ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo los principios de autonomía funcional y sana crítica / PRUEBA TESTIMONIAL – Valorada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – No se acreditaron todos los elementos para su configuración / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE FUEGO / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No demostró la atribución al Ejercito Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Con base en los documentos allegados al proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que, si bien la parte demandante acreditó el daño sufrido, lo cierto es que no demostró que el menoscabo fuera imputable a una acción del Ejército Nacional, pues de la ocurrencia de los hechos, solo se contaba con lo narrado por la víctima en la demanda y en la denuncia formulada ante la Personería Municipal de Toribío – Cauca, dado que no se cuenta con algún otro registro de los hechos, investigación disciplinaria o penal que confirmen las afirmaciones del actor.
Por otra parte, también se observa que el Tribunal examinó los testimonios de los señores [A.Y.T.] y [J.B.T.] los cuales le permitieron colegir que los mismos hacen referencia a las afectaciones que se ocasionaron a la víctima directa y su grupo familiar, como consecuencia de la lesión padecida por el señor [J.H.R.D.] Así mismo, destacó que los testigos no presenciaron los hechos de manera personal y directa, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que narraron los sucesos se derivaban de la información que les transmitió la víctima directa y no por la percepción inmediata que hayan tenido de los mismos.
(…) la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso concreto, aunque la parte demandante demostró la existencia del daño, lo cierto es que el material probatorio allegado al proceso de reparación directa no permite imputarle responsabilidad alguna al Ejército Nacional, por el menoscabo padecido por el señor [J.H.R.D.], toda vez que el mismo no era suficiente para demostrar la presunta acción irregular o falla en el servicio en la que incurrió la institución, en los hechos del 7 de agosto de 2011.
(…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no incurrió en vías de hecho por defecto factico y violación directa de la Constitución, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al asunto bajo estudio, lo que le permitió concluir que en el caso concreto no se configuraban los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad al Ejército Nacional por la lesión que soportó el señor [J.H.R.D.] Lo anterior, por cuanto la actividad probatoria desplegada al interior del proceso ordinario, no demostraba la actuación irregular de la administración, cuya responsabilidad se exigía, pues no se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer una relación directa entre la lesión padecida por el tutelante y las supuestas acciones del Ejército Nacional, lo cual impedía atribuirle el hecho dañino a la entidad demandada.
En este sentido, al no encontrarse acreditado el presupuesto de imputación, no era viable declarar la responsabilidad estatal (…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario y, justificó su decisión en forma razonable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01851-01(AC) Actor: JOSÉ HULBER RIVERA DAGUA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de junio de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor José Hulber Rivera Dagua.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor José Hulber Rivera Dagua, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir, la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicitó al H. consejero se sirva conceder la tutela y consecuencia revocar la Sentencia TA – DES002-ord.117 – 2018 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante la cual decide confirmar la Sentencia Nº 091 del 19 de Mayo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por JOSÉ HULBER RIVERA DAGUA y otros en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por cuanto considero vulnerados mis derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que se hizo una indebida valoración probatoria y se vulneraron mis derechos constitucionales.
(…)”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el 7 de agosto de 2011, a las 4:00 pm, luego de terminar sus labores agrícolas, se desplazaba por la vereda “El Trapiche” del municipio de Toribío – Cauca hacía la casa de su padre, cuando fue interceptado por tres soldados, quienes le solicitaron identificación y requisaron su maleta, cuando de forma imprevista, uno de los uniformados lo señaló de pertenecer a la guerrilla y le dispararon en la mano izquierda.
Informó que le prestaron los primeros auxilios en el centro de salud de la localidad y posteriormente, fue atendido en el Hospital de Santander de Quilichao donde le realizaron varias intervenciones quirúrgicas dadas las graves lesiones causadas. Sostuvo que por los hechos sucedidos, formuló queja en contra del personal uniformado del Ejército Nacional, ante la Personería del Municipio de Toribio – Cauca y también informó al resguardo indígena al cual pertenece.
Afirmó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad y se ordenara el pago de una indeminización por los perjuicios morales y materiales causados a las víctimas directas e indirectas. Adujo que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda.
Aseveró que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Cauca que, a través de providencia de 5 de diciembre de 2018 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los testimonios allegados al proceso ordinario (señores Juan Bautista Trochez y Eduardo Camayo), con los cuales se pretendía demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los hechos que le causaron la lesión en la mano izquierda; así como las condiciones de orden público en la zona.
Agregó que la providencia acusada se limitó a estudiar el informe presentado por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería Nº 8 Pichicha y dio por cierto las afirmaciones de la entidad, cuando sostuvo que no tenía presencia de uniformados en la zona, sin tener en cuenta que la Vigésimo Novena Brigada del Ejército Nacional, que funciona en el Cauca, está conformada por cinco batallones, por lo que cualquiera de estos podía haber estado en el lugar de los hechos y, en consecuencia era pertinente requerir un informe a la referida Brigada militar para verificar los sucesos, lo cual no se hizo pese a que la parte demandante lo solicitó. Añadió que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda, exigiéndole unas cargas probatorias difíciles de cumplir, como la de acreditar la presencia del Ejército Nacional en el momento de los hechos y la relación de causalidad entre el daño y la actividad del agente del Estado.
Expresó que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto de 15 de mayo de 2019[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Cauca[3], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Margarita Mesa Trochez, Leopoldina Dagua Taquinas, Daniel Rivera Ciclos, Willinton Rivera Dagua, Edier Rivera Dagua, Wilson Rivera Dagua, Libardo Rivera Dagua, Ely Janeth Dagua, Claudia Patricia Rivera Dagua, Arley Rivera Dagua y Yeimy Carolina Mesa Trochez[4]. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán[5], solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la sentencia de 19 de mayo de 2016 efectuó un análisis del material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, para concluir que si bien la parte demandante demostró la existencia de un daño, que se concretó con las lesiones padecidas por el señor José Hulber Rivera Dagua, el 7 de agosto de 2011, lo cierto es que no se probó que el mismo fuera imputable a la entidad demandada, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad pretendida en la demanda.
Agregó que el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del trámite de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del Estado, dado que no se pudo establecer que el Ejército Nacional participó y/o fue el causante del daño ocasionado al accionante. Resaltó que las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite del proceso de reparación directa promovido por el accionante, se encuentran ajustadas a Derecho, por lo que su contenido no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. 4.2 El Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa[6], solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue la tutela, por las siguientes razones: Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que carece de relevancia Constitucional, por cuanto la inconformidad del actor, se dirige a cuestionar la correcta aplicación de las normas legales (sustanciales y procesales) que imponen la carga probatoria a las partes en los procesos contenciosos administrativos y, no se hace referencia a una situación que afecte considerablemente los derechos fundamentales del accionante.
Adujo que la providencia del Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, porque en la misma realizó un análisis adecuado de los elementos de prueba, para verificar la responsabilidad del Estado, en los hechos materia de discusión. Agregó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir etapas procesales, que le permitan insistir en la interpretación y valoración de elementos de prueba, desconociendo que los mismos fueron debatidos y definidos por el juez natural.
Precisó que el accionante no cumplió con la carga de allegar el material probatorio idóneo para acreditar los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que la falta de diligencia con sus propios asuntos, no se puede suplir en esta acción constitucional. 4.3 El Tribunal Administrativo del Cauca y los señores Margarita Mesa Trochez, Leopoldina Dagua Taquinas, Daniel Rivera Ciclos, Willinton Rivera Dagua, Edier Rivera Dagua, Wilson Rivera Dagua, Libardo Rivera Dagua, Ely Janeth Dagua, Claudia Patricia Rivera Dagua, Arley Rivera Dagua y Yeimy Carolina Mesa Trochez no se pronunciaron sobres los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 13 de junio de 2019[7], negó el amparo de tutela invocado por el señor José Hulber Rivera Dagua, argumentando lo siguiente: Adujo que el Tribunal accionado analizó los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa y evidenció que el señor José Hulber Rivera Dagua sufrió una herida por arma de fuego en la mano izquierda, por lo que se acreditó efectivamente el daño ocasionado a la víctima directa.
Sostuvo que la Corporación judicial accionada, estimó que el testimonio del señor Jorge Bautista Trochez relataba las circunstancias en las que se ocasionó la lesión del accionante, a partir de lo manifestado por el mismo afectado, sin embargo, dicha prueba no tenía la entidad suficiente para demostrar que la herida fue causada por miembros del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que no fue testigo presencial de los hechos.
Expresó que la autoridad judicial accionada examinó los documentos allegados al proceso ordinario, incluido el informe del Comandante del Batallón de Infantería Nº 8 “Pichincha” en el cual se indicaba que para el 7 de agosto de 2011 no se encontró documentación alguna con relación a la herida sufrida por el actor. Agregó que el Tribunal también revisó los escritos aportados por la Tercera Brigada del Ejército Nacional, el Ejecutivo Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 8 José María Vezga, el Coordinador Militar Brigada Móvil núm. 14 y el Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca, en los cuales se indicaba que el 7 de agosto de 2011 no se realizó ningún operativo en la vereda “El Trapiche”.
Señaló que el Tribunal indicó que en la zona de Toribio existe presencia de grupos al margen de la ley, por lo que la sola manifestación del actor de que integrantes del Ejército Nacional le causaron la lesión, no es suficiente para señalar a la entidad como responsable de los hechos, cuando la prueba indiciaria del actor no sustentó su versión de los mismos.
Consideró que la autoridad judicial accionada realizó una valoración en conjunto de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa, para concluir que si bien se probó el daño causado al actor, no se logró demostrar que la lesión hubiera sido ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, máxime cuando el proceso de reparación directa únicamente contaba con los hechos señalados en la demanda y la queja presentada por el actor ante la Personería Municipal de Toribio.
Estimó que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se enmarcan en los principios de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se encuentra que el juicio de los elementos probatorios haya sido realizado de manera arbitraria o caprichosa, o sin justificación válida; por lo que consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico.
Afirmó que la autoridad judicial demandada, en la providencia cuestionada, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por lo que los argumentos de inconformidad del accionante con la decisión, no evidencian una vulneración de derechos fundamentales. 6.
La impugnación El señor José Hulber Rivera Dagua impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[8]: Indicó que en la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no se valoró en debida forma el testimonio del señor Juan Bautista Trochez, testigo presencial de los hechos, quien identificó a los miembros del Ejército Nacional como las personas que ocasionaron las lesiones al tutelante con el uso de armas de dotación oficial.
Agregó que la autoridad judicial tampoco tuvo en cuenta la declaración del Gobernador Indígena Rafael Camayo, en la que indicaba que en el sector donde sucedieron los hechos y para la época se encontraba presencia militar, por los distintos problemas de orden público que existía en la región. Aseveró que no podían tomarse por ciertas las respuestas emitidas por el Ejército Nacional por medio del ejecutivo Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 8 “José María Vezga”, y Segundo Comandante del Batallón de Infantería Nº 8 “Pichincha”, por cuanto dichas estructuras militares no pertenecen a la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, que opera en el Departamento del Cauca.
Expresó que no es de recibo que un funcionario del Ejército Nacional, sin conocer los hechos y la zona, se limite a manifestar que no había presencia militar en el lugar de los sucesos, toda vez que ello es una afirmación que no corresponde a la verdad. Sostuvo que la prueba solicitada en la demanda y decretada en la audiencia inicial fue dirigida a la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, quien debía esclarecer los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2011 en la vereda “El Trapiche” del municipio de Toribio – Cauca, donde resultó herido por el personal del Ejército Nacional, por ende no se podía dar valor probatorio a las respuestas dadas por otros organismos militares y, en consecuencia, los jueces de instancia debían tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando la parte demandante había informado esa situación en cada una de las instancias judiciales.
Añadió que el Tribunal accionado no valoró la queja que interpuso ante la Personería del municipio de Toribio – Cauca, el 12 de agosto de 2011, en la que informaba sobre los actos irresponsables y arbitrarios por parte del Ejercito Nacional, contra su humanidad. Afirmó que aunque se demostró la presencia militar el día de los hechos, el Tribunal decidió darle credibilidad a los informes emitidos por el Ejército Nacional (Batallón de Infantería Nº 8 “Pichincha”) y no a las pruebas aportadas con la demanda como: i) la queja ante la Personería Municipal de Toribio – Cauca; ii) la Historia Clínica Nº 1067524909 del Hospital Francisco de Paula Santander que da cuenta de las lesiones de la víctima; y iii) los testimonios aportados al proceso, por lo que resulta evidente una vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión acusada por haber incurrido en un defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 2019[9]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que negó el amparo de tutela invocado por el señor José Hulber rivera Dagua, o si, como lo alega la parte actora el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[13].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [16].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor José Hulber Rivera Dagua y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[18].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 5 de diciembre de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico 16 de enero de 2019[19], y la demanda de tutela se presentó el 6 de mayo de 2019[20], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Hulber Rivera Dagua, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración, porque considera que el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2018, incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los testimonios allegados al proceso ordinario (señores Juan Bautista Trochez y Eduardo Camayo), con los cuales se pretendía demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los hechos que le causaron la lesión en la mano izquierda; así como las condiciones de orden público en la zona.
Agregó que la providencia acusada se limitó a estudiar el informe presentado por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería Nº 8 Pichicha y dio por cierto las afirmaciones de la entidad, cuando sostuvo que no tenía presencia de uniformados en la zona, sin tener en cuenta que la Vigésimo Novena Brigada del Ejército Nacional, que funciona en el Cauca, está conformada por cinco batallones, por lo que cualquiera de estos podía haber estado en el lugar de los hechos y, en consecuencia era pertinente requerir un informe a la referida Brigada militar para verificar los sucesos, lo cual no se hizo pese a que la parte demandante lo solicitó. Expresó que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia de 5 de diciembre de 2018[21], en el cual consideró lo siguiente: “(…) 4.1.1 El daño antijurídico El daño por el cual los actores reclaman indemnización radica en las lesiones causadas por proyectil de arma de fuego al señor JOSE HULBERT RIVERA DAGUA, en hechos ocurridos el 07 de agosto de 2011.
Al respecto, el material probatorio obrante en el expediente, como es la copia de la historia clínica[22], indica que el señor RIVERA DAGUA sufrió herida por arma en la palma de la mano. (…) Así las cosas, a partir de las patología demostradas en la foliatura procesal, en el presente asunto se encuentra acreditado el daño padecido por la víctima directa. 4.1.2.3 Imputación El actor acusa que los miembros del Ejército Nacional, fuero quienes causaron las lesiones por las que demanda.
Para probar lo expuestos cuenta con el siguiente material probatorio: Constancia del cabildo indígena de Tacueyó que dice: “Que el (La) comunero (a); JOSE ULVER (sic) RIVERA DAGUA identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía Nº 1067524909 expedida en Toribío Cauca; es comunero(a) de este resguardo en la vereda LA CAPILLA; se encuentra inscrito (a) en el Censo que posee esta parcialidad según código Nº 5020, conserva su identidad étnica y cultural y acata las normas del Cabildo y su reglamento interno, por el momento no tiene antecedentes ni presenta problema ante esta comunidad.”[23] (…) Con Oficio Nº 005662 de julio de 10 de 2014, la Tercera Brigada del Ejército Nacional (prueba solicitada por la demandada en la contestación de la demanda) (sic) allega copia de los boletines del sistema de información comando de operaciones ejército SICOE de los reportes, hechos y operaciones ocurridas entre el 5 y 8 de agosto de 2011.
En el mismo oficio indica que específicamente en la vereda El Trapiche, para el día 07 de agosto de 2011, no hay registros donde haya resultado lesionado el señor JOSE ULVER RIVERA DAGUA[24] (sic). (…) Queja del señor JOSE HULBER RIVERA DAGUA, ante la Procuraduría municipal de Toribío, Cauca en la que manifiesta: (…) El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 8 “CR José María Vezga” mediante oficio Nº 3348 de 22 de octubre de 2014, de Santiago de Cali, Valle, informa[25]: “Una vez verificado el archivo operacional de esta unidad táctica para la fecha y lugar de los hechos objeto de análisis, se establece por parte del Señor Oficial de Operaciones, inicio de operaciones por parte del Batallón de Alta Montaña Nº CR.
José María Vezga con situación de tropas el área, en los municipios de Corinto y Caloto departamento del Cauca, no estableciéndose ningún desarrollo operacional sobre el sector denominado vereda Trapiche del área general de la Municipalidad de Toribío – Cauca para el día siete (07) de agosto de 2011”. Con oficio Nº 4949 del 30 de octubre de 2014, de Santiago de Cali, Valle, el Segundo Comandante Batallón de Infantería Nº 8 Batalla Pichincha”[26] 1.
“En razón a dar respuesta al punto 1 del oficio referido, me permito informar que una vez coordinado con la sección de Operaciones de la presente unidad, no se encontró documentación alguna sobre los hechos mencionados, en donde resultase herido el señor JOSÉ HULBER RIVERA DAGUA, el día siete (07) de Agosto de dos mil once (2011) en la vereda el Trapiche del municipio de Toribío – Cauca” (…) La Procuraduría General de la Nación, regional Cauca, con Oficio Nº 3774 del 28 de noviembre de 2014, informa que con motivo de la queja del señor Rivera Dagua, ante la Personería de Toribío, Cauca, no reposa copia de la información requerida[27].
La Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, por su parte informó que una vez revisados los archivos de esa provincial, no se encontró documentación o investigación disciplinaria relacionada con los hechos registrados el día 07 de agosto de 2011, en los cuales resultó lesionado el señor José Hulber[28]. De la Fiscalía General de la Nación con Oficio Nº OA-1333 de diciembre de 2014, informó que consultado el sistema de información misional SPOA Seccional Cauca, se buscó con el nombre y la fecha de los hechos, no encontrando ningún registro relacionado con el delito de lesiones personales en donde aparezca como víctima el señor JOSÉ HULBER RIVERA DAGUA[29].
Con oficio 2490 de 27 de mayo de 2015, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería Nº 8 “Batalla Pichincha”, informa lo siguiente: (…) 2. La Vereda el Trapiche del Municipio de Toribío Cauca, para la fecha 07 de agosto de 2011 no se encuentra digitalizada en el informe de Situación de Tropas (INSITOP), motivo por el cual, las unidades registradas en el mismo, no reportan algún hecho relacionado con el señor JOSE HULBER RIVERA DAGUA C.C. 1.067.524.909. 3.
Teniendo en cuenta el informe de Situación de Tropas para el 07 de agosto de 2011 no se asignó tropas del Batallón Batalla de Pichincha en la vereda El Trapiche municipio de Toribío Cauca. 4. (…) En el mismo sentido se encuentra el oficio 2301 de 09 de junio de 2014 del Coordinador Militar Brigada Móvil Nº 14. (…) Se tiene igualmente las declaraciones recepcionados por el Juzgado Promiscuo Municipal del Toribío, Cauca.
Los deponentes respecto de los hechos señalaron[30]: ALBICIADES YULE TROCHEZ: “(…) antes de que José Hulber fue herido en la mano por parte del Ejército, porque según me contó José Hulber un día él iba a las 4 de la tarde para donde el papá, el Ejército estaba metido ahí en el camino, ellos estaban escondidos en un monte y cuando José Hulber iba pasando lo llamaron, lo detuvieron allí y le dijeron unas palabras ofensivas, y un soldado de ellos, no se sabe si era teniente o cabo le dijo que dijera la verdad o si no lo mataban y que se le fue encima y sacó algo del bolsillo y le disparó, entonces dizque José Hulber le puso la mano y le volaron una falange de uno de sus dedos de la mano (…)”.
JORGE BAUTISTA TROCHEZ “(…) la situación en la cual pues él se encuentra mal porque no puede trabajar, psicológicamente también está mal por su grave lesión que tuvo en la palma de la mano izquierda; pues ese día él iba para donde sus padres y en el camino se encontró a un grupo del ejército en la cual en ese día estaban en un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla y pues el Ejército estaba bastante alterado como se dice, cuando lo vieron a él pues lo detuvieron, lo requisaron todo eso, más no le encontraron nada, cuando está ahí llegó un soldado y lo maltrató en ese momento cogió el arma y la alzó para dispararle en la cabeza, cuando José Hulber ya vio que eso iba en serio el alcanzó a agacharse y alzó la mano hacia arriba y entonces la bala le pegó en la palma de su mano, me doy cuenta de esos hechos porque en esos momento él bajó hasta la vereda La Capilla y yo me encontraba por ahí, él estaba todo chorreado de sangre y su mano estaba bastante mal (…)”.
(…) A partir de las pruebas relacionadas anteriormente y verificada por esta Corporación, tal como lo advirtió la juez de instancia, de la ocurrencia de los hechos únicamente se tiene lo narrado por la víctima directa en su demanda y en su denuncia ante la Personería Municipal. No se cuenta con otro registro de los hechos o investigación disciplinaria o penal que corrobore que efectivos del Ejército Nacional dispararon contra la humanidad del señor JOSÉ HULBER RIVERA DAGUA.
La prueba testimonial recogida a través del Juzgado comisionado, solamente hace referencia a las afectaciones de la víctima y su grupo familiar como consecuencia de la lesión sufrida, más no fueron testigos presenciales de los hechos y lo que narra sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, les consta es a partir de lo que el mismo ofendido les comentó. Ahora, si bien existía presencia del Ejército Nacional en el municipio de Toribío, concretamente del Batallón de Infantería Nº 8 “Batalla Pichincha”, que tenía como responsabilidad el área general de Toribío, Cauca, incluida la vereda El Trapiche, no se logró obtener registro o testimonio que para el momento en que el demandante fue lesionado hicieran presencia miembros del Ejército Nacional, ejerciendo algún tipo de control en el sitio señalado por el actor, donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Además, no puede desconocerse que en la zona que corresponde al municipio de Toribío, había presencia de grupos al margen de la ley, así lo corroboró el mismo lesionado ante la Defensoría de Pueblo, al manifestar su intención de desplazarse por las constantes y graves alteraciones de orden público; en tal caso la sola manifestación del actor, que la entidad demandada fue que le causó el daño injustificado, no es suficiente para señalarla como responsable de los hechos cuando la prueba indiciaria no sustenta la versión de la víctima.
Así las cosas, para el caso sub examine advierte la Sala, que el actor logró demostrar el daño sufrido; sin embargo, a partir del material probatorio allegado no acredita la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio, como quiera que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que el Ejército Nacional incurrió en algún tipo de irregularidad como la señalada en la demanda, a la hora de ejercer sus funciones en el municipio de Toribío, Cauca, de manera que habrá de confirmarse la sentencia apelada (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, al examinar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, evidenció que la parte demandante con el fin de demostrar los elementos de la responsabilidad del Estado, en los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2011 en los que resultó lesionado con un proyectil de arma de fuego en su mano derecho, allegó copia de la Historia Clínica del Hospital Francisco de Paula Santander del municipio de Santander de Quilichao, razón por la cual la autoridad judicial encontró acreditado el daño. Posteriormente, el Tribunal examinó los demás elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación directa, entre ellos, la constancia del cabildo indígena Tacueyó y la certificación de la Personería municipal de Toribío – Cauca, en las que consta que el señor José Hulber Rivera Dagua pertenece a la comunidad étnica y es comunero del resguardo que reside en la vereda La Capilla.
La autoridad judicial también destacó que la Tercera Brigada del Ejército Nacional, El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 8 “CR José María Vezga”, el Segundo Comandante del Batallón de Infantería Nº 8 “Batalla Pichincha” y el Coordinador Militar de la Brigada Móvil Nº 14, mediante sendos oficios allegados al proceso ordinario, manifestaron que de acuerdo con los reportes y los sistemas de información de la institución no se registra un movimiento operacional de unidades militares en la vereda El Trapiche del municipio de Toribío – Cauca, para el 7 de agosto de 2011, ni documento en el que conste la herida o afectación física de un civil.
Así mismo, la Corporación accionada indicó que según el informe de la Fiscalía General de la Nación obrante en el expediente de reparación directa, no se encontró registro relacionado con el delito de lesiones personales, cuya víctima sea el señor José Hulber Rivera Dagua. De igual manera, el Tribunal mencionó que el Juzgado 54 y 12 Penal de Instrucción Penal Militar, informaron que en sus despachos no obra investigación penal contra algún servidor del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2011.
Seguidamente, la autoridad judicial accionada resaltó que el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca y el Alcalde del municipio de Toribío – Cauca, expresaron que no se tenía ningún reporte de los hechos en los que resultó lesionado el señor Rivera Dagua, el 7 de agosto de 2011. Adicionalmente, el Tribunal manifestó que el accionante acudió a la Personería municipal de Toribío – Cauca, el 12 de agosto de 2011, con el fin de formular queja contra el Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 7 de agosto 2011, sin embargo, constató que el ministerio público no dio respuesta a la misma, ni abrió investigación disciplinaria.
Con base en los documentos allegados al proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que, si bien la parte demandante acreditó el daño sufrido, lo cierto es que no demostró que el menoscabo fuera imputable a una acción del Ejército Nacional, pues de la ocurrencia de los hechos, solo se contaba con lo narrado por la víctima en la demanda y en la denuncia formulada ante la Personería Municipal de Toribío – Cauca, dado que no se cuenta con algún otro registro de los hechos, investigación disciplinaria o penal que confirmen las afirmaciones del actor.
Por otra parte, también se observa que el Tribunal examinó los testimonios de los señores Alcibiades Yule Trochez y Jorge Bautista Trochez, los cuales le permitieron colegir que los mismos hacen referencia a las afectaciones que se ocasionaron a la víctima directa y su grupo familiar, como consecuencia de la lesión padecida por el señor José Hulber Rivera Dagua.
Así mismo, destacó que los testigos no presenciaron los hechos de manera personal y directa, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que narraron los sucesos se derivaban de la información que les transmitió la víctima directa y no por la percepción inmediata que hayan tenido de los mismos. El Tribunal precisó que, si bien en la zona que corresponde al municipio de Toribío – Cauca, hay presencia de grupos al margen de la ley, que obliga a la Fuerza Pública a desplegar unidades militares de policía para garantizar el orden público, no se puede inferir que el responsable del daño padecido por el accionante fue la institución militar oficial, con la sola afirmación del señor José Hulber Rivera Dagua, pues no existen otros medios de convicción que corroboren dicha situación. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso concreto, aunque la parte demandante demostró la existencia del daño, lo cierto es que el material probatorio allegado al proceso de reparación directa no permite imputarle responsabilidad alguna al Ejército Nacional, por el menoscabo padecido por el señor José Hulber Rivera Dagua, toda vez que el mismo no era suficiente para demostrar la presunta acción irregular o falla en el servicio en la que incurrió la institución, en los hechos del 7 de agosto de 2011.
Para el Tribunal, la parte demandante no allegó al proceso de reparación directa, prueba idónea y efectiva que demostrara que miembros activos del Ejército Nacional se encontraban en la vereda El Trapiche del municipio de Toribío – Cauca, el 7 de agosto de 2011 y dispararon su arma de dotación oficial sobre la humanidad del señor José Hulber Rivera Dagua, razón por la cual no era posible imputarle una responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado por la lesión ocasionada al actor.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no incurrió en vías de hecho por defecto factico y violación directa de la Constitución, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia[31], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al asunto bajo estudio, lo que le permitió concluir que en el caso concreto no se configuraban los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad al Ejército Nacional por la lesión que soportó el señor José Hulber Rivera Dagua.
Lo anterior, por cuanto la actividad probatoria desplegada al interior del proceso ordinario, no demostraba la actuación irregular de la administración, cuya responsabilidad se exigía, pues no se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer una relación directa entre la lesión padecida por el tutelante y las supuestas acciones del Ejército Nacional, lo cual impedía atribuirle el hecho dañino a la entidad demandada.
En este sentido, al no encontrarse acreditado el presupuesto de imputación, no era viable declarar la responsabilidad estatal, en la medida en que no existe prueba que acredite la causalidad entre el daño y el accionar activo o pasivo de la administración, como lo resolvió, efectivamente, el Tribunal accionado en la providencia acusada. Es importante señalar que contrario a lo manifestado por el accionante en el presente trámite de tutela, el Tribunal Administrativo del Cauca, realizó un análisis integral de los testimonios aportados al proceso ordinario, para inferir que no se tenía claridad sobre la participación del Ejército Nacional en el daño padecido por el actor, pues las declaraciones de los señores Alcibiades Yule Trochez y Jorge Bautista Trochez, narraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a partir de lo comentado por la víctima directa y no como testigos presenciales del suceso que percibieron la realidad de manera inmediata.
Adicionalmente, se tiene que la autoridad judicial accionada examinó en conjunto la prueba documental obrante en el expediente y concluyó que los mismos no revelaban en forma clara y precisa la presencia de efectivos militares en la vereda El Trapiche del municipio de Toribio – Cauca, para el 7 de agosto de 2011, por lo que no se podía inferir que dichos agentes estatales dispararon su arma de dotación y la causaron la lesión en la mano izquierda al señor José Hulber Rivera Dagua.
En este orden, para la Sala no es de recibo que el accionante pretende alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, cuando resulta evidente que en su condición de parte demandante, dentro del proceso de reparación directa, tenía el deber de probar las circunstancias en las que se desarrollaron los supuestos fácticos sobre los cuales se sustentaba el caso objeto de estudio, puesto que las meras afirmaciones son insuficientes para generar responsabilidad administrativa respecto de la entidad demandada (Ejército Nacional).
Al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera ha sostenido que en materia de reparación directa, “(…) al demandante no le basta acreditar la existencia de un daño antijurídico sino que es indispensable, a partir del empleo de todos los instrumentos probatorios –directos o indirectos– consagrados por el ordenamiento jurídico, acreditar que esa lesión o afectación fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada (…)”[32] Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario y, justificó su decisión en forma razonable tomando en consideración de los elementos de juicio allegados al expediente que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo de tutela invocado por el señor José Hulber Rivera Dagua, contra el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo de tutela invocado por el señor José Hulber Rivera Dagua, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo del proceso de reparación directa. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 12 [2] Folios 47 - 48 [3] Folio 49 [4] Folios 50 - 53 [5] Folio 55 [6] Folios 57 - 59 [7] Folios 116 - 122 [8] Folio 81 - 87 [9] Reglamento interno del Consejo de Estado [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [19] Folio 104 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa [20] Folio 12 [21] Folios 96 - 103 Cuaderno Nº 2 proceso de reparación directa [22] Folios 23 a 39 C. ppal y Folios 84 a 80 c. Pbas [23] Folio 20 C.ppal [24] Folio 90 c. ppal [25] Folio 81 c. pbas [26] Folios 113 y 114 c. pbas [27] Folio 116 c. pbas [28] Folio 118 c. pbas [29] Folio 119 c.pbas [30] Folios 98 a 111 c.pbas [31] Sentencia de 19 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. [32] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, Sentencia de 26 de mayo 2010, radicado Nº 18997.
M.P. Enrique Gil Botero.