ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de perjuicios derivados de error judicial / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Se computa a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error / IMPOSIBILIDAD DE CONTABILIZAR TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – La cual no determinó efectos inter comunis / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA PARA INCOAR LA ACCIÓN EJECUTIVA HIPOTECARIA - Previsto en la Ley 546 de 1999 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A]l efectuar el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del proveído del 13 de junio de 2018, se colige que la argumentación principal para confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa consistió en que el término de caducidad debía iniciarse a partir del momento en el cual se materializó el daño. Ello, en su consideración, ocurrió cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el juzgado civil, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin que pudiera considerarse que dicho cómputo debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, comoquiera que los demandantes no fueron parte dentro de dicho proceso, esa decisión no tiene efectos inter comunis y, la exigencia del requisito de procedibilidad (reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito), fue impuesta por la Ley y dilucidada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos que datan de los años 2012, 2013 y 2014.
(…) De manera que, en el sub juice la demanda no fue interpuesta dentro del oportunidad legal, habida consideración de que el daño cuya reparación se pretende con la demanda es la pérdida de la vivienda y, tal situación se concretó, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, esto es, el 25 de julio de 2007, momento en el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble.
(…)Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error. Y en el caso bajo estudio la situación que generó el menoscabo, objeto de reclamo en el medio de control de reparación directa, tuvo lugar cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja emitió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta del inmueble en pública subasta, puesto que en ese momento se concretó la afectación del derecho de propiedad de los demandantes.
(…) Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal demandado analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentadamente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución hipotecaria, comoquiera que en ese momento se consolidó el daño objeto de reclamación. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA DE TUTELA - Regla general efecto inter partes / SENTENCIA DE TUTELA – De la Corte Suprema de Justicia Efecto no dispuso efectos inter comunis / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – Proferidas por el Consejo de Estado no constituyen precedente [L]a Subsección advierte, en primer lugar, que la sentencia STC2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia no tiene efectos inter comunis.
Así, se tiene que la corporación citada amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor [A.G.V.] transgredido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, comoquiera que la referida autoridad judicial dispuso continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran uno de los requisitos para que la deuda fuera exigible, esto es, el relacionado con la exigencia de reestructuración del crédito cobrado en un juicio y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 28 de julio de 2014 proferida por el citado juzgado mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito iniciada por Davivienda.
Empero, se advierte que en ninguno de los apartes del referido fallo de tutela el juez consideró la necesidad de modular los efectos de su decisión, ni señaló que la misma tenía efectos inter comunis, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional, de manera que mal haría esta Subsección al concluir lo contrario. (…) En segundo lugar, se observa que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos se ha referido a la obligatoriedad de la ratio decidendi de sus decisiones, tanto en materia de constitucionalidad, como en materia de tutela (…) De este modo, puede concluirse que sólo la ratio decidendi contenida en los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tiene el carácter de vinculante y obligatorio, el cual no es el caso de la sentencia STC2670 de 2015, ya que fue emitida por la Corte Suprema de Justicia (…) La parte accionante aseveró que el Tribunal Administrativo de Boyacá desatendió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos semejantes al suyo, en el cual se determinó que dicho término debe computarse desde el momento en que se adjudicó el bien o se aprobó el remate del inmueble.
(…) se denota que ninguno de los pronunciamientos emitidos en esos procesos constituye un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, esto es: 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales.
Sumado al hecho de que tales decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que, además, no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones son únicamente entre las partes, máxime cuando en ninguna de ellas se efectuó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04613-01(AC) Actor: JOSÉ MIGUEL MORENO GARCÍA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial.
Ausencia de defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia presentada por el magistrado Dr. Gabriel Valbuena Hernández, no fuera aceptada por la Sala de la Subsección A.
HECHOS RELEVANTES a) Acción ejecutiva hipotecaria Los accionantes indicaron que el señor José Miguel Moreno García, en el año 1998, en vigencia del sistema UPAC, solicitó y obtuvo un crédito hipotecario del Banco Granahorrar, para la adquisición de una vivienda. Asimismo, precisaron que, debido a la mora que presentaba la obligación, la corporación financiera promovió acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.
Afirmaron que, durante el trámite del proceso, el Banco Granahorrar no aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de la obligación objeto de reclamación, pero a pesar de ello, el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento ejecutivo de pago en su contra y, posteriormente, remató y ordenó el desalojo del bien hipotecado.
Manifestaron que la Corte Suprema de Justicia, al decidir una acción de tutela interpuesta por deudores que se encontraban en la misma situación que ellos, esto es, la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril, 6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril, 5034 del 21 de abril y 9287 del 7 de junio, estas últimas de 2016, en las que sostuvo que: (i) la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial era requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva hipotecaria;
(ii) si no se acreditaba dicho requisito, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor y (iii) si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir. b) Medio de control de reparación directa Afirmaron que instauraron demanda reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa del operador judicial que intervino en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por el Banco Granahorrar, la cual correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja quien, mediante providencia del 18 de enero de 2018, declaró la caducidad del medio de control.
Decisión contra la que interpusieron recurso de apelación y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto del 13 de junio de 2018. c) Inconformidad La parte accionante considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, a la administración de justicia y se fundamentaron en una interpretación errada del término de caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la forma correcta de contabilizarlo, en el sub examine, debió ser a partir del auto de adjudicación por remate desierto del bien inmueble hipotecado y su posterior desalojo, momento en el cual se materializó el daño antijurídico, consistente en la pérdida del derecho a la propiedad.
Asimismo, argumentó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por omisión en la aplicación de la Ley 546 de 1999, específicamente, sus artículos 38, 39, 40, 41 y 42 y las sentencias SU-813 de la de la Corte Constitucional y STC2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción ejecutiva, omitió exigir la prueba de la reestructuración del crédito, a pesar de que era su obligación efectuar el control de legalidad del proceso en todas las etapas del mismo.
De otra parte, señaló que si bien era cierto la sentencia STC-2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter partes y no fueron modulados otros efectos frente a la misma, también lo era que la ratio decidendi goza de fuerza vinculante y obligatoria, por ende, las autoridades judiciales demandadas debieron considerarla para resolver la controversia, máxime cuando la situación fáctica y jurídica coincide plenamente con la suya.
Finalmente, advirtió que el Tribunal Administrativo demandado fundó su decisión en varias sentencias judiciales que no resultaban aplicables al caso, en el entendido que en ninguna de ellas se estudian procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, en los que previamente, no se hubiese adelantado una demanda por la misma situación. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que adopte una nueva decisión en la que admita el medio de control de reparación directa incoado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 54-56) El magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana manifestó que con la decisión cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes, ni incurrió en el defecto sustantivo invocado, pues al estudiar la materialización del error judicial, encontró que ello ocurrió cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
Y, precisó que la sentencia STC-2670 de 2015 no podía considerarse para definir el cómputo de la caducidad, en el entendido que ésta sólo producía efectos inter partes, pues fue emitida por la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación de un fallo de tutela, sin que el señor Moreno García hubiese hecho parte del extremo activo de la relación jurídica procesal.
Además, porque la exigencia de dicho requisito de procedibilidad fue impuesta por la Ley, lo cual fue dilucidado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en varios pronunciamientos anteriores. Asimismo, explicó que la Sala de Decisión coligió que el medio de control impetrado no se ejerció de manera oportuna, por cuanto el juzgado de la acción civil profirió el mandamiento de pago el 5 de marzo de 2003 y, los argumentos de la parte accionante, versan sobre la falta de exigencia del requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva hipotecaria definido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
De ahí que el cómputo de la caducidad del medio de control debía contarse desde que el juez ordenó seguir adelante con la ejecución, fecha de materialización del daño. Por último, indicó que el bien cuyo remate se decretó se mantuvo con orden de embargo y secuestro desde el 5 de mayo de 2003, por lo que no era razonable considerar que el término para demandar debía iniciarse desde el momento en el cual fue adjudicado, pues no existe prueba que demuestre la imposibilidad del afectado de conocer el daño al momento de su ocurrencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 febrero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Para adoptar la anterior decisión, definió que las autoridades judiciales cuestionadas no incurrieron en un defecto sustantivo, comoquiera que acertadamente concluyeron que, en el caso concreto, el hecho por el cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado sucedió el 27 de julio de 2007 y, en esos términos, la parte accionante tenía hasta el 26 de julio de 2009 para presentar la demanda.
No obstante, la interpuso el 15 de noviembre de 2015, época en la cual ya era extemporánea. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso los motivos por los cuales la sentencia STC-2670 de 2015 no era aplicable para definir la controversia. De modo que, era improcedente que el juez constitucional invadiera su competencia, máxime cuando se evidencie que el razonamiento efectuado no contraría la normativa aplicable.
Finalmente, manifestó que la parte demandante tuvo la oportunidad de plantear como argumento de inconformidad en el proceso ordinario la falta de aplicación de la sentencia SU-813 de 2007. Sin embargo, no lo hizo y, por esa razón, el juez de tutela no podía pronunciarse sobre disensos adicionales a los que tuvo en consideración el juez de conocimiento.
IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, reiteró el argumento según el cual la contabilización del término de la caducidad debió iniciar con el auto de adjudicación por remate desierto del bien inmueble hipotecado proferido el 14 de octubre de 2015 y su posterior desalojo. Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque la ilegalidad fue evidente en el transcurso de todo proceso ejecutivo hipotecario, el daño se materializó cuando perdieron su condición de propietarios.
Además, agregó que la jurisprudencia dispone que cuando se demanda una falla frente a un proceso ejecutivo hipotecario, el daño se concreta a partir de la diligencia de entrega del bien inmueble, argumentos que no fueron estudiados por parte del juez constitucional. Asimismo, manifestó que se encuentran en similares condiciones de hecho y de derecho que la situación estudiada en la sentencia STC-2670 de 2015, pero los accionados, de manera arbitraria, omitieron su aplicación y la fuerza vinculante de la ratio decidendi de la providencia y, por ende, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y de la misma ley sin ningún tipo de justificación. Finalmente, señaló que fue desatendida la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos semejantes al suyo, en la cual se determinó que dicho término debe computarse desde el momento en que se adjudicó el bien o se aprobó el remate del inmueble.
Para el efecto citó los siguientes procesos: (i) 11001031500020180184601; (ii) 11001031500020180430100; (iii) 11001031500020180441201; (iv) 11001031500020180150301; (v) 11001031500020180364201: (vi) 1100103150000430101. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El Tribunal Administrativo de Boyacá efectuó un indebido análisis del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la parte accionante? 2. ¿La ratio decidendi de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 es obligatoria y vinculante y, de esta forma, se constituye en el precedente aplicable para decidir sobre la caducidad del medio de control de reparación directa? 3.
¿Las sentencias citadas por las accionantes constituían precedente judicial para el caso bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) defecto sustantivo; (ii) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá; (iii) desconocimiento del precedente judicial; (iv) efectos de la sentencia STC2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia y (v) otras sentencias invocadas.
Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá Los señores José Miguel Moreno García, Diego Felipe Moreno Gutiérrez y Juan Pablo Moreno Sarmiento señalaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. Para ello, indicaron que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada interpretó de manera errada el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, referente al término de caducidad del medio de control de reparación directa, porque la forma correcta de contabilizarlo, en el sub examine, debió ser a partir del auto de adjudicación por remate desierto del bien inmueble hipotecado y su posterior desalojo, momento en el cual se materializó el daño antijurídico, esto es, la pérdida del derecho a la propiedad.
Asimismo, argumentaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por omisión en la aplicación de la Ley 546 de 1999, específicamente, sus artículos 38, 39, 40, 41 y 42 y las sentencias SU-813 de la de la Corte Constitucional y STC2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, manifestaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción ejecutiva, omitió exigir la prueba de la reestructuración del crédito, a pesar de que era su obligación efectuar el control de legalidad del proceso en todas las etapas del mismo.
Y, señalaron que si bien era cierto la sentencia STC-2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter partes y no fueron modulados otros efectos frente a la misma, también lo era que la ratio decidendi goza de fuerza vinculante y obligatoria, por ende, el Tribunal accionado debió considerarla para resolver la controversia, máxime cuando la situación fáctica y jurídica coincide plenamente con la suya.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de febrero de 2019 negó el amparo judicial deprecado al considerar que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto sustantivo, puesto que concluyó acertadamente que el daño se concretó con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó en venta pública la subasta del inmueble, esto es, el 26 de julio 2007, por tanto, los accionantes tenían hasta el 26 de julio de 2009 para interponer el medio de control de reparación directa, pero no lo hicieron dentro de esa oportunidad.
Y, sostuvo que la parte accionante no citó las sentencias enunciadas en el escrito de tutela en el proceso ordinario, situación que impedía al juez constitucional pronunciarse sobre esos puntos. Ahora, en sede de impugnación, la parte accionante insiste en que el término de caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron para obtener la reparación del daño ocasionado en razón al proceso civil ordinario, debió iniciarse desde el auto de adjudicación por remate desierto del bien inmueble hipotecado proferido el 14 de octubre de 2015 y su posterior desalojo, porque en ese momento se materializó el daño, esto es, la pérdida de su condición de propietarios.
Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del mencionado proceso. Así, se observa que los señores José Miguel Moreno García, Diego Felipe Moreno Gutiérrez y Juan Pablo Moreno Sarmiento instauraron demanda reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa del operador judicial que intervino en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por el Banco Granahorrar.
Asimismo, se tiene que el 18 de enero de 2018 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad al concluir que fue presentada diez años después de acaecido el daño, habida consideración de que el hecho generador del mismo debía contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó el avalúo y venta en subasta pública del inmueble hipotecado (ff. 26-28).
En vista de la decisión, la parte accionante interpuso recurso en el que presentó los argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera; (i) el término de caducidad del medio de control debió computarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión que generó el daño, esto es, del 14 de octubre de 2015, fecha en la cual el Juzgado de la ejecución resolvió adjudicar el inmueble hipotecado y se produjo el despojo de la vivienda;
(ii) sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se estableció como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva hipotecaria la restructuración del saldo insoluto del capital objeto de la ejecución, la actuación judicial adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja perdió la presunción de legalidad de la que gozaba y advirtieron el daño antijurídico que les fue ocasionado.
El 13 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 29-39): «Para efectos de determinar la caducidad del medio de control debe la Sala establecer cuando (sic) se materializó el error judicial alegado por la parte actora, y para estos efectos encuentra que ello ocurrió cuando quedó ejecutoriada las sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario por la siguientes razones: La parte demandante asegura que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto al quedar ejecutoriada la sentencia STC-2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, donde determinó que la reestructuración del saldo insoluto del capital que presentaba el crédito objeto de ejecución era requisito de procedibilidad para incoar acciones ejecutivas de esa naturaleza, y en ese momento fue cuando el proceso ejecutivo se tornó ilegal y que por tal razón el computo debe hacerse a partir de la fecha de adjudicación del bien materia de objeto de remate.
Al revisar la sentencia mencionada se observa que la misma es el resultado de una impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la tutela promovida por el señor Alberto González Villalba contra los Juzgados Civiles, Primero Municipal y Primero del Circuito de Girardot en la cual se fijó un criterio respecto a que previo a la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria debía como requisito de procedibilidad exigirse la restructuración del crédito.
Lo primero que debe decir la Sala es que la sentencia en cita solo produce efectos inter partes, y el aquí actor no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; además, no es de recibo que el argumento del actor al sostener que con esa sentencia tuvo la certeza de que el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se tornó ilegal, como quiera que la exigencia de dicho requisito de procedibilidad lo impuso la ley fue dilucidado en varios pronunciamientos de esa Corte con anterioridad a la sentencia transcrita. […] Considera esta Sala que para el sub exámine desde ninguna perspectiva el medio de control acá impetrado ha sido ejercido de manera oportuna, por cuanto el mandamiento de pago librado por el juzgado cuestionado, data del 5 de marzo de 2003, y de lo dicho por el actor, para el trámite del proceso hipotecario no se exigió el requisito de procedibilidad, esto es, el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución conforme los parámetros establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
De ahí que el cómputo de la caducidad del medio de control deba contarse desde esa fecha por ser el momento en que inicia el presunto error judicial. De esta forma, al efectuar el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del proveído del 13 de junio de 2018, se colige que la argumentación principal para confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa consistió en que el término de caducidad debía iniciarse a partir del momento en el cual se materializó el daño. Ello, en su consideración, ocurrió cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el juzgado civil, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin que pudiera considerarse que dicho cómputo debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, comoquiera que los demandantes no fueron parte dentro de dicho proceso, esa decisión no tiene efectos inter comunis y, la exigencia del requisito de procedibilidad (reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito), fue impuesta por la Ley y dilucidada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos que datan de los años 2012, 2013 y 2014.
Asimismo, la autoridad judicial demandada precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control de reparación directa inicia desde la ocurrencia del hecho dañoso y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. De manera que, en el sub juice la demanda no fue interpuesta dentro del oportunidad legal, habida consideración de que el daño cuya reparación se pretende con la demanda es la pérdida de la vivienda y, tal situación se concretó, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, esto es, el 25 de julio de 2007, momento en el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble.
Finalmente, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la decisión controvertida advirtió que el bien inmueble se mantuvo con orden de embargo y secuestro desde el 5 de mayo de 2003, por lo que no era razonable considerar que el término para demandar se cuente desde que el bien fue adjudicado con ocasión del remate, en tanto no existe prueba que demostrara la imposibilidad de los afectados de haber conocido el daño al momento de su ocurrencia. Una posición contraria implicaría la desatención de las normas procesales instituidas para la caducidad de algunos medios de control.
Efectuado el anterior recuento y dilucidados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Subsección advierte que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el término para presentar la demanda de reparación directa es de dos años a partir del día siguiente en que se causó el daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha en que acaeció. Ciertamente, la jurisprudencia[7] del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error.
Y en el caso bajo estudio la situación que generó el menoscabo, objeto de reclamo en el medio de control de reparación directa, tuvo lugar cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja emitió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta del inmueble en pública subasta, puesto que en ese momento se concretó la afectación del derecho de propiedad de los demandantes.
En esos términos, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo demandado concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 25 de julio de 2007, fecha en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja emitió la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario, en el entendido que fue en ese instante y, no con el auto de adjudicación del inmueble, como lo alega la parte accionante, que se materializó la afectación sobre la propiedad del inmueble.
Así, en el presente asunto se tiene certeza de que el juez de la ejecución ordenó en la decisión referenciada la venta en pública subasta del inmueble de los accionantes, lo cual lleva a la conclusión inequívoca que, el termino de dos años inició a partir de que fue proferida dicha sentencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en párrafos precedentes.
Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal demandado analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentadamente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución hipotecaria, comoquiera que en ese momento se consolidó el daño objeto de reclamación. II.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[8], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. III. Análisis del desconocimiento invocado por la parte accionante Los señores José Miguel Moreno, Diego Felipe Moreno Gutiérrez y Juan Pablo Moreno Sarmiento indicaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el carácter vinculante y obligatorio de la ratio decidendi de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, cuya situación fáctica y jurídica coincide plenamente con la suya.
Así, arguyó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción ejecutiva, no emitió ningún pronunciamiento sobre la aplicación de dicha sentencia, a pesar de que ésta fue emitida antes de que se efectuara la diligencia de remate, adjudicación y desalojo del bien y tampoco fue considerada la condición expresa impuesta en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, relacionada con la reestructuración del saldo del crédito.
Y, señaló que fue desatendida la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos semejantes al suyo, en la cual se determinó que dicho término debe computarse desde el momento en que se adjudicó el bien o se aprobó el remate del inmueble. Para el efecto citó los siguientes procesos: (i) 11001031500020180184601;
(ii) 11001031500020180430100; (iii) 11001031500020180441201; (iv) 11001031500020180150301; (v) 11001031500020180364201: (vi) 1100103150000430101. Con el propósito de darle claridad a la decisión, se abordaran dos temáticas, de un lado, se estudiarán los efectos de la sentencia STC2670- 2015 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia y, de otro, los demás pronunciamientos citados por la parte accionante como desconocidos. - Efectos de la sentencia STC2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia En efecto, se advierte que los aquí accionantes plantean en este escenario constitucional que el Tribunal demandado omitió pronunciarse sobre el carácter vinculante y obligatorio de la ratio decidendi de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que dicho aspecto fue puesto en su consideración y, que las circunstancias de hecho y derecho eran semejantes, precisando en reiteradas oportunidades que en dicha decisión sí se analizó una acción ejecutiva hipotecaria iniciada después del 31 de diciembre de 1999 y, respecto a la cual, no se había instaurado un proceso de la misma naturaleza antes.
Ahora bien, la Subsección advierte, en primer lugar, que la sentencia STC2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia no tiene efectos inter comunis. Así, se tiene que la corporación citada amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Alberto González Villalba transgredido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, comoquiera que la referida autoridad judicial dispuso continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran uno de los requisitos para que la deuda fuera exigible, esto es, el relacionado con la exigencia de reestructuración del crédito cobrado en un juicio y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 28 de julio de 2014 proferida por el citado juzgado mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito iniciada por Davivienda.
Empero, se advierte que en ninguno de los apartes del referido fallo de tutela el juez consideró la necesidad de modular los efectos de su decisión, ni señaló que la misma tenía efectos inter comunis, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional, de manera que mal haría esta Subsección al concluir lo contrario. Repárese que el juez de tutela que conoce del asunto es quien debe, en un razonamiento lógico, determinar los alcances del fallo que va a proferir, para evitar un amparo constitucional formal y salvaguardar así el principio de la efectividad de los derechos plasmados en la Constitución Política, resultando inadecuado que de manera posterior y a través de otros mecanismos judiciales un operador judicial defina los efectos o alcances de la decisión, máxime cuando la regla general es que las sentencias proferidas en sede de tutela sólo tienen efectos inter partes.
En segundo lugar, se observa que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos se ha referido a la obligatoriedad de la ratio decidendi de sus decisiones, tanto en materia de constitucionalidad, como en materia de tutela. Ciertamente, en la sentencia T-439 de 2000, precisó que si bien es cierto las sentencias que emite en sede de tutela no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.
Lo anterior, refiriéndose específicamente a la sentencias de tutela emitidas por el Órgano Constitucional. De este modo, puede concluirse que sólo la ratio decidendi contenida en los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tiene el carácter de vinculante y obligatorio, el cual no es el caso de la sentencia STC2670 de 2015, ya que fue emitida por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, la Subsección encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de reparación directa, esto es, el momento a partir del cual debía empezar a contabilizarse el término de caducidad, para lo cual reiteró la alegación sobre el carácter vinculante y obligatorio de la ratio decidendi de la sentencia de tutela STC 2670 de 2015.
Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretenden los accionantes, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. - Demás pronunciamientos enunciados La parte accionante aseveró que el Tribunal Administrativo de Boyacá desatendió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos semejantes al suyo, en el cual se determinó que dicho término debe computarse desde el momento en que se adjudicó el bien o se aprobó el remate del inmueble.
Para el efecto citó los siguientes procesos: (i) 11001031500020180184601; (ii) 11001031500020180430100; (iii) 11001031500020180441201; (iv) 11001031500020180150301; (v) 11001031500020180364201: (vi) 1100103150000430101. En referencia al argumento esgrimido, se denota que ninguno de los pronunciamientos emitidos en esos procesos constituye un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, esto es: 1.
Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales[9]. Sumado al hecho de que tales decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que, además, no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones son únicamente entre las partes, máxime cuando en ninguna de ellas se efectuó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, debe precisarse que, si bien es cierto en los procesos de tutela mencionados por la parte accionante la decisión del juez contencioso administrativo fue contabilizar el término de caducidad desde el auto mediante el cual se adjudicó el bien o se aprobó el remate del inmueble, también lo es que tal situación no habilita al juez constitucional para determinar o fijar una regla jurídica respecto al cómputo del referido plazo en los procesos ejecutivos hipotecarios, comoquiera que no es del resorte de sus competencias, sino de las del juez natural del proceso.
Asimismo, los estudios efectuados, en sede de tutela, partieron del análisis que el juez natural asumió sobre el inicio del cómputo de la caducidad, esto es, desde la adjudicación del bien o aprobación del remate del inmueble. En esa medida, el juez constitucional no podía modificar la posición de la sede ordinaria ni hacer más gravosa la situación para contabilizar la caducidad con la providencia que ordenó continuar la ejecución de la obligación hipotecaria.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto al auto del 13 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se confirmará la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por los señores José Miguel Moreno García, Diego Felipe Moreno Gutiérrez y Juan Pablo Moreno Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por los señores José Miguel Moreno García, Diego Felipe Moreno Gutiérrez y Juan Pablo Moreno Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: A través de la Secretaría General de la Corporación, efectúese la compensación correspondiente a raíz de que el Despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández no continuó con el conocimiento del presente asunto.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salva el voto. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5]Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera sentencias del 26 de abril de 2018, exp.44.685; del 26 de noviembre de 2015, exp.38.833; del 7 de mayo de 2018, exp.40.379, entre muchas otras decisiones de la Sección. [8] Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15. [9] Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015.