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11001-03-15-000-2019-02320-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-01

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jorge Eliecer Varela Góngora·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA – Causal: vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política. No se configuró / AUTORIDAD CIVIL - Ejercicio de poder o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL – Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor], señaló que el Consejo de Estado - Sección Quinta, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia del presunto estudio errado de la normativa aplicable al caso en concreto; en específico el estudio de la totalidad del manual de contratación de la Universidad de Cundinamarca, en concordancia con lo establecido por la Ley 80 de 1993.

Manifestó que el estudio conjunto de esas normas permite establecer que la señora [R.P.R.R.] ejerce como autoridad civil en la Universidad de Cundinamarca, en razón del cargo que ocupa; motivo por el que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. (…) la Sala encuentra que no asiste razón al actor por las razones que a continuación se exponen: (…)” […] De la revisión de las funciones que desempeña la señora [R.P.R.R.] la Sala concluye que, en principio, ninguna de ellas comporta ejercicio de autoridad civil, pues en ningún momento dicha funcionaria tuvo la potestad de desplegar actos de autoridad o mando hacia los particulares.

Es decir, dentro de los roles asignados no podía impartir órdenes, dictar instrucciones o adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para los habitantes del Departamento de Cundinamarca que es lo que exige la autoridad civil. […]” (…) En ese orden, el análisis normativo efectuado en la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Consejo de Estado - Sección Quinta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica de los señores señora [R.P.R.R.] y [N.L.R.R.].

Lo anterior, debido a que a pesar de que los señores [R.P.R.R.] y [N.L.R.R.] se encontraban dentro del grado de consanguinidad contenido en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, lo cierto es que las funciones desempeñadas por esta en la Universidad de Cundinamarca, se compadecen con las inherentes a las autoridades civiles.

En ese entendido, luego de advertir la existencia del estatuto contractual de la Universidad de Cundinamarca y la Ley 80 de 1993, se estimó que la autonomía universitaria hacía que prevalecieran las funciones contenidas en la norma interna. (…) De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada.

(…)En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que la Sección Quinta de esta Corporación, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02320-01(AC) Actor: JORGE ELIECER VARELA GÓNGORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 25 de julio de 2019, proferido por la Sección cuarta de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Varela Góngora.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Eliecer Varela Góngora, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 7 de febrero de 2019, dentro de nulidad electoral que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia. En amparo del derecho invocado, solicitó: “1.

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y aquellos que por conexidad resultaren vulnerados. 2. Revocar el fallo acusado y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CAM de fecha (sic) 21 de marzo en el que se declaró la elección del sr. Néstor Leonardo Rico Rico por el partido Cambio Radical, como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca. 2. subsidiaria.

Revocar el fallo acusado y en su lugar ordenar al Consejo de Estado, Sección Quinta, proferir un nuevo fallo declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CAM de fecha (sic) 21 de marzo en el que se declaró la elección del sr. Néstor Leonardo Rico Rico por el partido Cambio Radical, como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Néstor Leonardo Rico Rico fue electo como Representante a la Cámara, por la circunscripción del Departamento de Cundinamarca, para el período Constitucional 2018-2022. Agotado el procedimiento administrativo, los señores Jorge Eliecer Varela Góngora y Claudia Patricia Rentería Tenjo, en escritos separados, formularon demanda de nulidad electoral, en la que solicitaron que se declarara nulo el Formulario E-26 CAM de 11 de marzo de 2018, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca declaró la elección de Néstor Leonardo Rico Rico como representante a la Cámara por esa circunscripción, para el período Constitucional 2018-2022.

Fundamentaron su petición en que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, en razón a que la hermana del señor Rico Rico ejercía potestades de autoridad civil, toda vez que es titular de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación, que dispuso la acumulación de las demandas y posteriormente, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019 denegó las pretensiones, por encontrar que la señora Ruth Patricia Rico Rico, hermana del demandado, se desempeñaba como autoridad administrativa dentro de la Universidad de Cundinamarca, habida cuenta que su cargo únicamente le permitía celebrar contratos en nombre de la universidad.

De otro lado, precisó que la autoridad civil, estaba relacionada con la competencia para poder obtener incluso a través de medios coercitivos el cumplimiento de las obligaciones pactadas, en el caso de la contratación estatal, ejecutar las clausulas exorbitantes de las cuales goza el Estado, atribución esta en cabeza exclusivamente del rector de ese claustro.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en la medida que sustentó la decisión en el artículo 29 de la Resolución 206 de 2012, manual de contratación de la Universidad de Cundinamarca; sin hacer un análisis sistemático con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en relación con el proceso de selección de los entes universitarios y con las demás normas del reglamento interno de esa institución. A ese efecto, sostuvo que el manual de contratación de la Universidad de Cundinamarca atribuye en forma directa en el titular de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales, la facultad para decretar la caducidad e imponer las multas a que hubiere lugar, con el fin de garantizar el cumplimiento de los contratos y convenios inter administrativos celebrados.

Manifestó que esa dependencia es la encargada de velar por la ejecución de los contratos celebrados por la universidad, luego resulta lógico que en dicho cometido pueda imponer las sanciones legales; así, sostuvo que en varios acuerdos suscritos por la señora Rico Rico se pactó que le correspondía a esta aplicar las referidas potestades, sin que mediara intervención alguna del rector de la institución. Por lo demás, informó que la Ley 80 de 1993, estatuto de contratación estatal, debió ser tenido en cuenta, en la medida que señala expresamente las autoridades que tienen autoridad civil, en atención al criterio de poder ejercer las cláusulas exorbitantes de la contratación estatal. 3.

Trámite El Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante auto de 28 de mayo de 2019[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó al Consejo Nacional Electoral y a los señores Claudia Patricia Tenjo y Néstor Leonardo Rico Rico, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Consejo de Estado - Sección Quinta[3] pidió negar el amparo solicitado. Manifestó que el defecto fáctico alegado, se fundamenta en inconformidades de la parte actora con el estudio realizado sobre el estudio normativo contenido en la sentencia censurada, situación que impide que el juez constitucional efectúe valoraciones en el asunto.

Sostuvo que la providencia atacada se profirió con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes, en cuanto a la diferencia entre autoridad administrativa y autoridad civil; a ese efecto señaló que la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 15 de febrero de 2011 (C.P. Enrique Gil Botero)[4], señaló los elementos de una y otra situación. El señor Néstor Leonardo Rico Rico[5] se opuso a las pretensiones de la tutela.

Aseguró que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida, con el fin de acreditar la existencia del yerro alegado. De otro lado, expuso que el actor pretende utilizar el amparo con el fin de obtener una revisión de instancia, respecto de la decisión atacada. 5. La providencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de julio de 2019[6], negó el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Jorge Eliecer Varela Góngora.

Señaló que los reproches contenidos en el escrito de tutela fueron abordados por el Consejo de Estado - Sección Quinta, dentro de la sentencia tutelada. Refirió que en dicha providencia se explicó adecuadamente la diferencia entre las autoridades civiles y administrativas y concluyó que la señora Rico Rico se encuentra dentro de aquellas.

Así, estableció que no era dable la configuración de la causal de inhabilidad alegada, puesto que esta solo se refiere a la incompatibilidad de ejercer como Representante a la Cámara, al tiempo que familiares (hasta el tercer grado de consanguinidad) ejerzan cargos de autoridad civil, dentro de la circunscripción electoral. En igual sentido, manifestó que la decisión acusada hace un adecuado estudio normativo, en cuanto a la norma aplicable para determinar quien detentaba la competencia de aplicar la rescisión contractual, sin perder de vista que la Ley 80 de 1993 no resultaba de obligatoria observancia en el asunto, ya que ello está reservado a los estatutos internos de la entidad, debido a la autonomía que le asiste.

Concluyó que aun cuando existían contratos suscritos por la señora Ruth Patricia Rico Rico en los que constaba el pacto de la cláusula rescisoria, no era óbice para que esta pudiera ejecutarla, pues ello era prerrogativa del rector de la Universidad de Cundinamarca. 6. La impugnación El señor Jorge Eliecer Varela Góngora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[7].

Reiteró que el Consejo de Estado - Sección Quinta debió estudiar en forma armónica las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y el manual de contratación de la Universidad de Cundinamarca, normas de las cuales es posible inferir la potestad de la señora Ruth Patricia Rico Rico de sancionar a los contratistas incumplidos a través de la declaratoria de caducidad, lo cual es propio de las autoridades civiles.

Señaló que la autonomía universitaria no es absoluta en el ámbito contractual, razón por la que debió haberse tenido en cuenta la Ley 80 de 1993. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor Jorge Eliecer Varela Góngora. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[11] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[13] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[14] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[15]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración del derecho al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, se dictó el 7 de febrero de 2019 y se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 8 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2019[16]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jorge Eliecer Varela Góngora, señaló que el Consejo de Estado - Sección Quinta, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia del presunto estudio errado de la normativa aplicable al caso en concreto; en específico el estudio de la totalidad del manual de contratación de la Universidad de Cundinamarca, en concordancia con lo establecido por la Ley 80 de 1993.

Manifestó que el estudio conjunto de esas normas permite establecer que la señora Ruth Patricia Rico Rico ejerce como autoridad civil en la Universidad de Cundinamarca, en razón del cargo que ocupa; motivo por el que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. Sea lo primero advertir, que el numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política, establece: “No podrán ser congresistas: (…) 5.

Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)”. En este orden, la Sala encuentra que no asiste razón al actor por las razones que a continuación se exponen: En primer término es menester recordar que, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de febrero de 2011 (C.P. Enrique Gil Botero)[17], precisó los eventos en los cuales se estuviese frente a una persona que ostentara autoridad civil, en los siguientes términos: “(…) “No obstante, también entiende la Sala que la labor de identificación y caracterización constante de lo que es autoridad civil, para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas, es una tarea que demanda una labor permanente e inacabada de subsunción de las funciones y actividades asignadas por la ley o el reglamento a un cargo, dentro de los supuestos que esta Corporación ha ido decantando, con el paso de los años, como noción más próxima y perfecta de lo que debe entenderse por autoridad civil.

“Estima la Corporación que la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal –expresión endógena de la autoridad civil-.

(…)”. En el ámbito que nos ocupa, se ha entendido que la autoridad civil lleva aparejada la potestad de imponer sanciones como la caducidad, es decir hacer válidas las clausulas exorbitantes propias de la contratación estatal, hecho que difiere completamente de la potestad para pactarlo en el contrato. Así, se observa que la decisión acusada tuvo en cuenta lo dicho en precedencia, en los siguientes términos: “Conforme a lo antes expuesto, y a modo de conclusión debe señalarse que la autoridad civil no se agota en los eventos regulados en la Ley 136 de 1994, sino que puede entenderse como la facultad que tiene el funcionario público de desempeñar actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del Estado a través del cual no solo cumple la función pública que le fue encomendada, sino que determina el obrar mismo del Estado.

En otras palabras, la autoridad civil se entiende como aquella potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos, y que es diametralmente distinta a la autoridad administrativa.

(…) Del análisis de las pruebas se desprende que, según lo reglado en la Resolución Nº 066 del 3 de mayo de 2018 expedida por la Universidad de Cundinamarca, el cargo de Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales es un cargo del nivel directivo del área de Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales cuyo jefe inmediato es el rector[18].

Asimismo, se observa que el propósito principal de tal empleo es “proponer, gestionar, desarrollar, supervisar iniciativas tendientes a la interacción de la universidad con la comunidad académica, entidades del sector público y las personas naturales y jurídicas de derecho privado con el objeto de incrementar la capacidad financiera de la institución, mejorar la calidad académica y fomentar la integración de la población académica con el entorno.”[19] En el mismo texto, así como en la certificación de la oficina de Talento Humano se transcriben las funciones esenciales adscritas al Director de Proyectos Especiales así: - “Dirigir, controlar y supervisar directamente o mediante delegación las actividades del fondo especial de extensión y proyectos especiales de la Universidad de Cundinamarca. - Suscribir los convenios, contratos, órdenes y demás que sean pertinentes para el logro de los objetivos institucionales. - Mantener organizada la información relacionada con el propósito principal, rendir los informes con oportunidad y efectividad, atender los requerimientos de los organismos de control y de las entidades con las que se adelanten convenios, contratos y demás compromisos para la Universidad. - Asignar las supervisiones, interventorías y requerir las garantías suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, efectuar seguimiento y tomar los correctivos que sean necesarios. - Participar conjuntamente con la Oficina de Presupuesto en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos.

Aprobar con su firma los informes mensuales y final de ejecución presupuestal reservas presupuestales, cuentas por pagar, exigidas para la presentación de los informes a los diferentes entes de control. - Estudiar, aprobar y presentar al Counfis las posibles modificaciones presupuestales requeridas conforme al estudio y solicitud debidamente sustentados. - Organizar la información financiera de los recursos generados por el fondo y efectuar traslado trimestral de los recursos generados por el fondo, de acuerdo con los porcentajes y disposiciones establecidas por la universidad. - Verificar y aprobar con su firma, la entrega mensual y oportuna de los descuentos a terceros realizados en el proceso de pagos (Estampillas, retefuente, reteiva y los que corresponda), transferir los respectivos recursos y cancelar oportunamente los descuentos por impuestos efectuados. - Coordinar con el funcionario competente de contabilidad y aprobar con su firma la entrega oportuna de los movimientos contables trimestrales a efectos de consolidar la información financiera Institucional. - Elaborar junto con el Tesorero el PAC conforme a las disposiciones establecidas, radicarlo en la Tesorería General debidamente firmado, y gestionar los respectivos recursos mensualmente.

Al finalizar el año fiscal, una vez reportados los estados de tesorería y presupuesto hacer las devoluciones que permitan realizar el cierre fiscal. - Coordinar con la Vicerrectoría académica la integración de las funciones misionales de docencia, investigación y extensión en la propuesta, ejecución y producción de convenios, ventas de servicios y la movilidad de docentes y estudiantes. - Velar por el cuidado, sistematización y disposición de los archivos, evidencias y soportes de las operaciones del fondo y de las actividades relacionadas con las funciones del cargo”.

De la revisión de las funciones que desempeña la señora Rico Rico, la Sala concluye que, en principio, ninguna de ellas comporta ejercicio de autoridad civil, pues en ningún momento dicha funcionaria tuvo la potestad de desplegar actos de autoridad o mando hacia los particulares. Es decir, dentro de los roles asignados no podía impartir órdenes, dictar instrucciones o adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para los habitantes del Departamento de Cundinamarca que es lo que exige la autoridad civil.

En efecto, de sus funciones no se desprenden actos de mando cuya desobediencia implique el uso de la fuerza para su acatamiento, tampoco la hermana del demandado puede nombrar o remover empleados ni sancionarlos con multas, suspensiones o destituciones, ni muchos menos se observa que esta hubiese podido ejercer actos de poder, dirección o coordinación que denote mando sobre la ciudadanía o los bienes del Estado, es decir, aquella no ejerció actos que incluso pudieran ser ordenados mediante la coacción respecto a particulares.

Ahora bien, para la parte actora las funciones relacionadas con: i) la supervisión y dirección del fondo especial de proyectos; ii) la participación en la elaboración del anteproyecto del presupuesto y “ordenación del gasto” y iii) la posibilidad de suscribir contratos y convenios son potestades que materializan la autoridad civil. Por ello, corresponde a la Sección analizar detalladamente si en el ejercicio de esas funciones se ejerció autoridad civil conforme al concepto antes reseñado.

(…)”. En ese orden, el análisis normativo efectuado en la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Consejo de Estado - Sección Quinta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica de los señores Ruth Patricia Rico Rico y Néstor Leonardo Rico Rico. Lo anterior, debido a que a pesar de que los señores Néstor Leonardo y Ruth Patricia Rico Rico se encontraban dentro del grado de consanguinidad contenido en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, lo cierto es que las funciones desempeñadas por esta en la Universidad de Cundinamarca, se compadecen con las inherentes a las autoridades civiles.

En ese entendido, luego de advertir la existencia del estatuto contractual de la Universidad de Cundinamarca y la Ley 80 de 1993, se estimó que la autonomía universitaria hacía que prevalecieran las funciones contenidas en la norma interna. Por lo demás, cabe resaltar que ante esa situación las funciones de la señora Ruth Stella Rico Rico, se contraen a las mencionadas en el reglamento en forma preferente, situación que fue tenida en cuenta en la decisión atacada.

De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Varela Góngora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que la Sección Quinta de esta Corporación, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.

En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia censurada. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Eliecer Varela Góngora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 34. [2] Folio 87.. [3] Folios 131 a 139. [4] Radicado: 11001-03-15-000-2010-01055-00; Demandante: Asdrubal González Zuluaga; Demandado: Noel Ricardo Valencia Giraldo. [5] Folios 99 a 114. [6] Folios 148 a 154. [7] Folios 160 a 165. [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [14] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [15] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Folio 1. [17] Radicado: 11001-03-15-000-2010-01055-00; Demandante: Asdrúbal González Zuluaga; Demandado: Noel Ricardo Valencia. [18] Así se desprende, además, del artículo 1º del Acuerdo Nº 008 del 9 de marzo de 2012 “por el cual se modifica el artículo 5º del Acuerdo 0013 de mayo 23 de 1996, Estatuto orgánico de la Universidad de Cundinamarca” [19] Folio 42 del expediente 2018-17.