PROCESO DISCIPLINARIO /. TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / CULPABILIDAD En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.
En cuanto a la tipicidad la Ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas- y a unos “criterios de gravedad o levedad” -para las faltas graves y leves-. […] La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la Ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma.
Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador. […] El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 2500-23-42-000-2016-00257-01(2961-18) Actor: JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ URREGO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría[1] una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4], el señor José Fernando Jiménez Urrego solicitó: i) La nulidad de los fallos disciplinarios de 5 de enero[5] y 4 de febrero de 2015[6], proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, respectivamente, por los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo de Patrullero e inhabilidad general por el término de 11 años, al hallarlo responsable de la comisión a título de dolo de las faltas disciplinarias gravísimas consagradas en el artículo 34, numeral 9 -en concordancia con el delito de prevaricato por omisión, artículo 414 del Código Penal- [7] y, numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006[8], la primera, por no haber realizado las acciones urgentes correspondientes a su función de agente de tránsito, luego de que su compañero, miembro de la patrulla policial en la que se transportaba envistiera a una niña de 11 años en la vía pública, causándole graves lesiones, y la segunda, por indicar en un informe que la menor fue arrollada por un vehículo particular que se dio a la fuga, siendo dicha información contraria a la realidad. ii) A título de restablecimiento del derecho, el abogado del demandante solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a: i) reintegrar al señor José Fernando Jiménez Urrego al cargo asignado en el Departamento de Policía de Cundinamarca u otro de igual o superior jerarquía y grado, al que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento en que se produzca el reintegro; ii) reconocer para efectos salariales y prestacionales, como efectivamente laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al cargo; iii) pagar: a) los haberes legales y extralegales dejados de devengar hasta que se efectúe el reintegro, b) el equivalente a 50 smlmv[9] perjuicios morales y c) las costas procesales, y iv) cumplir la eventual sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Fundamentos fácticos Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Manifestó el apoderado del demandante, que al señor José Fernando Jiménez Urrego le fue otorgado el grado de Patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución N° 03788 de 1 de diciembre de 2009 por haber alcanzado los requisitos exigidos.
Señaló que al momento de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario se desempeñaba como Patrullero adscrito a la Unidad de Transito y Transporte del Departamento de Policía de Cundinamarca, en donde ejercía como integrante de Patrulla de Tránsito y Transporte Municipal de Ubaté. Adujo, que mediante informe de 4 de diciembre de 2014, el Comandante del Distrito de Policía de Ubaté, comunicó al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, los hechos transmitidos por un programa de noticias de un canal de televisión nacional, según los cuales, el 30 de noviembre del año en mención, una menor de 11 años fue envestida por un integrante de la patrulla de Tránsito y Transporte de Ubaté, que se dirigía junto con el disciplinado, el cual, no adelantó procedimiento de tránsito alguno respecto de lo sucedido, e informó que el mencionado accidente de tránsito había sido ocasionado por un vehículo particular que se dio a la fuga.
Explicó, que en virtud de los hechos referidos, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, inició contra el señor José Fernando Jiménez Urrego procedimiento disciplinario verbal y mediante fallo de primera instancia de 5 de enero de 2015 lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en las siguientes faltas gravísimas: i) omisión de socorro[10], ii) prevaricato por omisión[11] y iii) registrar en informes oficiales hechos contrarios a la realidad[12], por no llevar a la menor atropellada a un centro de salud de manera inmediata, no practicar el procedimiento de tránsito y consignar en el informe policial que aquella había sido envestida por un vehículo particular que emprendió la fuga, siendo esto contrario a la realidad.
Expresó el apoderado del demandante, que el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia de 4 de febrero de 2015, absolvió al señor José Fernando Jiménez Urrego por la omisión de socorro y confirmó las demás faltas imputadas -prevaricato por omisión y registrar hechos falsos en el informe oficial-, motivo por el cual se redujo la sanción de inhabilidad a 11 años, la cual fue ejecutada por el Director General de la entidad demandada mediante Resolución 01067 de 31 de mayo de 2015. 3.
Normas violadas y concepto de la violación El apoderado judicial del demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones normativas: a. Artículos 1, 2, 13, y 29 de la Constitución Política. b. Artículos 6, 9, 12, 128, 129, 138, 140, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002 c. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 18 de la Ley 1016 de 2006.
Como concepto de violación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante expuso los planteamientos que a continuación se referencian de manera sintética: 1. Primer cargo.- Desconocimiento de la garantía constitucional de presunción de inocencia Explicó el apoderado judicial del actor, que la entidad demandada le impuso a éste la sanción disciplinaria controvertida, mediante una valoración parcializada de las pruebas allegadas al trámite administrativo, con omisión de las reglas de la sana crítica probatoria y sin realizar una apreciación probatoria integral, circunstancia que dio lugar a que se profiriera decisión sancionatoria sin encontrarse acreditados en grado de certeza los elementos requeridos para determinar la responsabilidad disciplinaria, esto es, la tipicidad de la conducta, ilicitud sustancial y el título de culpabilidad atribuido, motivo por el cual, se desconoció la garantía de la presunción de inocencia. 2.
Segundo cargo.- Vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento de las garantías de contradicción y defensa. Argumentó la parte actora, que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, en el auto mediante el cual formuló pliego de cargos contra el señor José Fernando Jiménez Urrego, y ordenó adelantar la actuación administrativa por medio del trámite verbal disciplinario, no indicó de manera puntual ni precisa los hechos omisivos objeto de reproche disciplinario, no obstante a ello, en el fallo sancionatorio de primera instancia fue sancionado por los hechos concretos de no haber acompañado a la menor al hospital, no haber realizado trámite alguno ante la Fiscalía General de la Nación, y no conservar el sitio del mencionado accidente de tránsito, actuación que en su sentir desconoció las garantías procesales del disciplinado, dado que dicha circunstancia le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción y defensa, irregularidad que da lugar a la anulación de los actos demandados. 4.
Oposición a la demanda A través de escrito de 23 de enero de 2017[13], la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó negar las súplicas de la demanda en virtud de los siguientes argumentos: i) En lo referido al cargo invocado por el actor, según el cual la autoridad disciplinaria realizó una indebida valoración probatoria y desconoció su garantía fundamental de presunción de inocencia, señaló que dicho argumento debía ser invocado en sede administrativa como una causal de nulidad, entonces, al no alegarla en la oportunidad correspondiente, se convalidó en su integridad el procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002.
Aunado a lo anterior, estimó que en el presente asunto se acreditó con suficiencia la comisión de las faltas disciplinarias imputadas al actor, y lo que pretende el apoderado del señor José Fernando Jiménez Urrego en instancia judicial es generar un nuevo debate probatorio, lo cual resulta improcedente dado que el citado estudio ya tuvo lugar en la oportunidad correspondiente. ii) En cuanto al segundo de los planteamientos expuestos por la parte demandante adujo, que el procedimiento administrativo disciplinario cuya legalidad se cuestiona fue adelantado en cabal cumplimiento de lo previsto en Ley 1015 de 2006 y con observancia de las garantías constitucionales al debido proceso del señor Jiménez Urrego.
Argumentó, que en el auto de formulación de cargos se describió de manera clara y detallada las razones de dicha actuación, como las circunstancias de hecho que dieron lugar a la actuación disciplinaria y de qué manera, estas vulneraron el ordenamiento disciplinario vigente, contrario a lo expuesto en la demanda. 5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[14] mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017[15], negó las súplicas de la demanda, -sin condena en costas- de conformidad con los motivos que a continuación se referencian: i) Señaló que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de agosto de 2016, el juez contencioso administrativo se encuentra facultado para estudiar en su integridad la legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinara, y por tanto valorar el sustento normativo, como el análisis probatorio realizado por la autoridad administrativa. ii) Indicó que de la apreciación de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso disciplinario mediante el cual se impuso sanción disciplinaria al hoy demandante, se concluye que éste estuvo en el lugar de los hechos donde resultó lesionada una menor de edad al ser envestida por otro uniformado que se transportaba en una motocicleta oficial, y omitió rendir el informe pertinente a las autoridades competentes, conducta contraria a las obligaciones que debía sumir como servidor público.
Así mismo consideró, que la justificación del accionante, mediante la que sustenta su conducta en la orden impartida por un superior, no tiene validez alguna, en atención a que ningún servidor público se encuentra obligado a obedecer las órdenes contrarias al ordenamiento jurídico, por el contrario, sí debe obedecer los deberes y obligaciones de carácter constitucional. iii) Afirmó que el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del demandante, fue adelantado con observancia de las garantías procesales de éste, pues participó de forma activa en dicho procedimiento, se le otorgaron las oportunidades procesales para controvertir y solicitar pruebas, con lo que se respetaron sus garantías constitucionales de contradicción y defensa. 6.
El recurso de apelación Mediante escrito de 5 de febrero de 2018[16], el apoderado de la parte actora mediante escrito de apelación solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Reiteró lo expuesto en la demanda referido a la indebida valoración de las pruebas e indicó que no se encuentran acreditados la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial, elementos requeridos para declarar la responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas imputadas, por lo que no existía mérito para proferir decisión sancionatoria.
Señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho al debido proceso, por irregularidades procesales en el auto de formulación de cargos, para lo cual transcribió de manera extensa varias actuaciones surtidas en el trámite administrativo sancionatorio. 7. Alegatos de conclusión 1. Alegatos del demandante A través de escrito de 6 de noviembre de 2018[17], el apoderado del señor José Fernando Jiménez Urrego presentó sus respectivos alegatos de conclusión, mediante los cuales solicitó revocar la sentencia impugnada y en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda; en sustento de lo anterior reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, para lo cual resaltó lo siguiente: i) Señaló que de los elementos de juicio obrantes en el expediente es posible determinar que el demandante no fue testigo presencial del accidente de tránsito en el que resultó lesionada una menor de edad, por tanto, consignó en el informe cuya expedición se le reprocha, lo manifestado por el otro agente de policía, el cual además de ser su superior jerárquico, fue quien presenció los citados hechos y que de acreditarse que estos son falsos, dicha circunstancia solo es atribuible al superior jerárquico. ii) Adujo que, fue el superior jerárquico del demandante quien le ordenó no adelantar trámite alguno ante la Fiscalía General de la Nación en relación con el citado accidente de tránsito, por considerar el hecho acontecido como de poca gravedad, motivo por el cual no se puede imputar al señor José Fernando Jiménez Urrego un actuar doloso.
Manifestó, que de determinarse un grado de culpabilidad, este debe ser culposo. 2. Alegatos de la entidad demandada Mediante escrito de 20 de noviembre de 2018[18], la entidad demandada presentó sus respectivos alegatos de conclusión, mediante el cual solicitó confirmar la decisión recurrida, en atención a que los actos demandados fueron proferidos en aplicación de las garantías procesales del actor. 8.
Concepto del Ministerio Público De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación[19], el Ministerio Público no rindió concepto alguno en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico Revisada de manera integral y detallada la sentencia recurrida, sus antecedentes y el medio de impugnación propuesto por el accionante, encuentra la Sala que para resolver el recurso de apelación objeto del presente asunto deberá atender los siguientes planteamientos: 1.
Primer problema jurídico.- Determinar si mediante los fallos disciplinarios acusados, la entidad demandada logró acreditar la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de las conductas reprochadas al señor José Fernando Jiménez Urrego, como elementos requeridos para determinar la responsabilidad disciplinaria. 2. Segundo problema jurídico.- Establecer si el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca, desconoció las garantías procesales de contradicción y defensa del demandante, por indebida formulación de pliego de cargos. 2.
Resolución de los problemas jurídicos planteados 1. Resolución del primer problema jurídico referido a la ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria, por ausencia de pruebas En este punto, cuestiona el apoderado demandante que por medio de los fallos disciplinarios cuya nulidad se pretende en el presente asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca impuso correctivo disciplinario a su prohijado por la comisión de dos faltas previstas en la Ley 1015 de 2006 como gravísimas, imputadas a título de dolo, sin que en el expediente se encontraran elementos probatorios suficientes para demostrar con grado de certeza la comisión de las conductas reprochadas, la ilicitud sustancial de estas y el título de culpabilidad imputado.
Con el objeto de atender el anterior planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden argumentativo: i) en primer lugar, se hará alusión los conceptos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, y ii) posteriormente se analizará las pruebas recaudadas en el trámite administrativos por la autoridad disciplinaria, y se deberá determinar si con estas, se logró acreditar los factores requeridos para sancionar al señor Jiménez Urrego, para lo cual, se abordará el estudio de cada una de las faltas imputadas de manera independiente. 1.
De los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria. En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad,[20] la ilicitud sustancial[21] y la culpabilidad,[22] los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.[23] En cuanto a la tipicidad[24] la Ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas”[25] (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas-[26] y a unos “criterios de gravedad o levedad”[27] –para las faltas graves y leves-.
Esto se puede condensar a través del siguiente cuadro: | | | | |CONTENIDO DEL FACTOR “TIPICIDAD” EN LA RESPONSABILIDAD | | |DISCIPLINARIA. (Análisis de la conducta desde la infracción de | | |una regla de conducta) | | | | | |1 |Imputación |Determinación e individualización de la | | |fáctica |conducta cometida por el sujeto | | | |disciplinable. | | | | | | | |Subsunción de la conducta en una norma que | | | |exija un comportamiento.
(Deber, prohibición,| |2 |Imputación |extralimitación de función). | | |jurídica | | | | | | | | |Subsunción en una falta disciplinaria y | | | |determinación de la misma como gravísima, | | | |grave o leve. | La antijuridicidad[28] por su parte, de acuerdo con la Ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma.
Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”,[29] es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal[30]- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador.[31] En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala,[32] se tiene además que de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002- el cual dispone que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación.[33]Lo descrito se resume a continuación: | | | | |CONTENIDO DEL FACTOR “ANTIJURIDICIDAD” EN LA RESPONSABILIDAD | | |DISCIPLINARIA.
(Análisis de la conducta desde la afectación de | | |un deber funcional y la existencia o no de justificación). | | | | | |1 |Afectación del deber |Es indiferente la gravedad mayor o menor| | |funcional |de la afectación del deber funcional de | | | |cualquier naturaleza. | | | | | |2 |Falta de justificación|Inexistencia de causal de justificación | | |legal |de la conducta, en entre ellas, las | | | |consagradas en el artículo 28 de la Ley | | | |734 de 2002. | El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Este último factor –la culpabilidad-, está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”,[34] principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.[35] Atendiendo a lo anterior, como se puede observar el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define, que debe entenderse por tal, sino que consagra una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa.
El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,[36] para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.
Entonces, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto, atendiendo a lo anterior y al contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva. Por esto, cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el legislador mediante el artículo 13 ibídem y, en ese miso orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior se resume en el siguiente esquema: | | | | |CONTENIDO DEL FACTOR “CULPABILIDAD” EN LA RESPONSABILIDAD | | |DISCIPLINARIA. (Análisis desde el aspecto subjetivo de la | | |conducta). | | | | | | | |Ley 734 de 2002, articulo 13. Debe | |1 |Análisis formal |constar en la decisión disciplinaria el | | | |análisis de la subjetivo de la conducta | | | |so pena de incurrir en responsabilidad | | | |objetiva. | | | | | | | |El análisis subjetivo de la conducta | | | |además debe permitir que esta se subsuma| |2 |Análisis material |en las descripciones de culpa del | | | |artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de| | | |2002 y/o de dolo del condigo penal –con | | | |la salvedad realizada por la Sala Plena | | | |Contenciosa del Consejo de Estado-, so | | | |pena de ausencia de culpabilidad. | 2.
Análisis de las conductas imputadas al señor José Fernando Jiménez Urrego i) De la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 -en concordancia con el delito de prevaricato por omisión del artículo 414 del Código Penal-. Estudiado en su integridad el acto administrativo disciplinario demandado, evidencia la Sala que la entidad demandada sancionó al entonces Patrullero de la Policía Nacional José Fernando Jiménez Urrego, dado que en su calidad de funcionario de Tránsito conoció los hechos en los cuales resultó lesionada una menor de edad de 11 años, y no realizó el procedimiento correspondiente previsto en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito-, en eventos de ocurrencia de accidentes de tránsito, pues no realizó las tareas de inspección del lugar, la fijación del respectivo croquis y el informe detallado del accidente, así mismo, omitió conservar el lugar de los hechos y coordinar con los funcionarios de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación a efectos que adelantaran las acciones investigativas correspondientes.
En virtud de los supuestos de hecho relatados, la entidad demandada imputó al demandante la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006, en concordancia con el delito de prevaricato por omisión establecido en el artículo 414 del Código Penal. El texto de las normas referenciadas señala lo siguiente: Ley 1015 de 2006 “Artículo 34.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: (…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. (…)” Código Penal –Ley 599 de 2000- “Artículo 414. Prevaricato por omisión.- El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión (…)” Aunado a lo anterior, manifestó la entidad demandada en los fallos sancionatorios que mediante la acción reprochada, el entonces funcionario de la policía de tránsito incumplió su deber funcional sin ninguna justificación con lo que afectó el correcto ejercicio de la función pública y los principios rectores de esta, que debe observar todo servidor público en desempeño de su cargo, motivo por el cual el comportamiento cuestionado es contrario a derecho, atentatorio contra la administración pública, y por tanto, sustancialmente ilícito.
Finalmente explicó que el señor Jiménez Urrego incurrió en los hechos reprochados a título de culpabilidad doloso, en atención a que en su calidad de agente de tránsito conocía que frente a la ocurrencia de un accidente de tránsito debía adelantar las acciones antes descritas dirigidas al esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables, y pese a ello decidió ocultar los hechos referidos al accidente de tránsito y no realizar ninguna actuación, con lo que omitió el cumplimiento de un deber.
Aclarados los anteriores aspectos, relevantes para la resolución de cargo objeto de análisis en el presente acápite, encuentra esta Corporación que se resolverá el recurso de apelación interpuesto con los elementos de juicio obrantes en el plenario, dado que en la primera instancia de este proceso de nulidad y restablecimiento no se aportó la totalidad el expediente disciplinario que dio lugar a la imposición de correctivo disciplinario y el apoderado del accionante no realizó ninguna actuación procesal teniente a que este fuera allegado.
Del estudio de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra debidamente demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito el 30 de noviembre de 2014 en el municipio de Ubaté, en presencia del señor José Fernando Jiménez Urrego quien desempeñaba funciones de policía de tránsito, en el que se encontró involucrada una menor de edad. Sobre el particular, el demandante manifestó en diligencia de versión libre lo siguiente[37]: “(…) ahí mi intendente toma la ruta por la calle 4 con carrera 2 en ese sentido, yo me mantenía unos 15 metros atrás de mi Intendente cuando vi que venía un vehículo con sus luces altas, sorpresa a mi intendente, nos encandelilla, y es ahí cuando yo veo que mi intendente hace una maniobra esquivando algo, lo observo que baja la velocidad, yo veo una persona en el piso la voy frenando mi motocicleta, mi intendente me hace señas que mire atrás yo me devuelvo inmediatamente, y llego en cuestión de segundos donde se encuentra una menor, al llegar al lugar veo a la niña en el piso ella se encuentra consciente, trato de llamar una ambulancia (…)”.
De la declaración parcialmente transcrita, también se advierte que el accidente tránsito mencionado fue de tal gravedad que produjo lesiones físicas a la menor, pues al observar el estado en que se encontraba, la primera reacción del demandante fue llamar de manera urgente a una ambulancia para trasladarla a un centro médico y debido a la demora del dicho vehículo acudió a un taxi a fin de efectuar el traslado de la niña lo más pronto para que recibiera atención médica, ahora, si bien en el expediente no obra dictamen médico o historia clínica de la víctima, la gravedad de las lesiones fue corroborada mediante las declaraciones rendidas en el trámite disciplinario por los señores Sandra Esmeralda Daza García[38], Luz Mery Alarcón Robayo[39], Edison Alberto García Salazar[40] y Armando Alberto Jessie Cañón Vargas[41].
Entonces, debido a las lesiones causadas en la integridad física de la menor de edad en el mencionado siniestro vial, se configuró una conducta sancionable por la legislación penal, denominada lesiones personales, lo cual sin excepción alguna exigía del señor José Fernando Jiménez Urrego la práctica del procedimiento establecido en los artículos 148 y 149 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-, cuyo texto señala: Artículo 148.
Funciones de policía judicial. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.
El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.
El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.
Sobre este aspecto, se observa que si bien el actor realizó un reporte –más no el procedimiento de tránsito- en el cual señaló que el accidente habría sido causado por un vehículo particular que se dio a la fuga, se encuentra acreditado que el actor no agotó el procedimiento establecido en los artículos previamente transcritos, lo cual se encuentra acreditado en el presenta asunto mediante el testimonio rendido por el Comandante del Distrito de Policía de Ubaté, mayor José Ricardo Archila Zapata, que señaló que no le fue reportado el accidente de tránsito en mención y que tuvo conocimiento del hecho mediante otros medios.
Aunado a lo expuesto, la misma parte actora en reiteradas oportunidades, a través de los argumentos expuestos en el procedimiento disciplinario, en la demanda, el recurso de apelación y el escrito de alegatos de conclusión, aceptó haber incurrido en la omisión imputada, la cual atribuye a una orden del superior, quien también se encontraba en la escena de los hechos.
Sin embargo, ni en el proceso administrativo, ni en la presente acción, el apoderado accionante aportó prueba alguna que acredite su alegación, el cual al ser un hecho en que fundamenta su defensa, se encontraba en la obligación de acreditar. Así las cosas, se encuentra debidamente probado el hecho reprochado al señor José Fernando Jiménez Urrego, según el cual, éste en su calidad de agente de tránsito no practicó el procedimiento correspondiente, a pesar de tener pleno conocimiento del accidente de tránsito al cual se ha hecho referencia y al estado de salud de la niña afectada, y de sus obligaciones como servidor público dado el evento descrito, por tanto, se encuentra debidamente acreditada la tipicidad de la conducta endilgada y que se estudia en este aparte.
Por otro lado, es evidente que al no ejercer las acciones que le correspondían como agente de tránsito previstas en los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 –antes trascritos-, el actor incumplió su deber funcional, y afectó de manera grave los principios rectores de la función pública, pues al no generar las acciones correspondientes obstaculizó y dificultó mediante el ocultamiento de información el ejercicio de las investigaciones penales a las que hubiere lugar.
Igualmente, no acreditó causal de justificación de su actuar, dado que el argumento según el cual, se encontraba en cumplimiento de la orden de un superior no fue debidamente probada, por tanto, su conducta es sustancialmente ilícita. Finalmente, concluye la Sala, que la actuación reprochada fue desarrollada por el actor a título de dolo, tal y como lo expuso el fallador disciplinario, pues a pesar de tener conocimiento del procedimiento a seguir en el evento de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual, posiblemente se haya producido un delito –lesiones personales-, decidió no practicarlo, en consecuencia se evidencia conocimiento y voluntad de ejercer la acción sancionada.
Por lo anterior, no puede aceptarse que dicho actuar fue culposo como finalmente quiere hacer ver el apoderado del actor en sus alegatos de conclusión. En atención a todo lo expuesto, para la Sala se encuentra debidamente acreditada la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria, en lo relacionado con la falta disciplinaria imputada, prevista en el artículo 34, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el delito de prevaricato por omisión, consagrado en el artículo 414 del Código Penal, en consecuencia, los argumentos del demandante no tienen vocación de prosperidad. ii) De la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006 -registrar en informes oficiales hechos contrarios a la realidad-.
La entidad demandada en el acto acusado señaló que, el señor José Fernando Jiménez Urrego incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006, al redactar un informe en el cual manifestó que una menor de edad había sido envestida por un vehículo particular que se dio a la fuga, hecho contrario a la realidad, dado que la infante fue atropellada por la motocicleta oficial conducida por su superior jerárquico –agente de tránsito-, con quien en ese momento desarrollaban labores de patrullaje.
El texto de la conducta imputada dispone: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes 30. Respecto de documentos: (…) e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria. (…) En contraposición a lo anterior, señaló el demandante que no se encontraba a una distancia adecuada para presenciar el accidente y evidenciar quien fue el responsable de arrollar a la menor de edad causándole lesiones físicas, y que lo consignado en el informe oficial que rindió se sustentó en el relato de su superior funcional, que presenció los hechos más cerca.
Sobre este asunto, observa la Sala que la autoridad disciplinaria en los fallos demandados al estudiar varias declaraciones y un video en el cual quedó registrado el accidente de tránsito, pudo establecer que la menor fue arrollada por la motocicleta oficial conducida por el superior del demandante y que éste –el demandante- estaba en el lugar de los hechos.
Ahora bien, el apoderado de la parte actora no probó por medio alguno las diferentes versiones exculpatorias del señor José Fernando Jiménez Urrego, esto es que la menor fue arrollada por un vehículo particular que se fugó, que éste no presenció los hechos o que fue obligado por su superior jerárquico a plasmar en el informe oficial hechos ajenos a la realidad.
Entonces, para esta Corporación es claro que el señor José Fernando Jiménez Urrego faltó a la verdad al dejar constancia que en el accidente antes señalado se encuentra involucrado un vehículo que se dio a la fuga, pues de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, y las estudiadas en el acto demandando, quien envistió a la menor fue su compañero, por tanto, se encuentra debidamente acreditada la tipicidad de la falta imputada.
Por otra parte el actor acepta que realizó el informe en cuestión y es claro que estuvo en el momento y lugar de ocurrencia de los hechos, entonces, no es de recibo el argumento según el cual plasmó su dicho en el informe con base en el relato de su superior jerárquico, pues, de ello no existe constancia alguna, por tanto, lo allí manifestado es de su autoría, además si en realidad no hubiera presenciado personalmente el accidente eso debía haber constando el referido informe.
En virtud de lo anterior, se evidencia que el actor incumplió su deber funcional sin justificación alguna, con lo que se configura la ilicitud sustancial de la falta. De las pruebas del expediente observa la Sala que el título de culpabilidad –dolo- imputado al actor por la autoridad disciplinaria es ajustado a derecho, dado que a pesar de conocer la irregularidad de su conducta, éste registró los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2014 de manera contraria a la realidad, pues no se trató de un accidente ocasionado por un vehículo que se dio a la fuga, sino de un accidente ocasionado por uno de sus compañeros de patrullaje, esto es su superior jerárquico –quien conducía una motocicleta oficial-, en el cual resultó lesionada una menor, con lo cual no solo incumplió su deber de informar de forma veraz tal situación sino que también con ello alteró la escena de un posible delito y ocultó información necesaria para las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes.
Así las cosas, se encuentran acreditados los elementos para imponer responsabilidad disciplinaria al señor Jesé Fernando Jiménez Trujillo, por la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006, en consecuencia, los planteamientos invocados por el actor objeto del presente acápite, serán resueltos en forma desfavorable a sus intereses. 2.
Resolución del segundo problema jurídico planteado referido al desconocimiento del derecho de contradicción y defensa por irregularidades en el acto de formulación de cargos. Señala la Sala en este punto, que la formulación del pliego de cargos constituye una de las actuaciones con especial relevancia en el trámite del proceso disciplinario, pues en dicho acto se realiza la imputación inicial de la comisión de una falta disciplinaria al investigado, este se encuentra regulado en el régimen disciplinario general en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra los elementos que se deben incluir en la formulación de cargos, así: “Artículo 163.
Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3.
La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7.
La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” Con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro y preciso a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues, esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador y que de conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado.
Así mismo, con la notificación del acto de formulación de cargos,[42] se le pone de presente al investigado la conducta presuntamente realizada objeto de reproche disciplinario, el análisis de las pruebas, la culpabilidad y demás elementos esenciales para el proceso disciplinario promovido en su contra, con lo que se busca garantizar el derecho de contradicción y defensa del mismo, pues con la actuación objeto de estudio se da acceso a la investigación, la oportunidad de solicitar copias de la misma y la posibilidad de presentar descargos o argumentos de oposición;[43] mediante los cuales puede controvertir los elementos de juicio obrantes en el proceso y presentar pruebas en su beneficio, justificar la licitud de la conducta disciplinariamente reprochada, solicitar la nulidad de la actuación, inclusive, guardar silencio sobre el particular y presentar alegatos de conclusión. Resulta relevante destacar que el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del proceso disciplinario; por el contrario, es apenas, una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa, no se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta disciplinaria investigada, pues reitera la Sala, que el pliego de cargos cumple la finalidad específica de limitar o concretizar el ámbito de la actuación disciplinaria y permitir al investigado su derecho de contradicción y defensa.
Ahora bien, estudiado en detalle el auto de 5 de diciembre de 2014 proferido por la entidad demandada mediante la cual dispuso formular cargos al accionante, se evidencia que las conductas imputadas en forma preliminar, coinciden con las estudiadas en los fallos disciplinarios, esto es, la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal que consagra el delito de prevaricato por omisión, y la consagrada en el numeral 30 literal e) de la norma ibídem, así como las pruebas en que se fundó la imputación, el concepto de la violación, así como los aspectos relevantes de la imputación. En virtud de lo expuesto es claro que el actor pudo controvertir dichos aspectos referidos en el pliego de cargos, con lo que se garantizó su derecho de contradicción y defensa, contrario al argumento expuesto, razón por la cual, no tiene virtud de prosperar.
Es decir que la demandante mediante los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios mediante los cuales la Policía Nacional le impuso correctivo disciplinario consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 11 años, en consecuencia, la sentencia impugnada del 16 de noviembre de 2017, amerita ser confirmada.
Finamente, se observa escrito del Secretario General de la Policía Nacional[44], en el cual solicitó se reconozca personería a la abogada María del Pilar Ortíz Murcia como apoderada judicial de la entidad demandada para que represente sus intereses en el proceso de la referencia. Estudiado el referido mandato, se evidencia que este se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 74[45] y 75[46] del Código General del Proceso, motivo por el cual, en la parte resolutiva del presente proveído se reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- RECONOCER personería jurídica a la abogada María del Pilar Ortíz Murcia, identificada con C.C. Nº 65.589.194 y T.P. Nº 176.135 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la entidad demandada, de conformidad con las facultades del poder conferido.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad de los fallos disciplinarios de 5 de enero y 4 de febrero de 2015, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, respectivamente, por los cuales el señor José Fernando Jiménez Urrego fue sancionado con destitución del cargo de Patrullero e inhabilidad general por el término de 11 años.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor. Providencia estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] De 15 de febrero de 2019, visible a folio 429 del expediente. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). [3] Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente Dr. Luis Gilberto Ortegón Ortegón. Expediente asignado mediante acta de reparto de 19 de enero de 2016. [4] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. [5] Fallo disciplinario de primera instancia, visible a folios 118 a 207 del expediente. [6] Fallo disciplinario de segunda instancia, visible a folios 225 a [7] Artículo 34.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: (…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Código Penal –Ley 599 de 2000- artículo 414. Prevaricato por omisión.- El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión (…) [8] Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. [9] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [10] Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9, y Código Penal, artículo 131. [11] Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9, y Código Penal, artículo 414. [12] Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 30 literal e). [13] Folios 287 a 303 del expediente. [14] Sección Segunda, Sub Sección B. [15] Folios 343 a 357 principal del expediente. [16] Folios 365 a 392 del cuaderno principal del expediente. [17] Folios 405 a 410 del expediente. [18] Folios 426 y 427 del expediente. [19] De 29 de febrero de 2019, visible a folio 204 del expediente. [20] Artículo 4°; 23; 43 # 9; 184 # 1 C.D.U. [21] Artículo 5° C.D.U. [22] Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo C.D.U. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 27 de noviembre de 2014, Radicado 2010-00196-00, Actor: Heriberto Triana Alvis; y Sentencia de 1 de septiembre de 2016, Radicado 2011-00590-00, Actor: Fabio Zarate Rueda. En estas providencias la Subsección revisó el factor “tipicidad”, estableciendo que se compone de dos sub elementos, a saber a) la imputación fáctica y b) la imputación jurídica, este último a su vez se divide en i) la infracción de la norma de comportamiento y ii) en la falta disciplinaria propiamente dicha.
Distinción que facilita evaluar el proceso que realiza la autoridad disciplinaria cuando subsume la conducta en una infracción disciplinaria a fin de identificar si se está frente a una doble imputación por un mismo hecho –violación del non bis in ídem- o frente a un concurso de faltas, y si la conducta ha sido correctamente identificada con un tipo disciplinario. [25] Artículo 42 C.D.U. [26] Artículo 48 C.D.U., y 34 de la Ley 1015 de 2006. [27] Artículo 43 C.D.U [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 29 de enero 2015, Radicado 2013-00190-00, Demandante: Dora Nelly Sarria Vergara. En esta providencia la Subsección analizó la antijuridicidad disciplinaria para señalar que al ser descrita por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 como la afectación del deber funcional sin justificación alguna, el elemento “afectación del deber funcional” no exige la producción de un resultado dañoso de ningún tipo o gravead y el elemento “justificación” debe ser analizado de conformidad con las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del artículo 28 ídem. [29] Artículo 5° C.D.U. [30] Ley 599 de 2000, artículo 11.
Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. [31] Ver artículo 28 de la Ley 734 de 2002, causales de justificación de la conducta. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Única Instancia – Autoridades Nacionales. [33] La Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), explicó a este respecto que el derecho disciplinario se diferencia del derecho penal, entre otras, porque dado su objetivo central de garantizar la excelencia en el desempeño de la función pública, las sanciones que contempla se justifican por el mero incumplimiento del deber de los servidores públicos, incumplimiento que conlleva una afectación del servicio a ellos encomendado. [34] Ibidem. [35] Sentencia C-155 de 2002, Ma.
Po. Clara Inés Vargas Hernández. [36] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. ACTOR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor “culpabilidad” y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal. [37] Transcripción de la diligencia realizada en el fallo disciplinario de primera instancia, visible a folio 183 del expediente. [38] Folios 106 y 107 del expediente. [39] Folio 108 del expediente. [40] Folio 109 del expediente [41] Folio 119 del expediente [42] La cual debe efectuarse personalmente de conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. [43] Prevista en el artículo 92 numeral 5º de la Ley 734 de 2002. [44] Folio 421 a 425 del expediente. [45] Artículo 74.- Poderes.
Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…) [46] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.
Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.