Micelio
11001-03-15-000-2018-04477-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-06-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Alvaro Mauricio Torres Corredor·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO - Imposición de sanción por falta a la debida diligencia profesional / CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – De la valoración probatoria no se acreditaron los presupuestos de configuración de la fuerza mayor o caso fortuito / AUDIENCIA INICIAL – Notificación por estado del auto que señala fecha y hora / DEBIDA NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que, contrario a lo argumentado por el accionante, el ad quem, al igual a como se había realizado en la primera instancia del proceso disciplinario, se pronunció expresamente sobre el argumento expuesto por el actor como causal de justificación de su conducta y valoró en su conjunto los medios de convicción que allegó al proceso para acreditar la referida circunstancia, a la luz del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que consagra las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, entre ellas, “la fuerza mayor o el caso fortuito” que tiene la posibilidad de enervar la falta, encontrando que no concurrían los presupuestos exigidos para su aplicación en el caso concreto.

En efecto, en el fallo dictado el 11 de octubre de 2018, la autoridad judicial accionada hizo referencia a las pruebas que en relación con las notificaciones judiciales de los autos en los que se señaló fecha y hora para las audiencias iniciales, aportó el actor y consideró que el disciplinado no podía excusarse, afirmando que “fue culpa de los juzgados”, máxime cuando consta que los autos se notificaron por estado, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que con relación a estas providencias no procede la notificación personal regulada en el artículo 199 del mismo ordenamiento.

Se verificó en consecuencia, por parte del titular de la potestad disciplinaria la debida notificación de las providencias y se precisó que, adicionalmente, el accionante contó con la posibilidad de acudir a todos los instrumentos de publicidad de las decisiones, como lo exige el deber de diligencia que exige el máximo de cuidado, señalando que la notificación por estados electrónicos igualmente queda disponible para consulta en línea, de tal manera que si hubiera cumplido con la obligación de seguimiento de los procesos no hubiera incurrido en la falta a la diligencia profesional que se imputó. En la sentencia censurada se hizo énfasis en que la presunta situación irregular que el actor alegó como causal de justificación de la falta disciplinaria no se presentó sino que, adicionalmente, no era invencible, irresistible ni ajena al investigado de cara al análisis que, en materia disciplinaria, exige la concurrencia de todos los elementos que configuran la fuerza mayor (…) Lo anterior nos lleva a concluir que las pruebas sí se valoraron en el proceso disciplinario, sólo que no tuvieron la entidad suficiente para justificar la conducta omisiva del profesional en relación con una falta que se le imputó y sancionó a título de culpa –por ser la modalidad que consulta la esencia del tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007–, toda vez que el disciplinado no demostró en grado de certeza que la circunstancia que expuso como causal de justificación de la conducta –fuerza mayor– reuniera los requisitos exigidos para su configuración, estando a su cargo la prueba de los descargos.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 22 / LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS – Adecuada valoración / CRITERIO DE AGRAVACIÓN DE LA SANCIÓN – Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

Se cumplió [R]especto al defecto fáctico por no haberse tenido en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraba la sanción de censura previamente impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 13 de junio de 2011, que –en sentir de la parte actora– se encontraba prescrita para la fecha en que se profirió la sentencia censurada, se advierte que tampoco está llamado a prosperar.

Lo anterior, por cuanto el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que consagra los criterios de dosificación de la sanción establece en el literal C) numeral 6) como circunstancia de agravación, “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” En consecuencia, si la primera sanción se impuso el 13 de junio de 2011 y las conductas omisivas del profesional en el segundo proceso se prolongaron hasta el 21 de octubre de 2013, resulta evidente que no habían transcurrido los cinco años a que se refiere la norma, de tal manera que los extremos temporales exigidos por el legislador para agravar la sanción se cumplen a cabalidad, por lo que la valoración del medio de convicción referido se realizó en debida forma FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 45 COMPETENCIA A PREVENCIÓN – Procedencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura / DECRETO 1382 DE 2000 ESTABLECE LAS REGLAS DE REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA NO DEFINE LA COMPETENCIA / IMPOSIBILIDAD DE REMITIR ACCIÓN DE TUTELA A OTRO JUEZ - Para no vulnerar los principios de celeridad y economía [L]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su intervención, solicitó que le fuera remitido el proceso de tutela del vocativo de la referencia por competencia funcional, por considerar que, como no ha entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le corresponde a esa Sala conocer y decidir las peticiones de protección que se instauren contra esa Colegiatura, sin que resulte procedente aplicar el Decreto 1983 de 2017.(…) La Sala destaca que el acto administrativo que contiene las nuevas reglas de reparto está amparado por el principio de presunción de legalidad, sin que haya sido suspendido o declarado nulo por la autoridad competente, de tal manera que por tratarse de reglas de reparto y no de competencia, no se advierte ab initio una contrariedad con la Constitución Política.

Adicional a lo anterior, con independencia de que la norma se refiera a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que, al encontrarse de por medio derechos fundamentales, no es posible que el juez constitucional remita el proceso a otra autoridad judicial, pues ello iría en detrimento de los principios de celeridad y economía que informan la acción de tutela.

Cabe destacar que en el evento de que este juez constitucional remitiera por competencia la tutela de la referencia, actuaría en forma contraria a lo que dispuso la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, que fijó las reglas con carácter vinculante sobre el conocimiento de las acciones constitucionales. Adicionalmente, en el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, la Corte Constitucional señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional.

De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la petición formulada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referida a remitir el expediente de la acción de tutela del vocativo de la referencia para ser estudiada en esa Corporación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04477-01(AC) Actor: ALVARO MAURICIO TORRES CORREDOR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que negó la petición de protección constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 29 de noviembre de 2018[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el ciudadano Álvaro Mauricio Torres Corredor, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia, a la presunción de buena fe, al trabajo, a ejercer de manera libre una profesión u oficio, al buen nombre, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a ser juzgado bajo el principio de favorabilidad en materia disciplinaria con apego a las normas que desarrollan los demás derechos fundamentales que invoco y que irradian el estatuto disciplinario de los abogados, a controvertir las decisiones de la administración y a elementales parámetros de confianza legítima y buena fe.”[2] 2.

Tales derechos y principios los consideró vulnerados con la sentencia del 11 de octubre de 2018, dictada por la referida autoridad judicial que confirmó el fallo del 25 de agosto de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual sancionó al abogado Álvaro Mauricio Torres Corredor, con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[3], al tiempo que lo absolvió de la falta disciplinaria tipificada en el literal a) del artículo 34 de mismo ordenamiento[4], que protege el bien jurídico de lealtad con el cliente. 1.2.

Petición de amparo constitucional 3. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales señalados, para lo cual pidió “dejar sin efectos la sentencia disciplinaria del 11 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la radicación 50001110200020150004300, ordenándole a dicha Sala que: 1.

Proceda a eliminar de inmediato y por completo el registro de dicha sanción en el registro nacional de abogados y en cualquier otra base de acceso público, privado y/o restringido. 2. Emita una nueva sentencia disciplinaria que considere y tenga como probado que la inasistencia a las audiencias, por la que se investigó y juzgó la conducta del suscrito, no fue producto de haber incurrido en dolo o culpa por mi parte, sino por causa y por ocasión exclusivas de la ausencia de notificación de las providencias que fijaron las fechas y horas para llevar a cabo las audiencias iniciales en los procesos contencioso administrativos: 2012-00201 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, demandante Jairo Cristancho; 2012-00087 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, demandante Fernando Rojas; 2012-00044 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, demandante Agustina Quintero y 2012-00021 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, demandante Luz Aleyda Moreno.”[5] 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Subdirector Jurídico Pensional y apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado Álvaro Mauricio Torres Corredor, con quien la entidad pública celebró el contrato de prestación de servicios profesionales número 03.412-2013, el cual tenía por objeto adelantar la defensa judicial y extrajudicial en los procesos en que la contratante interviniera en calidad de demandante o demandada, “cuyas pretensiones discutieran temas pensionales ante autoridades judiciales y administrativas”. 5.

Lo anterior por cuanto, el 16 de septiembre de 2014, el Subdirector Técnico del contrato informó sobre el vencimiento de términos en unos procesos asignados al profesional, situación que fue corroborada en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, evidenciándose que el abogado no asistió a las audiencias iniciales, previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ni apeló los fallos proferidos en varios procesos que se tramitaban en los Juzgados Séptimo, Quinto, Sexto y Cuarto Administrativos del Circuito de Villavicencio, abandonando con ello la gestión profesional encomendada. 6.

Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta inició y tramitó el juicio de responsabilidad disciplinaria en el que, previo agotamiento del trámite procesal respectivo, dictó sentencia del 25 de agosto de 2017, en la que declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses, al tiempo que lo absolvió por la falta a la lealtad para con el cliente, que igualmente le había imputado en el pliego de cargos, la cual se encuentra consagrada en el literal a) del artículo 34 ejusdem. 7.

Para arribar a la cita resolutiva, el a quo del proceso disciplinario analizó la conducta del abogado investigado, edificando la sanción sobre la falta de atención a los procesos encomendados, que conllevó a la inasistencia a cuatro audiencias iniciales y a la omisión en la interposición de los recursos de apelación contra los fallos desfavorables, en relación con las cuales “por su conocimiento y experiencia en estos trámites era conocedor que debió estar al tanto de las diligencias programadas, pues se profirió sentencia y su presencia era indispensable para representar los intereses de su cliente, denotándose la falta de acuciosidad, no justificó la no concurrencia a las mismas.”[6] 8.

Para dosificar la sanción, se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias de agravación: i) el concurso homogéneo de faltas disciplinarias; ii) la existencia de una sanción previa de censura impuesta al profesional dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta; iii) la calidad de entidad pública de la poderdante, circunstancia de agravación de la sanción prevista el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. 9.

En forma oportuna el investigado interpuso recurso de apelación, alegando que los despachos judiciales en los cuales se adelantaban los procesos no le notificaron en debida forma la fecha de realización de las audiencias iniciales, constituyendo este el motivo por el cual no compareció a las mismas. 10. El disciplinado agregó que: i) no existe prueba en el proceso del dolo o la culpa grave en que –a juicio del operador disciplinario– incurrió, respecto de la inasistencia a las diligencias programadas y la omisión en la interposición oportuna de los recursos de apelación, toda vez que confió en que le enviarían las notificaciones a su correo electrónico[7]; ii) realizó –con posterioridad– toda clase de actuaciones, encaminadas a que se rehicieran las audiencias iniciales en cada uno de los procesos, tales como incidentes de nulidad, recursos de reposición e instauración de acciones de tutela, situación que debió valorarse como una duda razonable que debía resolverse en su favor; y iii) solicitó que se decretara “la prescripción de la sanción previa”.[8] 11.

El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 11 de octubre de 2018, en la que se confirmó la decisión recurrida. En este fallo, previa verificación de la oportunidad en la interposición del recurso, se precisó la limitación de la competencia del ad quem a los aspectos que hubieran sido objeto de apelación y se comprobó que en el trámite del proceso se salvaguardó el derecho al debido proceso del investigado. 12.

En relación con la certeza sobre las fases objetiva y subjetiva del injusto disciplinario, en la sentencia de segunda instancia se señaló que se encontraban acreditadas, toda vez que, efectivamente, el profesional no asistió a las audiencias ni ejerció en debida forma la representación de la entidad pública que lo contrató para atender los procesos judiciales en los que tuviera la calidad de parte demandante o demandada. 13.

El ad quem consideró que el profesional no justificó su conducta omisiva y que los juzgados realizaron la notificación de las providencias por medio de las cuales fijaron las fechas de las audiencias públicas por estado –en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011–, por tratarse de una providencia que no exige notificación personal, y en el desarrollo de éstas efectuaron las notificaciones en estrados de las sentencias que profirieron, las que no fueron apeladas por el profesional del derecho.

Agregó que, éste tampoco justificó su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de las diligencias, lo que implicó que se le impusiera sanción de multa en uno de los procesos. 14. Señaló las obligaciones que, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, le correspondía cumplir al abogado y de las cuales se apartó, entre las que destacó: las de asumir con total diligencia y cuidado la defensa de los intereses de la entidad, asistir a las diligencias, interponer los recursos contra las sentencias que sean desfavorables a la entidad, “registrar en forma diaria o a más tardar al día hábil siguiente, las actuaciones procesales que se presenten en los procesos a su cargo, desplegando especial atención y cuidado en el registro de los trámites en los que requieran adelantar actuaciones administrativas, para garantizar su atención oportuna, informar al supervisor, por lo menos en los tres días hábiles anteriores en el cual (sic) se encontraba programada alguna actuación procesal a cargo de la UGPP…”.[9] 15.

Sobre la solicitud de “prescripción de la sanción previa”, señaló que el recurrente “no indicó porque (Sic) consideró que ello sea así”, no obstante lo cual, precisó que en el caso concreto no se advertía la prescripción de las conductas imputadas, por cuanto en la totalidad de los procesos en los que el abogado incurrió en falta a la debida diligencia profesional –radicados 2012-00201-00, 2012-00087-00, 2012-00044-00, 2012- 00021-00–, este presentó renuncia a partir del 21 de octubre de 2013, fecha hasta la cual estaba vinculado por el mandato conferido. 1.4.

Sustento de la vulneración 16. La parte actora señaló que en el caso concreto se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción, toda vez que, la tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, el asunto es de especial relevancia constitucional, agotó todos los mecanismos de defensa judicial e identificó los supuestos que dan lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. 17.

Alegó que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por no haberse tenido en cuenta las irregularidades en las notificaciones de los autos que señalaron fecha y hora para llevar a cabo las diligencias, efectuadas por estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por los juzgados Quinto y Séptimo Administrativos del Circuito de Villavicencio, y “omisión en cuanto a las pruebas que dan cuenta de que el suscrito promovió solicitudes, incidentes de nulidad y acciones de tutela contra los juzgados aludidos, para revertir los efectos de la ausencia de notificación aludida, que lamentablemente fueron negados por los mismos despachos aludidos y por el Tribunal Administrativo del Meta”. 18.

Reiteró que fue la indebida notificación de las providencias la que condujo a que no asistiera a las audiencias públicas, por lo que no incurrió en culpa o dolo en relación con la conducta omisiva la cual –a su juicio– es imputable a los despachos judiciales. 19. Señaló que no se apreció el certificado de antecedentes disciplinarios que obra como prueba en el expediente, en “el cual se puede establecer que la sanción previa de censura del 13 de junio de 2011” no podía ser valorada para agravar la sanción, en consideración a que se encontraba prescrita. 20.

Consideró que, igualmente, la providencia cuestionada se encontraba incursa en un defecto sustantivo, por haber omitido aplicar el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual las faltas disciplinarias únicamente se pueden cometer a título de culpa o dolo, en virtud a que no examinó la forma como los despachos judiciales debían efectuar las notificaciones de las providencias que dispusieron la realización de las audiencias iniciales, dando aplicación a los artículos 196, 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual omitió declarar que su no asistencia a las audiencias públicas obedeció a que éstas no se le notificaron en forma personal, según lo dispuesto en el artículo 199 ejusdem. 21.

Para sustentar la incursión en este defecto, consideró que las conclusiones de la Sala accionada obedecieron a “la falta de análisis riguroso, bajo parámetros constitucionales, científicos y de las reglas de la sana crítica del acervo probatorio”. 22. Manifestó que, en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se desconocieron los artículos 4, 5, 8, 22 y 85 del Estatuto de la Abogacía, en relación directa con los artículos 15, 16, 21, 25, 26, 29 y 83 de la Constitución Política, por cuanto –en su sentir– se desconocieron los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y presunción de buena fe, declarándose la responsabilidad disciplinaria desde el punto de vista objetivo, lo cual se encuentra proscrito en esta materia. 23.

Alegó el desconocimiento del precedente, defecto sobre el cual consideró que la autoridad judicial aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, Corporación que “ha reiterado, claramente el entendimiento y correcta interpretación”, en cuanto a la forma como deben realizarse las notificaciones de las providencias en los procesos contencioso administrativos. 24.

Al respecto, esto es, sobre los requisitos de las notificaciones en proceso de naturaleza contencioso administrativa, citó como desconocidas las siguientes decisiones adoptadas en acciones constitucionales de tutela. • Sentencia del 4 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02222- 00, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por Acuicultura El Porvenir del Llano. • Rad. 2012-00471-01 (20258), Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez; • Rad. 2014-00384-01 (21647), Actor Caja de Compensación Familiar del Huila, Sección Cuarta.

M.P. Hugo Fernando Bastidas. • Rad. 25000-23-42-000-2017-06175-01, Actor Jairo Quiñonez Salazar, con ponencia del Magistrado Milton Chaves García. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 25. Mediante auto del 3 de diciembre de 2018[10], la Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la parte accionante y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 26.

En la misma providencia dispuso la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia, como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.5.2. Informes 1.5.2.1. Autoridad accionada – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 27.

La Magistrada ponente de la decisión censurada presentó informe del 14 de enero de 2019, en el cual, en primer lugar, manifestó que la presente acción de tutela debía ser conocida por esa Colegiatura y no por el Consejo de Estado, quien no sería el competente para tramitarla, debiendo ser remitida a la misma por razón de la especialidad y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, por cuanto aún no ha entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017[11]. 28.

Consideró que, en el evento que el Consejo de Estado decidiera continuar conociendo del proceso, debía negarse la petición de amparo constitucional, por cuanto en el juicio disciplinario se respetaron los derechos del accionante y en la providencia dictada no se incurrió en alguno de los defectos que el mismo le endilga. 29. Hizo referencia a la noticia disciplinaria y al trámite impartido al proceso y precisó que la imputación de la conducta tuvo como fundamento el acervo probatorio allegado oportunamente a la investigación, el cual permitió al fallador de primera instancia relacionar cada uno de los hechos que sustentaron la materialidad de la falta, determinando la certeza en cuanto a la incursión en la conducta omisiva, estableciendo que el profesional del derecho no estuvo atento a las fechas de las diligencias programadas, omitió asistir a las mismas y apelar los fallos desfavorables a la entidad pública que representaba, ocasionando con ello un grave perjuicio a la misma. 30.

Señaló que era una obligación del apoderado judicial del ente público estar atento al desarrollo de los procesos judiciales, en virtud de los compromisos que adquirió en el contrato de prestación de servicios, que incluían el seguimiento de las actuaciones procesales y el informe correspondiente a la entidad en la fecha en que ellos se produjeran, sin que pueda constituir una excusa válida la forma como los despachos judiciales realizaron las notificaciones, máxime cuando las solicitudes de nulidad y las tutelas interpuestas por el investigado con tal argumento fueron negadas en todas las instancias judiciales. 31.

Indicó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión se encuentra prevista por el ordenamiento jurídico, frente a conductas de los profesionales del derecho que son contrarias al estatuto disciplinario, sin que ello conlleve vulneración del derecho al trabajo. 32. Consideró que, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela se advierte únicamente la inconformidad del actor con la providencia y que la sentencia no incurrió en los defectos que se invocan.

Con respecto al defecto fáctico, señaló que todas las pruebas allegadas a la actuación fueron valoradas, evidenciando que el profesional incumplió el deber de estar pendiente de la programación de las diligencias en los despachos judiciales en los que cursaban los procesos en que tenía la representación judicial de la UGPP, obligación que devenía de la ley y del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con la entidad pública. 1.5.2.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no intervino, no obstante haberse notificado en debida forma. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 33. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” dictó sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2019, en la que negó la petición de protección constitucional, previo estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, los que –a su juicio– concurren en el caso concreto, por cuanto: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; ii) se agotaron los medios de defensa judicial existentes; iii) la tutela se interpuso en un plazo razonable; y iv) en el escrito inicial se expresaron, de manera clara, los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida en un proceso disciplinario. 34.

A continuación estudió los defectos alegados por la parte actora. En relación con el fáctico, precisó que la autoridad accionada “sí valoró los argumentos y la inexistencia de prueba relacionados con la supuesta obligación de notificarle la citación a las audiencias objeto de discusión a su correo personal, diferente es que ello no fue razón suficiente para exonerar al disciplinado de la conducta endilgada, al encontrar acreditada la falta de diligencia de su parte, al no estar pendiente de las fechas programadas para la celebración de las audiencias a las cuales dejó de asistir.” 35.

Señaló que la Corporación accionada no incurrió en este defecto, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de la función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, haciendo referencia al principio de autonomía del juez. 36.

En relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, señaló que el actor no puede, en esta sede constitucional, pretender un nuevo pronunciamiento sobre la forma como deben realizarse las notificaciones en los procesos contencioso administrativos, cuando el tema fue decidido por los mismos jueces naturales del asunto. 37.

Lo anterior, con ocasión de las solicitudes de nulidad presentadas en tal sentido, así como por el juez constitucional dentro del radicado No. 2014-00079-01, correspondiente a la acción de tutela decidida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, al fallar una demanda de amparo presentada por el hoy accionante, con ocasión de la alegada indebida notificación, en relación con la cual se consideró que se había garantizado el principio de publicidad de las decisiones. 38.

Sobre el punto, el a quo constitucional transcribió in extenso los argumentos que llevaron al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” a concluir, en la referida acción constitucional, que las notificaciones se surtieron en debida forma, cumpliéndose con el efecto útil de las normas procesales que consagran la “notificación por estado electrónico” de las providencias que no deben notificarse personalmente, como es el caso de la citación a la audiencia pública regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 39.

Argumentó que, si el objeto de la presente acción constitucional es controvertir la decisión disciplinaria, a través de la cual fue sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fundamento en la supuesta vulneración de derechos fundamentales, “no es de recibo que pretenda obtener nueva respuesta respecto de su tesis de ‘indebida notificación’ cuando quedó más que acreditado que esta ya fue definida por las autoridades judiciales (en sedes contenciosa administrativa y constitucional), razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto.” 40.

En torno al argumento de desconocimiento del precedente, advirtió que no se podía realizar consideración alguna, por cuanto se fundamenta en el mismo supuesto de indebida notificación, sin que cuestione los argumentos propios de la sentencia proferida en el proceso disciplinario. 41. El fallo de primera instancia fue notificado el 7 de mayo de 2019, según constancias obrantes a folios 134 y siguientes del expediente de tutela. 1.5.4.

Impugnación 42. Mediante escrito recibido el 8 de mayo de 2019, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia[12], solicitando que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 43. Insistió en las que considera irregularidades en las notificaciones efectuadas por los Juzgados Quinto y Séptimo Administrativos del Circuito de Villavicencio que –en su sentir– constituyen la justificación de la conducta omisiva por la que, finalmente, se le impuso la sanción. 44.

Señaló que el fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se señalan los requisitos que deben concurrir para que la notificación tenga plena validez y se le trasladó “injustificadamente” la carga y la responsabilidad por la omisión de los juzgados que realizaron en forma irregular la referida actuación procesal. 45.

Reiteró que la vulneración de su debido proceso se presentó igualmente por haberse desconocido que únicamente se le podía imponer sanción si su conducta había sido cometida con culpa o dolo, lo cual no se acreditó en el proceso disciplinario. 46. Argumentó que el juez constitucional ha debido analizar la sentencia sancionatoria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para establecer si la falta de asistencia a las diligencias fue consecuencia de una circunstancia que le fuera imputable o si, por el contrario, había sido determinante la inobservancia por parte de los despachos judiciales de las formalidades de las que deben estar revestidas las notificaciones. 47.

Aclaró que no busca revivir la discusión que se dio en los procesos ordinarios y en las acciones constitucionales, en los que se ventiló el tema de las notificaciones, aclarando que las decisiones proferidas en sedes ordinaria y constitucional no se pronunciaron sobre su responsabilidad disciplinaria, por lo que considera que el problema jurídico que se planteó en la sentencia proferida por el a quo constitucional quedó sin resolver. 48.

A juicio del recurrente, en la sentencia de primera instancia se omitió estudiar la inexistencia de dolo o culpa, por lo que era improcedente imponer suspensión en el ejercicio de la profesión, “porque la sanción previa de censura, de la cual obra en el expediente prueba documental, tuvo vigencia desde el 18 de agosto de 2011, luego prescribió el 18 de junio de 2016”, de modo que no podía ser tomada en cuenta para agravar la sanción a imponer.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 49. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 08 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 50.

En punto de la competencia, cabe destacar que el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, le confirió la potestad de conocer “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 2.2.

Cuestión previa sobre la solicitud de declaratoria de incompetencia para conocer de la presente acción de tutela 51. Cabe destacar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su intervención, solicitó que le fuera remitido el proceso de tutela del vocativo de la referencia por competencia funcional, por considerar que, como no ha entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le corresponde a esa Sala conocer y decidir las peticiones de protección que se instauren contra esa Colegiatura, sin que resulte procedente aplicar el Decreto 1983 de 2017. 52.

La petición anterior no fue objeto de decisión en la sentencia impugnada, motivo por el cual esta Sección considera necesario pronunciarse al respecto. 53. Para ello, resulta necesario acudir a la exposición de motivos del decreto que contiene la regla que le atribuye a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la posibilidad de conocer de las acciones de tutela instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017–, que suscita la inconformidad de la autoridad accionada, en la cual se destacó la necesidad de adoptar mecanismos o regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y, por ello, se encontró necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares, determinando que en la reglamentación no se hace referencia a normas sobre competencia, por cuanto éstas fueron previamente señaladas por el legislador.[13] 54.

La Sala destaca que el acto administrativo que contiene las nuevas reglas de reparto está amparado por el principio de presunción de legalidad, sin que haya sido suspendido o declarado nulo por la autoridad competente, de tal manera que por tratarse de reglas de reparto y no de competencia, no se advierte ab initio una contrariedad con la Constitución Política. 55.

Adicional a lo anterior, con independencia de que la norma se refiera a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que, al encontrarse de por medio derechos fundamentales, no es posible que el juez constitucional remita el proceso a otra autoridad judicial, pues ello iría en detrimento de los principios de celeridad y economía que informan la acción de tutela. 56.

Cabe destacar que en el evento de que este juez constitucional remitiera por competencia la tutela de la referencia, actuaría en forma contraria a lo que dispuso la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, que fijó las reglas con carácter vinculante sobre el conocimiento de las acciones constitucionales.[14] 57. Adicionalmente, en el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, la Corte Constitucional señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional.

De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 58. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la petición formulada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referida a remitir el expediente de la acción de tutela del vocativo de la referencia para ser estudiada en esa Corporación. 2.3.

Problemas jurídicos 59. Superado el tema de la competencia funcional, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 5 de febrero de 2019, dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 60.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 61. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados. 62.

En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó la dictada por el a quo del proceso disciplinario que terminó con la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. 63.

Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 64.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 65.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 66. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 67.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 68.

La Sala advierte que el juez constitucional de primera instancia encontró acreditados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, expresando las razones por las cuales consideraba que concurren, motivo por el cual no se considera necesario volverlos a revisar en esta instancia procesal, adicionalmente, por cuanto no suscitaron la inconformidad de las partes o de los intervinientes en el presente trámite. 69.

Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 2.4.3. Análisis del caso concreto 2.4.3.1. Argumentación de la parte accionante 70. Lo primero que se advierte en el sub examine es que, tanto en el escrito inicial como en la impugnación, el accionante alega tres defectos, a saber: i) el fáctico; ii) el sustantivo y iii) el desconocimiento del precedente, todos los cuales los deriva de la misma argumentación referida a las irregularidades en las que –a su juicio– incurrieron los Jueces Quinto y Séptimo Administrativos del Circuito de Villavicencio en las notificaciones de las providencias por medio de las cuales fijaron fecha y hora para llevar a cabo las audiencias iniciales en los procesos en los que tenía la calidad de apoderado de la UGPP. 71.

En efecto, con fundamento en las referidas irregularidades el actor pretende que se tenga por justificada la conducta omisiva constitutiva de la falta disciplinaria consagra en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no se tuvo en cuenta que actuó sin culpa ni dolo, que son las únicas modalidades de responsabilidad en materia sancionatoria. 72.

Igualmente, señaló que no desconoció la que denominó “prescripción de la sanción previa”, para efectos de realizar dosificación punitiva. 2.4.3.2. Examen del defecto fáctico 73. Sobre el defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas que i) daban cuenta de las irregularidades, en las que a su juicio se incurrió en las notificaciones; y ii) de las que hacían referencia al agotamiento de los recursos, incidentes y acciones que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones desfavorables que adoptaron los despachos judiciales con ocasión de su inasistencia a las audiencias, la Sala considera que no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: 74.

En primer lugar, se advierte que este defecto se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, que resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. Para la prosperidad de esta alegación, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez y las razones por las cuales son determinantes para el sentido de la decisión. 75.

Al examinar la sentencia cuestionada en el sub examine, con fundamento en el referido marco teórico, se advierte que, contrario a lo argumentado por el accionante, el ad quem, al igual a como se había realizado en la primera instancia del proceso disciplinario, se pronunció expresamente sobre el argumento expuesto por el actor como causal de justificación de su conducta y valoró en su conjunto los medios de convicción que allegó al proceso para acreditar la referida circunstancia, a la luz del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que consagra las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, entre ellas, “la fuerza mayor o el caso fortuito” que tiene la posibilidad de enervar la falta, encontrando que no concurrían los presupuestos exigidos para su aplicación en el caso concreto. 76.

En efecto, en el fallo dictado el 11 de octubre de 2018, la autoridad judicial accionada hizo referencia a las pruebas que en relación con las notificaciones judiciales de los autos en los que se señaló fecha y hora para las audiencias iniciales, aportó el actor y consideró que el disciplinado no podía excusarse, afirmando que “fue culpa de los juzgados”, máxime cuando consta que los autos se notificaron por estado, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que con relación a estas providencias no procede la notificación personal regulada en el artículo 199 del mismo ordenamiento. 77.

Se verificó en consecuencia, por parte del titular de la potestad disciplinaria la debida notificación de las providencias y se precisó que, adicionalmente, el accionante contó con la posibilidad de acudir a todos los instrumentos de publicidad de las decisiones, como lo exige el deber de diligencia que exige el máximo de cuidado, señalando que la notificación por estados electrónicos igualmente queda disponible para consulta en línea, de tal manera que si hubiera cumplido con la obligación de seguimiento de los procesos no hubiera incurrido en la falta a la diligencia profesional que se imputó. 78.

En la sentencia censurada se hizo énfasis en que la presunta situación irregular que el actor alegó como causal de justificación de la falta disciplinaria no se presentó sino que, adicionalmente, no era invencible, irresistible ni ajena al investigado de cara al análisis que, en materia disciplinaria, exige la concurrencia de todos los elementos que configuran la fuerza mayor y que esta argumentación del profesional –que también realizó en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho– fue definida en los mismos y por los jueces de tutela que conocieron el asunto, los cuales concluyeron que se cumplió el principio de publicidad y que las actuaciones procesales eran válidas de cara al ordenamiento jurídico que regula la notificación por estado que era la que procedía en relación con las providencias que señalan fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. 79.

Cabe destacar que la valoración probatoria se realizó en el caso concreto teniendo en cuenta los verbos rectores del tipo que consagra la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, por la que se le encontró disciplinariamente responsable y de cara a la naturaleza de la misma así como al deber correlativo consagrado en el numeral 8º del artículo 28 del Estatuto Deontológico de la Abogacía de “atender con celosa diligencia los deberes profesionales”. 80.

El deber objeto de análisis implicaba, como razonablemente lo consideró la autoridad accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que el accionante estuviera pendiente de las actuaciones que se llevaran a cabo en cada uno de los procesos a su cargo, como igualmente se lo exigían las obligaciones contractualmente adquiridas y que implicaban la utilización de todas las herramientas a su alcance para verificar las actuaciones procesales, como acudir a los despachos judiciales, consultar el sistema de gestión judicial a través de la revisión de los procesos judiciales en línea, mecanismos que bien pudo utilizar y que desvirtúan la imposibilidad que aduce de asistir a las diligencias, en relación con las cuales tampoco se presentó excusa dentro de los tres días siguientes. 81.

Lo anterior nos lleva a concluir que las pruebas sí se valoraron en el proceso disciplinario, sólo que no tuvieron la entidad suficiente para justificar la conducta omisiva del profesional en relación con una falta que se le imputó y sancionó a título de culpa –por ser la modalidad que consulta la esencia del tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007–[18], toda vez que el disciplinado no demostró en grado de certeza que la circunstancia que expuso como causal de justificación de la conducta –fuerza mayor– reuniera los requisitos exigidos para su configuración, estando a su cargo la prueba de los descargos. 82.

Con respecto al defecto fáctico por no haberse tenido en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraba la sanción de censura previamente impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 13 de junio de 2011, que –en sentir de la parte actora– se encontraba prescrita para la fecha en que se profirió la sentencia censurada, se advierte que tampoco está llamado a prosperar. 83.

Lo anterior, por cuanto el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que consagra los criterios de dosificación de la sanción establece en el literal C) numeral 6) como circunstancia de agravación, “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” 84. En consecuencia, si la primera sanción se impuso el 13 de junio de 2011 y las conductas omisivas del profesional en el segundo proceso se prolongaron hasta el 21 de octubre de 2013, resulta evidente que no habían transcurrido los cinco años a que se refiere la norma, de tal manera que los extremos temporales exigidos por el legislador para agravar la sanción se cumplen a cabalidad, por lo que la valoración del medio de convicción referido se realizó en debida forma. 85.

Adicional a lo expuesto, nótese que al profesional se le impuso el mínimo de sanción posible frente al concurso de faltas en que incurrió, en consideración a que estaba actuando en los procesos en representación de una entidad pública, condición para la cual el término mínimo de suspensión en el ejercicio de la profesión es de seis (6) meses, al tenor de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 43 del estatuto disciplinaria. 2.4.3.3.

Defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente 86. La Sala estima que le asistió razón al juez constitucional a quo al considerar que no resultaba procedente examinar estos defectos, por cuanto se sustentan en la misma argumentación relacionada con las irregularidades en las notificaciones que según su alegación se presentaron en el trámite de los procesos contencioso administrativos en los que incurrió en la conducta por la que se dedujo la responsabilidad en sede disciplinaria y que quedó desvirtuada tanto en sede contenciosa como en el proceso disciplinario, según se expuso al estudiar el defecto fáctico. 87.

En efecto, estos argumentos no están encaminados a desvirtuar el análisis de tipicidad[19], antijuridicidad[20] y culpabilidad[21] que realizó el titular de la potestad disciplinaria, para edificar la responsabilidad del profesional del derecho sino a demostrar la validez de las actuaciones procesales realizadas por los juzgados administrativos, la cual fue establecida en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se surtieron las notificaciones y en sede de tutela, siendo esta última definida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, tal como in extenso lo determinó el juez constitucional de primera instancia. 88.

Cabe destacar que, en el presente caso no se trata de establecer la validez de la notificación por estado que hicieron los juzgados administrativos, sino de determinar si el investigado demostró en el proceso disciplinario la existencia de una causal de justificación de su conducta omisiva, en este caso la fuerza mayor, que según el mismo resultó determinante para que omitiera asistir a las audiencias iniciales en los procesos en los que representaba los intereses de la UGPP y si la misma cumple con las exigencias establecidas. 89.

Así mismo, corresponde determinar si la autoridad judicial incurrió en los defectos invocados por la parte actora, por considerar que la causal de justificación alegada no reúne los requisitos de ser: i) externa a la voluntad del demandado, ii) imprevisible; e iii) irresistible, a efectos de excluir la antijuridicidad del comportamiento, aspecto que es definido por el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, como elemento estructurante de la responsabilidad disciplinaria se estableció en el juicio, circunstancias que no es posible determinar a partir de la alegación de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la forma como fue invocada en el escrito de impugnación. 90.

En consecuencia, al tratarse del mismo argumento en el que se sustentó el defecto fáctico y haberse determinado que este no tiene la posibilidad de desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en la sentencia censurada en relación con la falta a la debida diligencia profesional en la que incurrió el profesional en la modalidad de concurso homogéneo, no resulta posible su estudio desde la perspectiva del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente que se invoca en relación con la forma como deben realizarse las notificaciones en los proceso contencioso administrativos. 91.

En consecuencia, en el caso concreto no resulta posible la intervención del juez constitucional, pues tratándose de tutela contra providencias judiciales se deben salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. 2.4.4. Conclusiones 92. Las razones expuestas en precedencia permiten concluir que en el presente caso no resulta procedente la intervención del juez constitucional, al no haberse encontrado acreditados los defectos alegados por la parte actora, resultando imperativo confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que negó la petición de protección constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la petición de remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por razón de la competencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo dictado el 5 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que negó la petición de protección constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 11 del cuaderno principal del expediente de tutela. [2] Folio 1 del expediente de tutela. [3] “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” en el caso concreto la falta se encontró acreditada en la modalidad de concurso homogéneo. [4] “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. [5] Folio 16 del expediente de tutela.” [6] Folio 26 del expediente. [7] Las notificaciones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se realizaron por estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y no en forma personal como lo pretendía el profesional del derecho. [8] Si bien este argumento no se desarrolló en el escrito de apelación, al revisar las pruebas allegadas a la actuación se encuentra que el abogado Álvaro Mauricio Torres Corredor había sido sancionado previamente con CENSURA mediante sentencia del 13 de junio de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, circunstancia que fue tenida en cuenta por el a quo del proceso disciplinario para agravar la sanción, en los términos del numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, según la cual “6.

Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” [9] Folio 36 del expediente de tutela [10] Folio 15 del cuaderno principal del expediente de tutela. [11] “8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” [12] Notificado vía electrónica el 20 de febrero de 2019. [13] “9.

De otra parte, se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.

En este sentido, esta Corte ha dicho que "la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en el contenidas son meramente de reparto.

Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem). [6]>>” [14] “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”. [15]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] En el mismo solo se puede incurrir por negligencia o descuido del profesional, esta falta no admite la modalidad dolosa. [19] Artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. [20] Artículo 4º ejusdem. [21] Artículo 5º del mismo estatuto disciplinario.