Micelio
11001-03-15-000-2019-01039-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jazmin Andrea Ballen Cardona Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIA – Exige similitud fáctica -Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑOS CAUSADO A PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA VINCULADOS POR VOLUNTAD PROPIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e analizará la inconformidad de la accionante sobre las dos sentencias antes referidas, esto es, la sentencia del 20 de febrero de 2013 y la del 1 de febrero de 2012, relacionadas en el escrito de impugnación y las cuales estima fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al respecto, se advierte que ninguna de las decisiones judiciales constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no era exigible su aplicación a la autoridad judicial mencionada. Aunado a ello, se aclara que el asunto aquí debatido dista de los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento en esas oportunidades, (…) la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta corporación judicial, radicado: 1994-00385-01 (14117), se estimó que existió responsabilidad estatal por la muerte de dos policías, con ocasión del ataque por parte de más de cien personas pertenecientes a un grupo guerrillero a un poblado del departamento de Cundinamarca, debido a que la Policía Nacional no adoptó las medidas diseñadas para enfrentarlo, entre estas: la movilización de grupos antiguerrillas y la dotación de la estación con mejores armas o mayor número de agentes en la estación de Policía, en la cual únicamente se contaba con seis personas.

Sobre el particular, es importante esclarecer que en el caso que ahora ocupa la atención de esta Subsección se demostró que a los patrulleros que fueron asesinados se les había dotado de un mejor armamento días antes de la agresión y que el número de las personas que atacaron a los patrulleros no se asemejaba al de ese caso. Así mismo, se denota que la muerte del patrullero [M.M.H.] no ocurrió al interior de la Subestación, como sí aconteció en el asunto frente al cual se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, se probó en el sub lite que a los miembros de la institución que se encontraban dentro de la estación no les ocurrió ningún daño en su integridad física y que la lamentable muerte del patrullero sucedió a las fueras de su casa, cuando ya no se encontraba de servicio (…) en cuanto a la sentencia del 1 de febrero de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación judicial, radicado: 1994-08357-01 (21274), se observa que en esa ocasión también se declaró la responsabilidad estatal por la muerte de un miembro de la fuerza pública, que fue asesinado cuando se encontraba viajando en un bus que fue interceptado por personas pertenecientes a las FARC y el ELN, porque se hizo caso omiso a la amenaza existente en la zona.

Lo anterior, a su vez, difiere de lo acontecido en el presente asunto (…) En relación con lo expuesto, la accionante alegó que en la providencia judicial aludida se sostuvo que el ingreso a las Fuerzas Armadas no implica que las personas pierdan sus derechos constitucionales como ciudadanos, por lo que resulta ineludible precisar que en efecto los miembros de las instituciones castrenses no pierden sus derechos fundamentales con ocasión de su vinculación, sino que asumen el riesgo propio de la actividad militar, lo cual fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado, al momento de dictar la sentencia que en derecho correspondía, lo cual le permitió concluir que la lastimosa muerte del patrullero no era imputable jurídicamente a la parte demandada AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS – Es integral tanto en lo favorable como en lo que no / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE – Valorado / MUERTE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Ocurrió cuando estaba por fuera del servicio / DECLARACIONES – No tienen la entidad suficiente para cambiar el sentido del fallo se advierte que en esta sede constitucional la accionante busca desconocer la versión rendida por el señor [C.H.M.] en la investigación penal adelantada por el homicidio de los patrulleros [M.M.H.] y [C.R.S.] la cual fue allegada al proceso por solicitud de la parte demandante.

En ese orden de ideas, se advierte, como lo hizo en su oportunidad la Sección Primera de esta corporación judicial, que la solicitante del amparo pretende que pese a que fue ella, como parte de los demandantes, quien solicitó la prueba, esta únicamente le sea aplicable en lo favorable a sus intereses y, por ende, se declare la configuración del defecto fáctico, bajo el argumento del incumplimiento de requisitos formales sobre la prueba trasladada (…) lo cual denota una deslealtad procesal por su parte y permite avizorar que el fin último es desconocer lo probado en el proceso y, por tanto, no puede ser objeto de concesión por esta Subsección. Adicionalmente, la [actora] manifestó que para que pudiera tenerse como válida esa prueba la Policía Nacional debía solicitar al juez que citara como testigo al señor [C.H.M.].

En ese sentido, se observa que la peticionaria de la tutela, al solicitar la prueba, debía atenerse a lo que con ella se probara y si la demandada no requirió citar al testigo ni se opuso a la valoración de la versión rendida, ello conllevaba a colegir que estaba conforme con el estudio de esta y sólo ante su renuencia el Tribunal estaba obligado a analizar la situación aquí planteada.

Ahora, en cuanto al segundo reproche, esto es, que no se tuvo en cuenta que en el Informe Administrativo por Muerte 044/2011 se consignó que el fallecimiento del uniformado fue por actos especiales del servicio, se aclara que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no pasó por alto esa prueba (…) el Tribunal aquí accionado valoró de forma integral las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual le permitió determinar que la lamentable muerte del patrullero ocurrió cuando estaba por fuera del servicio, pese a lo consignado en el referido Informe.

(…) Por último, en lo relativo a la falta de valoración probatoria de declaraciones rendidas por el señor [J.M.A.C.] el 19 de marzo de 2014 y por el señor [C.M.B.] el 4 de febrero de 2014, se denota que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo alusión expresa a estos, no lo es menos que aquellos no tienen la entidad para modificar la decisión adoptada en la sentencia controvertida, puesto que si bien es cierto los testigos se pronunciaron sobre la situación de orden público en el corregimiento y sobre las amenazas que recaían sobre la Subestación San Antonio del municipio de Sevilla,también lo es que, como lo encontró probado el Tribunal multicitado, la muerte del patrullero [M.M.H.] ocurrió por fuera de la Subestación y se debió a que se encontraba portando el uniforme de la institución y, por consiguiente, pudo ser identificado como miembro de la Policía Nacional, pese a que se encontraba fuera de servicio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01039-01(AC) Actor: JAZMIN ANDREA BALLEN CARDONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por muerte causada por un grupo guerrillero a un miembro de la Policía Nacional, vinculado voluntariamente.

Ausencia del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico alegado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia presentada por el magistrado Dr. Gabriel Valbuena Hernández, no fuera aceptada por la Sala de la Subsección A.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 28 de mayo de 2013 los señores Jazmín Andrea Ballén Cardona, Ricaurte Martínez Díaz, María Elena Herrada Donoso, Desiderio Herrada, Miguel Ángel Herrada, Alexander Martínez Herrada, Juan de Jesús Martínez, Rosa Virginia Díaz Clavijo y Rufino Herrada Hernández instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados con la muerte del patrullero Mauricio Martínez Herrada, el 21 de marzo de 2011, por parte de miembros de las FARC, luego de que saliera de la subestación del corregimiento de San Antonio, municipio de Sevilla, hacia su casa.

El 19 de junio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Cartago declaró administrativamente responsable a la demandada y la condenó al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y de los perjuicios morales. Ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 16 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad La accionante, esto es, la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona —quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor, Cristian Mauricio Martínez Ballén— consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que desconoció el material probatorio obrante en el proceso, en la medida en que contrarió el contenido de los informes rendidos por el comandante de la subestación, del Distrito de Policía de Sevilla y del departamento de Policía del Valle del Cauca, pese a que no fueron controvertidos por la institución demandada.

Agregó que dichos documentos fueron tácitamente aceptados por la Policía Nacional, al ordenar, con posterioridad a la muerte de los patrulleros, la construcción de unas nuevas instalaciones que garantizaran la integridad y la vida de los policiales. Indicó que el Tribunal accionado no podía tener como prueba la versión rendida por el señor Carlos Herrera Molina a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que al tratarse de una prueba trasladada, debía cumplir con el requisito de haber sido recibida bajo la gravedad del juramento o ratificada dentro del proceso, lo cual no se acató. Expuso que a folio 18 de la sentencia aquel afirmó que no se probó que el ataque se haya realizado a las instalaciones de la subestación de Policía, sin tener en cuenta que las pruebas demostraban lo contrario, entre ellas el apoyo aéreo y de las tropas de la Policía y del Ejército y los testimonios de las víctimas directas: Cristian Mazo Bedoya, Liliana Ordoñez Yatacue y José Miguel Alegría Cardona.

PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir, nuevamente, sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2013-00334-01, en la que realice una valoración probatoria ajustada al causal probatorio aportado al proceso.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (f. 33) El juez primero administrativo del circuito judicial de Cartago, Andrés José Arboleda López, señaló que los efectos de la decisión de primera instancia no se produjeron, pues fue revocada en su totalidad por el superior funcional, por lo cual esta no afectó los derechos de los accionantes.

Aclaró que la tutela se dirige exclusivamente a discutir la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que es la que se encuentra jurídicamente vigente, y manifestó que se atiene a la decisión que en derecho se emita. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 35 y 36) El magistrado Jhon Erick Chaves Bravo expuso que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que se incumplió con el requisito de inmediatez.

Añadió que en la sentencia objeto de cuestionamiento no se incurrió en defecto fáctico. Adujo que en la demanda de reparación directa se pretendía endilgar responsabilidad a la demandada, con ocasión de un ataque a la Subestación de Policía del lugar, la cual dada su condición estructural contribuyó a la generación del daño. Así mismo, se buscó la declaratoria de responsabilidad con base a que el ataque era previsible, por las informaciones internas de la entidad, pero no se adoptaron las medidas correspondientes, para así evitar la muerte del patrullero.

Indicó que el Tribunal, con fundamento en las pruebas, determinó que el mencionado agente del Estado ya no estaba en servicio y que no se probó el ataque a la subestación ni la magnitud de este, pues sólo se demostró, con la prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, que se presentó una sola ráfaga desde un lugar distante de la subestación, cuando el mencionado policial, quien portaba el uniforme, realizaba actividades de su vida privada.

Precisó que si bien es cierto existían los informes, también lo es que con la valoración probatoria logró desvirtuarse la teoría del caso de la parte demandante. Comunicó que en la sentencia debatida se consignó que el precedente utilizado por el juez de primera instancia no era el adecuado, dadas las circunstancias del caso. Aclaró que el Tribunal, a partir del criterio expuesto en los precedentes sobre el riesgo que asumen quienes cumplen las funciones de Fuerza Pública, coligió que al no probarse el ataque a la subestación ni tampoco las condiciones de la misma y al haber ocurrido el hecho cuando la víctima estaba por fuera del servicio, a distancia del mismo y portando el uniforme en actividades privadas, se desvirtuó la falla del servicio y la imputación. Esclareció que en el presente asunto no se presentó un defecto fáctico, sino que, bajo el margen de interpretación probatoria, se llegaron a conclusiones diferentes a las de primera instancia y a las de los accionantes, sin que ello haya implicado arbitrariedad.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de inmediatez o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Policía Nacional (ff. 38-41 vto). El secretario general de la institución, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, aseguró que en el caso concreto no se cumple con la exigencia de la inmediatez, puesto que la solicitud de amparo fue formulada por los accionantes el 12 de marzo de 2019 y la sentencia censurada es del 16 de julio de 2018, esto es, transcurrieron más de siete meses.

Agregó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ni un defecto fáctico, comoquiera que en el proceso se acreditó que el fallecimiento del policial fue en labores ajenas al servicio y cuando se encontraba por fuera de la subestación de Policía, lo cual rompe cualquier nexo de causalidad, para atribuir la responsabilidad de la institución. También expresó que el Tribunal pudo determinar que al accionante se le brindaron las medidas de protección idóneas en el servicio y se le indicaron las medidas de seguridad que debía adoptar en los desplazamientos, circunstancia que el occiso omitió al retirarse a la terminación de su turno con el uniforme de la institución, lo cual incrementó el riesgo y conllevó al suceso que acabó con su vida.

Expuso que era deber de los demandante acreditar que el origen del daño ocasionado fue por una omisión de la entidad, lo cual no se probó. Refirió que el hecho de no acceder a las pretensiones de la demanda no implica la conculcación de sus derechos fundamentales, puesto que la Policía Nacional no fue indiferente frente al fallecimiento del señor Mauricio Martínez Herrada, en la medida en que actualmente realiza el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona y al señor Cristián Mauricio Martínez Ballén, lo cual, además, demuestra que no existe un perjuicio irremediable frente a aquellos.

Por consiguiente, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de abril de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de la accionante. Para ello, en primer lugar, consideró que no se presentó una irregularidad en relación con las pruebas trasladadas, en la medida en que fue la misma parte accionante quien solicitó el traslado de la investigación penal efectuada por la Fiscalía General de la Nación, para que obrara como prueba dentro del proceso de reparación directa y esta fue practicada con audiencia de la entidad demandada.

Por lo anterior, concluyó que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la entrevista practicada por la Fiscalía cumplió con las formalidades previstas, para que pudiera tenerse como prueba trasladada, dentro del medio de control de reparación directa. En segundo lugar, estimó que en la sentencia del 16 de julio de 2018 se tuvo en cuenta la declaración de la señora Liliana Ordoñez Yatacué, por lo que evidenció que aquel sí se pronunció acerca de las pruebas relativas al estado de las instalaciones de la Subestación de la Policía del corregimiento de San Antonio.

Precisó que esto le permitió concluir que a pesar de que se probó el daño, esto es, la muerte del patrullero Mauricio Martínez Herrada, no ocurrió lo mismo con la demostración de la imputación del mismo a la parte demandada, por cuanto no se acreditó que estuvo expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros. Sobre ello, recordó que los patrulleros de la Policía Nacional asumen los riesgos propios de la actividad y sólo pueden indemnizarse los daños cuando exista una falla en el servicio o un riesgo excepcional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

IMPUGNACIÓN El 23 de mayo de 2019 la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, expuso que si bien es cierto la investigación penal fue solicitada por la parte demandante, también lo es que el operador judicial está en la obligación de garantizar que la evidencia física o los elementos materiales probatorios que reposan en ella y a los cuales se les pretende dar valor probatorio en otro proceso, cumplan con los requisitos de plena prueba o, de lo contrario, debe desestimarlos, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso, pues de no ser así se estaría vulnerando los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Especificó que en el presente asunto no podía tenerse como plena prueba la versión rendida por el señor Carlos Herrera Molina, por no cumplir con lo anterior. En cuanto a esta prueba, aseguró que para poderla dotar de valor probatorio, la Policía Nacional debía solicitar al juez que citara como testigo a aquel, con el fin de poder aplicar el artículo 442 del Código Penal.

Para soportar esta afirmación citó una sentencia del 25 de enero de 2017, radicado: 44950, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que no está de acuerdo con la jurisprudencia referida en la sentencia de primera instancia de la presente acción sobre la prueba trasladada y en lo concerniente a la responsabilidad en caso de policiales vinculados voluntariamente.

Sobre este último aspecto, señaló que si bien es cierto el agente ingresó por decisión propia y, por ende, asumió el riesgo que dicha actividad entraña, no lo es menos que en el caso concreto existían unas circunstancias de peligro inminente, por las amenazas, de las cuales tenía pleno conocimiento la entidad demandada, con lo cual se dio un rompimiento de las cargas públicas, en cuanto asumió una carga desigual que la de sus compañeros.

Acerca de lo anterior aclaró que el hecho de que se ingrese a la defensa del Estado, en calidad de miembros de la Fuerza Pública, no implica que estas personas pierdan sus derechos constitucionales como ciudadanos, como se determinó en sentencia del 1.º de febrero de 2012, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 1994-08357-01 (21274).

Adicionalmente, expresó que el Tribunal accionado desconoció la calificación efectuada por la demandada en el Informe Administrativo por Muerte 044/2011, en el sentido de que el fallecimiento del uniformado fue por actos especiales del servicio, la cual no fue modificada por el director general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 71 del Decreto 1091 de 1995.

Mencionó que la corporación judicial estimó que el señor Mauricio Martínez Herrada no se encontraba en servicio y, con ello, desconoció el Informe precitado. Agregó que también se desconocieron las declaraciones rendidas por el señor José Miguel Alegría Cardona el 19 de marzo de 2014 y por el señor Cristian Mazo Bedoya el 4 de febrero de 2014, los cuales demostraban el abandono a que fueron sometidos los uniformados de la Subestación frente a la incursión de un grupo al margen de la ley, de acuerdo con la sentencia del 20 de febrero de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta corporación judicial, radicado: 14117.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico, por ser los que mejor se ajustan a los argumentos de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad estatal por los daños, causados al personal de la Policía Nacional vinculado de forma voluntaria? 2. ¿El Tribunal precitado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad estatal por daños causados a personal de la fuerza pública vinculada por voluntad propia, (III) análisis del desconocimiento del precedente judicial alegado, (IV) defecto fáctico y (V) estudio de la valoración probatoria.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad, por lo cual debe ser objeto de amparo en sede de tutela. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por daños causados a personal de la fuerza pública vinculados por voluntad propia El Consejo de Estado ha reiterado que quienes se vinculan a la actividad de defensa y seguridad estatal de forma voluntaria asumen los riesgos propios de la prestación de dicho servicio, a diferencia de los conscriptos, pues frente a estos el Estado asume una posición de garante[6].

Lo anterior tiene fundamento en la forma de vinculación de cada uno, pues mientras en los primeros la decisión de realizar una carrera militar de forma profesional es voluntaria, en los segundos se deriva de una imposición estatal. En esa medida, la jurisprudencia ha indicado que, en principio, los daños padecidos por personal de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones deben ser resarcidos de conformidad con los reconocimientos prestacionales previstos en los regímenes laborales.

Sin embargo, si el daño es causado por una actuación u omisión negligente de la entidad o reprochable a ella en el cumplimiento de sus deberes o por una exposición a un riesgo superior o diferente del que fue libremente aceptado y, en esa medida, excede las funciones del cargo, la entidad estatal debe responder[7]. Así las cosas, cuando se cause un daño a miembros de la fuerza pública vinculados de forma voluntaria, los títulos de imputación pueden ser el riesgo excepcional o la falla en el servicio.

La escogencia de ello dependerá de los hechos de cada caso concreto. Por lo tanto, si se pretende lograr la reparación por la falla en el servicio, debe demostrarse que la entidad inobservó sus deberes y ello ocasionó un daño antijurídico. Mientras que para la aplicación del riesgo excepcional, tiene que acreditarse que se expuso al funcionario a un riesgo mayor que implica un rompimiento de las cargas públicas.

En ese orden de ideas, corresponde al juez analizar cada asunto particular y aplicar el régimen de responsabilidad pertinente de acuerdo con los hechos probados, de conformidad con el material probatorio. III. Análisis del desconocimiento del precedente judicial invocado En el escrito de impugnación, la accionante afirmó que si bien es cierto el patrullero ingresó por decisión propia y, por ende, asumió el riesgo de esa actividad, no lo es menos que en el caso concreto existían unas circunstancias de peligro inminente, consistentes en las amenazas efectuadas frente a la Subestación de Policía del corregimiento de San Antonio, de las cuales tenía pleno conocimiento la entidad demandada y pese a ello no adoptó las medidas necesarias, con lo cual se dio un rompimiento de las cargas públicas.

Manifestó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta lo anterior y desconoció la sentencia del 20 de febrero de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta corporación judicial, radicado: 14117. Añadió que el ingreso a la Fuerza Pública, no implica que las personas pierdan sus derechos constitucionales como ciudadanos, como se determinó en sentencia del 1.º de febrero de 2012, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 1994-08357-01 (21274).

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, resulta preciso transcribir los argumentos que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para revocar la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Así, se tiene que en la sentencia del 16 de julio de 2018 el Tribunal precitado, indicó (ff. 948-972 del expediente): «[…], conforme a las pruebas que se recolectaron el (sic) interior del proceso de la referencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones. No se probó que el ataque se haya realizado a las instalaciones de la Subestación de Policía, además la lamentable muerte del Patrullero (sic) Mauricio Martínez Herrada no se presentó al interior de la misma, resultando irrelevante el estado físico y las condiciones de fortificación de la Subestación de Policía. Por otro lado, no existe ninguna obligación de carácter legal o reglamentaria que exija a la Policía Nacional la construcción de alojamientos al interior de las Subestaciones de Policía, por otra parte, la muerte del Patrullero (sic), si bien fue aceptada por la accionada en actos especiales del servicio, obedeciendo a la acción del enemigo (fl 579 y 580 cdno 1A) se presentó cuando el referido policial se encontraba desarrollando actos de la esfera de su vida privada luego de haber terminado su turno de refuerzo de la seguridad.

Finalmente, y en lo que atañe con la omisión de la Institución Policial de apoyar a los policiales tras los múltiples oficios dirigidos por el comandante de la Subestación de Policía al comandante del Tercer Distrito de Policía de Sevilla (V.), se verifica de los oficios allegados como prueba al proceso, que efectivamente los policiales del Corregimiento (sic) San Antonio del Municipio (sic) de Sevilla (V.) tuvieron noticia de presencia de miembros de la guerrilla en el sector, situación que probablemente hizo que sintieran algún grado de amenaza, lo cierto es que la información fue reportada al Comandante del Distrito de Policía de Servilla (V.), quien a su vez remitió la misma tanto al Subcomandante (sic) como al Comandante (sic) del Departamento de Policía del Valle del Cauca.

A raíz de lo anterior, y si bien no obra en el plenario de que se haya incrementado el pie de fuerza policial en el corregimiento de San Antonio (V.) no debe dejarse a un lado que a f. 91 del C. Ppal No. 1, se aportó copia del acta de entrega material de guerra al PT. Martínez Herrada Mauricio, que demuestra que el día 15 de marzo de 2011, es decir, tan solo seis días antes del lamentable insuceso, al uniformado le fue asignado 01 fusil galil calibre 5.56 con 500 cartuchos, 05 proveedores y 02 granadas de mano, material éste que se encontraba nuevo y sin ninguna novedad.

Por su parte, la señora Liliana Ordoñez Yatacué compañera sentimental del otro Patrullero (sic) que perdió la vida en los mismos acontecimientos, dio cuenta de que a los uniformados sí les habían entregado más munición de lo normal […] Al llegar a este punto, observa la Sala que las razones que llevaron al Juez (sic) de instancia de adoptar la decisión de condenar a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se deben precisamente a una equívoca interpretación de los hechos, aunado a una mala aplicación del precedente, ya que el a quo citó como sustento de su decisión una sentencia del Consejo de Estado, donde se analiza un ataque guerrillero con alto pie de fuerza y gran poder bélico a una estación de Policía, en cuyo análisis se advirtió que la condena al Estado resulta viable siempre y cuando los uniformados deban afrontarlo con escasez de medios, lo cual resulta ser disanalógico a lo probado en el sub judice, comoquiera que esta oportunidad no se demostró que el ataque hubiera sido directamente a la Sub estación de Policía, también se desvirtuó que los perpretadores hubieran contado con un gran poder de fuego, puesto que la Fiscalía General de la Nación tan solo recolectó 20 vainillas en el lugar de los hechos, y también se encuentra desvirtuado que los policiales adscritos a la Sub estación de Policía de San Antonio no hubieran estado en condiciones de resistir el ataque, precisamente porque aquellos policiales que se encontraban al interior de las mismas, no sufrieron ningún impase en su salud […] Bajo ese orden de ideas, se aprecia en el particular que en la orden del día se había dejado claramente la consigna de adoptar las mayores medidas de seguridad en los desplazamientos, sin embargo, la víctima terminando su servicio optó por salir de su casa portando el uniforme a realizar una actividad particular agravando el riesgo […]» Efectuada la anterior transcripción, se analizará la inconformidad de la accionante sobre las dos sentencias antes referidas, esto es, la sentencia del 20 de febrero de 2013 y la del 1.º de febrero de 2012, relacionadas en el escrito de impugnación y las cuales estima fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al respecto, se advierte que ninguna de las decisiones judiciales constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no era exigible su aplicación a la autoridad judicial mencionada. Aunado a ello, se aclara que el asunto aquí debatido dista de los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento en esas oportunidades, como se verá a continuación. Ciertamente, en la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta corporación judicial, radicado: 1994-00385-01 (14117), se estimó que existió responsabilidad estatal por la muerte de dos policías, con ocasión del ataque por parte de más de cien personas pertenecientes a un grupo guerrillero a un poblado del departamento de Cundinamarca, debido a que la Policía Nacional no adoptó las medidas diseñadas para enfrentarlo, entre estas: la movilización de grupos antiguerrillas y la dotación de la estación con mejores armas o mayor número de agentes en la estación de Policía, en la cual únicamente se contaba con seis personas.

Sobre el particular, es importante esclarecer que en el caso que ahora ocupa la atención de esta Subsección se demostró que a los patrulleros que fueron asesinados se les había dotado de un mejor armamento días antes de la agresión y que el número de las personas que atacaron a los patrulleros no se asemejaba al de ese caso. Así mismo, se denota que la muerte del patrullero Mauricio Martínez Herrada no ocurrió al interior de la Subestación, como sí aconteció en el asunto frente al cual se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, se probó en el sub lite que a los miembros de la institución que se encontraban dentro de la estación no les ocurrió ningún daño en su integridad física y que la lamentable muerte del patrullero sucedió a las fueras de su casa, cuando ya no se encontraba de servicio. En esa medida, mal podría asimilarse las consideraciones expuestas en la sentencia alegada como desconocida.

De otra parte, en cuanto a la sentencia del 1.º de febrero de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación judicial, radicado: 1994-08357-01 (21274), se observa que en esa ocasión también se declaró la responsabilidad estatal por la muerte de un miembro de la fuerza pública, que fue asesinado cuando se encontraba viajando en un bus que fue interceptado por personas pertenecientes a las FARC y el ELN, porque se hizo caso omiso a la amenaza existente en la zona.

Lo anterior, a su vez, difiere de lo acontecido en el presente asunto, comoquiera que en este se acreditó, como se dijo en precedencia, que se brindó un mejor armamento al patrullero y, en todo caso, los informes sobre la posible amenaza eran frente a la Subestación de Policía, pero la funesta muerte de aquel ocurrió cuando no se encontraba en ella.

En relación con lo expuesto, la accionante alegó que en la providencia judicial aludida se sostuvo que el ingreso a las Fuerzas Armadas no implica que las personas pierdan sus derechos constitucionales como ciudadanos, por lo que resulta ineludible precisar que en efecto los miembros de las instituciones castrenses no pierden sus derechos fundamentales con ocasión de su vinculación, sino que asumen el riesgo propio de la actividad militar, lo cual fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado, al momento de dictar la sentencia que en derecho correspondía, lo cual le permitió concluir que la lastimosa muerte del patrullero no era imputable jurídicamente a la parte demandada.

Ahora, es importante indicar que la solicitante del amparo alegó una serie de defectos en lo atinente a la valoración probatoria, lo cual se puntualiza, será examinado en los acápites subsiguientes. Por otra parte, se aprecia que la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió el contenido de la sentencia del 25 de enero de 2017, radicado: 44950, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la valoración de la prueba trasladada.

Acerca de este aspecto, se debe mencionar que esta no resultaba de obligatorio acatamiento por la corporación referida, puesto que la corporación judicial que emitió la sentencia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y no de lo contenciosa administrativa. Esclarecido esto, se procederá a analizar el defecto fáctico invocado. IV.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

V. Estudio de la valoración probatoria La señora Jazimín Andrea Ballén Cardona adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, comoquiera que: 1. Aun cuando la investigación penal fue solicitada por la parte demandante, el operador judicial debía garantizar que la versión rendida por el señor Carlos Herrera Molina cumpliera con los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso, para lo cual la Policía Nacional tenía que solicitar al juez del proceso de reparación directa que lo citara como testigo 2.

Desconoció la calificación efectuada por la demandada en el Informe Administrativo por Muerte 044/2011, en el sentido de que el fallecimiento del uniformado fue por actos especiales del servicio y 3. No tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por el señor José Miguel Alegría Cardona el 31 de marzo de 2014 y por el señor Cristian Mazo Bedoya el 4 de febrero de 2014, los cuales demostraban el abandono a que fueron sometidos los uniformados de la Subestación frente a la incursión de un grupo al margen de la ley.

En relación con el primer reparo, se advierte que en esta sede constitucional la accionante busca desconocer la versión rendida por el señor Carlos Herrera Molina en la investigación penal adelantada por el homicidio de los patrulleros Mauricio Martínez Herrada y Carlos Roberto Suárez Chazatar, la cual fue allegada al proceso por solicitud de la parte demandante (f. 30 del expediente).

En ese orden de ideas, se advierte, como lo hizo en su oportunidad la Sección Primera de esta corporación judicial, que la solicitante del amparo pretende que pese a que fue ella, como parte de los demandantes, quien solicitó la prueba, esta únicamente le sea aplicable en lo favorable a sus intereses y, por ende, se declare la configuración del defecto fáctico, bajo el argumento del incumplimiento de requisitos formales sobre la prueba trasladada del artículo 174 del Código General del Proceso, lo cual denota una deslealtad procesal por su parte y permite avizorar que el fin último es desconocer lo probado en el proceso y, por tanto, no puede ser objeto de concesión por esta Subsección. Adicionalmente, la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona manifestó que para que pudiera tenerse como válida esa prueba la Policía Nacional debía solicitar al juez que citara como testigo al señor Carlos Herrera Molina.

En ese sentido, se observa que la peticionaria de la tutela, al solicitar la prueba, debía atenerse a lo que con ella se probara y si la demandada no requirió citar al testigo ni se opuso a la valoración de la versión rendida, ello conllevaba a colegir que estaba conforme con el estudio de esta y sólo ante su renuencia el Tribunal estaba obligado a analizar la situación aquí planteada.

Ahora, en cuanto al segundo reproche, esto es, que no se tuvo en cuenta que en el Informe Administrativo por Muerte 044/2011 se consignó que el fallecimiento del uniformado fue por actos especiales del servicio, se aclara que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no pasó por alto esa prueba. De hecho, de forma expresa afirmó: «[…] la muerte del Patrullero (sic), si bien fue aceptada por la accionada en actos especiales del servicio, obedeciendo a acción del enemigo […] se presentó cuando el referido policial se encontraba desarrollando actos de la esfera de su vida privada [….]».

Bajo este contexto, resulta diáfano que el Tribunal aquí accionado valoró de forma integral las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual le permitió determinar que la lamentable muerte del patrullero ocurrió cuando estaba por fuera del servicio, pese a lo consignado en el referido Informe.

Lo anterior se acreditó con el resto del acervo probatorio, dentro del cual se encuentra: el Informe de la Policía Nacional sobre lo ocurrido (ff. 79-84 del expediente), el acta de Inspección Técnica del cadáver (ff. 606-612 ibidem), la minuta de la Policía Nacional del día de los hechos (f. 86 ibidem), entre otras pruebas. Por último, en lo relativo a la falta de valoración probatoria de declaraciones rendidas por el señor José Miguel Alegría Cardona el 19 de marzo de 2014 y por el señor Cristian Mazo Bedoya el 4 de febrero de 2014, se denota que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo alusión expresa a estos, no lo es menos que aquellos no tienen la entidad para modificar la decisión adoptada en la sentencia controvertida, puesto que si bien es cierto los testigos se pronunciaron sobre la situación de orden público en el corregimiento y sobre las amenazas que recaían sobre la Subestación San Antonio del municipio de Sevilla (ff. 516 y 517 y 733-741 del expediente), también lo es que, como lo encontró probado el Tribunal multicitado, la muerte del patrullero Mauricio Martínez Herrada ocurrió por fuera de la Subestación y se debió a que se encontraba portando el uniforme de la institución y, por consiguiente, pudo ser identificado como miembro de la Policía Nacional, pese a que se encontraba fuera de servicio.

Sumado a lo anterior, se tiene que el segundo de los testigos manifestó que desde que llegó a la Subestación tuvo conocimiento de las presuntas amenazas, pero que no existía certeza sobre la veracidad de estas, pues no eran consistentes. En consecuencia, al no encontrarse acreditada una indebida valoración probatoria ni un desconocimiento del precedente judicial, fuerza confirmar la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor, Cristian Mauricio Martínez Ballén, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor, Cristian Mauricio Martínez Ballén, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: A través de la Secretaría General de la Corporación, efectúese la compensación correspondiente a raíz de que el Despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández no continuó con el conocimiento del presente asunto.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Ver entre otras: Sentencia del 1º de febrero de 2018.

Rad. Núm: 2009- 00349-01. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Rad. Núm: 2004-12180-01 (41462). Sentencia del 5 de diciembre de 2016. Rad. Núm: 2009-00295-01 (37861). [7] Ver entre otras: Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Rad. Núm: 2003- 00856-01 (44821).