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11001-03-15-000-2019-00505-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-06-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jorge Enrique Rangel Beltrán·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES – No acredita cotizaciones sobre factores diferentes a los incorporados en la liquidación contenida en los actos de reconocimiento pensional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo de Santander concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto no probó que se realizaran cotizaciones sobre los factores de los que reclama su inclusión en tal medida no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos atacados.

En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el [actor], pues si bien, allegó el certificado de ingresos y retenciones en el que se evidencia los aportes a seguridad social en dicho documento no se evidencia sobre qué factores se efectuaron los mismos por lo que no es posible determinar si recayeron sobre los factores que solicitan sean incluidos para efectos de su reliquidación pensional.

Así se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en yerro alguno al aplicar la tesis vigente en materia de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no existe vulneración de los derechos alegados y en ese orden de ideas se confirmará la sentencia del 6 de marzo de 2018 que negó el amparo solicitado por el [actor], por las razones expuestas en precedencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00505-01(AC) Actor: JORGE ENRIQUE RANGEL BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – reliquidación pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 13 de marzo de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2019[1], ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a “una pensión de jubilación digna, justa y legal (…)”. 1.2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga el 9 de mayo de 2017 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. 1.3.

En ese orden de ideas, a título de amparo constitucional solicitó lo siguiente, se trascribe con algunas faltas ortográficas y de redacción: “Se ordene de forma inmediata SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrada del tribunal administrativo de Santander, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado décimo administrativo oral del circuito de Bmanga y proceda a dictar sentencia en concreto, efectué la reliquidación de pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 01 de la ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales en mi último año de servicios al Estado y establezca el monto de mi primera mesada pensional[2]”. 2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Jorge Enrique Rangel Beltrán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 314348 del 22 de noviembre de 2013, GNR 39849 del 14 de febrero de 2014, GNR 97909 del 6 de abril de 2015, GNR 307705 del 7 de octubre de 2015 y VPB 2368 del 20 de enero de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución VPB 9264 del 6 de junio de 2014, mediante las cuales, si bien se reconoció su pensión de jubilación se negó su reliquidación de conformidad con los factores salariales percibidos en el último año de servicios, según la Ley 33 de 1995. 2.2.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, que mediante fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en sentencia del 13 de diciembre de 2018, revocó el fallo recurrido para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que: “Los actos administrativos que liquidan la pensión del demandante aplican los requisitos de edad, tiempo de servicios, taza de reemplazo e IBL con respecto a las subreglas establecidas por el H. Consejo de Estado de la SU del 28.08.2016 (sic), pues no se probó que se realizaran las cotizaciones al sistema pensional de los factores que la parte actora solicita incluir en la liquidación de su pensión. Por ende, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto ficto que negó le reliquidación pensional solicitada por la parte actora.

Así, se revocará la sentencia de primera instancia y se denegaran las pretensiones[3]”. 2.4. A folio 3 obra certificado de ingresos y retenciones del 2008 del señor Jorge Rangel Beltrán. 3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada no podía aplicar la sentencia de unificación del Consejo de estado del 28 de agosto del 2018, por cuanto la “Superintendencia de Notariado y Registro mi cotizante, siempre realizó el pago oportuno de mis aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como lo demuestro con documento que anexo expedido en su oportunidad por dicha entidad”. 4.

Trámite de la acción de tutela 4.1. Con auto del 7 de febrero de 2019[4], el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 4.2. Vinculó en calidad de terceros con interés a COLPENSIONES, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 14 a 19, se presentó únicamente la siguiente intervención: 5.1. Superintendencia de Notariado y Registro Allegó escrito a través de correo electrónico el 14 de febrero de 2019, a través dela Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad en la que señaló que no existió vulneración de su parte por cuanto consignó en su oportunidad los respectivos pagos a la seguridad social del accionante, por lo que la vulneración que el actor alega no lo involucra, máxime si se tienen en consideración que se dirige cuestionar una providencia judicial. 5.2.

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-[5] 5.2.1. Por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, en escrito radicado el 19 de febrero de 2019, solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en un defecto sustantivo ni desconoció ningún precedente y la misma es acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia aplicable a la reliquidación pensional. 5.2.2.

Igualmente, sostuvo que esta acción constitucional no puede ser utilizada para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas ni como una tercera instancia para cuestionar la decisión adoptada por el juez natural del asunto, luego de haberse surtido el proceso judicial que la ley estableció para el efecto. 6. Sentencia de primera instancia[6] 6.1.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia del 13 de marzo de 2019 negó la acción de tutela al considerar lo siguiente: “( ) se observa que el Tribunal accionado revisó la pensión reconocida por Colpensiones al señor Jorge Enrique Rangel Beltrán y logró determinar que, conforme a las reglas establecida en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, la entidad administradora de su pensión en aplicación del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, preservó los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, efectuando la liquidación en los términos del inciso 3ª del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que el actor hubiese allegado al plenario prueba alguna de que en los últimos 10 años de servicios realizó cotizaciones sobre factores diferentes a los incorporados en la liquidación contenida en los actos de reconocimiento pensional, situación que lejos de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el actor constituyó la observancia y aplicación precedente vinculante en la materia[7]”. 7.

Impugnación[8] 7.1. Con escrito radicado el 7 de mayo de 2019[9] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia reiterando in extenso los argumentos de la tutela. 7.2. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados por cuanto se aportó certificado de ingresos y retenciones en el que se evidencia que si se efectuaron aportes a seguridad social durante el año anterior al retiro del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de marzo de 2018, dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 13 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Santander los derechos invocados por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán al revocar la decisión de primera instancia que había ordenado la reliquidación de la pensión al actor con la inclusión de todos los factores devengados durante su último año de servicios? 3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[11] 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[12] 4.3.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5.

A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.6.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 4.7.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 4.8.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[16] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 4.9.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[17] 5.

Caso concreto 5.1. En la presente solicitud de amparo el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 13 de diciembre de 2018, en la cual se decidió revocar la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento del estatus pensional, en atención a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, desconoció la prueba que determinaba que en efecto había hecho aportes a seguridad social, razón por la cual se debía incluir los factores salariales reclamados. 5.2.

Para la Sala es importante efectuar las siguientes precisiones para finalmente, abordar el caso concreto, en atención a que en efecto el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: 5.2.1 Posición jurisprudencial del Consejo de Estado frente al IBL 5.2.1.1. Para el Consejo de Estado, el principio de inescindibilidad de la norma permite efectivizar los derechos y garantías constitucionales, por tanto, los factores salariales que componen la base de liquidación pensional son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

Conviene precisar que para esta Corporación el IBL también hace parte del régimen de transición. 5.2.1.2. Sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[18], sentó como regla y subreglas jurisprudenciales las siguientes: ““El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” 5.2.1.3.

El señor Jorge Enrique Rangel Beltrán se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales[19] cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 5.2.1.4.

El Tribunal Administrativo de Santander concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto no probó que se realizaran cotizaciones sobre los factores de los que reclama su inclusión en tal medida no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos atacados. 5.2.1.5.

En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, pues si bien, allegó el certificado de ingresos y retenciones en el que se evidencia los aportes a seguridad social en dicho documento no se evidencia sobre qué factores se efectuaron los mismos por lo que no es posible determinar si recayeron sobre los factores que solicitan sean incluidos para efectos de su reliquidación pensional.

Así se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en yerro alguno al aplicar la tesis vigente en materia de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no existe vulneración de los derechos alegados y en ese orden de ideas se confirmará la sentencia del 6 de marzo de 2018 que negó el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, por las razones expuestas en precedencia. 6.

Conclusión 6.1. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2018, no vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, de conformidad con las razones esbozadas en el presente proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo del 2019 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 5 del expediente. [2] Folio 2 del expediente. [3] Folio 67 del expediente. [4] Folio 13 del expediente. [5] Folios 30 a 37 del expediente. [6] Folios 41 a 48 del expediente. [7] Folio 56 [8] Folio 63 a 71 del expediente. [9] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 2 de mayo 2019. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [16] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [18] Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018.

M.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 [19] De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.