ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de la norma / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – A los aspectos no regulados por la ley 1437 de 2011 / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Se rige por el Código General del Proceso / RECURSO DE APELACIÓN – Regulado por norma especial en el procedimiento contencioso administrativo / APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]n relación con el proceso de restitución de inmueble arrendado la Ley 1437 de 2011 no contiene ninguna previsión que regule la materia, por lo que en virtud el principio de integración normativa contenida en el artículo 306 que establece “Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, se debe aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, como lo precisaron en sus decisiones las autoridades accionadas.
No obstante lo anterior, en todo lo relacionado con el recurso de apelación el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reservó la ritualidad bajo sus normas adjetivas, con independencia de que el resto del trámite se surta de acuerdo con el Código General del Proceso. Contrario a lo señalado por el impugnante no existe una distinción entre procedencia y trámite en el artículo 243, que permita inferir que éste solo hace referencia a su procedencia y que frente al trámite se debe acudir a las normas del Código General del Proceso.
Por el contrario, la Ley 1437 de 2011 señala que la apelación procederá de conformidad a sus previsiones, por lo que es dable concluir que se refiere a las demás disposiciones que regulan su oportunidad, sustentación y resolución, también se advierte que la procedencia no se puede separar del resto del trámite de la alzada, máxime cuando la procedencia del recurso y su oportunidad son actuaciones que están completamente ligadas al trámite y resolución del recurso.
(…). En este orden de ideas, ante la claridad de la norma procesal, no había lugar a que se realizara la interpretación efectuada por la accionada, ya que la norma especial es la que precisamente se busca aplicar, esto es la que regula los asuntos contencioso administrativos y, excepcionalmente, ante la ausencia de dicha legislación, se debe acudir a las normas de carácter general para suplir dichos vacíos.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto las autoridades judiciales accionadas debieron dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 243 en concordancia con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para permitir a la parte accionante presentar el recurso de apelación en el término de diez (10) días y no en el de tres (3) porque la norma especial aplicable al caso concreto así lo estableció. (…) al encontrarse regulado el recurso de apelación en el procedimiento administrativo y siendo el mismo aplicable inclusive a los procesos que se sigan con las reglas del Código General del Proceso, correspondía a los operadores judiciales analizar su presentación a la luz de la Ley 1437 de 2011, para determinar si fue o no presentado en término, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada para que el tribunal profiera una nueva decisión en la que analice la oportunidad del recurso a la luz de lo previsto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01417-01(AC) Actor: CLUB POPULAR DE GOLF LA FLORIDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 16 de mayo de 2019 por medio de la cual se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia invocado por la parte accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 8 de abril de 2019[1], el Club Popular de Golf “La Florida”, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 28 de marzo del 2019, mediante el cual resolvió el recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. 3. A título de amparo constitucional, solicitó: “1.
Que se deje sin valor la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A de fecha 28 de marzo de 2019, mediante la cual se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. 2. Que se ordene reponer la actuación conforme a las normas especiales que corresponde.
Esto es, siguiento (sic) los parámetros del artículo 243 del CPACA y en especial lo dispuesto en el parágrafo de esta disposición, dentro del menor término posible, para evitar que se ejecute la Sentencia cuya apelación se pretende por parte de la accionante[2]”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 4.
El 11 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá profirió sentencia de primera instancia en el proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó el Instituto de Recreación y Deporte -IDRD contra el Club Popular de Golf “La Florida”, ordenando la restitución del inmueble al demandante. 5. La notificación de la anterior decisión se efectuó por medios electrónicos el 23 de julio de 2018. 6.
El 1º de agosto de 2018, el apoderado del Club Popular de Golf “La Florida”, interpuso y sustentó recurso de apelación. 7. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá en auto del 13 de septiembre de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por cuanto el artículo 322 del Código General del Proceso prevé que la apelación de la sentencia debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación por lo que el término venció el 26 de julio de 2018, mientras que el recurso fue presentado el 1 de agosto de 2018. 8.
La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en el que señaló que la normativa aplicable para tramitar el recurso de apelación en el caso concreto es el dispuesto en la Ley 1437 de 2011, articulo 243 que establece un término para apelar la sentencia de 10 días contados desde la notificación de la sentencia. 9. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable.
De otra parte, al surtirse la queja el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A consideró, mediante auto del 28 de marzo del 2019, bien denegado el recurso de apelación toda vez que, el proceso se adelantó en atención a las normas del Código General del Proceso lo que impide la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para tramitar la apelación “pues con esta acción escinde la norma procesal de aplicación prevalente y especial para emplearla en conjunto con otra de distinta naturaleza a la pretensión que persigue y en acatamiento del principio de inescindibilidad de la norma y la unidad normativa, no es dable seguir el procedimiento del CGP y sólo en lo que respecta a la oportunidad para apelar, el del CPACA, debido a que es una norma procesal distinta a la que contiene el texto legal de aplicación especial y prevalente” 1.3.
Fundamentos de la solicitud 10. La parte actora alegó que con la providencia acusada se incurrió en la configuración de los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente horizontal. 11. En lo que respecta al defecto sustantivo indicó que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado se incurre en él cuándo el operador judicial deja de aplicar la norma ideal al caso concreto y aplica otra que resulta del todo inapropiada.
Así, en el presente caso el tribunal desconoció que existe norma especial en el régimen procesal contencioso administrativo frente a la apelación aun en aquellos procesos que se adelantan con sujeción a las normas civiles, por lo que incurrió en dicho yerro. 12. En torno al defecto procedimental afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el mismo al expresar en sus consideraciones que no era posible que en un proceso adelantado conforme a las reglas del régimen procesal civil, se pudiera surtir la apelación con sujeción a las disposiciones de la norma especial en materia contencioso administrativa.
Afirmación que resulta ser desacertada ya que el proceso de restitución de inmueble se ha adelantado con sujeción a las reglas del procedimiento contencioso administrativo tan es así que se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 y se siguieron las etapas posteriores con sujeción a la Ley 1437 de 2011. 13. Frente al defecto fáctico afirmó que se configuró al desconocer las actas de las audiencias que obraban en el expediente en las que se puede establecer que el trámite impartido corresponde al del régimen administrativo y no al civil. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 14. Mediante auto del 11 de abril del 2019[3] el Consejo de Estado Sección Primera admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a la autoridad judicial accionada. 15. Igualmente, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá y al Instituto de Recreación y Deporte IDRD como terceros con interés en las resultas de la acción por haber fungido como demandante y juez de instancia, respectivamente, dentro de la acción de restitución de inmueble identificada con radicado No. 25269-33-40-002-2012-00212-01, para que alleguen las contestaciones pertinentes. 16.
Solicitó la remisión del expediente correspondiente a la acción de restitución de inmueble identificada con radicado No. 25269-33-40-002-2012- 00212-01, por el medio más expedito, con el fin de verificar las actuaciones surtidas al interior del proceso. 1.4.2. Intervenciones Surtidas las notificaciones pertinentes visibles a folios 44 a 48 se allegaron las siguientes contestaciones: 1.4.2.1.
Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD 17. Actuando a través de su apoderado judicial manifestó que se oponía a las pretensiones elevadas, para el efecto refirió apartes del auto enjuiciado y resaltó que la parte accionante no identifica cuáles son los derechos fundamentales desconocidos por el tribunal accionado, pues la sentencia de primera instancia que resolvió el proceso de restitución de inmueble arrendado, se dictó con sujeción de los precedentes aplicables identificados dentro de la providencia. 18.
Destacó que como lo pretendido es la restitución de un inmueble arrendado el trámite debe ser el previsto en el artículo 432 del “Estatuto Procesal Civil, modificado por el 25 de la Ley 1395 de 2010, esto es el verbal de menor cuantía, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA” 19. Como consecuencia de lo expuesto, concluyó que en atención a las normas del procedimiento civil el término para presentar el recurso de apelación es de 3 días por lo que tal como lo resolvió el tribunal, la apelación fue presentada extemporáneamente. 1.4.2.2.
Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá 20. La titular del despacho luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, donde funge como demandado El Club Popular de Golf “La Florida”, solicitó su desvinculación de la presente acción por cuanto las pretensiones no están dirigidas a cuestionar alguna de sus providencias. 21.
Afirmó que de no aceptarse la desvinculación se debe negar la solicitud de amparo ya que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, adujo que no tiene en su poder el expediente solicitado pues no ha regresado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 22.
La Magistrada ponente de la decisión censurada presentó escrito por medio electrónico, el 24 de abril de 2019, en el que señaló que el tribunal dio aplicación al artículo 322 del Código General del Proceso en atención a la inescindibilidad de la norma y la unidad normativa, así como por ser la norma especial que regula el trámite de la restitución de inmueble arrendado. 23.
Frente a este yerro, aseguró que no podía dársele un trámite distinto al recurso de apelación cuando todas las actuaciones previas se tramitaron atendiendo las reglas contenidas en la norma especial, esto es, en el artículo 384 del Código General del Proceso. 24. En lo que involucra el defecto fáctico consideró que el mismo no se configura por cuanto no es que no se hubieren estudiado las actas de audiencias, que por cierto entre el trámite civil y el contencioso son similares, sino que la discusión se centró a determinar cuál era la normativa aplicable al recurso de apelación presentado con el fin de determinar la oportunidad de su presentación. Así, pudo concluir que al no haber sido regulado el proceso de restitución de inmueble arrendado por la Ley 1437 de 2011, la misma norma remite a las normas del procedimiento civil, razón por la que han de preferirse dada su especialidad a las generales del proceso contencioso administrativo. 1.5.
Fallo impugnado 25. En decisión del 16 de mayo del 2019[4], el Consejo de Estado Sección Primera amparó el derecho de acceso a la administración de justicia del Club Popular de Golf “La Florida”. 26. El juez constitucional consideró que cuando se pretende la restitución de un bien inmueble arrendado las reglas de procedimiento aplicables son las contenidas en el Código General del Proceso siempre que las pretensiones involucren el incumplimiento obligacional y su consecuente restitución, pero si lo pretendido es la nulidad del contrato estatal el procedimiento es el de controversias contractuales. 27.
Así, si bien el trámite del proceso se adelantó en atención a las normas de Código General del Proceso no ocurre lo mismo con la apelación de las sentencias sobre la que existe norma expresa en la Ley 1437 de 2011, esto es, el artículo 243 en el que se indica que la apelación solo procederá de conformidad con lo dispuesto en dicha norma incluso en aquellos trámites que se rijan por el procedimiento civil. 28.
Luego de realizar algunas transcripciones de apartes jurisprudenciales que respaldan la posición según la cual el recurso de apelación solo procede de conformidad con las normas de la Ley 1437 de 2011, concluyó que en el presente asunto se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo, pues para estimar si estuvo bien o mal denegado el recurso, debió seguir las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29.
En consecuencia, ordenó que se profiera una nueva decisión en el proceso de restitución de inmueble arrendado que acate las previsiones expuestas en el proveído. 1.6. Impugnación 30. La Magistrada ponente de la decisión censurada, inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación el 31 de mayo de 2019, en la que manifestó que se debía revocar la orden de primera instancia por cuanto se confunde la procedencia del recurso con el trámite del mismo, ya que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 está previsto para restringir la procedencia del recurso de apelación a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Destacó que otro asunto diferente es el concerniente al contenido de las siguientes disposiciones que regulan el trámite del recurso de apelación que no son dables de aplicar al asunto controvertido pues se adelantó siguiendo las previsiones del Código General del Proceso. 31. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referente a la inescindibilidad normativa que impide que una parte del proceso se adelante con una norma mientras que en lo desfavorable se aplique otra. 32.
Finalmente, afirmó que la remisión que el artículo 306 realiza lo hace en aquellos asuntos no regulados como lo es el trámite de la restitución de inmueble arrendado, cuyo trámite está regulado de principio a fin en el Código General del Proceso, por lo que si lo pretendido es dejar de aplicar apartes del proceso regulado por el CGP, por cada una de ellas, se debe justificar la razón por la cual resulta incompatible con la naturaleza del proceso. 1.7.
Actuaciones en segunda instancia 33. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2019, la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó impedimento para conocer de la presente impugnación, por cuanto participó en la decisión de primera instancia, en su calidad de Magistrada de la Sección Primera. 34. En auto del 4 de julio de 2019, la Sala resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer de la acción constitucional de la referencia. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado Sección Primera, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico 36. Sin observarse reparo alguno en relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que amparó el derecho de acceso a la administración de justicia del Club Popular de Golf “La Florida”, por lo que deberá resolver el siguiente problema jurídico: 37.
Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al estimar bien denegado el recurso de apelación, presentado en el curso de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en aplicación de las normas del Código General del Proceso? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 38. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 40.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 41. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2.3.2.
Caso concreto 42. La parte actora, en su escrito de impugnación señaló que se debe revocar la decisión del juez constitucional por cuanto no existe una actitud caprichosa o arbitraria de su parte al aplicar las disposiciones del Código General del Proceso al proceso donde funge como demandado el Club Popular de Golf “La Florida”, lo anterior en atención a que i) el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a la procedencia de la apelación, mas no a su trámite y ii) la remisión que realiza el CPACA a las normas del CGP hace referencia a todo el tramite no previsto, pues en aplicación de principio de inescindibilidad de la norma no es dable aplicar una y otra sin justificar la razón por la que se deja de lado la norma especial que rige el trámite de la acción de restitución de inmueble arrendado. 43.
Así, esta Sección debe determinar si, como lo indicó el a quo, se configuró un defecto sustantivo por cuanto la normativa aplicable a la apelación presentada por el Club Popular de Golf “La Florida” es la señalada en la Ley 1437 de 2011 o si por el contrario, como lo refiere el impugnante la disposición que se ajusta al proceso de restitución de inmueble arrendado es la contenida en la Ley 1564 de 2012 y de esta manera determinar el término que tenía la parte demandada para presentar el recurso de apelación, esto es, si tenía tres (3) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, a que se refiere el artículo 322 del Código General del Proceso o el de diez (10) días que consagra el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 44.
Al respecto se advierte que, en relación con el proceso de restitución de inmueble arrendado la Ley 1437 de 2011 no contiene ninguna previsión que regule la materia, por lo que en virtud el principio de integración normativa contenida en el artículo 306 que establece “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, se debe aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, como lo precisaron en sus decisiones las autoridades accionadas. 46.
No obstante lo anterior, en todo lo relacionado con el recurso de apelación el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reservó la ritualidad bajo sus normas adjetivas, con independencia de que el resto del trámite se surta de acuerdo con el Código General del Proceso. 47. Contrario a lo señalado por el impugnante no existe una distinción entre procedencia y trámite en el artículo 243, que permita inferir que éste solo hace referencia a su procedencia y que frente al trámite se debe acudir a las normas del Código General del Proceso.
Por el contrario, la Ley 1437 de 2011 señala que la apelación procederá de conformidad a sus previsiones, por lo que es dable concluir que se refiere a las demás disposiciones que regulan su oportunidad, sustentación y resolución, también se advierte que la procedencia no se puede separar del resto del trámite de la alzada, máxime cuando la procedencia del recurso y su oportunidad son actuaciones que están completamente ligadas al trámite y resolución del recurso. 48.
Así quedó expresamente consagrado en el parágrafo del artículo 342 de la Ley 1437 de 2011[5], en los siguientes términos: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: … Parágrafo.
La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) 49. En virtud de la norma de orden público transcrita en precedencia, a todos los recursos de apelación que se interpongan en procesos contencioso administrativos, con independencia de que el trámite se surta de acuerdo con la ritualidad procesal civil que integra el ordenamiento, se les aplican las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive la que consagra el término para su interposición que es el artículo 247 ejusdem, que lo establece en los siguientes términos: “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.
Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.
NOTA: Texto subrayado Modificado por el art. 623, Ley 1564 de 2012. 5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”. 50. En este orden de ideas, ante la claridad de la norma procesal[6], no había lugar a que se realizara la interpretación efectuada por la accionada, ya que la norma especial es la que precisamente se busca aplicar, esto es la que regula los asuntos contencioso administrativos y, excepcionalmente, ante la ausencia de dicha legislación, se debe acudir a las normas de carácter general para suplir dichos vacíos. 51.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto las autoridades judiciales accionadas debieron dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 243 en concordancia con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para permitir a la parte accionante presentar el recurso de apelación en el término de diez (10) días y no en el de tres (3) porque la norma especial aplicable al caso concreto así lo estableció. 52.
La Sala destaca que la residualidad en la aplicación del Código General del Proceso, hace que ésta solo resulte procedente en aquellos aspectos que carezcan de norma especial en el procedimiento contencioso administrativo, así quedó establecido desde la exposición de motivos del nuevo estatuto procesal, en la que se precisó que sería aplicable a todos los otros estatutos procesales en temas no reglados o reglados de manera insuficiente, esto es, para llenar los vacíos que quedaran en los mismos. 53.
Resulta relevante destacar, del texto de la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente se convirtió en el CGP, lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil, que al igual es un código general, por aplicarse a los procesos civiles, de familia, agrarios, comerciales y a todos los otros estatutos procesales en temas no reglados o reglados de manera insuficiente en virtud de la residualidad, fue expedido en el año de 1970 por lo que se hace necesario adecuar las normas del derecho procesal a las disposiciones constitucionales de 1991 y a las innumerables decisiones judiciales, fundamentalmente las proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, con el fin de poder contar con una legislación que eleve a rango legal dicha jurisprudencia o se hagan los ajustes que la misma advierte o se llenen los vacíos que la misma pretende suplir”. 54.
Siendo ello así, al encontrarse regulado el recurso de apelación en el procedimiento administrativo y siendo el mismo aplicable inclusive a los procesos que se sigan con las reglas del Código General del Proceso, correspondía a los operadores judiciales analizar su presentación a la luz de la Ley 1437 de 2011, para determinar si fue o no presentado en término, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada para que el tribunal profiera una nueva decisión en la que analice la oportunidad del recurso a la luz de lo previsto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 16 de mayo de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primea amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el Club Popular de Golf “La Florida”, a través de apoderado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 26, recibido en el Despacho el 27 de junio del 2019. [2] Folio 1. [3] Folio 28. [4] Folios 77 a 90, notificada por correo electrónico el 28 de mayo de 2019. [5] Norma que forma parte integrante Título V, Capítulo XII, denominado “Recursos ordinarios y trámite” [6] El artículo 27 del Código Civil establece la interpretación gramatical, en los siguientes términos: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.