ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Cuando entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que se adquirió el estatus pensional no transcurrió período de tiempo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECJOS FUNDAMENTALES Para determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, incurrió en el cargo por desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU – 120 de 13 de febrero de 2003 y SU – 1073 de 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional, en virtud de los cuales se reafirmó el derecho a los pensionados a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, es preciso indicar que al revisar la providencia cuestionada, se advierte que en esta se revocó la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la cual se había ordenado reliquidar la pensión reconocida al actor teniendo en cuenta la actualización del Ingreso Base de Liquidación. En ese sentido, es relevante señalar que el Tribunal Administrativo del Chocó para sustentar su decisión expuso que en el caso concreto no resultaba procedente acceder a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, a la indexación del ingreso base de liquidación pensional, en la medida que en el precedente establecido en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, de conformidad con los precedentes citados la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones es procedente, cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo del salario.
No obstante, como lo advirtió la autoridad accionada, en el caso sub examine, entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional no transcurrió ningún período de tiempo, en la medida que el actor acreditó los requisitos de tiempo de servicio y de edad continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando ésta seguía vinculado al servicio DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD – No contiene una situación fáctica para poder aplicarse al caso bajo estudio / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en la sentencia C – 862 de 19 de octubre de 2006, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.Ahora bien, para la Sala, las sentencias proferidas el 6 de octubre de 2011, el 10 de julio de 2014, el 25 de abril de 2016, el 16 de marzo de 2017, el 21 de abril de 2017, el 8 de noviembre de 2017 y el 7 de mayo de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00802-00(AC) Actor: ABEL PEREA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital, iv) seguridad social y v) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Abel Perea Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución núm. 004940 de 7 de julio de 1995, le reconoció pensión gracia, efectiva a partir del 23 de septiembre de 1991, sin incluir todos los factores salariales, esto es, la asignación básica mensual, la prima de alimentación, la prima especial ni la prima de navidad y sin tener en cuenta la indexación del Ingreso Base de Liquidación. 4.
Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución núm. 26144 de 17 de junio de 2008, reliquidó la prestación social en la suma de $119.895, con un Ingreso Base de Liquidación de $159.861. 5. Explicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al expedir la Resolución núm. 26144 de 17 de junio de 2008, omitió indexar el Ingreso Base de Liquidación y que, entre la fecha de adjudicación del estatus de pensionado, 23 de septiembre de 1991, y la reliquidación de la pensión gracia, 17 de junio de 2008, transcurrieron 16 años, 9 meses y 24 días. 6.
Manifestó que, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que: i) se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. 004940 de 7 de julio de 1995 y 26144 de 17 de junio de 2008, y se estableciera que la reliquidación de la prestación pensional se realizaría con efectos fiscales, a partir del 16 de octubre del 2000, por prescripción trienal, sin indexación del ingreso base de liquidación para determinar el valor real de la pensión gracia y ii) se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, pagar su pensión gracia, con la indexación del ingreso base de liquidación “[…] para determinar la tasa de reemplazo del 75%, equivalente a $883.027, a partir del 23 de septiembre de 1991 […] y las diferencias del valor resultante del valor de la pensión reconocida, por la entidad accionada y la pensión legal, liquidada con la indexación del ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo ya señalado, los reajustes de ley, por la suma de $254.700.681, desde el mes de octubre del 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, conforme al artículo 157-5 del CPACA […]”.
Sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 00 7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese probada la prescripción propuesta por la entidad accionada, respecto de la indexación correspondiente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2011, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 004940 del 07 de julio de 1995 y la Resolución No. 26144 del 17 de junio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN, PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reliquidar la pensión reconocida a favor del señor ABEL PEREA MOSQUERA […], teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación deberá actualizarse con base en el IPC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN, PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, pagar al señor ABEL PEREA MOSQUERA, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Condénase en costas a la entidad demandada por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($453.675,00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva e esta providencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […]”. 8. El Juzgado explicó que “[…] si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas (art. 14 L. 100/93[1]) […]”, la jurisprudencia desarrolló, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991, una posición que establece que el trabajador no tiene por qué soportar dicha situación, en la medida que la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios. 9.
En ese sentido, indicó que la sentencia proferida el 15 de junio de 2000 por la Sección Segunda del Consejo de Estado[2] estableció unas reglas sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que resultaban aplicables para los casos en que el pensionado no recibía oportunamente el pago completo y debidamente indexado de su mesada pensional, según las cuales todos los pensionados tienen derecho a que su mesada mantenga el poder adquisitivo, lo cual incluye la actualización de su salario base para la liquidación de la primera mesada, siempre y cuando hubiese mediado un tiempo sustancial entre su retiro y el reconocimiento de la pensión. 10.
Concluyó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, omitió incluir todos los porcentajes que por Índice de Precios al Consumidor debían tenerse en cuenta en la liquidación del Ingreso Base de Liquidación, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100, normatividad aplicable al caso bajo examen en aplicación de la jurisprudencia referida.
Sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01 11. El Tribunal, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia Nº 226 del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y, en su lugar, DECLÁRENSE probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LOS NO DEBIDO PROPUESTAS por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin costas. […]”. 12. Consideró que, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y lo señalado en las sentencias proferidas el 18 de febrero de 2010[3] y el 3 de febrero de 2015[4] por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013[5] por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la primera mesada pensional se debía indexar para evitar la pérdida de valor adquisitivo del dinero. 13.
No obstante lo anterior, aclaró que, según lo establecido en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6], el derecho a la indexación se causa cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber acreditado el requisito de la edad y que, teniendo en cuenta que, esta “[…] circunstancia no se presenta en el caso que nos ocupa, por cuanto el acto de reconocimiento pensional (fl.14), se tiene que cuando el actor acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando éste seguía vinculado al servicio, razón por la cual no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación pensional […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. TUTELARLE al Sr. ABEL PEREA MOSQUERA, sus derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la sentencia Nº 211 del 22 de noviembre de 2011 […].
SEGUNDO. DISPONER que en el término de cinco (05) días contados, a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar por el Consejo de Estado, se conmine al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a dictar una nueva providencia en la cual se atienda el precedente de esa máxima Corporación Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, especialmente como se ha procedido con las sentencias de la Sección Segunda, que más adelante relacionaré por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticso al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho.
TERCERO. […] Puede dejar ejecutoriiada la sentencia No. 226 de 20 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, la cual accedió a la indexación de la primera mesada pensional del Sr. ABEL PEREA MOSQUERA […]”. 15. El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional sobre los derechos de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, establecido en las sentencias C – 862 de 19 de octubre de 2006[7] y SU – 120 de 13 de febrero de 2003[8] y SU – 1073 de 12 de diciembre de 2012[9]. 16.
Asimismo, indicó que desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado señalado en las sentencias que se relacionan a continuación, en los cuales “[…] se accedió a la indexación de la primera mesada pensional […]”: - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 6 de octubre de 2011[10]. - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 10 de julio de 2014[11]. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia proferida el 25 de abril de 2016[12]. - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 16 de marzo de 2017[13]. - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 21 de abril de 2017[14]. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017[15]. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 7 de mayo de 2018[16].
Actuación 17. El Despacho, por auto de 3 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 18. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 19. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante escrito allegado el 8 de octubre de 2019, solicitaron negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por considerar que la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 se fundamentó en la normatividad al caso concreto. 19.1.
En ese sentido, afirmó “[…] del estudio que se hizo del expediente se pudo determinar que el derecho de la indexación a la primera mesada pensional se causa, cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber acreditado el requisito de edad, circunstancia que no se presentó en el caso que nos ocupa, por cuanto del acto de reconocimiento pensional, se tiene que cuando el actor acreditó los requisitos del tiempo, de servicio y de edad, continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando éste seguía vinculado al servicio.
Razón por la cual el Tribunal revocó la sentencia apelada […]”. 20. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito allegado el 9 de octubre de 2019, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. 20.1.
Al respecto, refirió que el Tribunal resolvió de forma adecuada sobre la indexación de la primera mesada pensional del actor, en la medida que para que se realizara dicha actualización se debía cumplir con dos requisitos: i) que la persona se hubiere retirado con el tiempo de servicios o las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión y ii) no contara con la edad exigida por la ley para el efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[17], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[18].
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 24.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y análisis del v) caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[19], en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección adoptó[20] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[21], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[22]. 29.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[23] que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[24]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 34.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2. Cumplió con el principio de inmediatez [25]; 3.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 6.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 35. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar los cargos invocados con el actor en la solicitud de tutela. El caso concreto 36. La Sala debe determinar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial y, ii) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 37. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 38.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[26] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[27]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[28]; C-816 de 2011[29]; C-179 de 2016[30]; y T- 102 de 2014[31]. 39. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[32] (Negrilla fuera de texto). 40.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 41.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[33], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 42.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[34] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 43. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[35], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 44.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[36], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 45.
En efecto, la Sala[37] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[38]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 46.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[39]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[40] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 47. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima. 48.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[41]. Análisis del caso en concreto 49. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela por la actora.
Acervo y análisis probatorios 51. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la entidad accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: 51.1. Sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 00. 51.2.
Sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01. Cargo por desconocimiento del precedente judicial 52. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en las siguientes sentencias, referentes a los derechos de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones: - Corte Constitucional, sentencia C – 862 de 19 de octubre de 2006[42]. - Corte Constitucional, sentencia SU – 120 de 13 de febrero de 2003[43]. - Corte Constitucional, sentencia SU – 1073 de 12 de diciembre de 2012[44]. 53.
Asimismo, indicó que el Tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado señalado en las sentencias que se relacionan a continuación, en los cuales “[…] se accedió a la indexación de la primera mesada pensional […]”: - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 6 de octubre de 2011[45]. - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 10 de julio de 2014[46]. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia proferida el 25 de abril de 2016[47]. - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 16 de marzo de 2017[48]. - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 21 de abril de 2017[49]. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017[50]. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 7 de mayo de 2018[51]. 54.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[52]. 55.
Ahora bien, la Sala debe determinar, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 56.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en la sentencia C – 862 de 19 de octubre de 2006, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[53]. 57.
Ahora bien, para la Sala, las sentencias proferidas el 6 de octubre de 2011, el 10 de julio de 2014, el 25 de abril de 2016, el 16 de marzo de 2017, el 21 de abril de 2017, el 8 de noviembre de 2017 y el 7 de mayo de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. 58.
Respecto a las sentencias SU – 120 de 13 de febrero de 2003 y SU – 1073 de 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional, la Sala considera que si constituyen precedente judicial, por lo que se abordará su análisis para establecer si en el presente caso, la autoridad judicial accionada se apartó de las reglas jurisprudenciales plasmadas en dichas providencias judiciales.
Corte Constitucional, Sentencia SU – 120 de 13 de febrero de 2003[54] 59. El problema jurídico[55] a resolver consistió en determinar “[…] si las decisiones judiciales proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexación de la primera mesada pensional a los accionantes vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social […]”. 60.
La Corte Constitucional, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver –como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los señores Pachón Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado.
En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones[102] y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral -artículos 13, 48 y 53 C.P.-.De modo que a los Jueces de Instancia les correspondía, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la señora Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales.
Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constitución Política. […]”. 61.
De conformidad con lo anterior, expresó que, la Corte Suprema de Justicia, desde 1982, había sostenido que la indexación de las prestaciones económicas debía ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisión había indicado que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, así no estén subordinados, y iii) en varias ocasiones había considerado que no existía razón válida para negar la indexación de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en los asuntos analizados se había apartado de las anteriores consideraciones, entre otros, porque el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no acogía en éstos casos la reevaluación monetaria de las obligaciones. Corte Constitucional, Sentencia SU – 1073 de 12 de diciembre de 2012[56] 62. El problema jurídico[57] a resolver consistió en determinar “[…] si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 […]”. 63.
En esta providencia, la Corte Constitucional reconoció la indexación de la primera mesada pensional como una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución de 1991. En ese sentido, afirmó: “[…] 2.6.1. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores. 2.6.2.
La garantía de indexación no sólo fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53. 2.6.3. Además, también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior.
Este principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador. En el caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual. 2.6.4.
El reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital […].” Análisis del caso concreto 64.
Para determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, incurrió en el cargo por desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU – 120 de 13 de febrero de 2003 y SU – 1073 de 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional, en virtud de los cuales se reafirmó el derecho a los pensionados a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, es preciso indicar que al revisar la providencia cuestionada, se advierte que en esta se revocó la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la cual se había ordenado reliquidar la pensión reconocida al actor teniendo en cuenta la actualización del Ingreso Base de Liquidación. 65.
En ese sentido, es relevante señalar que el Tribunal Administrativo del Chocó para sustentar su decisión expuso que en el caso concreto no resultaba procedente acceder a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, a la indexación del ingreso base de liquidación pensional, en la medida que en el precedente establecido en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[58], se había expuesto que: “[…] el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se causa, cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber acreditado el requisito de la edad, circunstancia no se presenta en el caso que nos ocupa, por cuanto el acto de reconocimiento pensional (fl.14), se tiene que cuando el actor acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando éste seguía vinculado al servicio, razón por la cual no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación pensional […]”. 66.
Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal advirtió que en ningún momento el poder adquisitivo del salario, que sirvió de base para la liquidación pensional, sufrió la depreciación que da lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. 67. Para la Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, de conformidad con los precedentes citados la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones es procedente, cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo del salario.
No obstante, como lo advirtió la autoridad accionada, en el caso sub examine, entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional no transcurrió ningún período de tiempo, en la medida que el actor acreditó los requisitos de tiempo de servicio y de edad continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando ésta seguía vinculado al servicio. 68.
Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues si bien se observa que en la providencia controvertida no se citó expresamente las decisiones que en sede de tutela se alegan como desconocidas, lo cierto es que tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional. 69.
En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, en la medida que dicha providencia se ajustó a los criterios jurisprudenciales determinados por dicha Corporación. Conclusiones de la Sala 70. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 71.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia proferida el 15 de junio de 2000.
M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente identificado con el número único de radicación: 25000 23 25 000 2004 04269 01. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Expediente identificado con el número único de radicación: 52001 23 33 000 2012 00101 01. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente identificado con el número único de radicación: 76001 23 31 000 2008 00785 01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez.
Expediente identificado con el número único de radicación: 68001 23 33 000 2013 00700 01. [7] Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Referencia: expediente D-6247, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. [8] Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Referencia: expedientes T-406257, T-453539 y T-503695, Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero Perico contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [9] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubm, Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC, Acción de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia Gómez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Mediante auto 111 de fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad parcial de la presente providencia, en lo relacionado con la actuación surtida en el expediente T-3101669. Con base en lo anterior, se anulan los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de su parte resolutiva. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Grado Jurisdiccional de Consulta del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2003 00710 01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 23 31 000 2011 00141 01. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.
Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 03466 00. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2013 01841 01. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2013 00925 01. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 01564 01. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 23 33 000 2013 00208 01. [17] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [19]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [20] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [24] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 22 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. [25] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [26] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [27] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [29] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [31] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [32] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [33] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [34] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [36] Ibídem. [37] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [38] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [40] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [41] Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Referencia: expediente D-6247, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. [42] Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Referencia: expedientes T-406257, T-453539 y T-503695, Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero Perico contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [43] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubm, Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC, Acción de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia Gómez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Mediante auto 111 de fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad parcial de la presente providencia, en lo relacionado con la actuación surtida en el expediente T-3101669. Con base en lo anterior, se anulan los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de su parte resolutiva. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Grado Jurisdiccional de Consulta del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2003 00710 01. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 23 31 000 2011 00141 01. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.
Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 03466 00. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2013 01841 01. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2013 00925 01. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 01564 01. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 23 33 000 2013 00208 01. [51] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [52] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [53] Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Referencia: expedientes T-406257, T-453539 y T-503695, Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero Perico contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [54] La situación fáctica del caso del señor Gonzalo Humberto Pachón Guevara es el siguiente, el cual guarda similitud con los casos de los señores Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero Perico “[…] Que estuvo vinculado laboralmente a BANCAFÉ por espacio de 25 años, entre el 24 de marzo de 1961 y el 16 de febrero de 1986. - Que mediante resolución número 231 de julio 12 de 1995 la mentada entidad le reconoció su pensión de jubilación “con base en un salario promedio de $87.122.03 pesos mensuales, desconociendo que al momento de retirarme del cargo yo estaba devengando un salario mensual equivalente a 4.7 salarios mínimos legales”. - Que por lo anterior inició el trámite judicial correspondiente para conseguir la reliquidación de la primera mesada pensional. - Que el juzgado de primera instancia, en sentencia de marzo 3 de 1999, condenó a BANCAFÉ a “reajustar el valor inicial de la pensión sanción reconocida al accionante a la suma de $ 556.115 pesos con base en la cual se deberán hacer los reajustes de ley”, y “a pagar las diferencias que resultaron al realizar la reliquidación de las mesadas”. - Que la anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia proferida el 16 de julio de 1999. - Que por intermedio de apoderado interpuso contra la sentencia en mención el recurso extraordinario de casación, pero que la decisión no fue casada, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 17 de mayo de 2000 desestimó los cargos propuestos al considerar que no se integró la proposición jurídica completa, por cuanto ninguna de las normas relacionadas regula el […] derecho que origina su reclamación, esto es, la pensión de jubilación”.
Y, por cuanto, de acuerdo con la nueva posición de la mayoría de sus integrantes, así el recurso se hubiese considerado no procedía acceder a sus pretensiones. […]”. [55] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC, Acción de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia Gómez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Mediante auto 111 de fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad parcial de la presente providencia, en lo relacionado con la actuación surtida en el expediente T-3101669. Con base en lo anterior, se anulan los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de su parte resolutiva. [56] La situación fáctica se expone a continuación: “[…] Señaló el apoderado en el escrito de tutela, que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 14 de diciembre de 1962 y el 28 de febrero de 1984, para un total de 21 años y 75 días, su último salario devengado fue de $ 51.443.47, equivalente a 4.55 salarios mínimos legales mensuales.
La primera mesada pensional le fue pagada por valor de $ 38.582.60, esto es, inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante. Agregó que mediante el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 el gobierno designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria. 1.15.2.2.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 2 de marzo de 2007 absolviendo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del pago de la indexación. 1.15.2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia mediante providencia del 15 de febrero de 2008. 1.15.2.4.
La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que mediante sentencia del 13 de julio de 2010, decidió no casar la sentencia. Sobre el particular la Corte señaló que no procede tal reconocimiento por cuanto, conforme a su propia jurisprudencia, la indexación de las pensiones convencionales es procedente “(…) sólo en cuanto a las causadas en vigencia de la constitución política de 1991, mas no como la que se reclama en el presente asunto, no se configuró el yerro que el censor le endilga a la sentencia atacada, por tratarse en este caso, se repite, de una pensión que se consolidó en 1987”. 1.15.2.5.
Inconforme el accionante con las anteriores decisiones, promovió acción de tutela, señalando que, conforme a la Constitución Política, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. […]”. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Expediente identificado con el número único de radicación: 68001 23 33 000 2013 00700 01.