ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A LA ALCALDÍA – Respuesta de fondo y notificada en debida forma [L]a Sala anticipa que la sentencia de 11 de octubre de 2019 será confirmada, por las razones que se explican a continuación: De los documentos que obran en el expediente, puede concluirse que, en efecto, con escritos de 5 de agosto de 2019, los señores [.M.Z.] y [.A.C.] solicitaron a la Personería de Bello, a la Registraduría Delegada en el Municipio de Bello y a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, la revocatoria de la inscripción del señor [O.A.P.M.] como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático (…) por considerar que se encontraba inmerso en una inhabilidad por la existencia de una medida de restricción de participación política dictada el 30 de enero de 2019 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, dentro del proceso penal en el que se investiga la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. (…) En efecto, tal y como lo advierten las partes, se puede evidenciar que esas peticiones fueron remitidas por competencia al Consejo Nacional Electoral razón por la cual, ese organismo adelantó el trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución No. 4573 de 3 de septiembre 2019 (…)Obra también en el expediente, copia de los oficios CNE-SS- JTT/23808/DRMC/201900015542-00 a través del cual se comunicó al señor [.A.C.] que el 2 de septiembre de 2019 se realizaría audiencia pública de adopción y notificación de la decisión y CNE-SS-APV/23071/DRMC/201900015542- 00 a través del cual se le comunicó al señor [M.Z.] que el 18 de septiembre se realizaría audiencia para resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución 4573.
Si bien la primera de estas comunicaciones tiene como remitente al señor [M.Z] lo cierto es que, (…) ambos aportaron las mismas direcciones de notificación, de suerte que estas comunicaciones fueron remitidas a la dirección física y al correo electrónico indicado por parte del señor [M.Z]. Asimismo, revisada la respuesta que le dio la entidad al actor a través de la Resolución 4573 de 2019 (…)contrario a lo alegado por el tutelante, el Consejo Nacional Electoral resolvió de fondo la petición elevada, en tanto negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor [O.A.P.M.] como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático al considerar que no se encontraba inmerso en la inhabilidad alegada al no configurarse los supuestos de la misma, toda vez que el proceso penal se encontraba aún en la etapa de juicio, de lo que se derivaba la inexistencia de una sentencia judicial que definiera su responsabilidad.
Asimismo, tal decisión la notificó por estrados en cumplimiento de lo señalado por los artículos 35 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Además, citó a las partes interesadas en debida forma, puesto que remitió comunicaciones, en las que les señaló fecha y hora de la diligencia, a las direcciones de correo físico y electrónico aportado por los peticionarios en su escrito que, como ya se indicó, se trataba de la misma dirección para cada uno de ellos.
En este punto, precisa la Sala, que esas direcciones aportadas a las cuales se remitieron las comunicaciones en mención, son las mismas señaladas en este escrito de tutela (…) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la respuesta suministrada al accionante cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de no vulnerar el derecho fundamental de petición de las personas, toda vez que si bien esta fue negativa, resolvió de fondo la solicitud CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02484-01(AC) Actor: RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata contra la sentencia de 11 de octubre de 2019 por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Con escrito radicado el 30 de septiembre de 2019[1] en la Oficina Judicial de Medellín, el señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “de petición de pronta y debida justicia, a controvertir pruebas, de acceso a la justicia, la igualdad ante la ley y el debido proceso”.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada a la petición que el tutelante radicó, por medio de la cual solicitó la revocatoria de la inscripción del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático. 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El 5 de agosto de 2019, los señores Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de Jesús Alzate Correa solicitaron a la Personería de Bello, a la Registraduría Delegada en el Municipio de Bello y a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la revocatoria de la inscripción del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático, peticiones frente a las cuales se les informó que habían sido remitidas por competencia al Consejo Nacional Electoral. • Con escrito de 20 de septiembre de 2019 el señor Múnera Zapata solicitó al Presidente del Consejo Nacional Electoral información acerca del trámite de la petición de revocatoria de la inscripción del señor Pérez Muñoz e indicó que el señor Alzate Correa desistía de esta petición. • A la fecha de la presentación de esta acción, el señor Múnera Zapata manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud. 1.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción no se ha resuelto su solicitud, que guarda relación con la revocatoria de la inscripción del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz a la alcaldía de Bello, Antioquia, quien a la fecha ejerce actividades políticas. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones del escrito de tutela son las siguientes: “1—POR TODO LO INDICADO ANTERIORMENTE, LE SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES MAGISTRADOS, A QUE ORDENE QUE SE RESPONDA SOBRE LO PEDIDO PUNTUAL, DE FONDO, CLARAMENTE Y DEMOSTRADO EN ESTA, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LOS PRINCIPIOS UNIVERSALES Y LA LEY VIGENTE, POR PARTE DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, QUE NO SE CONTESTÓ LA PETICIÓN DE REVOCARSE LA INSCRIPCIÓN DEL SEÑOR OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, como lo ordena la Ley, respuesta que se esperaba, de forma Clara, Precisa, Congruente y no Dilatoria.
Es decir, que resolviera de Fondo el Tema Planteado. HOY NO EXISTE RESPUESTA. 2—TAMBIÉN QUE SE DECIDA LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DEL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE BELLO POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO DE NOMBRE OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, PORQUE HICE DERECHOS DE PETICIÓN EN ESTE SENTIDO AL PERSONERO DE BELLO A LA REGISTRADURÍA DELEGADA EN EL MUNICIPIO DE BELLO, Y A LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DEL VALLE DE ABURRÁ CUYAS PETICIONES Y RESPUESTAS SE ANEXAN A LA PRESENTE, CERTIFICANDO DICHAS ENTIDADES Y POR ESCRITO, QUE TODO POR COMPETENCIA SE HABÍA REMITIDO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…)”[2]. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 1º de octubre de 2019[3], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y al señor Oscar Andrés Pérez Muñoz. Asimismo, requirió a la Registraduría Especial del Estado Civil de Bello, Antioquia y a la Procuraduría General de la Nación para que aportaran constancia del envío y recibo de la petición presentada por los señores Múnera Zapata y Alzate Correa al Consejo Nacional Electoral. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. El Consejo Nacional Electoral[4] Mediante escrito recibido el 4 de octubre de 2019, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Precisó que el contenido de la petición radicada en esa entidad el 6 de agosto de 2019 (identificada con el radicado 15542-19) se adelantó dentro de una actuación administrativa que culminó con la Resolución 4573 de 3 de septiembre de 2019 “Por la cual se deniega la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, a la alcaldía del Municipio de Bello, Antioquia, avalado por el Partido Político ‘CENTRO DEMOCRÁTICO’ para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 15542” y la Resolución 5059 del 23 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se confirma la Resolución No. 4573 de 2019, (…)” Indicó que la Resolución 4573 de 3 de septiembre de 2019 fue notificada en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que en contra de esta decisión procedía el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 67, 74 y 76 del CPACA, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de esa misma normativa, por lo que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Como prueba de lo anterior aportó copia de la Resolución No. 4573 de 2019, así como de los oficios CNE-SS-JTT/23808/DRMC/201900015542-00 a través del cual se comunicó al señor Alzate Correa que el 2 de septiembre de 2019 se realizaría audiencia pública de adopción y notificación de la decisión y CNE-SS-APV/23071/DRMC/201900015542-00 a través del cual se le comunicó al señor Múnera Zapata que el 18 de septiembre se realizaría audiencia para resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución 4573. 1.6.2.
La Procuraduría General de la Nación En escrito recibido el 11 de octubre de 2019, el Procurador Provincial del Valle de Aburra remitió copia de las planillas de envío de correspondencia al señor Alzate Correa y al Consejo Nacional Electoral, así como los certificados de entrega de los mismos. Además evidenció que dicha documentación, correspondía al oficio 5500 a través del cual le informó al señor Alzate Correa que su petición fue remitida por competencia al Consejo Nacional Electoral. 1.6.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil Con escrito recibido el 18 de octubre de 2019, el Registrador Especial del Estado Civil de Bello Antioquia, allegó copia del oficio mediante el cual informa al señor Múnera Zapata que su solicitud fue remitida al Consejo Nacional Electoral. 1.6.4. El señor Oscar Andrés Pérez Muñoz Guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma.[5] 1.7.
Fallo impugnado Mediante fallo de 11 de octubre de 2019 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo presentada por el señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata al encontrar que el Consejo Nacional Electoral adelantó el trámite correspondiente para resolver la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como candidato a la Alcaldía de Bello Antioquia; trámite que culminó con la expedición de las Resoluciones 4573 de 3 de septiembre de 2019 y 5059 de 23 de septiembre de 2019, esta última, como consecuencia del recurso interpuesto por el señor Alzate Correa.
Precisó que dicho trámite se adelantó con ocasión de la petición elevada por el señor Alzate Correa y que en la misma, también participó el señor Múnera Zapata. Advirtió que las decisiones adoptadas en ese procedimiento se notificaron en estrados, conforme a los artículos 35, 67 y 202 de la Ley 1437 de 2011 y que se encontraba probado en el expediente que el accionante fue debidamente citado a la diligencia en donde se resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Esta decisión fue notificada a la parte actora por correo electrónico de 11 de octubre de 2019.[6] 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 15 de octubre de 2019 la parte accionante impugnó la decisión del a quo, por considerar que “no se valoró en todo su contexto y pruebas, todo lo contenido en la acción de tutela”. Al efecto señaló que la petición que resolvió el Consejo Nacional Electoral la realizó exclusivamente el señor Alzate Correa y que fue él quien fue citado a la audiencia ante el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual afirma, fue él quien interpuso el recurso de reposición y, en consecuencia, no ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sostiene que en su escrito de tutela fue claro en alegar la vulneración de otros derechos fundamentales como el debido proceso y que exigírsele acudir a una instancia judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “sería nugatoria [por cuanto] se podría tomar varios años”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata contra la sentencia de 11de octubre de 2019 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la falta de respuesta a la petición relacionada con la revocatoria de la inscripción del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho de petición y, iii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[7]. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[8]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[9].
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[10]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[11].
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[12]. 2.5. Caso concreto Corresponde a la Sala abordar el estudio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo de 11 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de tutela al encontrar que el Consejo Nacional Electoral adelantó el trámite correspondiente para resolver la petición de revocatoria de la inscripción del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como candidato a la Alcaldía de Bello Antioquia; y cuyo trámite culminó con la expedición de las Resoluciones 4573 de 3 de septiembre de 2019 y 5059 de 23 de septiembre de 2019, que fueron notificadas al actor en debida forma.[13] En él, la parte actora manifestó que “no se valoró en todo su contexto y pruebas, todo lo contenido en la acción de tutela”, toda vez que la petición que resolvió el Consejo Nacional Electoral la realizó exclusivamente frente al señor Alzate Correa y que fue él quien fue citado a la audiencia ante el Consejo Nacional Electoral.
Conforme con lo anterior, la Sala anticipa que la sentencia de 11 de octubre de 2019 será confirmada, por las razones que se explican a continuación: De los documentos que obran en el expediente, puede concluirse que, en efecto, con escritos de 5 de agosto de 2019, los señores Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de Jesús Alzate Correa solicitaron a la Personería de Bello, a la Registraduría Delegada en el Municipio de Bello y a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, la revocatoria de la inscripción del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático (folios 18 a 24), por considerar que se encontraba inmerso en una inhabilidad por la existencia de una medida de restricción de participación política dictada el 30 de enero de 2019 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, dentro del proceso penal en el que se investiga la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. En dicho escrito, que fue aportado a este trámite de tutela por la parte actora, se advierte que los señores Alzate Correa y Múnera Zapata indican, para cada uno de ellos, la misma dirección de notificación física y la misma dirección de correo electrónico (folio 18).
En efecto, tal y como lo advierten las partes, se puede evidenciar que esas peticiones fueron remitidas por competencia al Consejo Nacional Electoral (folio 121) razón por la cual, ese organismo adelantó el trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución No. 4573 de 3 de septiembre 2019 (folios 92 a 100). En dicho acto administrativo el Consejo Nacional Electoral resuelve la solicitud de 5 de agosto de 2019, presentada por el ciudadano Alberto de Jesús Alzate Correa, quien pide que se revoque la inscripción del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como candidato a la Alcaldía de Bello, Antioquia, por el partido Centro Democrático por considerar que se encontraba inmerso en una inhabilidad por la existencia de una medida de restricción de participación política dictada el 30 de enero de 2019 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, dentro del proceso penal en el que se investiga la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. Además, transcribe los términos en que ésta fue presentada.
Resulta del caso señalar que tal solicitud es idéntica a aquella aportada por el actor en el escrito de tutela y frente a la cual alega, no ha sido contestada. Obra también en el expediente, copia de los oficios CNE-SS- JTT/23808/DRMC/201900015542-00 (folios 104 a 106) a través del cual se comunicó al señor Alzate Correa que el 2 de septiembre de 2019 se realizaría audiencia pública de adopción y notificación de la decisión y CNE-SS-APV/23071/DRMC/201900015542-00 (folios 107 a 109) a través del cual se le comunicó al señor Múnera Zapata que el 18 de septiembre se realizaría audiencia para resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución 4573.
Si bien la primera de estas comunicaciones tiene como remitente al señor Alberto de Jesús Múnera Zapata, lo cierto es que, como se indicó en líneas anteriores, ambos aportaron las mismas direcciones de notificación, de suerte que estas comunicaciones fueron remitidas a la dirección física y al correo electrónico indicado por parte del señor Múnera Zapata.
Asimismo, revisada la respuesta que le dio la entidad al actor a través de la Resolución 4573 de 2019, se advierte que resuelven la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Oscar Andrés Pérez Muñoz por el partido político Centro Democrático, a la Alcaldía del Municipio de Bello Antioquia, para las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.
Nótese que, contrario a lo alegado por el tutelante, el Consejo Nacional Electoral resolvió de fondo la petición elevada, en tanto negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático al considerar que no se encontraba inmerso en la inhabilidad alegada al no configurarse los supuestos de la misma, toda vez que el proceso penal se encontraba aún en la etapa de juicio, de lo que se derivaba la inexistencia de una sentencia judicial que definiera su responsabilidad.
Asimismo, tal decisión la notificó por estrados en cumplimiento de lo señalado por los artículos 35[14] y 67[15] de la Ley 1437 de 2011. Además, citó a las partes interesadas en debida forma, puesto que remitió comunicaciones, en las que les señaló fecha y hora de la diligencia, a las direcciones de correo físico y electrónico aportado por los peticionarios en su escrito que, como ya se indicó, se trataba de la misma dirección para cada uno de ellos.
En este punto, precisa la Sala, que esas direcciones aportadas a las cuales se remitieron las comunicaciones en mención, son las mismas señaladas en este escrito de tutela, de suerte que no se comparten los argumentos según los cuales la petición que resolvió el Consejo Nacional Electoral la realizó exclusivamente al señor Alzate Correa y que no ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues lo cierto es que el señor Múnera Zapata tuvo conocimiento de la convocatoria a las audiencias por parte del Consejo Nacional Electoral, desde el momento mismo en que recibió las comunicaciones.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la respuesta suministrada al accionante cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de no vulnerar el derecho fundamental de petición de las personas, toda vez que si bien esta fue negativa, resolvió de fondo la solicitud. Situación distinta es que la parte actora no comparta o esté en desacuerdo con el contenido de la decisión, supuesto que no desdice de la observancia de las exigencias mínimas que ha de cumplir una respuesta a un derecho de petición. 2.6.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la solicitud de amparo presentada por el señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata al encontrar que el Consejo Nacional Electoral adelantó la actuación administrativa que culminó con la expedición de las Resoluciones 4573 y 5059 de 2019, como consecuencia de la solicitud de revocatoria elevada por el señor Múnera Zapata, en tanto que, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2019, a través de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo presentada por el señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folio 9 [3] Folio 82. [4] Folios 88 a 100. [5] Folio 85 [6] Folio 116 [7] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [8] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [9] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. [11] Ibídem. [12] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [13] Según logra evidenciarse a folios 104 a 109, en donde obran las comunicaciones dirigidas a los señores Alzate Correa y Múnera Zapata para participar en la audiencia en la que se adoptó la decisión. [14]
ARTÍCULO
35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. (…) Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones.
De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. [15]
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…) La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: (…) 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.