Micelio
11001-03-15-000-2019-01132-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Agremiación Sindical Del Sector Salud Secretaría Distrital De Salud – Assesalud·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL DISTRITO CAPITAL - Secretaría distrital de salud de Bogotá / AUSENCIA OBLIGACIÓN CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE / CREACIÓN DE CARGOS – En la segunda fase de reestructuración de la planta de personal / IMPLEMENTACIÓN DE CARGOS – Sujeto a condición / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues la decisión de modificar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el contenido del Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013, no establecía una obligación clara, expresa y exigible para las Secretarías de Salud y de Hacienda del Distrito de Bogotá, que les impusiera el deber de crear 783 cargos nuevos dentro de la cartera de Salud (…) En efecto, revisado el contenido del Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013, se advierte que la Secretaría Distrital de Salud adelantó un estudio técnico, cuyas conclusiones se dirigían a modificar la planta de personal de la entidad, en el sentido de crear 1.031 nuevos cargos, que se implementaría en dos fases, la primera, constaba de la creación de 248 empleos y la segunda de 783.

Que, la parte considerativa del referido decreto menciona que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Secretaría Distrital de Hacienda, emitieron concepto favorable para la creación de 248 empleos en la Secretaría Distrital de Salud, por lo que la cartera de hacienda a través de Decreto 436 de 1 de octubre de 2013 efectuó un traslado presupuestal por valor de $ 3.955.259.00 con el objeto de financiar la primera fase de la modificación de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud.

Así mismo, se puede evidenciar del contenido del Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013, que la creación de los 783 empleos restantes, se realizaría una vez se contara con la respectiva viabilidad presupuestal por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda, por lo que se suspendió su ejecución a una condición presupuestal, razón por la cual en la parte resolutiva del acto administrativo, no plasmó la voluntad de la administración, clara, expresa y exigible de continuar con la fase 2 de la reestructuración de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud, relacionada con la implementación de los cargos referidos por Assesalud.

En este orden de ideas, resulta indiscutible que el Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013 no establecía un deber jurídico imperativo para la Secretaría Distrital de Salud y Secretaría Distrital de Hacienda de crear 783 nuevos cargos, como lo pretendía la accionante, motivo por el cual no podían prosperar las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento invocadas por la Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud – Assesalud CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01132-01(AC) Actor: AGREMIACIÓN SINDICAL DEL SECTOR SALUD SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD – ASSESALUD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud - Assesalud.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud - Assesalud, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, petición, de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y economía procesal, que estimó lesionados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 19 de octubre de 2018 y 29 de noviembre de 2018, dentro del proceso de acción de cumplimiento promovido por la actora en tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Hacienda.

De la lectura de los hechos de la tutela, se advierte que en amparo de los derechos fundamentales invocados, la parte actora solicitó, que se dejen sin efecto las sentencias de 19 de octubre de 2018 y 29 de noviembre de 2018, expedidas, respectivamente, por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva decisión en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda formulada dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado 11001-33-35-025-2018-00386. 2.

Los hechos y las consideraciones del accionante Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones: La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, adelantó estudio técnico de rediseño organizacional, con el fin de mejorar el funcionamiento administrativo, identificar los procesos y procedimientos que se deben optimizar, definir las necesidades de personal que requiere cada una de las dependencias.

El Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante oficio Nº 3479 de 19 de diciembre de 2012, emitió un concepto técnico favorable, sobre la viabilidad de modificar la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con la creación de 1.031 cargos para un total de 1.431, así como la adecuación de la estructura orgánica de la entidad.

El Departamento Administrativo del Servicio Civil, a través de oficio Nº 2013-E-E-3118 de 23 de octubre de 2013, expidió concepto favorable a la primera fase de la reorganización institucional de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que constaba de la creación de 248 empleos, quedando pendiente 783 cargos, para una segunda fase, una vez se cuente con la respectiva disponibilidad presupuestar otorgada por la Secretaría de Hacienda Distrital.

La Alcaldía Mayor de Bogotá, tomando en consideración los anteriores documentos, expidió el Decreto Nº 516 de 8 de noviembre de 2013, mediante el cual modificó la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que se encontraba establecida en los Decretos 123 de 2007, 483 de 2010 y 061 de 2013. La Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud – Assesalud, presentó algunas peticiones, requiriendo a la Secretaría Distrital de Salud, para que diera cumplimiento a la segunda fase de la reestructuración de la entidad, pero la institución le manifestó que se estaban haciendo las acciones pertinentes para obtener los recursos para atender dicha finalidad y por lo tanto, no se había incumplido ningún deber administrativo y legal.

En virtud de lo anterior, la Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud – Assesalud, presentó demanda de acción de cumplimiento, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 516 de 8 de noviembre de 2013.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2018 declaró improcedente la acción de cumplimiento. La Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud – Assesalud, impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, modificó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora La accionante, manifestó que las providencias dictadas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos allegados al proceso de acción de cumplimiento ((i) el Oficio 2013-EE-241183 del 8 de noviembre de 2012 y el Oficio 2012-EE-3479 del 19 de diciembre de 2012[1] emitieron concepto de viabilidad presupuestal;

(ii) el Decreto 061 de 2013[2]; (iii) Oficio 2013- EE-3108 del 23 de octubre de 2013[3]; (iv) Comunicado No.2013EE-241183 del 8 de noviembre de 2013[4]), con los cuales se pretendía demostrar que el proceso de reestructuración de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se adelantaría en dos fases, cuyo objeto era la creación de 1.031 cargos, lo cual tenía un estudio presupuestal y financiero, consignado en el Decreto Nº 516 de 8 de noviembre de 2013.

Agregó que las accionadas desconocieron que los documentos obrantes en el expediente revelaban la necesidad del personal, según un estudio de medición de cargas laborales, y señalaban que los empleos previstos para implementar en la segunda fase garantizarían el buen funcionamiento de la entidad, acorde con la nueva estructura organizacional adoptada, por lo que era indispensable su ejecución. Añadió que las decisiones cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no tuvieron en cuenta el mandato legal, con fuerza de ejecutoria establecido en el Decreto Nº 516 de 8 de noviembre de 2013, en cuyo contenido se exigía su cumplimiento. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante auto de 8 de abril de 2019[5] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B[6], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Hacienda[7]. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B[8], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la sentencia de 29 de noviembre de 2018, realizó un análisis adecuado de los argumentos expuestos por las partes, las pruebas y la normativa aplicable al asunto, lo cual permitió concluir que las pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar, porque las normas cuyo cumplimiento se pretendía, se limitaron a modificar la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Salud y a establecer denominaciones, códigos, grados, número de cargos en cada nivel, ajustes y la forma en que serían provistos los mismos, pero no se refería a la implementación de nuevos empleos, por lo que no existía mandato imperativo que cumplir, como lo pretendía la parte demandante.

Expresó que la decisión acusada no incurrió en alguno de los defectos alegados por la accionante, toda vez que la misma efectuó un estudio claro y coherente del acto administrativo invocado y la norma aplicable al caso. Adujo que lo pretendido por la accionante, es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, para insistir en sus argumentos y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo que el litigio planteado por la actora fue decidido en Derecho, con el respectivo sustento jurídico y jurisprudencial. 4.2 La Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica del Distrito de Bogotá[9] solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que en los hechos de la demanda no evidencian la existencia de alguna acción u omisión por parte de la entidad que afecte los derechos fundamentales de la accionante, pues la inconformidad de la parte actora se dirige a cuestionar las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, así como, aquellas realizadas por la Secretaría de Salud y de Hacienda Distrital, relacionadas con la organización y estructura de la planta global de empleos de la primera entidad. 4.3 La Secretaría Distrital de Salud[10] solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, argumentado que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el asunto de manera excepcional.

Indicó que la parte accionante pretende reabrir un debate jurídico decidido por el Tribunal accionado en sede de segunda instancia, mediante fallo de 29 de noviembre de 2018, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que lo pretendido por Assesalud en la acción de cumplimiento resulta improcedente, teniendo en cuenta que en el Decreto 516 de 2013 se estableció que la creación de los 783 empleos, debía sujetarse a la disponibilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Hacienda, para lo cual se han adelantado los trámites respectivos, con el fin de ejecutar lo previsto en el mencionado acto administrativo.

Precisó que la Ley 393 de 1997 establece que la acción judicial invocada por la parte actora no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Resaltó que mediante acta de Acuerdo 3 del 13 de junio de 2018 se efectuó una mesa de negociación[11] del pliego unificado de solicitudes presentadas por las organizaciones sindicales de los empleados públicos con las cuatro subredes integradas de servicios de salud y la Secretaría Distrital de Salud, mediante el cual, llegaron al acuerdo parcial de “(…) presentarse una modificación a la planta de empleo o el manual de funciones de la Secretaría Distrital de Salud y las Subredes integradas de servicios de salud, se garantizará en dicho proceso la participación efectiva de las organizaciones sindicales, con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias, de conformidad con lo establecido en la circular 100-009-2015 de la función pública y se socializará el manual de funciones (…)”. 4.3 La Secretaría Distrital de Hacienda[12], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, argumentando que en el presente asunto no se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que las actuaciones de la entidad se han ajustado a los parámetros legales, y los procedimientos establecidos para los traslados presupuestales y para las modificaciones de plantas, sin afectar los derechos fundamentales de la parte actora. Advirtió que cada Secretaría distribuye de manera autónoma los rubros del presupuesto para su ejecución, teniendo en cuenta las necesidades, programas y proyectos de inversión definidos en el Plan de Desarrollo, por lo tanto, la mencionada Secretaría no tiene injerencia en lo requerido por la accionante.

Agregó que la entidad ha dado respuesta, clara, precisa, de fondo y oportuna a cada uno de los requerimientos planteados por Assesalud, relacionados con las actuaciones administrativas tendientes a asignar las partidas presupuestales para dar cumplimiento al Decreto 516 de 2013. 4.4 La Secretaría Distrital de Gobierno[13], solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene injerencia en los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4.5 El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá[14], pidió que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que en el trámite de la acción de cumplimiento promovida por Assesalud contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Hacienda, se profirió la sentencia de 19 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo judicial, por cuanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretendía, no establecía un deber o un mandato claro y preciso.

Explicó que el Decreto 516 de 8 de noviembre de 2016 estableció que la creación de los 783 empleos pendientes, o segunda fase, se realizara cuando se cuente con la respectiva viabilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Hacienda, es decir, es un acción futura, que no es actual, por lo que se trata de una obligación condicional, que pende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Expresó que el tema presupuestal de las entidades públicas, es un aspecto ajeno a la competencia del juez, por ende no era viable que a través del mecanismo judicial se ordenara el cumplimiento del Decreto 516 de 2013, además el artículo 122 de la Constitución, establece que: “(…) No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)”, por lo tanto, si no hay presupuesto para crear los 783 cargos de la planta de la Secretaría Distrital de Salud, no se puede pretender crearlos, por medio de una acción de cumplimiento. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019[15], se negó el amparo de tutela invocado por la Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud - Assesalud, argumentando lo siguiente: Indicó que los argumentos del escrito de tutela se dirigen a cuestionar un defecto sustantivo y fáctico en el que incurrieron las providencias judiciales accionadas, por no dar aplicación al Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013 y no tener en cuenta los documentos en los que se fundamentaba el referido acto administrativo, para la creación de 783 cargos dentro de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través de fallo de 29 de noviembre de 2018 modificó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[16] y del mismo Tribunal[17], se han definido unos requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, tales como: (i) el deber jurídico incumplido contenido en una norma con fuerza material de Ley o en un acto administrativo, que debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible en la autoridad respecto de la cual se exija el cumplimiento, sin ningún condicionamiento y;

(ii) el incumplimiento debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. Expresó que el Tribunal, al analizar la norma, presuntamente, incumplida, evidenció que solamente se limitaba a modificar la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Salud, a establecer denominaciones de empleos, códigos, grados, números de empleos en cada nivel, así como los ajustes y el establecer la provisión de los empleos de carrera según la Ley 909 de 2004, lo cual le permitió concluir que no existía un mandato que cumplir, porque en ningún acápite del Decreto 516 de 2013 se imponían obligaciones, claras y precisas con relación a la creación de cargos dentro de la referida entidad.

Señaló que el análisis realizado por el Tribunal en la decisión acusada consistió en verificar los requisitos de la procedencia de la acción de cumplimiento analizando el mandato imperativo y preciso contenido en el Decreto 516 de 2013, y con ello determinó que la norma acusada no cumplió con la exigibilidad de una obligación, por lo que no podría imponerse su acatamiento a las autoridades demandadas.

Resaltó que según el criterio jurídico del Tribunal, el contenido del decreto no ordenó la creación de los 783 cargos para la Secretaría de Salud Distrital, máxime cuando el presupuesto para ello no estaba determinado y constituía una acción futura condicionada a la voluntad de la administración. Por otra parte indicó que la autoridad judicial no pretendió quitarle fuerza de ejecutoria al Decreto 516 de 2013, pues de ninguna manera se demostró que la actuación judicial imposibilitara a la administración para acatar lo dispuesto por ella mediante sus actos.

Afirmó que Assesalud no precisó cuáles fueron las normas que el Tribunal no aplicó en debida forma o, sobre cuales preceptos emitió una interpretación contraria que afectó sus derechos, por lo que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Dijo que Assesalud, en ningún momento, discutió el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de negar el medio de cumplimiento con fundamento en los requisitos de procedencia establecidos jurisprudencialmente, por el contrario, se refirió a la existencia de varios conceptos de disponibilidad presupuestal pertinentes para ordenar la creación de los cargos, cuyo argumento debió ser expuesto ante el juez natural.

Aseveró que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido en el medio de cumplimiento, referente al derecho que a su juicio le asiste a que se creen los cargos de la Secretaría de Salud, lo cual resulta improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial, máxime cuando la acción de tutela no es una instancia adicional de otros procesos judiciales.

Por consiguiente, estimó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad invocados. 6. La impugnación La Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud - Assesalud impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[18]: Señaló que ante la inactividad de la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Secretarías de Salud y de Hacienda de implementar en debida forma el Decreto 516 de 2013, decidió acudir a la acción de cumplimiento, para exigirle a la autoridad que haga efectivo un mandato establecido en el referido acto administrativo, sin embargo, las autoridades judiciales accionadas negaron la prosperidad de las pretensiones, por no evidenciar la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible.

Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que el defecto fáctico era relevante con la omisión en la que incurrieron los jueces accionados al no tener en cuenta los oficios y demás antecedentes administrativos, en los que se demostraba el compromiso de la administración para adquirir las partidas presupuestales que se debían asignar a la Secretaría Distrital Salud, para efectuar la creación de los 783 cargos dentro de la entidad, máxime cuando tenía concepto favorable y viabilidad financiera por parte de las entidades competentes.

Expresó que contrario a lo manifestado por las autoridades accionadas, vinculadas por el juez de tutela, sí existía el presupuesto para la implementación de la nueva planta de personal dentro de la Secretaría Distrital de Salud, pues ello permitió adelantar las primera fase, por lo que era evidente la obligación de la entidad administrativa de ejecutar la segunda fase del proceso reestructuración laboral.

Por otra parte, explicó que el defecto sustantivo consistió en la indebida aplicación de la Ley 393 de 29 de julio de 1997, para exigir a las entidades administrativas demandadas, el cumplimiento de un acto administrativo, consistente en la creación de 783 empleos faltantes dentro de la Secretaría Distrital de Salud. Explicó que las autoridades judiciales accionadas y el juez de tutela se equivocan al considerar que lo pretendido por la Assesalud es la creación de un gasto o un emolumento económico, cuando lo solicitado es el cumplimiento de un deber contenido en el Decreto 516 de 8 de noviembre de 2016, relacionado con la complementación de la planta de personal para la Secretaría Distrital de Salud.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 2019[19]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela invocado por la Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud - Assesalud, o si, como lo alega la parte actora el Juzgado Veinticinco Administrativo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 19 de octubre de 2018 y 29 de noviembre de 2019, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones dentro de la acción de cumplimiento invocada por la actora en tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[20] y el Consejo de Estado[21] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[22]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[23].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[24]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[25], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [26].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [27]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[28] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[29].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[30] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[31] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y economía procesal, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por la Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud - Assesalud contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 29 de noviembre de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de diciembre de 2018[32], y la demanda de tutela se presentó el 15 de marzo de 2019[33], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de acción de cumplimiento. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud - Assesalud, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, petición, de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y economía procesal, porque considera que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 19 de octubre de 2018 y 29 de noviembre de 2018, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos allegados al proceso de acción de cumplimiento[34], con los cuales se pretendía demostrar que el proceso de reestructuración de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se adelantaría en dos fases, cuyo objeto era la creación de 1.031 cargos, lo cual tenía un estudio presupuestal y financiero, consignado el Decreto Nº 516 de 8 de noviembre de 2013.

Agregó que las accionadas desconocieron que los documentos obrantes en el expediente revelaban la necesidad del personal, según un estudio de medición de cargas laborales, y señalaban que los empleos previstos para implementar en la segunda fase garantizarían el buen funcionamiento de la entidad, acorde con la nueva estructura organizacional adoptada, por lo que era indispensable su ejecución. Añadió que las decisiones cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no tuvieron en cuenta el mandato legal, con fuerza de ejecutoria establecido en el Decreto Nº 516 de 8 de noviembre de 2013, cuyo contenido se exigía su cumplimiento.

Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida, el 29 de noviembre de 2018, por el referido Tribunal accionado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de acción de cumplimiento promovido por Assesalud contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, en tanto modificó el fallo de primera instancia de 19 de octubre de 2018, dictado por el juzgado demandado y, denegó las pretensiones de la demanda.

Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio y jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la sentencia de 29 de noviembre de 2018[35], en la cual consideró lo siguiente: “(…) En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Salud Distrital y Secretaría de Hacienda Distrital y Secretaría de Hacienda Distrital, con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de la referencia, dado que dentro de los requisitos para que prospere la acción de cumplimiento el deber o imposición debe estar contemplada en forma precisa, clara y actual, se tiene que, para la creación de los 783 empleos pendientes, o segunda fase, del Decreto 516 de 2013, se realizará cuando se cuente con la respectiva viabilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Hacienda, es decir, es una acción futura, que no es actual; es una obligación condicional, que pende de una condición, o acontecimiento futuro, que puede suceder o no, lo que claramente indica que solamente se podrá realizar cuando, para el caso en concreto, se cuente con la respectiva viabilidad presupuestal.

La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, en síntesis, porque, “(…) el Consejo de Estado toma distancia de lo preceptuado por la Corte en el ya citado fallo de constitucionalidad y establece cuatro tendencias, así: a) cuando las obligaciones provienen de la ley, b) el carácter de la prohibición no es absoluto, c) no toda erogación comporta gasto y d) no todo débito prestacional es gasto, así: a) procede la acción y, en este caso, también la orden de cumplimiento, cuando las obligaciones que se pretenden hacer cumplir estén establecidas en la ley (…)”.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

(…) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”[36].

(Se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (…) En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.[37] (…)”[38] (resalta la Sala). 2) De acuerdo con los aparte jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades[39], se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe general una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. Por lo anterior, para la Sala es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura, en la medida en que, en las normas demandadas, se limita a modificar la Planta de Empleos de la Secretaría Distrital de Salud, a establecer las denominaciones de los empleos, los códigos, grados y número de empleos en cada nivel, así como a hacer los ajustes y establecer la forma como serán provistos los empleos de carrera, de conformidad con la Ley 909 de 2004, por lo tanto, no habría norma que cumplir; pues se aclara que, la parte actora lo que pretende con esta acción es que, se implemente la Segunda Fase del Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013, lo cual no se encuentra preceptuado en el acto presuntamente incumplido, pues, en ningún punto de él se extrae que con la solicitud presentada, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Salud Distrital y Secretaría de Hacienda Distrital estén obligadas a efectuar dicha implementación (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al examinar los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que son tres los requisitos mínimos para que procede dicho mecanismo judicial, esto es: “a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”.

A partir de lo mencionado, el Tribunal resaltó que las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos que consignen obligaciones jurídicas para las entidades públicas, deben contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible para la autoridad, sin mediar condición alguna, lo que significa, que el deber jurídico impone la existencia de un compromiso evidente, que no permita discusión. Así mismo, la autoridad judicial destacó que el incumplimiento del mandato contenido en una ley o en un acto administrativo implica para la entidad renuente, una irregularidad o una situación perjudicial de tal entidad, en el ejercicio de sus funciones.

De igual manera, la Corporación accionada afirmó que en los eventos que las normas cuyo cumplimiento se pretende no contengan un mandato imperativo inmediato y preciso para la autoridad demandada, no hay lugar a acceder a las peticiones de la parte demandante Posteriormente, el Tribunal procedió a analizar el contenido del Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013, en cuyo contenido evidenció que dicho acto administrativo se limitaba a modificar la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Salud, en el sentido de establecer denominaciones de cargos, códigos, grados y número de empleos en cada nivel, así como hacer los ajustes y establecer la forma como serán provistos los empleos de carrera, de acuerdo con la Ley 909 de 2004.

Para la autoridad judicial accionada, el contenido del Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013, no establecía un imperativo jurídico para la Secretaría de Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Hacienda, relacionado con la creación e implementación de empleos dentro de la planta de personal de la cartera de Salud, por lo que no existía un mandato claro, expresó y exigible que tuvieran que cumplir las referidas entidades públicas.

La Corporación judicial accionada, precisó que si bien el Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013, en su parte considerativa hace mención a la posibilidad de crear 783 empleos nuevos dentro de la Secretaría Distrital de Salud, lo cierto es que es que se consignó como una situación futura condicionada a la respectiva viabilidad presupuestal por parte de la Secretaria Distrital de Hacienda, por tal razón, en el acápite resolutivo del acto administrativo, no se impuso la obligación de crear dichos cargos, como lo pretendía mostrar la parte demandante.

Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que el Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013 no contenía un imperativo inobjetable, preciso y exigible para la Secretaría de Salud Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Hacienda, razón por la cual no tenía la obligación de crear de manera inmediata los 783 cargos referidos por la parte actora, por tal motivo, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues la decisión de modificar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda[40], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el contenido del Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013, no establecía una obligación clara, expresa y exigible para las Secretarías de Salud y de Hacienda del Distrito de Bogotá, que les impusiera el deber de crear 783 cargos nuevos dentro de la cartera de Salud.

Lo anterior, por cuanto se demostró que el acto administrativo, cuyo cumplimiento se pretendía, simplemente, se limitaba a suprimir algunos empleos, crear 248 nuevos cargos, ajustar las denominaciones y códigos de los cargos fijados en la planta global de personal de la Secretaría Distrital de Salud y reorganizó las funciones con los empleos existentes, pero en ninguno de los numerales de la parte resolutiva del Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013 se ordenó la creación de 783 nuevos cargos, como lo indicaba la entidad demandante.

En efecto, revisado el contenido del Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013[41], se advierte que la Secretaría Distrital de Salud adelantó un estudio técnico, cuyas conclusiones se dirigían a modificar la planta de personal de la entidad, en el sentido de crear 1.031 nuevos cargos, que se implementaría en dos fases, la primera, constaba de la creación de 248 empleos y la segunda de 783.

Que, la parte considerativa del referido decreto menciona que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Secretaría Distrital de Hacienda, emitieron concepto favorable para la creación de 248 empleos en la Secretaría Distrital de Salud, por lo que la cartera de hacienda a través de Decreto 436 de 1 de octubre de 2013 efectuó un traslado presupuesta por valor de $ 3.955.259.00 con el objeto de financiar la primera fase de la modificación de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud.

Así mismo, se puede evidenciar del contenido del Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013, que la creación de los 783 empleos restantes, se realizaría una vez se contara con la respectiva viabilidad presupuestal por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda, por lo que se suspendió su ejecución a una condición presupuestal, razón por la cual en la parte resolutiva del acto administrativo, no plasmó la voluntad de la administración, clara, expresa y exigible de continuar con la fase 2 de la reestructuración de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud, relacionada con la implementación de los cargos referidos por Assesalud.

En este orden de ideas, resulta indiscutible que el Decreto 516 de 8 de noviembre de 2013 no establecía un deber jurídico imperativo para la Secretaría Distrital de Salud y Secretaría Distrital de Hacienda de crear 783 nuevos cargos, como lo pretendía la accionante, motivo por el cual no podían prosperar las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento invocadas por la Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud – Assesalud.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso de acción de cumplimiento e interpretó de forma razonable la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de acción de cumplimiento, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela invocado por la Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud – Assesalud, contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela invocado por la Agremiación Sindical del Sector Salud Secretaría Distrital de Salud – Assesalud, contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo del proceso de acción de cumplimiento. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Mediante el cual el Departamento Administrativo del Servicio Distrital emitió el concepto técnico favorable referente a la viabilidad para modificar la planta de empleos con la creación de 1032 cargos para un total de 1.432 y la modificación de la estructura organizacional del de la Secretaría Distrital de Salud. [2] Que modificó parcialmente la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Salud con la supresión de 2 empleos y la creación de 1.

Estableció 400 empleos en la planta actual y, modificando la planta de empleos proyectada en un total de 1.431 empleos. [3] El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto técnico favorable a la primera fase de la reorganización institucional de la Secretaría Distrital de Salud, con la creación de 248 empleos. [4] Expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante el cual, emitió concepto de viabilidad presupuestal sobre la modificación de la planta de empleos. [5] Folios 48 [6] Folio 50 y 52 [7] Folios 51, 53 - 54 [8] Folios 56 - 57 [9] Folios 58 - 64 [10] Folios 85 - 88 [11] Los negociadores son Assesalud, los señores Eduardo Olaya, Clemencia Olaya, Ricardo Rojas y David Bernal. [12] Folios 97 - 101 [13] Folios 125 - 127 [14] Folios 156 -157 [15] Folios 77 - 84 [16] Sección Tercera.

Rad. 2003-00451-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [17] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de mayo de 2016. Rad.AC-2006-0772. M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [18] Folio 202 - 205 [19] Reglamento interno del Consejo de Estado [20] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [21] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [22] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [23] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [24] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [25] Sentencia T-538 de 1994. [26] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [27] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [28] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [29] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [30] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [31] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [32] Folio 30 cuaderno Nº 2 expediente acción de cumplimiento [33] Folio 1 [34] i) el Oficio 2013-EE-241183 del 8 de noviembre de 2012 y el Oficio 2012-EE-3479 del 19 de diciembre de 2012, que emitieron concepto de viabilidad presupuestal; ii) el Decreto 061 de 2013;

(iii) Oficio 2013-EE- 3108 del 23 de octubre de 2013; (iv) Comunicado No.2013EE-241183 del 8 de noviembre de 2013. [35] Folios 5 - 29 cuaderno Nº 2 expediente acción de cumplimiento [36] Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-01065-01 (ACU – 1498), M.P. Roberto Medina López. [37] Consejo de Estado, sentencias Acu - 020, 17 de septiembre de 1997;

Acu 1082 de 9 de diciembre de 1999. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [39] Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, Exp. Nº AC-2006- 0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [40] Sentencia de 19 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá. [41] Folios 89 – 93 expediente de tutela