PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / INDAGACIÓN PRELIMINAR / PRACTICA DE PRUEBAS [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. […] [S]e ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [U]na indagación preliminar puede adelantarse en contra de servidores públicos por determinar o determinados.
En el primer caso, se manifiesta el principal objeto de la indagación preliminar, el cual, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 734, es identificar o individualizar a los posibles autores de la falta. En el segundo evento, la autoridad disciplinaria tiene un margen de discrecionalidad, pues, por un lado, si está individualizado o identificado el posible autor de la falta puede proceder inmediatamente a proferir auto de investigación disciplinaria, pero, por el otro, la indagación preliminar también puede adelantarse contra persona determinada, pues no puede ser otra la conclusión al considerarse que el auto de indagación es de aquellas decisiones que se notifican personalmente o, de forma subsidiaria, con edicto, según lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, cuando la indagación preliminar se adelanta contra sujetos determinados, para la autoridad disciplinaria surge el deber de notificar dicha decisión y de comunicar oportunamente el lugar, sitio y hora para la práctica de pruebas, con el fin de permitir el ejercicio de contradicción y defensa. No obstante, este postulado no es absoluto, pues el inciso tercero del artículo 91 de la Ley 734 establece lo siguiente: […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado.
Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. Es la misma ley disciplinaria, entonces, la que permite que puedan practicarse pruebas antes de la notificación de la apertura de indagación, condicionándose a que dichas pruebas se amplíen o reiteren «en los puntos que solicite el disciplinado».
De manera que la única posibilidad de que se afecte el debido proceso es por la concurrencia de cuando menos tres requisitos indispensables: (1) Que se practiquen las pruebas sin presencia del disciplinado ─bien porque no se ha notificado la decisión o porque habiéndose notificado la inmediatez o el lugar de la práctica de pruebas impidan la asistencia del disciplinado─;
(2) Que medie una solicitud de ampliación o reiteración de los sujetos procesales; y (3) Que la autoridad disciplinaria no haya atendido dicha petición o que la haya denegado de manera irrazonable. La Subsección agrega que la indagación preliminar corresponde a una etapa muy primigenia en donde la fase de cognoscibilidad sobre la responsabilidad es mínima.
En la medida en que la actuación avanza en las fases posteriores, ese nivel de exigencia se va aumentando, pasando por una probabilidad media en la investigación disciplinaria, una probabilidad máxima en el pliego de cargos y un grado de certeza al momento de una eventual decisión sancionatoria. Esto hace suponer que en dicho recorrido los sujetos procesales pueden conocer las pruebas que han sido practicadas y en virtud de sus amplias prerrogativas tienen la posibilidad de ir contradiciendo aquellas que han sido practicadas, en donde además aparecen otros derechos procesales como los descargos, alegatos de conclusión y demás peticiones con el fin de ejercer cabalmente el derecho de contradicción y defensa.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-33-000-2014-70008-01(3966-15) Actor: CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
PRUEBAS DE OFICIO EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA[1] El señor Carlos Narciso Mosquera Garzón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes Pretensiones: […] PRIMERA. Se declare la nulidad del decreto 2825 del 5 de Diciembre de 2013, proferido por el Señor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO, como Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se ejecuta una sanción Disciplinaria y los fallos disciplinarios, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente calendados el 2 de Abril de 2013 por la Inspección General de la Policía Nacional y el 12 de Septiembre de 2013, suscrito por el Director General de la Policía Nacional.
Por medio del cual se le impuso al mayor Mosquera Garzón el correctivo Disciplinario de seis (6) meses. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, decretar a título de restablecimiento del derecho a favor del Mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN el reconocimiento del tiempo de suspensión en el ejercicio del cargo y funciones como tiempo de servicio legalmente laborado en la institución. TERCERA.
Que se condene a la parte demandada a pagar todos los sueldos dejados y prestaciones dejados de devengar, prima de mitad de año, prima vacacional y prima de navidad, desde la fecha de suspensión del cargo y funciones hasta su restablecimiento y reintegro, más los emolumentos o mejoras, intereses moratorios y la indexación a que tuviere lugar, además el pago de los perjuicios morales.
De igual manera, en caso de que para la época de los hechos de procedimiento de la sentencia definitiva, sus compañeros de curso hayan realizado curso para ascenso al grado inmediatamente superior y ascendido al mismo, si no se ha llamado a curso al My. Carlos Narciso Mosquera Garzón, se llame inmediatamente a curso y luego sea ascendido con la misma antigüedad del sus compañeros de curso.
CUARTA, Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA. Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional de Colombia. SEXTA. Que se me reconozca Personería para actuar en el presente proceso. […] (Redacción y ortografía del texto original).
De manera posterior, el apoderado del demandante presentó reforma de la demanda,[2] documento mediante el cual allegó algunas pruebas documentales y solicitó otras de oficio, y en donde además efectuó la «solicitud urgente de medida cautelar en el proceso de la referencia». Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes 1. El señor Carlos Narciso Mosquera Garzón ingresó a la Policía Nacional el 3 de julio de 1996[3] y para la fecha de la conducta por la cual fue sancionado disciplinariamente (17 de febrero de 2010) tenía el grado de mayor de dicha institución, quien además se desempeñaba como director administrativo y financiero del Departamento de Policía del Meta 2.
Los hechos que fueron investigados disciplinariamente ocurrieron el 17 de febrero de 2010 en la ciudad de Villavicencio (Meta), en donde el mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN hizo presencia como primera autoridad policial en la carrera 27 frente la nomenclatura 40 – 19 del barrio Siete de Agosto de la referida ciudad, lugar en el que la ciudadana MARBELLY SOFIA JIMÉNEZ fue objeto de un atentado contra su integridad física.
En el acontecimiento referido fueron hallados dos vainillas y un fragmento de proyectil, los cuales no fueron debidamente preservados, tal y como lo disponen los protocolos de cadena de custodia y manejo del lugar de los hechos. El mayor Mosquera Garzón actuó como primer respondiente, pero, según el informe con que se inició la actuación disciplinaria, entregó dichos elementos al patrullero FERNEY PASOS HERNÁNDEZ sin la observancia de las normas relacionadas con la cadena de custodia.
Además, ante el requerimiento que le efectuó el patrullero PASOS al mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN, este le manifestó que «él no tenía que hacer la labor de nosotros (en referencia a los miembros de la Policía Judicial) y que esa mierda no servía para nada».[4] 3. Por los anteriores hechos, el inspector general de la Policía Nacional inició una indagación preliminar (3 de agosto de 2010); posteriormente ordenó la apertura de investigación disciplinaria (1.° de febrero de 2011); luego de declarar cerrada la investigación (3 de octubre de 2011), profirió auto de cargos (11 de noviembre de 2011); adelantado el juicio disciplinario, dicha autoridad profirió la decisión sancionatoria de primera instancia (2 de abril de 2013); y finalmente el director general de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación contra dicha decisión (12 de septiembre de 2013).
El acto administrativo sancionatorio, confirmado por la segunda instancia y que ahora es objeto de la presente demanda, consistió en la suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, en contra del mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN, por haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.[5] 4.
De acuerdo con el apoderado del demandante, el mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN no podía actuar como primer respondiente, puesto que en el momento en que llegó al lugar de los hechos, los elementos materiales de prueba (EMP) o las evidencias físicas (EF) habían perdido las condiciones de identidad y estado original, pues estas habían sido entregadas de manos de la comunidad, cuestión que podía obedecer a la mala fe para desviar el curso de la investigación. Además, no se podía preservar ningún lugar, puesto que en el momento en que llegó el mayor MOSQUERA GARZÓN el lugar se encontraba lleno de gente y la víctima ya había abandonado el lugar. 5.
Según el apoderado y en lo que respecta a la actuación procesal, se presentaron irregularidades relacionadas con la práctica de pruebas, pues varios testimonios fueron practicados al día siguiente de la apertura de la indagación preliminar, diligencias en las cuales no pudo participar el disciplinado. Así mismo, se presentaron otros yerros procesales por la falta de notificación de la apertura de investigación disciplinaria, por el indebido cierre de la investigación, por el decreto de pruebas de oficio después de haberse ordenado el traslado para presentar los respectivos alegatos de conclusión y porque se practicó un testimonio el cual no había sido decretado. 6.
En la demanda se estimó que los actos sancionatorios vulneraron los derechos fundamentales del mayor MOSQUERA GARZÓN, entre ellos el derecho a la defensa y el debido proceso. Para ello, argumentó que se infringieron los artículos 5, 6, 7, 17, 100, 156, 168 y 169 de la Ley 734 de 2002; los artículos 5, 11 y 19 de la Ley 1015 de 2006; los artículos 208 y 254 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 7.
En cuanto a los cargos formulados en la demanda, el abogado del MOSQUERA GARZÓN expresó que los actos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación y con infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos. 8. El concepto de violación de dichas normas se fundamentó en lo siguiente: 1. Hay expedición irregular de los actos administrativos sancionatorios demandados porque se vulneraron los términos que la ley le otorga al procedimiento, se practicaron pruebas con violación de las garantías fundamentales y estimó que aquellas eran nulas de pleno derecho. 2.
Se vulneraron las normas que se refieren al debido proceso y el principio de culpabilidad, en la medida en que el análisis imparcial de las pruebas llevaría a la conclusión de que el actuar del funcionario no pudo realizarse con dolo, puesto que intervinieron personas ajenas la Policía Nacional, que destruyeron y contaminaron la escena del crimen. 3.
También se desconoció el derecho de defensa pues no se le permitió al disciplinado y ahora demandante ejercer de manera real y eficaz el contradictorio, al practicar pruebas a más de 1000 kilómetros de distancia, y más cuando la notificación se efectuó el día anterior a la práctica de las pruebas. De igual manera, se practicaron pruebas de oficio sin estar autorizados por la ley para realizar este procedimiento y con violación de los artículos 168 y 169 de la Ley 734 de 2002. 4.
Igualmente, los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, puesto que se tomó la conducta de buena fe exenta de culpa del mayor MOSQUERA como un comportamiento doloso. Explicó que cuando el demandante llegó a la escena de los hechos el lugar ya se encontraba contaminado, que no se podía acordonar la escena del crimen, que el lugar estaba invadido de todo tipo de curiosos y que la recolección de los elementos materiales de prueba fue realizada por la comunidad.
Por ello, los investigados debieron ser los policías del cuadrante de Vigilancia y los de «Homicidios» del Comando de Policía del Meta, los cuales no realizaron su labor. 5. Se desestimaron, sin ninguna fundamentación probatoria y jurídica, las pruebas arrimadas por la defensa y practicadas por la autoridad disciplinaria, las cuales demostraban que dichas evidencias no cumplían con los requisitos del artículo 254 de la Ley 906 de 2004; además, se le otorgó un valor de tarifa legal a las pruebas del ente instructor y se le negó el valor a las de la defensa, con lo cual se violaron los principios de igualdad, imparcialidad, libertad probatoria, consagrados en los artículos 4, 5 y 373 de la Ley 906 de 2004, aplicables al proceso disciplinario en virtud de lo establecido en el artículo 20 de Ley 1015 de 2006. 6.
Hubo infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, pues se violaron las normas contenidas en la Constitución Política, la Ley 734 de 2002, la Ley 1015 de 2006 y la Ley 906 de 2004 y que fueron señaladas en el numeral 6 del presente acápite. El demandante dio a entender que si las normas referidas se hubieren respetado y si se hubiesen analizado y valorado las pruebas en su conjunto, no se habría presentado el vicio en los actos administrativos ahora demandados. 7.
Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[6] DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba[7].
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones[8] El Tribunal declaró saneado el proceso después de excluir el análisis de la legalidad del Decreto 2825 del 5 de diciembre de 2013, toda vez que, a su juicio, este era un acto administrativo de ejecución y, por lo tanto, no demandable.
La parte demandada no propuso ninguna excepción previa. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)[9] […] 1. Está demostrado que el señor Carlos Narciso Garzón fue sancionado por la Policía Nacional, mediante los actos administrativos acusados ─de primera y de segunda instancia─, expedidos por funcionarios de la entidad policial, al haber incurrido en el supuesto de hecho que consagra el núm. 10, art. 35 de la Ley 1015 de 206 como falta disciplinaria […]. 2.
En dichos actos, le impusieron al actor como sanción suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por 6 meses, sin derecho a remuneración. 3. Mediante el Decreto 2825 del 5 de diciembre de 2013, el Ministerio de Defensa ejecutó la sanción impuesta a través de los actos administrativos anteriores […]. Como hecho relevante no probado dentro del proceso objeto de la audiencia se establece el siguiente: No se encuentra demostrado que los actos administrativos acusados hayan sido expedidos con violación al derecho a la defensa, debido proceso alegado por el actor y con falsa motivación. Así las cosas, de conformidad con los hechos relevantes probados y no demostrados, la controversia gira en torno a lo siguiente: Debe determinarse si los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos, en razón a que fueron expedidos con violación al derecho a la defensa, debido proceso del actor y con falsa motivación. […][10].
Respecto de esta decisión, la parte demandada estuvo de acuerdo. La parte demandante y el ministerio público no se hicieron presentes. SENTENCIA APELADA[11] El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Las principales razones de la decisión se resumen a continuación: ▪ Las pruebas que se practicaron al día siguiente de haberse ordenado la indagación preliminar no vulneraron el debido proceso.
Si bien estas se recaudaron sin la presencia del disciplinado que aquí funge como demandante, dichas diligencias se habían podido practicar nuevamente en una etapa posterior como lo es la investigación disciplinaria, bien de oficio o a petición de parte. En el presente asunto, estas pruebas efectivamente se practicaron en una segunda ocasión de oficio y, en todo caso, pudieron ser controvertidas por el disciplinado. ▪ En cuanto a las pruebas decretadas con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, el Tribunal también estimó que no se afectó el debido proceso.
Para ello, adujo que la autoridad disciplinaria tiene un importante margen de autonomía para valorar las pruebas, de lo cual hace parte la potestad de determinar cuándo se ha logrado un nivel de suficiencia probatorio apto para lograr la convicción razonada sobre la ocurrencia de un hecho en concreto. En tal forma, luego de efectuar algunas consideraciones acerca de la carga de la prueba y de la facultad oficiosa, añadió que el decreto de la prueba con posterioridad al cierre de la etapa probatoria se hizo de manera correcta e idónea, ya que era obligación de dicha autoridad decretar, analizar y valorar la prueba aun cuando ya estaba cerrada dicha etapa, pues no se podía desconocer el carácter inquisitivo del proceso disciplinario y las amplias facultades que se tienen para decretar y practicar pruebas.
Al presentarse dudas razonables, estas debían despejarse en razón de la aplicación del principio de justicia que debe caracterizar el proceso disciplinario. ▪ Respecto de la prueba testimonial que fue practicada sin que previamente se hubiera decretado, el Tribunal sostuvo que dicha falencia no enervaba la legalidad de los actos acusados, ya que la declaración del señor CESAR AUGUSTO QUIROGA PALACIOS en nada influyó en la responsabilidad del demandante. ▪ La falta de notificación de la decisión de apertura de la investigación disciplinaria del demandante tampoco afectó el debido proceso, toda vez que dicha irregularidad fue subsanada en virtud de la figura de la notificación por conducta concluyente. ▪ A pesar de que la autoridad disciplinaria excedió el término de investigación disciplinaria, esta circunstancia objetiva no restringe el ejercicio de la acción disciplinaria, es decir, no impide continuar con el trámite disciplinario y proferir fallo de primera instancia. El Tribunal agregó que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 no fija un término que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de investigación, pues existen dos posibilidades: el archivo o el pliego de cargos.
En todo caso, el archivo de la actuación no es un mecanismo extintivo de la acción disciplinaria. Adicionalmente, al demandante le fueron comunicadas todas las actuaciones y aquel presentó los recursos, solicitudes, descargos y alegaciones. Todas estas peticiones fueron resueltas, y por otra parte, el demandante no demostró de qué forma el incumplimiento de los términos de la investigación pudo llegar a afectar sus garantías sustanciales y procesales. ▪ Las autoridades disciplinarias de primera y de segunda instancia realizaron un ejercicio de valoración probatoria razonado y justificado en lo que respecta a la culpabilidad, por lo cual no se observa exceso por este concepto ni mucho menos falsa motivación. La apreciación de las pruebas fue suficiente, lógica, razonable y fundamentada en derecho, por lo cual existió certeza de la responsabilidad del demandante.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[12] El apoderado del señor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN sustentó su apelación, inicialmente, con un cuestionamiento acerca del trámite procesal impartido por el Tribunal Administrativo de Arauca. Dijo no entender por qué para el magistrado del Tribunal que tuvo a cargo la sustanciación «irregularidades de marca mayor no tienen ninguna relevancia en el ámbito constitucional de las garantías».
Para sustentar su afirmación, pidió recordar la manera en que fue decretada «una audiencia de pruebas», la que debía celebrarse el 23 de junio de 2015, pero que estaba supeditada al envío por parte del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, despacho que envió la petición al Juzgado 1.º de Ejecución de Familia de Bogotá. Explicó que las pruebas documentales solicitadas llegaron al proceso después de la audiencia de pruebas ─la que se desarrolló el 23 de junio de 2015─ y aun así el magistrado ponente decidió dar por concluido el periodo de pruebas y correr traslado para alegar, sin que pudieran tenerse en cuenta los documentos decretados como prueba.
En relación con el fondo del asunto efectuó cuatro cargos sobre la providencia apelada. Vulneración en la práctica de las pruebas dentro de la indagación y el proceso disciplinario. Luego de efectuar algunas consideraciones en cuanto a que en el derecho disciplinario el investigado tiene derecho a la defensa material y que la defensa técnica no es un requisito, dio a entender que la Policía Nacional no garantizó dicho derecho, pues notificó un auto de «apertura de investigación disciplinaria», en un departamento diferente a donde se encontraba el investigado, y al otro día de tal notificación, la autoridad disciplinaria practicó las pruebas en contra del disciplinado sin su asistencia. Por tanto, explicó que se debía efectivizar este derecho, permitiendo al disciplinado participar en las audiencias en donde se practicarían las pruebas que posteriormente iban a incidir a su favor o en contra.
Otro de los aspectos que expuso es que se transgredió el debido proceso por practicarse pruebas de oficio no decretadas y por haber decretado y practicado pruebas de oficio, una vez concluida la etapa de pruebas y en el término que la ley le concede para emitir la decisión de primera instancia. Sobre este tema, afirmó que a la Policía Nacional, una vez terminada la etapa probatoria y practicadas las pruebas solicitadas «por las partes», no le quedaba otro camino que correr traslado para presentar alegatos de conclusión, pero de ninguna manera emitir un auto de pruebas de oficio por fuera del término y en contravía del procedimiento consagrado en la Ley 734 de 2002 y, muchísimo menos, practicar una prueba que ni siquiera fue decretada en el auto que ordenó las pruebas de oficio.
Vulneración del debido proceso en el entendido de que no se notificó personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria. El apoderado del demandante señaló que la notificación personal era de carácter obligatorio, puesto que por medio de dicho acto la entidad le informaba al investigado «que tiene los elementos básicos para poder inferir la comisión de una falta disciplinaria, las pruebas a practicar, los cargos a investigar, el grado en el que se imputa la comisión de una falta disciplinaria».
Por ende, se era muy «facilista» al tildar que esta irregularidad no constituía una afrenta a los derechos sustanciales del investigado. Vulneración a los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los términos establecidos para la investigación disciplinaria. Afirmó que el fallo de primera instancia confundió los términos de la demanda, pues «nunca se dijo que si se incumplían los términos procesales el demandante entendía que la consecuencia de esta afrenta al procedimiento era el archivo del expediente».
Dijo que esto era una «falacia argumentativa de marca mayor», puesto que nunca se planteó como argumento que el vencimiento de los términos constituía una causal de archivo de la investigación disciplinaria. Explicó que lo que manifestó fue que los artículos 169 y 169A obligaban al instructor disciplinario a correr traslado para alegar y luego fallar, en el término que le confirió el artículo en mención y no soslayar el procedimiento, emitiendo un auto de pruebas, como se hizo mención en forma precedente.
Vulneración al debido proceso específicamente al principio de culpabilidad, puesto que no se demostró la responsabilidad del condenado. El demandante aseveró que en su argumentó nunca se «tituló» o se formuló algún cargo relacionado con la culpabilidad, y menos que tuviera que ver con la responsabilidad del condenado. Ahora bien, lo que en su criterio sí se dejó de abordar por parte del Tribunal fueron los dos últimos argumentos, referidos en la demanda como «quinto» y «sexto», los que según el apoderado tenían que ver con nulidades de origen constitucional, puesto que se tildaron de pruebas nulas de pleno derecho las que se practicaron con posterioridad al 30 de diciembre de 2011, fecha en la cual se cerró la etapa probatoria.
Al considerar que estos razonamientos fueron ignorados por completo, el demandante insertó los apartes «quinto» y «sexto», tal y como fueron expresados en la demanda inicial.[13] Al compararse este texto con aquel que obra en la demanda inicial[14], la Subsección observa que efectivamente existe una identidad de contenido de uno y otro texto.
No obstante, la argumentación transcrita que corresponde a uno y otro escrito es una repetición de las consideraciones relacionadas con los tres primeros argumentos principales de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión en atención a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 247 del CPACA, las partes se pronunciaron así: Parte demandada Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: ▪ No se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios. ▪ Con la demanda se pretendió demostrar que supuestamente se cometieron irregularidades, las cuales ni siquiera fueron esbozadas en el proceso disciplinario. ▪ El demandante contó en todo el trámite disciplinario con un apoderado de confianza y en ningún momento se omitió algún trámite procesal. ▪ Los actos administrativos disciplinarios se basaron en un estudio juicioso, serio y riguroso de las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso. ▪ Si bien no era el momento de analizar la conducta del demandante, sí era importante contextualizar la gravedad de la falta cometida, pues aquella consistió en no haberse realizado por parte del oficial las acciones legales, como primer respondiente, al llegar a un sitio donde momentos antes se había cometido un delito.
Para ello, complementó su argumento con consideraciones acerca de la naturaleza e importancia de la Policía Nacional y del régimen disciplinario de sus integrantes. Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. No obstante, de manera previa, revisó la excepción que propuso la entidad demandada en cuanto a la solicitud de inhibición que se planteó en relación con el Decreto 2825 del 5 de diciembre de 2013, a través del cual el Ministerio de Defensa ejecutó la sanción impuesta al demandado por parte de la Policía Nacional.
Sobre este particular explicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado este acto podía ser demandado, porque incluso, para efectos de contabilizar los términos de caducidad, estos debían ser contados desde la ejecutoria del acto que hacía efectiva la sanción. Por tanto, sostuvo que la excepción propuesta no tenía la vocación de prosperar.
En cuanto a las razones de fondo, el Ministerio Público sostuvo las siguientes: ▪ Luego de efectuar algunas explicaciones sobre los términos de duración de la investigación disciplinaria y aquel fijado por la Ley 734 de 2002 para adoptar la decisión, sostuvo que los actos demandados no estaban incursos en una causal de nulidad, dado que no era cierto que la Policía Nacional no tuviera la facultad para tomar decisiones «una vez se venció el término de los 6 meses y 20 días respectivamente».
De admitirse este planteamiento se estaría cambiando el término de prescripción, pues ya no sería en este caso de cinco años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, ya que en este evento específico sí se prevé que el investigador pierde la competencia para iniciar o continuar con la investigación. ▪ Por tanto, el hecho de que se profiriera un auto de investigación disciplinaria o la decisión sancionatoria con posterioridad al vencimiento del término, ello no significaba que se estuviera desconociendo en principio el debido proceso o el derecho de defensa del investigado, pues la interpretación que se le debe dar a la disposición no es literal, sino adecuada a las circunstancias mismas del proceso y a la carga laboral de la oficina encargada de la investigación. ▪ El Ministerio Público tampoco encontró acredita alguna irregularidad por las pruebas testimoniales que se practicaron al día siguiente de haberse notificado el auto de indagación preliminar al demandante, pues estas se llevaron a cabo con posterioridad a la notificación y, en todo caso, el disciplinado tuvo la oportunidad de conocer su contenido, tanto desde el momento en que se recaudaron como en aquel cuando fue notificado del pliego de cargos.
Agregó que en los descargos no se alegó irregularidad por esta situación ni mucho menos en la apelación de la decisión de primera instancia. ▪ Al margen de lo anterior, resaltó que dichas pruebas fueron nuevamente practicadas y relató de forma pormenorizada las comunicaciones que se le hicieron tanto al disciplinado para posibilitar la intervención en dichas diligencias como a su abogado defensor.
Sumado a lo anterior, puso de presente la constancia de la autoridad disciplinaria en cuanto a la entrega al apoderado del disciplinado de la totalidad de los folios del expediente, hecho indicador de que los sujetos procesales conocieron a tiempo el contenido de las pruebas obrantes en el expediente. ▪ En cuanto al reparo sobre la no notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, el Ministerio Público dijo que el demandado no probó tal hecho, pues recalcó que no se aportó la totalidad del proceso disciplinario, esto es, en forma consecutiva por número de folios y cronológicamente.
Por dicha razón, no se tenía la certeza en cuanto a si se había notificado o no dicha providencia, lo que en todo caso quedaba superado por la figura procesal de la notificación por conducta concluyente. ▪ La autoridad disciplinaria, mediante auto del 20 de abril de 2012, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión por el término de diez días, decisión que fue notificada el 3 de mayo del mismo año. Sin embargo, no decretó las pruebas como lo alegó el demandante, sino que le notificó a su apoderado el 13 de abril de 2012 las pruebas que ya habían sido practicadas. ▪ Frente a una supuesta falsa motivación alegada en la demanda, el representante del Ministerio Público sostuvo que la Policía Nacional investigó los hechos denunciados y le formuló cargos al sancionado, comportamiento que se encuadró correctamente a lo establecido en la falta que fue imputada.
Para ello, explicó que con las pruebas se determinó que el demandante no se ciñó al procedimiento ordenado para garantizar la cadena de custodia, esto es, dejar los elementos a disposición de la autoridad respectiva cumpliéndose con el protocolo ordenado para tal fin y rendir los informes correspondientes. Parte demandante La parte demandante guardó silencio en esta etapa.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. CUESTIONES PREVIAS Antes de resolver el asunto de fondo relativo a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, la Subsección expondrá, en primer lugar, algunas consideraciones relativas al control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias.
En segundo lugar, abordará si es necesario o no examinar la excepción previa presentada por la entidad demandada, en cuanto a la solicitud de inhibición respecto del Decreto 2825 del 5 de diciembre de 2013, excepción que fue resaltada por el agente del Ministerio Público y sobre la cual solicitó que no prosperara. En tercer lugar, resolverá si se presentaron o no irregularidades en el trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Arauca, relacionadas con unas pruebas documentales que fueron allegadas con posterioridad a la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 23 de junio de 2015.
En cuarto y último lugar, verificará si el demandante presentó algún argumento relacionado con el concepto de la culpabilidad, pues, mientras el a quo en la providencia apelada se refirió a dicho tema, el demandante en el recurso negó haber hecho alguna consideración al respecto. 2.1. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[16], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario. 2.2 La excepción presentada por la entidad demanda, en cuanto a la inhibición respecto del Decreto 2825 del 5 de diciembre de 2013, acto mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria en contra del demandante.
La presente demanda no solo incluyó como objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable al mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN, sino además el Decreto 2825 del 5 de diciembre de 2013, proferido por el Señor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO, como ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se ejecutó la correspondiente sanción disciplinaria.
Sin embargo, en la audiencia inicial lleva a cabo el 24 de abril de 2015,[17] el Tribunal Administrativo de Arauca estimó necesario adoptar la siguiente medida de saneamiento, respecto de la cual no se manifestó inconformidad alguna: Se tendrá como no demandado el Decreto 2825 del 5 de Diciembre de 2013, notificado el 15 de enero de 2014, como quiera que se trata de un acto administrativo de ejecución, en tanto hizo efectiva la sanción contra el actor, impuesta en los fallos de primera y segunda instancia por la Policía Nacional, objeto de la presente diligencia. Por consiguiente, al ser un mero acto de ejecución, no está sometido al control judicial ya que no define ninguna situación jurídica del disciplinado; por ello no se hará ningún pronunciamiento de fondo en la etapa correspondiente, respecto de él. Así las cosas, el Decreto 2825 del 5 de diciembre de 2013 ya no hace parte del objeto de la demanda, razón por la cual no es procedente ningún pronunciamiento de fondo sobre este acto administrativo. 2.3 Trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Arauca en cuanto a las pruebas documentales que se allegaron con posterioridad a la audiencia de pruebas.
En la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de abril de 2015[18], el Tribunal Administrativo de Arauca decretó como prueba de parte ordenar al Juzgado 17 de Familia de Bogotá para que allegara copia de la demanda, con la decisión que se adoptó frente a la medida cautelar y la sentencia de primera instancia, proferida por ese despacho judicial, dentro del proceso por alimentos con radicación 2013-369, donde fue demandado el mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN. Posteriormente, en la audiencia de pruebas[19] realizada el 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca dejó constancia de que los anteriores documentos, pese a haberse solicitado, no habían sido allegados, razón por la cual decidió volver a solicitarle al Juzgado que se sirviera remitir las piezas procesales referidas.
Luego, el 23 de junio de 2015, el Tribunal continuó con la audiencia de pruebas[20], diligencia en la que una vez más se dejó la constancia de que no se habían allegado los documentos solicitados al Juzgado de Familia. Sin embargo, en dicha oportunidad, el Tribunal dispuso lo siguiente: […] ante la imposibilidad de recaudar dicho elemento probatorio en este momento, sin que ello sea atribuible a las partes y a que la presente audiencia ha sido suspendida en una ocasión, el despacho ordenará seguir adelante con el proceso y de ser indispensable la prueba referida, previo a dictar sentencia se ordenará nuevamente mediante auto de mejor proveer.
Es sobre el anterior trámite que el apoderado del demandante encuentra una «irregularidad de marca mayor», pues, según él, la referida diligencia judicial estaba supeditada al envío por parte del Juzgado de Familia de los documentos que fueron objeto de decreto de prueba. En otras palabras y a juicio del demandante, la audiencia de pruebas no debió finalizar hasta tanto no se enviaran los documentos pedidos, los que llegaron de forma tardía, esto es, con posterioridad a la decisión de concluir el periodo probatorio.
De igual forma, agregó que se corrió el traslado para alegar, sin que se pudieran tener en cuenta los documentos decretados como prueba. Para esta Subsección, la apreciación del demandante en relación con la ocurrencia de una irregularidad procesal no está llamada a prosperar. En efecto, es cierto que el día 23 de junio de 2015 el Tribunal estimó culminado el periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, el cual vencía el 8 de julio del mismo año, al descontarse los días no hábiles.
Con todo, obsérvese que el 1.º de julio de 2015 fue recibida en el Tribunal la información proveniente del Juzgado de Familia[21], razón por la cual el secretario general de esa corporación, con fecha 3 de julio de 2015, dejó constancia de que el término para los alegatos de conclusión comenzaba a correr desde el día siguiente hábil y hasta el 17 de julio de 2015 a las 6:00 de la tarde.
Por tanto, no es cierta la afirmación del demandante de que «se corrió el traslado para alegar, sin que se pudiera tener en cuenta los documentos decretados como prueba». Ello se acredita con la documentación visible en los folios 465 a 468 del cuaderno principal n.º 2, en donde consta que el 8 de julio de 2015, es decir, en una fecha posterior a la del día en que se allegaron las pruebas, la parte demandada sí presentó los respectivos alegatos de conclusión. Por tanto, no hubo ninguna irregularidad como lo pretende hacer valer el demandante y más, cuando en relación con este asunto, el Tribunal Administrativo de Arauca se ciñó a lo establecido en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), norma que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. (Negrillas fuera de texto). El Tribunal Administrativo de Arauca aplicó correctamente la referida norma al suspender la audiencia de pruebas, pues, al haber decretado y solicitado unos documentos, no tenía sentido continuar con la referida audiencia, hasta que aquellos se allegaran al expediente.
Posteriormente, al encontrar dificultades con la recepción de las aludidas piezas procesales, el Tribunal finalizó el periodo probatorio, condicionándose, eso sí, el trámite a seguir, en que se insistiera en la prueba y, que de ser necesario se adoptaran las respectivas decisiones con el fin de no sorprender a las partes. Pues bien, esto fue lo que precisamente ocurrió, ya que una vez se allegaron las pruebas, la Secretaría del Tribunal de forma diligente dejó constancia de las fechas en las que nuevamente se contabilizaría el término para presentar los respectivos alegatos de conclusión. Por el contrario, lo que observa la Subsección es que el abogado del demandante ni asistió a la audiencia del 23 de junio de 2015 y tampoco advirtió la expresa constancia que dejó la Secretaría del Tribunal, como sí, lo hizo su contraparte.
Ahora bien, lo que sí debe resaltar esta Subsección es que no se observan las razones de conducencia y pertinencia para haber decretado dicha prueba por parte del Tribunal. En efecto, nada tenían que ver los procesos que se seguían contra el aquí demandante en un Juzgado de Familia con la conducta que le fue reprochada desde el punto de vista disciplinario.
Es, por decir lo menos, manifiestamente impertinente el decreto de la prueba a la que accedió el Tribunal, razón por la cual, de haberse presentado alguna supuesta irregularidad ─que en todo caso no la hay, conforme a lo explicado─ ella no tendría la entidad necesaria para considerar algún vicio como lo quiere hacer valer la parte demandante.
En ese orden de ideas, la irregularidad alegada por el apoderado de la parte demandante en el trámite de primera instancia no se configuró, razón por la cual su argumento no está llamado a prosperar. 2.4 Consideraciones acerca de los eventuales argumentos relacionados con la culpabilidad. A diferencia de lo afirmado en el recurso de apelación, el demandante sí hizo referencia al concepto de culpabilidad en su escrito de demanda.
Para una mayor ilustración, la Subsección se permite efectuar una comparación entre el texto de la demanda y el recurso de apelación sobre el tema aquí referido: |Texto de la demanda presentada[22]|Texto del recurso de apelación[23]| |Falsa motivación. |Vulneración al debido proceso | | |específicamente al principio de | | |culpabilidad, puesto que no se | | |demostró la responsabilidad del | | |condenado. | |[…] | | |Es clara la dimensión de la falsa |[…] | |motivación del presente acto |Y peor aún, en mi argumento nunca | |administrativo, puesto que se tomó|se tituló ningún cargo, | |la conducta de buena fe exenta de |específicamente con el principio | |culpa, del mayor Mosquera, como |de culpabilidad, y menos que | |una conducta Dolosa, cuando como |tuviera que ver con la | |se manifiesta en pruebas, |responsabilidad del condenado, | |allegadas y practicadas en el |ahora sí se dejaron de tratar o se| |expediente, cuando él llegó al |omitieron los dos últimos cargos: | |lugar de los hechos, este se |el quinto y el sexto, que tienen | |encontraba contaminado y no se |que ver con nulidades de origen | |podía acordonar la escena del |constitucional, puesto que se | |Crimen, que se encontraba invadida|tildó de pruebas nulas de pleno | |de todo tipo de curiosos […] |derecho, las que se practicaron | | |con posterioridad al 30 de | | |diciembre de 2011, fecha en la | | |cual se cerró la etapa probatoria | | |[…] | |Nota: resaltado en negrilla fuera de texto. | En estricto sentido, el demandante no «tituló» la causal utilizando la expresión «culpabilidad», pues la denominó como «falsa motivación».
Sin embargo, en el texto de la demanda, aunque de manera muy corta, efectuó algunas afirmaciones relacionadas con la culpabilidad, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Arauca se refirió a ellas en el fallo de primera instancia. Ahora bien, y como el tema de fondo del análisis de la culpabilidad no hizo parte de ninguno de los reparos que formuló el demandante contra la sentencia de primera instancia, respecto de este no se emitirá pronunciamiento alguno por parte de la Subsección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en la apelación, los problemas jurídicos centrales que deben resolverse en esta instancia son los siguientes: 3.1 ¿Las irregularidades de procedimiento alegadas por el demandante, relacionadas con la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso? 3.2 ¿La prueba testimonial del patrullero CÉSAR AUGUSTO QUIROGA, practicada en la etapa del juicio disciplinario, aun cuando no fue decretada, violó el derecho fundamental al debido proceso del demandante? 3.3 ¿Las pruebas de oficio relacionadas con los testimonios de los señores FERNEY PASOS HERNÀNDEZ y JAIME OCHOA LUCUARA fueron decretadas y practicadas con inobservancia de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, como para sostener que configuran una violación del debido proceso? 3.4 ¿Se presentaron irregularidades en el trámite de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria que hayan afectado el derecho fundamental al debido proceso del demandante? 3.1.
Primer problema jurídico ¿Las irregularidades de procedimiento alegadas por el demandante, relacionadas con la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las irregularidades del procedimiento alegadas no constituyeron una vulneración al debido proceso porque no revistieron la trascendencia necesaria para configurar un desconocimiento de las garantías básicas para la defensa del mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN. Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: - Condiciones para que se configure la vulneración del derecho al debido proceso (3.1.1.). - La práctica de pruebas en la indagación preliminar y la posibilidad de controvertirlas en las etapas siguientes (3.1.2) - Caso concreto (3.1.3.). 1.
Condiciones para que se configure la vulneración del derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En el proceso disciplinario, cuyo trámite de naturaleza administrativa, las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.
Sobre el particular, desde la doctrina, Brito Ruíz ha dicho[24]: El debido proceso en materia disciplinaria comprende, entre otros puntos, aspectos propios de la legalidad de las faltas y de las sanciones a imponer; la competencia de los funcionarios que pueden adelantar las investigaciones; el procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones que correspondan; los derechos de defensa y contradicción; la práctica de pruebas; y lo relativo a publicidad de las actuaciones que se surtan.
Expuesto lo anterior, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, el cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras.
La segunda corresponde a su dimensión material, la cual alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el principio non bis in idem, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.
En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.
Al respecto, sobre el debido proceso en actuaciones judiciales, pero con argumentos aplicables a las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente[25]: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.
Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […]. En efecto, este postulado se articula con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]»[26]. 2.
La práctica de pruebas en la indagación preliminar y la posibilidad de controvertirlas en las etapas siguientes. En el proceso disciplinario, una indagación preliminar puede adelantarse en contra de servidores públicos por determinar o determinados. En el primer caso, se manifiesta el principal objeto de la indagación preliminar, el cual, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 734, es identificar o individualizar a los posibles autores de la falta.
En el segundo evento, la autoridad disciplinaria tiene un margen de discrecionalidad, pues, por un lado, si está individualizado o identificado el posible autor de la falta puede proceder inmediatamente a proferir auto de investigación disciplinaria, pero, por el otro, la indagación preliminar también puede adelantarse contra persona determinada, pues no puede ser otra la conclusión al considerarse que el auto de indagación es de aquellas decisiones que se notifican personalmente o, de forma subsidiaria, con edicto, según lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.[27] Ahora bien, cuando la indagación preliminar se adelanta contra sujetos determinados, para la autoridad disciplinaria surge el deber de notificar dicha decisión y de comunicar oportunamente el lugar, sitio y hora para la práctica de pruebas, con el fin de permitir el ejercicio de contradicción y defensa.
No obstante, este postulado no es absoluto, pues el inciso tercero del artículo 91 de la Ley 734 establece lo siguiente: […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
Es la misma ley disciplinaria, entonces, la que permite que puedan practicarse pruebas antes de la notificación de la apertura de indagación, condicionándose a que dichas pruebas se amplíen o reiteren «en los puntos que solicite el disciplinado». De manera que la única posibilidad de que se afecte el debido proceso es por la concurrencia de cuando menos tres requisitos indispensables: (1) Que se practiquen las pruebas sin presencia del disciplinado ─bien porque no se ha notificado la decisión o porque habiéndose notificado la inmediatez o el lugar de la práctica de pruebas impidan la asistencia del disciplinado─;
(2) Que medie una solicitud de ampliación o reiteración de los sujetos procesales; y (3) Que la autoridad disciplinaria no haya atendido dicha petición o que la haya denegado de manera irrazonable. La Subsección agrega que la indagación preliminar corresponde a una etapa muy primigenia en donde la fase de cognoscibilidad sobre la responsabilidad es mínima.
En la medida en que la actuación avanza en las fases posteriores, ese nivel de exigencia se va aumentando, pasando por una probabilidad media en la investigación disciplinaria, una probabilidad máxima en el pliego de cargos y un grado de certeza al momento de una eventual decisión sancionatoria.[28] Esto hace suponer que en dicho recorrido los sujetos procesales pueden conocer las pruebas que han sido practicadas y en virtud de sus amplias prerrogativas tienen la posibilidad de ir contradiciendo aquellas que han sido practicadas, en donde además aparecen otros derechos procesales como los descargos, alegatos de conclusión y demás peticiones con el fin de ejercer cabalmente el derecho de contradicción y defensa. 3.
Caso concreto La Subsección observa que efectivamente la autoridad disciplinaria profirió el auto de indagación preliminar el 3 de agosto de 2010,[29] que notificó personalmente dicha decisión al disciplinado el 4 de noviembre del mismo año[30] y que al día siguiente, esto es, el 5 de noviembre de 2010, se practicaron las declaraciones del patrullero CÉSAR AUGUSTO QUIROGA PALACIOS y del subteniente FERNEY PASOS HERNÁNDEZ, diligencias que se recaudaron en la ciudad de Villavicencio, mientras el indiciado se encontraba en la ciudad de Montería. Sin embargo, y como lo expuso la primera instancia y el representante del Ministerio Público, estas mismas declaraciones se volvieron a recaudar con posterioridad, y tanto el investigado como su abogado tuvieron la oportunidad de conocerlas, sin que en ningún momento se hiciera alguna manifestación de inconformidad.
En efecto, ni en el transcurso de la investigación, ni en la etapa del juicio disciplinario, ni en los alegatos de conclusión o en el recurso interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia se hizo mención a este aspecto. Por el contrario, pudiendo asistir los sujetos procesales a la práctica de las pruebas que ya habían sido decretadas, no lo hicieron, por lo que no es plausible considerar que se configura alguna vulneración al derecho al debido proceso.
De manera concreta y para efectos de determinar si se presentó o no la supuesta irregularidad, no hubo ninguna solicitud de ampliación o de reiteración de los sujetos procesales respecto de las pruebas practicadas de forma cercana a la fecha de la notificación de la indagación preliminar, por lo que está descartado igualmente alguna omisión o negativa por parte de la autoridad disciplinaria como para estimar que se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En conclusión: Las irregularidades del procedimiento alegadas no constituyeron una vulneración al debido proceso porque no revistieron la trascendencia necesaria para configurar un desconocimiento de las garantías básicas para la defensa del mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN. 1. Segundo problema jurídico ¿La prueba testimonial del patrullero CÉSAR AUGUSTO QUIROGA, practicada en la etapa del juicio disciplinario, aun cuando no fue decretada, violó el derecho fundamental al debido proceso del demandante? La Sala sostendrá la siguiente tesis: La prueba testimonial del patrullero CÉSAR AUGUSTO QUIROGA, practicada en la etapa del juicio disciplinario, no comportó violación del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
Para desarrollar este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: - Aspectos relevantes acerca del decreto y la práctica de pruebas en el proceso disciplinario (3.2.1.) - Caso concreto (3.2.2.) 2. Aspectos relevantes acerca del decreto y la práctica de pruebas en el proceso disciplinario En el proceso disciplinario y según lo dispone el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, «[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba corresponde al Estado». (Negrillas fuera de texto). En tal sentido, la expresión «legalmente producidas» apunta a dos cuestiones fundamentales. Por un lado, que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Por el otro, que previamente deben ser decretadas para que no se sorprenda a lo sujetos procesales y para que pueda ejercerse cabalmente uno de los derechos más importantes del investigado, como lo es el de «solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica», según lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002.
(Negrillas fuera de texto). Ahora bien, para cumplirse lo anterior, esto es tanto el decreto como la práctica de pruebas, la legislación disciplinaria (Ley 734 de 2002) ha previsto la figura de práctica de pruebas por comisionado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia. (Negrillas fuera de texto).
Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas. […] En tal forma, las pruebas que no hayan sido objeto de decreto no podrán practicarse, a menos que el funcionario comisionado haya practicado aquellas que surjan directamente de las que son objeto de comisión, y siempre y cuando no haya una prohibición de practicarlas. 3.2.2 Caso concreto El 15 de febrero de 2012, la autoridad disciplinaria tomó el testimonio del señor CESAR AUGUSTO QUIROGA PALACIOS[31], prueba que efectivamente no fue decretada, como por ejemplo sí lo fueron los testimonios de los señores FERNEY PASOS HERNÀNDEZ y JAIME OCHOA LUCUARA.
Obsérvese que las tres pruebas fueron practicadas en la misma fecha, pero solo estas dos últimas fueron decretadas en el auto de 20 de enero de 2012.[32] No obstante, es inocultable que el testimonio del señor CESAR AUGUSTO QUIROGA PALACIOS fue una prueba que surgió directamente de las que fueron objeto de comisión, cuestión que guarda perfecta coherencia con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 133 de la Ley 734 de 2002.
Además, no obra el registro de alguna eventual prohibición para haberse practicado dicha prueba. Luego, el proceder de la autoridad disciplinaria se basó en la norma en comento con lo cual es inexacto afirmar alguna supuesta irregularidad. Como si lo anterior fuera poco, la declaración del señor CESAR AUGUSTO QUIROGA PALACIOS en estricto sentido fue una «ampliación de declaración», pues a esta persona ya se le había escuchado dos veces.
Una de ellas en la indagación preliminar, en una fecha muy cercana a la notificación de dicha decisión, por lo cual no pudo asistir el investigado. La otra declaración tuvo lugar en la fase de investigación disciplinaria, en donde fue informado oportunamente el abogado del disciplinado, quien no asistió ni manifestó nada al respecto de conformidad con la constancia efectuada por los funcionarios comisionados.[33] Lo anterior, además de corroborar que dicha prueba se derivó de aquellas que fueron objeto de comisión, muestra de forma adicional una contradicción del apoderado del demandante.
Por un lado, para sustentar una de las causales de nulidad alegada indicó que se practicó el testimonio del señor CESAR AUGUSTO QUIROGA PALACIOS sin que supuestamente el disciplinado hubiese podido intervenir en la prueba y sin haber podido controvertir la prueba. Por el otro, en lugar de considerar que el testimonio del señor QUIROGA PALACIOS practicado en la etapa de juicio le otorgaba al demandante una posibilidad de controvertir la prueba, sostiene que tal prueba es nula absolutamente, y que la misma se configura en una supuesta irregularidad que viola el debido proceso.
Las reglas de la lógica enseñan que un supuesto no puede ser y no ser al mismo tiempo, y es precisamente lo que ocurre aquí con el señalamiento efectuado por el demandante. Pero, también, el apoderado presentó su inconformidad como si además de no haberse respetado la legalidad en el procedimiento se hubiese sorprendido en la actuación disciplinaria a los sujetos procesales con la práctica de dicha prueba, aspecto sobre el cual se extendió en los cargos denominados como «quinto» y «sexto», que reprodujo en la apelación, y sobre los cuales efectuó algunas afirmaciones a lo que se refirió como una nulidad de origen constitucional.
No obstante, lo anterior no fue así y el argumento se desvanece por completo porque en el expediente aparece demostrado que los funcionarios comisionados le comunicaron oportunamente a la defensa del disciplinado la realización de las tres pruebas testimoniales[34], indicándole además las distintas alternativas para poder participar en el recaudo de dichas diligencias.
En conclusión: la prueba testimonial del patrullero CÉSAR AUGUSTO QUIROGA, practicada en la etapa del juicio disciplinario, no comportó violación del derecho fundamental al debido proceso del demandante. 2. Tercer problema jurídico ¿Las pruebas de oficio relacionadas con los testimonios de los señores FERNEY PASOS HERNÀNDEZ y JAIME OCHOA LUCUARA fueron decretadas y practicadas con inobservancia de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, como para sostener que configuran una violación del debido proceso? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Los testimonios de los señores FERNEY PASOS HERNÀNDEZ y JAIME OCHOA LUCUARA fueron decretados y practicados con observancia de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, por lo que no se configura una violación del debido proceso.
Para desarrollar este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: - Los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 para el trámite del juicio disciplinario (3.3.1.) - Caso concreto (3.2.2.) 3.3.1 Los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 para el trámite del juicio disciplinario. El procedimiento disciplinario ordinario en la etapa del juicio[35] comienza desde la adopción de pliego de cargos, decisión que se debe notificar de forma personal a los sujetos procesales y una vez ello ocurre se genera un traslado común de diez (10) días para presentar descargos y aportar y solicitar las pruebas que se pretendan hacer valer.[36] Posteriormente, la autoridad decide la petición de nulidades, si es que estas se presentan, y resuelto dicho aspecto ordenará la práctica de pruebas que hayan sido solicitadas conforme a los principios de conducencia, pertinencia y necesidad probatoria.
Igualmente podrá ordenar de oficio las que considere necesarias[37]. A su turno, el inciso segundo del artículo 168 de la Ley 734 de 2002 es claro en señalar que «las pruebas se practicarán en un término no mayor a noventa días». Ahora bien, lo que no establece la legislación disciplinaria es desde cuándo se empieza a contabilizar dicho término. Por ejemplo, si se debe contar a partir de la fecha en que se firma la decisión que resuelve la práctica de pruebas, o desde el momento en que se notifica dicho auto.
Para esta Subsección, y como tradicionalmente se ha entendido en temas similares como la prescripción, descargos y alegatos de conclusión, entre muchos otros, los términos comienzan a correr a partir del día siguiente de la notificación de dichas decisiones. 3.3.2 Caso concreto. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional profirió pliego de cargos en contra del aquí demandante el 1.º de noviembre de 2011[38].
Posteriormente, mediante el auto del 2 de diciembre de 2011,[39] la mencionada oficina resolvió la solicitud de pruebas presentada por el abogado del disciplinado. Sobre este aspecto, el Ministerio Público sostuvo en uno de los apartes del concepto que la copia del expediente fue presentada de manera incompleta y discontinua. Efectivamente, no se observa con facilidad en qué fecha fue notificado al abogado del demandante sobre el auto que decidió la práctica de pruebas.
No obstante, si se tomara la fecha de esta decisión ─2 de diciembre de 2011─ para contabilizar el término de noventa días hábiles para la práctica de pruebas, el plazo final tuvo que ser como mínimo el 17 de abril del año 2012; esto sin tener en cuenta los días del mes de diciembre del año 2011 que eventualmente pudieron interrumpir términos por las festividades que se celebran en aquella época del año. Así las cosas, las pruebas sobre las cuales el demandante hizo su reparo fueron recaudadas el día 15 de febrero de 2012, fecha que ampliamente se encuentra cobijada dentro del término de los noventa días, el cual se empezó a contar desde el día siguiente hábil de expedida la decisión, esto es, desde el 5 de diciembre de 2011, asumiendo, desde luego, que en la misma fecha de la providencia se logró la notificación. Por tanto, el reparo efectuado por el demandante se edificó sobre una apreciación inexacta, confundiendo por momentos las etapas de investigación y el juicio disciplinario.
Con todo, el solo desconocimiento de los términos de las etapas no genera irregularidades trascendentales, afirmación que destacó tanto el a quo como el Ministerio Público en el trámite de esta instancia. Dicho esto, lo cierto es que la autoridad disciplinaria de la Policía sí observó con estricto apego a la normatividad los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, si lo que quiso dar a entender el demandante es que una vez resuelta la petición de pruebas de descargos y practicadas dichas pruebas a la autoridad no le era dable practicar pruebas de oficio, ello tampoco debe ser de recibo, no solo porque la autoridad disciplinaria lo hizo con suficiencia en el término de los noventa días atrás referido, sino que ello sería desconocer flagrantemente el amplio margen de valoración que se tiene en este tipo de procesos para el decreto oficioso de las pruebas.
En conclusión: Las pruebas de oficio relacionadas con los testimonios de los señores FERNEY PASOS HERNÀNDEZ y JAIME OCHOA LUCUARA fueron decretadas y practicadas con observancia de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, razón por la cual no hubo vulneración del debido proceso. 3. Cuarto problema jurídico ¿Se presentaron irregularidades en el trámite de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria que hayan afectado el derecho fundamental al debido proceso del demandante? La Sala sostendrá la siguiente tesis: No hubo irregularidades en cuanto a la notificación del auto de apertura de investigación, a pesar de no tenerse la certeza sobre si se efectuó o no la notificación personal.
Para desarrollar este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: - La notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria y la notificación por conducta concluyente, en el derecho disciplinario (3.4.1.) - Caso concreto (3.4.2.) 3.4.1 La notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria y la notificación por conducta concluyente, en el derecho disciplinario.
La notificación más importante en la actuación disciplinaria es la notificación personal, tal y como puede apreciarse a partir de la lectura de los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Este tipo de notificación está mencionada en primer orden frente a las demás clases de notificación (artículo 100) y está destinada a publicitar las decisiones más importantes en la actuación, como son las de indagación preliminar, investigación, disciplinaria, pliego de cargos y el acto administrativo disciplinario que resuelve el fondo del asunto (artículo 101).
De esa manera, proferido el auto de investigación disciplinaria, la autoridad competente debe lograr dicha notificación, para lo cual se vale previa y generalmente de una comunicación. Este acto de comunicación, lógicamente menos solemne que la notificación, puede cumplirse de distintas formas, la principal de ellas a través de un oficio para que la persona acuda a la Secretaría del despacho con el fin de notificarse.
Dicho trámite está regulado en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002:
ARTÍCULO 103. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.
(Negrillas fuera de texto). En la anterior norma, además de regularse la forma en cómo debe enviarse la comunicación, aparece el concepto de notificación subsidiaria, instrumento a través del cual se suple la notificación personal cuando esta no puede efectuarse. La notificación subsidiaria puede realizarse por estado o por edicto, dependiendo del tipo de decisión adoptada.
Dichas formas de notificación están contenidas en los artículos 105 y 107 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. Para el caso de la investigación disciplinaria, en el evento de que no pueda efectuarse la notificación personal, lo procedente es efectuar la notificación por edicto, en la forma indicada en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002,[40] cuyo aspecto más relevante es la fijación que debe hacerse en la Secretaría de cada autoridad disciplinaria.
Adicional a lo anterior, el Código Disciplinario Único prevé situaciones que, aunque son indeseables pueden darse por corregidas, con el fin de no privilegiar un excesivo formalismo sobre el fondo del asunto. Se trata de aquellos eventos, en los que por diversas situaciones, la autoridad se equivoca, pero dadas las circunstancias dichos yerros pueden entenderse subsanados.
Para el asunto aquí abordado, la Ley 734 de 2002, como ocurre con otras normas procesales, implementó el mecanismo especial de la notificación por conducta concluyente. Esta figura se encuentra desarrollada en la referida legislación de la siguiente manera:
ARTÍCULO 108. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
(Negrillas fuera de texto). La norma aludida prevé una de las omisiones que podría afectar seriamente el debido proceso, como lo es la falta de notificación, tanto aquella considerada como principal (notificación personal) como la notificación subsidiaria (ficta), que en este último caso, para los efectos de la investigación disciplinaria, es el edicto.
La manera, entonces, de entender cumplida la exigencia legal, esto es, de superar lo que en principio es una irregularidad, es acreditar que el proceso o su defensor no hayan reclamado tal situación y adicionalmente hayan actuado en diligencias posteriores. Si estas dos circunstancias se dan, es improcedente considerar que existió afectación al debido proceso. 3.4.2 Caso concreto.
Analizadas las diligencias allegadas con la demanda, efectivamente no se encontraron los registros que indiquen que en la actuación disciplinaria se le haya notificado el auto de apertura de investigación disciplinaria al demandado. No existe evidencia ni de la notificación personal ni de la notificación por edicto. Sin embargo, en esas mismas diligencias no se encontró la evidencia de que el procesado o su defensor dentro de la actuación disciplinaria lo hayan reclamado y sí, por el contrario, está suficientemente acreditado que el entonces defensor del mayor MOSQUERA GARZÓN actuó en diligencias posteriores, en especial en la fase del juicio disciplinario.
Con todo y eso, durante la etapa de investigación disciplinaria, los funcionarios comisionados dejaron múltiples constancias de que el abogado fue informado previamente para el recaudo de las pruebas testimoniales, asunto que ni en la actuación disciplinaria ni en esta instancia judicial fue discutido por el apoderado del demandante. La causal de nulidad en esta oportunidad se limitó únicamente a afirmar que no se efectuó la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, lo cual en efecto pudo haber ocurrido, pues ciertamente en las diligencias allegadas no obra el registro de dichos actos.
Sobre este aspecto, el Ministerio Público dijo en su concepto que el demandante «no demostró la no notificación», dado que no se aportó la totalidad del proceso disciplinario. Esta Subsección no comparte la primera parte de este argumento, pues las negaciones indefinidas no requieren de prueba.[41] En uno u otro caso, en lo que sí se está de acuerdo es que no se tiene la certeza de si tal notificación ─personal o por edicto─ se produjo o no. Pese a lo anterior, la irregularidad quedó subsanada porque los presupuestos del artículo 108 de la Ley 734 de 2002 se cumplieron, pues no hubo reclamos de los sujetos procesales en la actuación disciplinaria y el abogado defensor actuó en etapas posteriores.
En conclusión: No hubo irregularidades en cuanto a la notificación del auto de apertura de investigación, pues a pesar de no tenerse la certeza sobre si se efectuó o no la notificación personal, la posible irregularidad quedó subsanada porque operó la notificación por conducta concluyente. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez[42] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[43], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, el 20 de agosto de 2015, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 2 a 20 del cuaderno principal n.° 1. [2] Folios 401 a 405 del cuaderno principal n.° 2. [3] Folio 186 del cuaderno principal n.° 2. [4] Folio 33 del cuaderno principal n.° 2. [5]
ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: 1. Respecto de documentos: […] 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. [6] Folio 8 del cuaderno principal n.º 1 de la actuación. [7]Hernández Gómez, William, consejero de Estado, Sección Segunda.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. [8]Folios 431-433 del cuaderno principal n.º 2. [9]«La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última». Hernández Gómez, op. cit. [10]CD en folio 434 del cuaderno principal n.º 2.
Confróntese con los folios 431 a 433 ibídem. [11]Folios 473 a 487 del cuaderno principal n.° 2. [12]Folios 504 a 512 del cuaderno principal n.° 2. [13] Folios 508 a 511 del cuaderno principal n.° 2. [14] Folios 12 a 15 del cuaderno principal n.º 1. [15]«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [16] C.E., S. Plena, Sent. 11001-03-25-000-2011-00316-00, ago. 9/2016. [17] Folios 431 a 433 del cuaderno principal n.º 2. [18] Folios 431 a 433 del cuaderno principal n.º 2. [19] Folios 442 y 443 del cuaderno principal n.º 2. [20] Folio 446 del cuaderno principal n.º 2. [21] Folios 448 a 462 del cuaderno principal n.º 2 [22] Folio 17 del cuaderno principal n.º 1. [23] Folios 508 del cuaderno principal n.º 2. [24]Brito Ruíz, Fernando.
Régimen disciplinario. Cuarta edición. Bogotá, Legis, 2012, p. 46. [25] C.Const. Sent. T-267, mar. 7/2000. En este sentido también puede leerse C.Const. Auto. 029A, abr. 16/2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso.
En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso.
Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». [26] L. 600/2000, art. 310, núm. 2. [27] Cuestión totalmente diferente es la que está regulada en el Código General Disciplinario, cuya vigencia está diferida para el 1.0 de julio de 2022.
En la nueva legislación, es claro que la indagación será procedente únicamente con fines de individualización o identificación, pues hecho esto será obligatorio la apertura de investigación disciplinaria. [28] pinzón navarrete, John Harvey. La Ilicitud Sustancial en el Derecho Disciplinario. Concepto, evolución y criterios teórico – prácticos para su correcto entendimiento.
Prime7bcdg( 0 Ï Ð [pic]yz~[29]ùúMNô[30]¤¥§¨¸¹ºàáéðñò[31]h rÀhõ2l5?OJ[32]QJ[33]mH$sH$h rÀh>‚5?O J[34]QJ[35]mH$sH$h rÀhSBØ5?OJ[36]QJ[37]h rÀhõ2l5?OJ[38]QJ[39]h rÀhra edición. Reimpresión. Editorial Ibáñez. Bogotá, 2019. p. 28. Conforme a la nota de pie de página n.º 3, con un criterio similar, SÁNCHEZ HERERA, Esiquio. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario.
Ediciones Nueva Jurídica. Tercera edición. Año 2012. [40] Folios 67 a 70 del cuaderno original n.º 1. [41] Folio 91 del cuaderno original n.º 1. [42] Folios 286 y 287 del cuaderno original n.º 1. [43] Folios 250 y 251 del cuaderno original n.º 1. [44] Folios 161 y 162 del cuaderno original n.º 1. [45] Folio 275 del cuaderno principal n.º 1. [46] En el derecho disciplinario existen de manera general dos procedimientos: el ordinario y el verbal.
Este último tiene una regulación especial a partir de lo establecido en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. [47] Artículos 162 a 166 de la Ley 734 de 2002. [48] Artículo 168 de la Ley 734 de 2002. [49] Folios 196 a 205 del cuaderno principal n.º 1. [50] Folios 231 a 233 del cuaderno principal n.º 2. [51]
ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior. [52] Artículo 11 del Código General del Proceso. [53] C.E., Sec.
Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [54] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»