ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEFECTO FÁCTICO - Error en la valoración de la prueba / PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL - Orientada a demostrar el sufrimiento por las inundaciones de las viviendas que afectaron las condiciones de vida / DAÑO MORAL / EXIGENCIA DE PRUEBA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE INMUEBLES / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con las providencias que reprocha el aquí accionante como lesivas de sus derechos fundamentales, tanto el juez de primera instancia como el de segunda consideraron que, como el daño que se reclamaba en el proceso de reparación directa residía en la inundación de las viviendas, los actores debían probar el derecho de propiedad que tenían o la posesión que ejercían sobre las casas inundadas para demostrar su legitimación para la causa por activa.
En esa perspectiva argumental, los jueces naturales concluyeron que la inspección judicial, no era suficiente para demostrar alguno de tales derechos reales o intereses patrimoniales y que, por tanto los accionantes no se encontraban legitimados en la causa por activa. (…) Revisado el escrito de demanda que fue presentado en sede de reparación directa, la Sala observa que las pretensiones allí formuladas están orientadas a que se declare que el Departamento de Córdoba, la CVS, el municipio de San Pelayo y Proagrocor S.A., son responsables por la tristeza, el dolor y la desesperanza padecidas por los actores con ocasión de la inundación que acusan, durante la mayor parte del año, las viviendas que ellos habitan, circunstancia esta que, dicen, les impide el disfrute normal de la vida cotidiana, en condiciones mínimas de dignidad.
Así las cosas, esta Subsección encuentra que los demandantes solicitan la indemnización de perjuicios derivada de una afectación interna, subjetiva o moral que tiene causa en las condiciones en que se han visto obligados a habitar los inmuebles en los que cotidianamente viven, como efecto de las inundaciones que dicen causadas por las acciones y omisiones de las demandadas.
En tal orden de ideas, el daño cuya reparación persiguen es de orden moral. (…) Para el caso, la Sala encuentra necesario resaltar que el dolor, la aflicción y en general, la afectación que dicen haber sufrido los actores guarda relación con el estado de su hábitat privado. Estas alteraciones negativas no devienen consecuenciales a la vulneración de un bien material sobre el que aduzcan propiedad o posesión, sino derivadas de la afectación de sus condiciones de existencia digna (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que la prueba anticipada de inspección judicial está orientada a demostrar el hecho de que los accionantes habitan unas viviendas que, por la inundación que afirman estas sufrieron, se afectaron sus condiciones de vida.
Cuestiones que, en principio, no están relacionadas con el derecho a la propiedad o con la posesión, sin perjuicio de que en el curso del proceso se llegue a conclusiones distintas. Por lo tanto, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al fundamentar sus decisiones en la falta de pruebas sobre la propiedad o posesión de los demandantes sobre las viviendas afectadas, partieron de un supuesto errado cual fue, el de asumir que la afectación moral tenía causa en la vulneración de un derecho suyo de naturaleza económica.
Tal error pudo tener origen en el hecho cierto de la alusión que los actores hacen a los predios inundados, como “sus viviendas”. Sin embargo, el relato, en su conjunto, y las afirmaciones que hicieron en la inspección judicial, más allá de las palabras que en concreto se hubieran usado, estaban dirigidas a mostrar las condiciones en que se encontraban los lugares que habitaban.
En efecto, al contestar la excepción de falta de legitimación por activa presentada por la CVS, los entonces demandantes enfatizaron en que su reclamación estaba dirigida al menoscabo en sus condiciones de vida por las inundaciones. Entonces, esta Subsección concluye que los jueces reprochados incurrieron en un error por exceso de rigor formal en el análisis del significado de las expresiones que emplearon los actores al exponer el fundamento fáctico de sus pretensiones, y más concretamente, en la interpretación de las que hicieron constar en el curso de la inspección judicial, defecto que denota gravedad por sus consecuencias, no otras que la obstaculización del derecho de aquellos a acceder a la administración de justicia. (…)En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2018 y del 21 de marzo de 2019, para en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Montería que profiera una nueva decisión en audiencia inicial que decida sobre las excepciones previas propuestas, para lo cual deberá tener en cuenta a la hora de valorar las pruebas aportadas, los parámetros expuestos en esta providencia en relación con la legitimación por activa en los caos en que se alegan daños morales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01626-01(AC) Actor: RAFAEL EDUARDO HURTADO RODRÍGUEZ Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Montería y de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la vida, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 25 de septiembre de 2018 y el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso reparación directa radicado 23001-33-33-002- 2013-00002-01, iniciado en contra del departamento de Córdoba, de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), del municipio de San Pelayo y de la Productora Agropecuaria de Córdoba S.A. (Proagrocor S.A.). 2.
Hechos probados 2.1. Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez y otras personas[2] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 11 de enero de 2013, en contra del departamento de Córdoba, de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, del municipio de San Pelayo y de Productora Agropecuaria de Córdoba S.A., con la pretensión de que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios morales ocasionados, al no ejercer las competencias de control y vigilancia sobre la construcción del dique perimetral, terraplenes o jarillones en la finca La Caimanera, ubicada en el corregimiento de Las Guamas en el municipio de San Pelayo, que generó graves inundaciones.
En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de 75 salarios mínimos para cada demandante, por “la tristeza y el dolor padecido como causa de la inundación” de sus viviendas y los alrededores. Como sustento de sus pretensiones, en la demanda ordinaria afirmaron que: “14 […] los accionantes se encuentran sumidos en la tristeza, el dolor y la desesperanza por cuanto la mayoría del tiempo del año sus casas se encuentran inundadas y rodeadas de aguas, no permitiéndoles así el disfrute normal de la vida cotidiana ni siquiera en las mínimas condiciones de dignidad para un ser humano, habida cuenta que las aguas estancadas les impiden su movilización y por ende se tienen que suscribir a su pequeño espacio que a veces le queda seco dentro de los cuartos de sus viviendas, además se les dificulta tener aves de corral y trabajar la tierra para su sustento diario, convirtiéndose todo esto en una circunstancia especial fuera de lo común. […] 16) Se precisa al Despacho que en esta ocasión no se solicitaron perjuicios materiales toda vez que para tal efecto se requeriría la labor de un especialista o perito a quien debería cancelar el valor del experticio, pero los miembros de la comunidad afectada viven en condiciones de extrema pobreza económico que les impidió acceder a este medio probatorio.” Con la demanda, se allegó una inspección judicial realizada como prueba anticipada[3], y que fue practicada los días 13 y 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, con el objeto de examinar las viviendas ubicadas en el corregimiento “Las Guamas” del municipio de San Pelayo (Córdoba) y verificar la existencia de inundaciones sobre ellas y las personas que las habitan. 2.2.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería con auto del 18 de abril de 2013[4], todas las autoridades acusadas la contestaron[5]. Dentro de las excepciones propuestas, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge planteó la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que, no se acreditó la titularidad o posesión de los bienes que “origina[ro]n” la ocurrencia del perjuicio moral reclamado. 2.3.
El apoderado de los accionantes manifestó frente a la excepción propuesta por la CVS que con la demanda interpuesta se pretendía la reparación de los perjuicios morales “por el sufrimiento, tristeza, [sic] aflicción sufrida por los señores demandantes debido a la situación de indignidad que han vivido y que viven, por las inundaciones de sus patios y casas que les impide vivir como seres humanos y que no les deja tener si quiera una ave de corral para su sustento o cultivar en su patio el pan coger”, de lo cual da cuenta la prueba anticipada de inspección judicial allegada al proceso. 2.4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en audiencia inicial del 25 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Como sustento de su decisión, explicó que, en efecto, el daño por el que se acudió a la administración de justicia, es el sufrido por los propietarios de los inmuebles situados en el corregimiento Las Guamas del municipio de San Pelayo, al tener en cuenta frases, concretamente, de los hechos 7[6] -las viviendas de los accionantes-, 14[7] -los cuartos de sus viviendas- y el punto 2.1[8] -la inundación de su vivienda- del escrito de demanda.
Advirtió que a pesar de que los demandantes allegaron la inspección judicial para acreditar el daño sufrido por las inundaciones, no aportaron prueba idónea del derecho a la propiedad de los inmuebles que afirmaron pertenecerles en la demanda, esto es, escritura pública o el titulo equivalente. Concluyó: “Por lo tanto, siendo que en el presente proceso los demandantes no allegaron prueba de la calidad de propietarios sobre los bienes cuya afectación reclaman como perjuicio, ni tampoco alegaron la condición de poseedores, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa” 2.5.
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en atención a que las pretensiones versaron sobre perjuicios morales y no materiales, por lo que no era necesario acreditar la propiedad de los inmuebles afectados. Aseguró que con la prueba anticipada de inspección judicial se corroboró el estado de las viviendas y las condiciones en que estaban viviendo los accionantes. 2.6.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con auto del 21 de marzo de 2019, confirmó la decisión proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de su providencia, indicó: “[…] los accionantes […] buscan […] la reparación de unos perjuicios morales padecidos con ocasión de las afectaciones que sufren las viviendas de su propiedad, originadas estas en las constantes inundaciones que se presentan en el corregimiento […], la Sala observa que la naturaleza de los perjuicios cuya reparación piden los accionantes son de orden moral, identificados como la congoja que padecen al observar sus viviendas inundadas, de este modo debían demostrar los accionantes la efectiva propiedad o posesión sobre tales bienes, […] mediante el título de propiedad acompañado del debido registro […]”. 3.
Pretensiones de la acción de tutela Los actores presentaron escrito de solicitud de tutela[9], el 22 de abril de 2019, y en él pidieron: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la vida en condiciones dignas; ii) dejar sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2018 y del 21 de marzo de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba; y iii) se ordene al juez de primera instancia continuar con el trámite del proceso iniciado de reparación directa. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La accionantes alegaron la ocurrencia de una irregularidad procesal, por cuanto les exigieron en el proceso ordinario prueba de una condición en la que no actuaban –propietarios–, y porque se desconoció la inspección judicial aportada con la demanda que acreditaba que los accionantes “habitan, residen u ocupan los inmuebles afectados, hechos que dan origen a la legitimación para solicitar la indemnización por los perjuicios morales sufridos”, circunstancias que tienen un efecto decisivo en las providencias reprochadas.
Expresaron que no es cierto que en la demanda de reparación directa se haya indicado que las viviendas afectadas eran de propiedad de los accionantes, como de forma equivocada lo afirmaron las autoridades tuteladas para exigir una prueba de dicho vínculo jurídico y para declarar la falta de legitimación por activa. 5. Trámite en primera instancia 5.1.
En auto del 24 de abril de 2019[10], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes, vinculó a la CVS, al departamento de Córdoba, al municipio de San Pelayo, a Proagrocor S.A., y a todas las demás personas que conformaron la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa. 5.2.
Intervenciones La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) contestó la tutela en el sentido de asegurar que no ha realizado actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales de los actores. Aseguró que los accionantes pretenden una tercera instancia para que el juez constitucional se pronuncie sobre argumentos nuevos que no fueron expuestos al momento de descorrer traslado de las excepciones o en el recurso de apelación. Las demás personas vinculadas y autoridades tuteladas guardaron silencio. 6.
Fallo de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 4 de junio de 2019[11], negó el amparo de tutela solicitado. Como sustento de su decisión afirmó que, de las pruebas allegadas al proceso, no era posible determinar la relación material de pertenencia que los demandantes podían llegar a tener con los bienes afectados con la inundación, razón por la que, conforme lo establecieron los jueces ordinarios, no estaban legitimados en la causa por activa. 7.
Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[12] en contra de la sentencia del 4 de junio de 2019, en el que manifestó que la relación e interés sustancial o participación real de los demandantes en los hechos que originaron el ejercicio del medio de control de reparación directa, está acreditado con la prueba anticipada de inspección judicial, en la que se constató que los demandantes habitan las viviendas inundadas, lo que afectó sus condiciones de vida, y por ende, que originaron los perjuicios morales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[13]. 2.
Problema jurídico Antes de determinar el problema jurídico, es preciso para la Sala aclarar que, a pesar de que la parte actora alegó una irregularidad procesal, los argumentos expuestos no tienen relación con los supuestos definidos jurisprudencialmente para su configuración, en atención a que la hace consistir en problemas en la valoración de la inspección judicial que llevó a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
En ese orden, ha de entender esta Colegiatura que estos argumentos prefiguran, en realidad, la protesta de un defecto fáctico por error en la valoración de una prueba. A la Sala le corresponde, entonces, establecer si en los autos de 25 de septiembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo del Córdoba, se incurrió en una indebida valoración probatoria que conllevó al desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.
En concreto, se deberá establecer si la prueba anticipada de inspección judicial lograba sustentar la legitimación en la causa por activa. 3 Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[14] y el Consejo de Estado[15] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[16].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Sala observa que Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto integró la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron los autos del 25 de septiembre de 2018 y 21 de marzo de 2019 que reprocha en sede de tutela, de manera que es titular de los derechos fundamentales reclamados.
Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba son las autoridades judiciales que profirieron la decisión cuestionada en tutela, razón por la que están legitimadas en la causa por pasiva. 4.2. Ahora bien, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional[17] en la medida en que la valoración sobre la legitimación por activa es, de entrada, una cuestión que determina el derecho al acceso a la administración de justicia. Máxime cuando en esta oportunidad la parte actora fundamenta su reproche iusfundamental en la indebida valoración de la prueba aportada (y practicada de manera anticipada) para demostrar justamente su interés en el proceso. 4.3.
En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que en el trámite del proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permita el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto el actor interpuso en término la apelación en contra del auto del 25 de septiembre de 2018, y contra la decisión de segunda instancia del 21 de marzo de 2019 no procede recurso alguno con el que el solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales.
En cuanto a la manifestación de la CVS consistente en que en el escrito de solicitud de amparo se presentaron argumentos nuevos a los expuestos en el proceso ordinario, con lo cual no se superaría el requisito de subsidiariedad, la Sala no encuentra de recibo esta alegación pues los motivos de inconformidad que justifican esta acción constitucional fueron puestos a consideración de los jueces naturales de la reparación directa, en el marco de la controversia sobre la legitimación por activa dentro del medio de control de reparación directa, y que es precisamente la cuestión que se trae en el escrito de tutela, a partir del supuesto defecto fáctico endilgado a las providencias objeto de reproche, en relación con la valoración de una prueba que, en el decir del actor, daba cuenta de la legitimación para actuar en el proceso contencioso. 4.4.
En el caso sub-lite se encuentra superado el requisito de inmediatez toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 21 de marzo de 2019 y la acción constitucional se radicó el 22 de abril del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han definido en seis meses[18]. 4.5.
A pesar de que se alegó la existencia de una irregularidad procesal en la solicitud de amparo, de acuerdo con lo advertido en el acápite del problema jurídico de esta providencia, los argumentos que dan sustento a este cargo serán analizados a la manera de una protesta por defecto fáctico. 4.6. La Sala observa que la actora expuso de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto factico, consistente en que, la prueba anticipada de inspección judicial, si logra acreditar la existencia de la legitimación en la causa por activa. 4.7.
La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el defecto factico en que, considera la parte actora, incurrieron las autoridades accionadas. 5. Caso concreto La parte tutelante solicitó que se deje sin efectos las providencias proferidas el 25 de septiembre de 2018 y el 21 marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, por cuanto incurrieron en un defecto fáctico, en la medida en que declararon la falta de legitimación en la causa por activa, a pesar de que la prueba anticipada de la inspección judicial estaba orientada a demostrar que los accionantes habitaban las viviendas que fueron afectadas con la inundación del terreno con el objeto de solicitar la indemnización de los perjuicios morales derivados de la afectación en sus condiciones de vida.
Considera la Sala que este reproche, así formulado, consiste en una protesta por defecto fáctico. Sobre este defecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha precisado que se configura cuando la providencia cuestionada carece del apoyo probatorio que permitiría la aplicación del supuesto legal en el que el juez fundó su decisión[19].
Es un defecto que debe denotar arbitrariedad, notoriedad, yerro ostensible e incidencia directa en la decisión[20]. Para los casos en que se advierta que el juez de la causa llegó a conclusiones con una evidente valoración desviada o una flagrante omisión de material probatorio relevante, la acción de tutela se presenta como la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, se justifica la intervención del juez de amparo para corregir una posible situación de desprotección del derecho fundamental al debido proceso.
En relación con las providencias que reprocha el aquí accionante como lesivas de sus derechos fundamentales, tanto el juez de primera instancia como el de segunda consideraron que, como el daño que se reclamaba en el proceso de reparación directa residía en la inundación de las viviendas, los actores debían probar el derecho de propiedad que tenían o la posesión que ejercían sobre las casas inundadas para demostrar su legitimación para la causa por activa.
En esa perspectiva argumental, los jueces naturales concluyeron que la inspección judicial, no era suficiente para demostrar alguno de tales derechos reales o intereses patrimoniales y que, por tanto los accionantes no se encontraban legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa, la Sala considera importante recordar que fue definida por la Corte Constitucional[21] como un presupuesto necesario para que se profiera decisión de fondo, consistente en la “calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.
Ahora bien, la legitimación material puede ser por activa –que corresponde en quien es titular del derecho para demandar- o por pasiva –quien está llamado a responder-. El Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, ha definido la legitimación en la causa de diferentes formas[22] y en lo que respecta a su exigencia en la parte activa que es la cuestión discutida en la presente oportunidad, en reciente pronunciamiento[23], la Sección Tercera de esta Corporación la definió en los siguientes términos: “La legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio.
En otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[24]. Tal legitimación es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”. (La Sala subraya). Conforme con lo anterior, cuando se trata de una demanda de reparación directa, el análisis de la legitimación en la causa por activa está determinado por la relación sustancial de quien acude al medio de control con los intereses jurídicos que pretende le sean resarcidos, esto es, el derecho o interés jurídico menoscabado.
Revisado el escrito de demanda que fue presentado en sede de reparación directa, la Sala observa que las pretensiones allí formuladas están orientadas a que se declare que el Departamento de Córdoba, la CVS, el municipio de San Pelayo y Proagrocor S.A., son responsables por la tristeza, el dolor y la desesperanza padecidas por los actores con ocasión de la inundación que acusan, durante la mayor parte del año, las viviendas que ellos habitan, circunstancia esta que, dicen, les impide el disfrute normal de la vida cotidiana, en condiciones mínimas de dignidad.
Así las cosas, esta Subsección encuentra que los demandantes solicitan la indemnización de perjuicios derivada de una afectación interna, subjetiva o moral que tiene causa en las condiciones en que se han visto obligados a habitar los inmuebles en los que cotidianamente viven, como efecto de las inundaciones que dicen causadas por las acciones y omisiones de las demandadas.
En tal orden de ideas, el daño cuya reparación persiguen es de orden moral. El daño moral ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014[25], como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”.
Ese daño, que ha sido entendido en su sentido pre jurídico, como la extinción, el deterioro o el menoscabo que sufre la persona en un bien útil para satisfacer necesidades, adquiere dimensión jurídica cuando el bien afectado, sea este material o inmaterial, constituye el núcleo esencial de un derecho o de un interés jurídicamente protegido.
Para el caso, la Sala encuentra necesario resaltar que el dolor, la aflicción y en general, la afectación que dicen haber sufrido los actores guarda relación con el estado de su hábitat privado. Estas alteraciones negativas no devienen consecuenciales a la vulneración de un bien material sobre el que aduzcan propiedad o posesión, sino derivadas de la afectación de sus condiciones de existencia digna, condiciones que, entiende esta Colegiatura, forman parte del derecho que tienen todas las personas naturales a disfrutar de un statu quo vital tranquilo y sosegado[26] o cuando menos sustancialmente inalterado por el ejercicio abusivo o descuidado de los derechos y las prerrogativas de terceros.
En particular, sobre el derecho a la tranquilidad la Corte Constitucional ha dicho, que: “[es] inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del artículo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como “personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio.
A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionarte de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.” (Sentencia No. T-028 de 1994)”[27] Vale la pena destacar, entonces, que el derecho a la tranquilidad es un bien jurídico protegido o tutelado[28], por lo que presta fundamento suficiente para acudir a la administración de justicia en procura de la reparación de los perjuicios que se puedan causar cuando sea vulnerado sin que exista título legal y conforme al ordenamiento constitucional que autorice tal lesión. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la prueba anticipada de inspección judicial está orientada a demostrar el hecho de que los accionantes habitan unas viviendas que, por la inundación que afirman estas sufrieron, se afectaron sus condiciones de vida.
Cuestiones que, en principio, no están relacionadas con el derecho a la propiedad o con la posesión, sin perjuicio de que en el curso del proceso se llegue a conclusiones distintas. Por lo tanto, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al fundamentar sus decisiones en la falta de pruebas sobre la propiedad o posesión de los demandantes sobre las viviendas afectadas, partieron de un supuesto errado cual fue, el de asumir que la afectación moral tenía causa en la vulneración de un derecho suyo de naturaleza económica.
Tal error pudo tener origen en el hecho cierto de la alusión que los actores hacen a los predios inundados, como “sus viviendas”. Sin embargo, el relato, en su conjunto, y las afirmaciones que hicieron en la inspección judicial, más allá de las palabras que en concreto se hubieran usado, estaban dirigidas a mostrar las condiciones en que se encontraban los lugares que habitaban.
En efecto, al contestar la excepción de falta de legitimación por activa presentada por la CVS, los entonces demandantes enfatizaron en que su reclamación estaba dirigida al menoscabo en sus condiciones de vida por las inundaciones. Entonces, esta Subsección concluye que los jueces reprochados incurrieron en un error por exceso de rigor formal en el análisis del significado de las expresiones que emplearon los actores al exponer el fundamento fáctico de sus pretensiones, y más concretamente, en la interpretación de las que hicieron constar en el curso de la inspección judicial, defecto que denota gravedad por sus consecuencias, no otras que la obstaculización del derecho de aquellos a acceder a la administración de justicia. Por lo motivos expuestos, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia proferido el 4 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2018 y del 21 de marzo de 2019, para en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Montería que profiera una nueva decisión en audiencia inicial que decida sobre las excepciones previas propuestas, para lo cual deberá tener en cuenta a la hora de valorar las pruebas aportadas, los parámetros expuestos en esta providencia en relación con la legitimación por activa en los caos en que se alegan daños morales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el 4 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez.
Tercero: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 25 de septiembre del 2018 y 21 de marzo de 2019, proferidos, respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso ordinario bajo radicado 23001333300220130000202, por las razones expuestas en esta providencia. Cuarto: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que dentro del término de 10 días contados a partir del recibo del expediente ordinario con radicado 23001333300220130000202, profiera una nueva decisión que resuelva las excepciones previas propuestas, para lo cual deberá tener en cuenta a la hora de valorar las pruebas aportadas, los parámetros expuestos en esta providencia en relación con la legitimación por activa en los casos en que se alegan daños morales.
Quinto: DEVOLVER al Juzgado Segundo Administrativo de Montería el expediente ordinario bajo radicado 23001333300220130000202, para que le dé cumplimiento a la presente sentencia. Sexto: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 9 del cuaderno de tutela. [2] En total la parte demandante en el proceso ordinario está compuesta por más de 100 personas. [3] Folio 155 a 160 y CD’s en los folios 161 a 163, del expediente ordinario. [4] Folio 174 a 176 ibídem. [5] Los escritos de contestación de la demanda obran en los siguientes folios del expediente ordinario: Departamento de Córdoba, 189 a 191; municipio de San Pelayo, 181 y 182;
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, 197 a 218; Departamento de Córdoba, nuevamente, 329 a 338; y Proagropor S.A., 358 a 365. [6] “7) De acuerdo con el anterior informe técnico de Autoridad Competente, la causa de las inundaciones de las viviendas de los accionantes y de sus alrededores es la construcción del dique perimetral en la Finca La Caimanera.” (la Sala subraya) [7] “14) Como causa de las inundaciones en mención, los accionantes se encuentran sumidos en la tristeza, el dolor y la desesperanza por cuanto la mayoría del tiempo del año sus casas se encuentran inundadas y rodeadas de aguas, no permitiéndoles así el disfrute normal de la vida cotidiana ni siquiera en las mínimas condiciones de dignidad para un ser humano, habida cuenta que las aguas estancadas les impiden su movilización y por ende se tienen que suscribir a su pequeño espacio que a veces le queda seco dentro de los cuartos de sus viviendas, además se les dificulta tener aves de corral y trabajar la tierra para su sustento diario, convirtiéndose todo esto en una circunstancia especial fuera de lo común.” (La Sala subraya) [8] “PERJUICIOS MORALES 1) Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez, se estiman en la suma de 75 SMLMV equivalente en la suma de […] por la tristeza y el dolor padecido como causa de la inundación de su vivienda y alrededores” (La Sala subraya) [9] Folios 1 a 9 del cuaderno de tutela. [10] Folio 48 del ibídem. [11] Fls. 102 a 111 ibídem. [12] Folios 123 al 128 ibídem. [13] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [14] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [15] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [16] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [17] El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño) y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones (Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [18] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [19] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales” [20] En la Sentencia SU-004 de 2018: “La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria.
Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia´”.
Ahora bien, para la Corte Constitucional este defecto tiene dos dimensiones: Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado. Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [21] Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997 [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2019, radicado 25000-23-36-000-2016-00914-01(60195) “1.1 En este entendido, la legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente[23]. 1.2 De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, radicado 25000-23-31-000-2009-01002-01(46762) “En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, radicado 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720) “En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2012, radicado 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) “Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia2.
Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas” [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2019, radicado 66001-23-31-000-2003-00588-02(44009). [25] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 39786. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, radicado 73001-23- 31-000-1999-02371-01(36103). [28] Sentencia T-630 de 1998. [29] Sentencias T-226 de 1995 y T-343 de 2015.