ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de autonomía funcional y la sana crítica / MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – Alegado en la acción de cumplimiento sujeto a condición / CONDICIÓN PARA FIRMAR ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA DE BIEN INMUEBLE – No se acredito el pago total por parte del comprador / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala destaca que la autoridad judicial accionada, fundamentó sus decisiones en los documentos pertinentes con el fin de demostrar que la obligación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de otorgar pública escritura de compraventa debía surgir únicamente en el evento en que se acreditara el pago de las sumas dinerarias a cargo de la Sociedad Lena Business Corp, hecho que no fue demostrado.
Al respecto, cabe destacar que contrario a lo expuesto por la sociedad actora, la decisión del Consejo de Estado - Sección Quinta, se fundamentó en lo dicho por la entidad demandada y adicionalmente en el contenido del Oficio CS2017-055558 de 27 de octubre de 2017, por lo que no es verdad que la sentencia censurada encontró como asidero meras apreciaciones de la parte demandada.
En efecto, valga resaltar que el mencionado oficio comporta un acto administrativo, por lo cual su contenido goza de la presunción de legalidad propia de estos, en tal virtud lo allí dispuesto debe ser tomado como cierto, a menos que la autoridad judicial competente declare su nulidad. (…) Se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto; se reitera, que aun cuando se aportaron algunos documentos contables, lo cierto es que la negativa de la autoridad judicial obedeció a lo indicado en el referido acto administrativo.
(…) En esta medida, se observa que el Consejo de Estado - Sección Quinta, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
(…) Ahora bien, para la Sala es igualmente claro que el juez puede atenuar la actividad probatoria de las partes, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, motivo por el que podría ordenar a alguna de las partes que demuestre determinada circunstancia, por estar en mejor condición de hacerlo. (…) Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se configuran elementos que releven a la Sociedad Lena Business Corp, de su obligación de probar los movimientos financieros llevados a cabo con ocasión del proceso de enajenación de los bienes inmuebles objeto de la acción de cumplimiento, tampoco existen motivos para aligerar esa carga; contrario sensu, es evidente que la Sociedad actora debió observar cabalmente el principio onus probandi, y en ese sentido, allegar los medios de convencimiento idóneos para acreditar ante el Consejo de Estado - Sección Quinta, el cumplimiento de la obligación financiera a su cargo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00903-01(AC) Actor: SOCIEDAD LENA BUSINESS CORP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la Sociedad Lena Business Corp.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Sociedad Lena Business Corp, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 6 de septiembre de 2018, dentro de la acción de cumplimiento que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Por los argumentos expuestos en el presente escrito solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que tutele el derecho invocado y en consecuencia profiera las siguientes órdenes: 1.
Dejar sin efectos la sentencia de 06 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Alberto Yepes Barreiro con radicación No. 05001-23-33-000-2018-01218-01. 2. En consecuencia de lo anterior, exhortar a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que profiera una nueva decisión de fondo por medio de la cual se acceda a las pretensiones, atendiendo a lo expuesto en este escrito y a lo que se establezca en la sentencia de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de la sociedad Lena Business Corp”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: La Sociedad Lena Business Corp, en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso demanda, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la cual pidió ejecutar lo contenido en el artículo 9.8 de la Resolución 023 de 10 de julio de 2006 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes[2], norma que dispone lo relativo al proceso de enajenación de bienes objeto de incautación. A ese efecto, sostuvo que adquirió en pública subasta la titularidad de los predios identificados con matrículas inmobiliaria 01-525931 y 001-91084, ubicados en el municipio de Medellín (Antioquia); sin embargo, puso de presente que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (y anteriormente la Dirección Nacional de Estupefacientes) se ha negado a realizar el proceso de escrituración, a pesar de habérselo solicitado en forma insistente.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 23 de julio de 2018[3] declaró improcedente la demanda, al advertir que lo pretendido podía ser objeto de debate dentro de un proceso ordinario. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Quinta, con providencia de 6 de septiembre de 2018[4] revocó la decisión recurrida; en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aun cuando la acción de cumplimiento resultaba idónea con miras a conseguir la escrituración de los bienes objeto del proceso, lo cierto es que ello se encontraba al cumplimiento de una condición, consistente en la demostración del pago total del precio del inmueble y demás obligaciones surgidas, hecho que no estaba acreditado en el expediente.
La sociedad accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política. A ese efecto, puso de presente que la sentencia cuestionada omitió realizar pronunciamiento sobre los papeles contables allegados al proceso ordinario, en los que se demostró el pago de las obligaciones dinerarias a su cargo, con ocasión de la adquisición de los referidos inmuebles.
Asimismo, aseveró que el juzgador dio validez a las afirmaciones de la entidad demandada, que afirmó el incumplimiento de la condición suspensiva a la cual se encontraba sometido el otorgamiento de la Escritura Pública, sin que allegara mayores soportes de su dicho. Por lo demás, refirió que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de decretar la práctica de pruebas en forma oficiosa, en las que se solicitara a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, que allegara las certificaciones que reflejaran las consignaciones hechas, en atención al principio de carga dinámica de la prueba. 3.
Trámite El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 6 de marzo de 2019[5], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y al Tribunal Administrativo de Antioquia, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Consejo de Estado - Sección Quinta[6] pidió negar el amparo solicitado. Indicó que la acción de cumplimiento que originó esta tutela, se tramitó conforme a Derecho; a ese efecto, puntualizó que las partes contaron con las etapas pertinentes para solicitar o controvertir las pruebas que estimaran pertinentes. Manifestó que el defecto fáctico alegado, se fundamenta en inconformidades de la parte actora con el estudio realizado sobre el material probatorio arrimado al proceso, situación que impide que el juez constitucional efectúe valoraciones en el asunto.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia de 4 de abril de 2019[7], negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Sociedad Lena Business Corp. Señaló que la sentencia censurada fue proferida con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, con base en las cuales se estableció que a pesar de existir algunos pagos de la actora, ello no podía suponer la satisfacción de la totalidad de la obligación en su cabeza, referente a pagar el precio y demás obligaciones surgidas como consecuencia de los inmuebles objeto de la acción y por tanto, no podía exigirse a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que otorgara las respectivas Escrituras Públicas.
Por lo demás, indicó que la autoridad judicial accionada estudió el acervo probatorio en forma adecuada, sin que las conclusiones a las que arribó pudieren causar los daños indicados en el escrito de demanda. Concluyó, que la autoridad judicial accionada no tenía la obligación de invertir la carga de la prueba, pues en términos generales, corresponde a quien alega, probar los supuestos de hecho contenidos en la norma. 6.
La impugnación La Sociedad Lena Business Corp impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[8]. Reiteró que el Consejo de Estado - Sección Quinta debió estudiar las pruebas practicadas en el trámite de la acción de cumplimiento, en forma conjunta, con el fin de acreditar la existencia del pago total de la obligación surgida dentro del proceso de subasta, y por tanto, el consecuente deber de celebrar la escritura de compraventa.
Señaló que era obligación del ente colegiado tutelado examinar las particularidades del asunto, con el fin de ordenar a quien estuviese en mejor condición, la acreditación de los pagos llevados a cabo dentro del proceso de subasta. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Lena Business Corp. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[11]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[12] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[14] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[15] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[16]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, en segunda instancia se dictó el 6 de septiembre de 2018 y se notificó a las partes por estado fijado el 12 del mismo mes y año[17]; por su parte la acción de tutela se presentó el 1º de marzo de 2019[18]; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de una acción de cumplimiento. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el caso en concreto la Sala estudiará los yerros alegados en forma conjunta, pues se advierte que están estrechamente relacionados, en la medida que estos se centran en cuestionar la actividad probatoria llevada a cabo en segunda instancia y la presunta pretermisión del decreto de las pruebas a que había lugar.
La Sociedad Lena Business Corp, manifestó que el Consejo de Estado - Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al momento de proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2018, dentro de la acción de cumplimiento que motivó la interposición de la tutela de la referencia. En su escrito de impugnación, refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en los referidos yerros, por cuanto: (i) no realizó un análisis sistemático de las pruebas allegadas al proceso, con el fin de demostrar el cumplimiento de la obligación a la cual estaba sujeto el trámite de escrituración y (ii) se abstuvo de decretar las pruebas oficiosas a que hubiese lugar, con el fin de que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. acreditara los movimientos financieros llevados a cabo dentro de la pública subasta en la que se enajenó los inmuebles identificados con matrículas inmobiliaria 01-525931 y 001-91084.
En ese orden, se resalta que el Consejo de Estado - Sección Quinta, realizó el siguiente análisis de los documentos contables en comento: (i) señaló la existencia del oficio CS2017-055558 de 27 de octubre de 2017, mediante el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A., indicó que no existía certeza del cumplimiento del pago por parte de la actora y (ii) señaló que esa situación impedía la exigibilidad de la protocolización de la escritura pública.
En efecto, el ente colegiado accionado dispuso: “En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento del artículo 9.8 de la Resolución 023 de 10 de julio de 2006 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se ordene a dicha entidad suscribir las escrituras públicas de venta de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 001-525931 y 001-91084 ubicados en Medellín. Dicha norma dispone lo siguiente: “9.8.
Escritura pública En ningún caso se firmará escritura de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando este se cancele con un crédito aprobado por una entidad financiera. El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de treinta (30) días contados a partir de la fecha de acreditación del pago total del precio de venta.
En caso de que los dineros a utilizar para el pago estén sujetos a desembolsos tales como cesantías, ahorros programados, intereses de cesantías o subsidios, el oferente lo hará saber en la oferta y podrá pactarse un término superior, que en ningún caso será mayor a seis meses. La escritura pública se firmará en la ciudad de Bogotá, D. C., en la Notaría de reparto correspondiente.
Todos los gastos por derechos notariales que se causen por concepto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa o dación en pago, incluyendo fotocopias, autenticaciones e impuestos de la venta serán de cuenta única y exclusivamente del comprador. Así mismo, serán por cuenta del comprador los gastos que se causen por derechos notariales e impuestos de registro.” De la lectura de la anterior disposición se desprende la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, consistente en la firma de la escritura de venta del bien entre la SAE, en su calidad de administradora de los bienes del FRISCO, y el comprador, el cual está sujeto al cumplimiento de una condición, consistente en el pago total por parte del comprador del saldo debido por el precio de la venta, salvo cuando este se cancele con un crédito aprobado por una entidad financiera.
En el sub judice la Sala considera que no se ha demostrado el cumplimiento de la referida condición. Si bien con la demanda se acompañaron los antecedentes de la subasta que dio origen a la enajenación de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 001-525931 y 001-91084, así como copia de distintas consignaciones realizadas al señor Pablo Arango, como la SAE le informó a la sociedad demandante, su valor no corresponde exactamente con lo debido por la enajenación de los inmuebles, ni existen los soportes que permitan inferir por cuál concepto fueron realizados dichos pagos.
Al respecto le indicó la SAE a la sociedad Lena Business Corp. en el oficio con radicado número CS2017-055558 de 27 de octubre de 2017: “(…) De manera concreta respecto de la escrituración de los bienes identificados con FMI: 00091084, 000525931, 317776, 317621 y 317622, se ha podido establecer que a nivel de certeza: - Que el entonces depositario de la sociedad "VALENCIA Y HENAO Y CIA. COLECTIVA CIVIL EN LIQUIDACIÓN*S Pablo Arango Álvarez, se adelantó subasta pública de los inmuebles identificados con FMI 00091084, 000525931, 317776, 317621 y 317622. - Que por parte del señor Luis Jaime Salazar, en parte como persona natural y en otra en su calidad de representante legal de la sociedad LENA BUSSINES, se realizaron consignaciones a la cuenta del depositario de la sociedad “VALENCIA Y HENAO Y CIA. COLECTIVA CIVIL EN LIQUIDACIÓN". - Que el depositario de la sociedad "VALENCIA Y HENAO Y CIA. COLECTIVA CIVIL EN LIQUIDACIÓN' se realizó consignaciones a las cuentas dispuestas por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, sin mencionar a que concepto especifico correspondían dichos dineros. - Que para el momento de la venta se contaba con avalúos comerciales de los inmuebles, sin embargo, los valores comerciales que se evidencian en los avalúos no coinciden con los valores consignados por el señor Salazar a las cuentas del depositario, Pablo Arango Álvarez. - Que ni la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, ni el entonces depositario de la sociedad "VALENCIA Y HENAO Y CIA COLECTIVA CIVIL EN LIQUIDACIÓN” adelantaron la suscripción de las escrituras públicas de venta de los inmuebles relacionados en el asunto, ni adelantaron gestión alguna al respecto.
No obstante, no se cuentan con los soportes necesarios para poder asegurar, como lo hace el señor Salazar, que existe de manera clara, expresa y exigible la obligación en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de proceder a realizar los trámites conducentes a la escrituración de tos inmuebles identificados con FMI 00091084, 000525931, 317776, 317621 y 317622; habida cuenta de la imposibilidad de establecer con absoluto grado de certeza de los elementos necesarios para proceder al acto jurídico antes señalado, en razón a que: - No se evidencian los soportes de los términos de referencia de los procesos de enajenación de los inmuebles, por lo que no es posible establecer los términos en que el señor Luis Jaime Salazar y la sociedad LENA BUSSINES, resultaron adjudicatarios de las subastas públicas de los inmuebles ya mencionados. - No se cuenta con la información necesaria para establecer sí los dineros consignados por el entonces depositario de la sociedad "VALENCIA Y HENAO Y CIA, COLECTIVA CIVIL EN LIQUIDACIÓN" en las cuentas de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, corresponden a los dineros consignados por el señor Luis Jaime Salazar a las cuentas de depositario, dado que como ya se señaló, los valores no coinciden de manera exacta y no se especifica de manera clara el concepto por el cual fueron consignados, así como tampoco coinciden las fechas de las consignaciones (se trata de un año de diferencia). - Dado que en, su momento la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se negó a adelantar la escrituración de los inmuebles, aduciendo la falta de pago de valores correspondientes a deudas del inmueble, no es claro si los adjudicatarios cumplieron a cabalidad con todas las condiciones para que se efectuara la entrega jurídica de los bienes. - De igual manera, no se cuenta con el soporte que justifique la diferencia que se evidencia entre los valores de los avalúos y los valores consignados por el señor Salazar.
Lo anterior tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que el administrador del FRISCO tiene la obligación de enajenar los bienes que componen el Fondo por un valor igual o superior al del valor comercial de acuerdo a un avalúo técnico. En consonancia con lo anteriormente expuesto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, durante el análisis de caso solicitado por esta Gerencia, consideró que se trata de un negocio sin el soporte documental y falta de certeza en las condiciones de realización del mismo, por lo que no dio una respuesta favorable a la realizar la escrituración solicitada; posición que como ya se ha establecido, comparte esta Gerencia. Cabe resaltar y reiterar que la responsabilidad de la Gerencia de Sociedades en Liquidación como parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la de adelantar todas sus actuaciones con completa certeza y fundamentada en soportes documentales completos e idóneos, soportes que han sido solicitados de manera reiterada y no han sido recibidos de manera completa.
Por lo anterior y en aras de dar cumplimiento a los principios que rigen las actuaciones administrativas y la administración de recursos públicos, la Gerencia de Sociedades en Liquidación considera que no existen los elementos necesarios para adelantar la escrituración de los inmuebles; siendo todo lo anterior los fundamentos de orden factico y jurídico.
(…)” Conforme a lo expuesto, no existe certeza de que a la fecha se haya cumplido la condición necesaria para que la SAE, en virtud a lo dispuesto en el artículo 9.8 de la Resolución 023 de 10 de julio de 2006, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, pueda suscribir las escrituras públicas de venta de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 001-525931 y 001-91084 ubicados en Medellín. En efecto, en la demanda se afirmó pero no se probó que el pago total por parte del comprador del saldo debido por el precio de la venta, materia respecto de la cual existe una controversia que impide ordenar el cumplimiento solicitado en la demanda.
(…)”. La Sala destaca que la autoridad judicial accionada, fundamentó sus decisiones en los documentos pertinentes con el fin de demostrar que la obligación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de otorgar pública escritura de compraventa debía surgir únicamente en el evento en que se acreditara el pago de las sumas dinerarias a cargo de la Sociedad Lena Business Corp, hecho que no fue demostrado.
Al respecto, cabe destacar que contrario a lo expuesto por la sociedad actora, la decisión del Consejo de Estado - Sección Quinta, se fundamentó en lo dicho por la entidad demandada y adicionalmente en el contenido del Oficio CS2017-055558 de 27 de octubre de 2017, por lo que no es verdad que la sentencia censurada encontró como asidero meras apreciaciones de la parte demandada.
En efecto, valga resaltar que el mencionado oficio comporta un acto administrativo, por lo cual su contenido goza de la presunción de legalidad propia de estos, en tal virtud lo allí dispuesto debe ser tomado como cierto, a menos que la autoridad judicial competente declare su nulidad. Así las cosas, se advierte que la acción de cumplimiento no comporta el escenario idóneo con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración; contrario a ello, su objeto se limita a propender por el cumplimiento de una obligación expresa desatendida por el Estado, siempre que se reúnan los requisitos para ello.
Se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto; se reitera, que aun cuando se aportaron algunos documentos contables, lo cierto es que la negativa de la autoridad judicial obedeció a lo indicado en el referido acto administrativo.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la parte actora, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio de las pruebas efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Consejo de Estado - Sección Quinta, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; valga aclarar, que las partes tienen la obligación de probar su dicho en el curso del proceso, ya ante un juez de la República, o ante los particulares transitoriamente investidos de función jurisdiccional.
Ahora bien, para la Sala es igualmente claro que el juez puede atenuar la actividad probatoria de las partes, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, motivo por el que podría ordenar a alguna de las partes que demuestre determinada circunstancia, por estar en mejor condición de hacerlo. Asimismo, el juez podría otorgarle un mayor o menor valor a algunas de las pruebas obrantes en el expediente, en atención a la especial situación de alguna de las partes.
Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se configuran elementos que releven a la Sociedad Lena Business Corp, de su obligación de probar los movimientos financieros llevados a cabo con ocasión del proceso de enajenación de los bienes inmuebles objeto de la acción de cumplimiento, tampoco existen motivos para aligerar esa carga; contrario sensu, es evidente que la Sociedad actora debió observar cabalmente el principio onus probandi, y en ese sentido, allegar los medios de convencimiento idóneos para acreditar ante el Consejo de Estado - Sección Quinta, el cumplimiento de la obligación financiera a su cargo.
En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia cuestionada. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Sociedad Lena Business Corp.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 49. [2] “Por medio de la cual se expide el Instructivo que debe seguir la Dirección Nacional de Estupefacientes para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)” [3] Folios 70 a 73. [4] Folios 75 a 84. [5] Folio 56. [6] Folios 132 y 133. [7] Folios 135 a 144. [8] Folios 156 a 159. [9] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [15] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [16] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Folio 131, cara posterior. [18] Folio 1.