PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / FALSA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / NULIDAD DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA DISCIPLINARIA Los actos acusados no están viciados por su expedición irregular toda vez que el acto sancionatorio de primera instancia, si bien no se le notificó personalmente (…) sí fue comunicado de esa forma a su apoderado en el procedimiento disciplinario.
Además, los defectos que eventualmente pudieran existir frente a la publicidad de los actos definitivos, no afectan su validez sino su eficacia. […] Los actos acusados no están viciados de falsa motivación porque en ellos sí se logró demostrar la comisión de la falta gravísima que le fue imputada […] Los actos acusados no están viciados por la violación de las normas en que debían fundarse, en la medida en que no se configuró la causal eximente de responsabilidad porque el demandante contaba con la formación necesaria para tener conciencia de la ilicitud de su conducta. […] Los actos acusados no están viciados por la violación de las normas en que debían fundarse porque la sanción que le fue impuesta (…) fue proporcional a la falta que cometió. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00571-01(2337-16) Actor: DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NOTIFICACIÓN DEL ACTO SANCIONATORIO.
DESVALOR DE ACCIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral.
I. LA DEMANDA[1] Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 18 de diciembre de 2012, proferido por el jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño, en el procedimiento radicado DENAR-2012-31, mediante el cual se sancionó al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao con su destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez años, por habérsele encontrado responsable de la comisión de la falta prevista en el literal c. del numeral 30, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. - Que se declare la nulidad del acto administrativo del 5 de marzo de 2013, por el cual el inspector delegado de la Región de Policía 4, resolvió no revocar el acto sancionatorio de primera instancia antes referido. - Que se declare la nulidad de la Resolución 0012 del 6 de marzo de 2013, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante[2].
Del restablecimiento del derecho: - Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la demandada corregir la hoja de vida del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao, con la eliminación del antecedente disciplinario. Asimismo, que el registro de su sanción sea excluido de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional, y de todas las entidades oficiales o privadas donde se encuentre anotada.
Reparación del daño: - Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, dividida en cincuenta salarios por cada uno de sus padres y cien para el señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao, por concepto de daño moral, por la angustia, aflicción, depresión y afectación sicológica, emocional y a su buen nombre, a la que fueron sometidos con ocasión de la sanción disciplinaria. - Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora María Ligia Pinchao, el daño material derivado de la cancelación de los gastos de transporte y de contratación del abogado de su hijo, Daniel Esteban Bastidas Pinchao, por un valor de tres millones de pesos Otras: - Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, y 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao prestó su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de policía, en el Segundo Distrito de Policía de Ipiales, Nariño, desde el 28 de julio de 2010, hasta el 28 de julio de 2011. Él no recibía sueldo sino una bonificación, y allí obtuvo una calificación de conducta excelente. 2.
El demandante fue sancionado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño, mediante decisión de primera instancia del 18 de diciembre de 2012, con su destitución e inhabilidad general de diez años. Esto porque se le encontró responsable de la falta disciplinaria gravísima tipificada en el literal c. del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber alterado un documento (incapacidad médica) en beneficio propio. 3.
Según el apoderado del demandante, su representado no hizo uso efectivo de la incapacidad médica que alteró, porque de acuerdo con las minutas de servicio, correspondientes a los días en que este hubiera podido ausentarse en virtud de la utilización de dicho documento, él prestó sus servicios de manera normal, en la Procuraduría y en la Sala de Comunicaciones de la Policía. 4.
En el procedimiento disciplinario, el abogado defensor que representaba al señor Bastidas Pinchao no presentó alegatos de conclusión, y esa situación no le fue comunicada a su defendido. 5. Ni el pliego de cargos ni el acto sancionatorio de primera instancia le fueron notificados directamente al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao. 6.
Después de terminar la prestación de su servicio militar en la Policía Nacional, el señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao inició el proceso de selección para el curso de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el cual superó, lo que le permitió ingresar a la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra. 7.
En el marco de lo anterior, el demandante fue notificado de la Resolución 0012 del 6 de marzo de 2013, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución 0635 del 9 de abril de ese año, lo excluyó del proceso de selección en el que participaba (Convocatoria 132 del INPEC).
Al ser retirado del curso, se aclaró que el señor Bastidas Pinchao solo alcanzó a aprobar su primer periodo de estudios, con excelentes notas académicas. 8. Según el apoderado del demandante, ante la ausencia de notificación personal, su representado no pudo interponer el recurso de apelación en contra del acto sancionatorio de primera instancia proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño. Por esto solicitó la revocatoria directa de esa decisión ante el inspector delegado de la Región 4 de Policía, la cual le fue negada. 9.
El señor Bastidas Pinchao interpuso una acción de tutela en contra de la decisión sancionatoria, la cual fue resuelta a su favor, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al considerar que existieron defectos en la notificación de algunas decisiones en el procedimiento disciplinario que vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa.
A partir de lo precedente, el juez de tutela ordenó que se suspendieran los efectos de la sanción hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara sobre su legalidad, para lo cual se le otorgó un término perentorio de cuatro meses al accionante, para que presentara el respectivo medio de control. 10. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil admitió nuevamente al demandante en el curso del INPEC en el que participaba y la Procuraduría General de la Nación suspendió temporalmente la anotación de antecedentes disciplinarios que había sido registrada en su base de datos. 11.
La Policía Nacional impugnó el fallo de tutela antes mencionado y en virtud de ello, fue revocado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que existía otro medio de defensa de los derechos del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao. Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículo 23. - Constitución Política de 1991: artículos 2, 6, 13, 15, 25, 26, 29, 40, 53, 90 num.1, 125 y 220. - Ley 734 de 2002: artículos 8, 20 y 43. - Ley 1015 de 2006: artículos 3, 5, 6, 11, 12, 14, 15, 17, 20, 37 y 41. - Ley 1474 de 2011: artículos 52, 53, 54, 55 y 56. - Ley 1437 de 2011: artículos 103, 104, 138, 155 num. 2, 156 num.3, 157 y 164 num.1 lit.c. - Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en los siguientes motivos de inconformidad, que se configuran, de acuerdo con el apoderado del señor Bastidas Pinchao, como causales de nulidad de los actos acusados[4]: - Vulneración del debido proceso por la ausencia de notificación personal al disciplinado de las decisiones que debían cumplir con ese requisito. - Violación del principio de investigación integral. - Falta de competencia en la decisión de práctica de pruebas del 27 de noviembre de 2012. - Errores fácticos y argumentativos. - Errores en el análisis y valoración de la prueba. - Error en la interpretación del tipo disciplinario. - Error en la gradación de la culpabilidad. - Violación de los derechos de audiencia, defensa y a rendir descargos. - Falta de defensa técnica.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Policía Nacional[5] Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda Del relato de los hechos presentado por el apoderado del demandante, el abogado de la Policía Nacional sostuvo que era cierto que el señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao fue sancionado por el jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño, en decisión del 18 de diciembre de 2012, en la que se determinó su responsabilidad por la comisión de la falta gravísima señalada en el literal c. del numeral 30, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Respecto de las notificaciones personales de las diferentes decisiones que debían cumplir con esa formalidad, el abogado indicó que ello se cumplió con el apoderado que representó al demandante en el procedimiento disciplinario. En lo demás, referido a la valoración jurídica de los hechos de la demanda, el apoderado de la entidad demandada aseguró que no eran ciertas las apreciaciones de la parte demandante.
Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda[6] El apoderado de la Policía Nacional propuso como excepciones las que denominó «presunción de legalidad», «debido proceso», «cosa juzgada» y la «excepción genérica». Igualmente sostuvo que en virtud de lo definido en la jurisprudencia de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía ser una instancia adicional en esta materia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el apoderado del señor Bastidas Pinchao se pronunció con la reiteración y complemento de los argumentos de la demanda[7]. La parte demandada hizo lo mismo respecto de su contestación[8]. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
VI. SENTENCIA APELADA[9] El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. Esto de acuerdo con los siguientes argumentos: - Sobre el respeto de los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao en la investigación disciplinaria adelantada en su contra Respecto de esta razón invocada como causal de nulidad de los actos acusados, el a quo hizo un resumen de las actuaciones del procedimiento disciplinario que derivó en su expedición, a partir de las pruebas obrantes en el expediente.
Así, indicó que el trámite se originó por el Informe de Novedad 016 del 3 de mayo de 2011, suscrito por la coordinadora de sanidad del Segundo Distrito de Policía, del Departamento de Policía Nariño, en el cual expuso que el entonces auxiliar bachiller, Daniel Esteban Bastidas Pinchao, asistió a una consulta prioritaria en la IPS Los Ángeles del municipio de Ipiales, el 2 de abril de 2011.
El Tribunal señaló que en esa ocasión, el médico que atendió al demandante le otorgó un día de incapacidad, y según advirtió la coordinadora antes mencionada, el señor Bastidas Pinchao falsificó la epicrisis, con el aumento a tres días de la incapacidad que inicialmente se le había concedido. En el informe también se dijo que después de revisada la historia clínica del auxiliar bachiller, para el 22 de noviembre de 2010 habría hecho lo mismo.
De conformidad con lo anterior, el a quo refirió que el jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño abrió indagación preliminar en contra del demandante el 7 de septiembre de 2011; decisión que le fue notificada personalmente el 17 de noviembre de ese año. Luego, el 21 de ese mes, el auxiliar bachiller presentó su versión libre.
En esa diligencia manifestó que le otorgaba poder al abogado Rolando Rosero Arturo para que lo representara en todo el trámite sancionatorio y la autoridad disciplinaria le reconoció personería para actuar. Allí, según el Tribunal, el señor Bastidas Pinchao expuso que la modificación del documento de epicrisis en el que constaba la incapacidad médica de un día que se le había otorgado, respondió a que las casillas donde se plasmaba esa información estaban en blanco, y él no conocía cuántos días le concedió el galeno para tales efectos.
Posteriormente, el 24 de mayo de 2012, el abogado defensor del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao fue notificado de manera personal, sobre la apertura de la investigación disciplinaria en contra de su defendido. Asimismo, los días 7 de junio y 30 de agosto siguientes, se le comunicó y corrió traslado de todos los medios de prueba que se encontraban en el expediente.
El Tribunal también señaló que el 1 de septiembre de 2012, el defensor del demandante fue notificado de la decisión de cierre de la investigación disciplinaria. Y el 16 de octubre de esa anualidad, se le dio a conocer el pliego de cargos formulado en contra del señor Bastidas Pinchao. El abogado presentó descargos el día 30 de ese mes y en ellos pidió que se decretaran algunas pruebas.
Además, alegó la desproporción de la sanción que se le pretendía imponer a su defendido, la falta de investigación integral de los hechos y la ausencia de dolo en la conducta de su poderdante. En decisión del 1 de noviembre de 2012, notificada ese mismo día al defensor, la autoridad disciplinaria accedió a decretar la práctica de los medios de prueba pedidos en los descargos, que se referían a la incorporación al expediente de las fotocopias de los libros de guardia y servicios de la unidad a la que estaba adscrito el auxiliar bachiller Bastidas Pinchao, donde constaran las anotaciones que se hubieran registrado al día siguiente del vencimiento de su incapacidad.
Esto con el fin de que se determinara si el demandante había cumplido su turno en esa fecha. El a quo indicó que el 27 del mismo mes se corrió traslado de los medios de prueba al abogado y, además, se ordenó, oficiosamente, la práctica del testimonio del agente José Mauricio Vera Salazar, quien para la época de los hechos que se investigaban se desempeñaba como coordinador de los auxiliares bachilleres de Ipiales.
La declaración fue recibida el 30 de noviembre siguiente, y en la diligencia en la que se practicó estuvo presente el apoderado del disciplinado, que ejerció la defensa de su representado. El 7 de diciembre de 2012, la autoridad disciplinaria le notificó al defensor del señor Bastidas Pinchao el acto de trámite por el cual se le corría traslado para que presentara sus alegatos de conclusión, los que no entregó, según constancia del 21 de ese mes.
El 18 de diciembre de 2012, el jefe de Control Disciplinario Interno expidió el acto sancionatorio de primera instancia. El día 26 siguiente, el defensor del disciplinado fue notificado personalmente de dicha decisión, y se le informó que contra ella procedía el recurso de apelación, el cual podía interponer dentro de los tres días hábiles siguientes.
Según el Tribunal, el recurso no fue presentado, por lo que el 2 de enero de 2013, se emitió una constancia secretarial que daba cuenta de esa situación y de que la sanción quedaba ejecutoriada. El 18 de enero de 2013, el demandante pidió la revocatoria directa del acto sancionatorio, la cual fue negada bajo el argumento de que no se había evidenciado vulneración alguna de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Además, que a través de ese mecanismo no se podía revivir el debate probatorio del procedimiento disciplinario, porque no era una instancia adicional a este. Así, mediante la Resolución 0012 del 6 de marzo de 2013, el brigadier general Miguel Ángel Bojacá Rojas, director de Talento Humano de la Policía Nacional, hizo efectiva la sanción impuesta al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao; esa determinación le fue notificada personalmente el 22 de marzo siguiente.
De todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que al demandante se le habían respetado sus derechos en el trámite sancionatorio. En ese sentido, el a quo valoró que la notificación personal al defensor del entonces disciplinado, de las actuaciones que debían cumplir con esta formalidad, era suficiente para satisfacer los parámetros del debido proceso, porque, por regla general, debía entenderse que entre ellos existía una unidad procesal, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1104 de 2013. - Sobre los demás argumentos de la demanda El Tribunal aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, lo relacionado con la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario no podía estudiarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque no era una instancia adicional de este.
VII. RECURSO DE APELACIÓN[10] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fue apelada únicamente por la parte demandante. Sus argumentos de inconformidad frente a esa providencia estuvieron relacionados la vulneración al debido proceso por la ausencia de notificación al disciplinado del acto sancionatorio de primera instancia, con errores en la condena en costas, en la gradación de la sanción y en la adecuación típica de la conducta del señor Bastidas Pinchao.
También por el desconocimiento del principio de proporcionalidad, la necesidad de tener como atenuante de responsabilidad la ignorancia de la ley por parte del demandante, el control integral de los actos sancionatorios disciplinarios por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la aplicación del principio pro homine. Estas razones se desarrollarán adelante, en los problemas jurídicos de esta sentencia. VIII.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró y complementó los argumentos que ya había expuesto en la apelación[11]. La demandada se pronunció con la insistencia en su tesis, enunciada de manera general, de que en el procedimiento disciplinario se respetaron los parámetros del debido proceso[12]. IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia. X. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[13], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño, en contra del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao, se le formuló un cargo disciplinario; por este, finalmente, el demandante fue sancionado.
En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio. |FORMULACIÓN DE CARGOS DEL 6 DE |ACTO ADMINISTRATIVO | |SEPTIEMBRE DE 2013[14] |SANCIONATORIO | | |DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2012[15]| |Cargo único: |Cargo único: | | | | |«[…] usted en su condición de |«A usted señor AB. BASTIDAS | |Auxiliar de Policía en servicio |PINCHAO DANIEL ESTEBAN, se le | |activo adscrito a la Estación de|endilga el que para la fecha | |Policía Ipiales (N), |040411 usted alteró el | |aparentemente para la fecha del |documento Epicrisis en la | |020411, al parecer después de |casilla de incapacidad médica | |asistir a consulta prioritaria a|donde aumentó la incapacidad en| |la IPS los Ángeles de la ciudad |dos días más con el fin de | |de Ipiales en la referida fecha,|obtener beneficio propio.
Toda | |el médico tratante DR. JORGE F. |vez que del acervo probatorio | |MIÑO BERNAL en el documento de |que se ha sumado al expediente,| |la Historia Clínica le otorga al|da lugar a establecer que para | |auxiliar una incapacidad médica |el día 020411, en su calidad de| |de un (1) día, pero el auxiliar |miembro activo de la Policía | |antes de presentar el documento |Nacional de Colombia y | |ante la Coordinadora de Sanidad |encontrándose en el ejercicio | |del Segundo Distrito Ipiales, |de sus funciones prestando el | |altera el mismo al aumentar a |servicio militar obligatorio en| |dos (2) días la incapacidad |la Policía Nacional, adscrito a| |médica con el único propósito de|la estación de Policía Ipiales | |beneficiarse, puesto que en |del Segundo Distrito en el | |forma regular el galeno de la |Departamento de Policía Nariño,| |salud le había otorgado un (1) |luego de asistir a servicio | |día de incapacidad, es decir el |médico por consulta prioritaria| |día 020411, pero el policial |en la IPS los Ángeles de | |solo se presenta ante la |Ipiales, este alteró el | |Coordinación de Sanidad Ipiales |documento Epicrisis que le | |para hacer transcribir la |había otorgado el Galeno de la | |incapacidad médica el día 030411|Salud Dr. JORGE F MIÑO BERNAL | |hacia las 15:30 horas, luego |[…] Denotándose con ello su | |entonces su actuación irregular |alto grado de irresponsabilidad| |fue de beneficiarse en ampliar |y falta de compromiso con la | |el tiempo para no laborar en sus|unidad policial a la cual | |servicios habituales en la |estaba adscrito para la fecha | |unidad a la cual estaba |de novedad, conducta que merece| |adscrito.
Situación |ser objeto de reproche | |irresponsable y que por su |disciplinario […]». | |actuación irregular se produce | | |una posible conducta que es de | | |objeto de reproche | | |disciplinario». | | |Falta imputada y norma violada |Falta imputada: | |con la conducta: | | | |Se confirmó la falta que se | |Falta gravísima, de acuerdo con |imputó en la formulación de | |el literal c. del numeral 30, |cargos. | |del artículo 34 de la Ley 1015 | | |de 2006: | | | | | |Artículo 34.
Faltas | | |gravísimas. Son faltas | | |gravísimas las siguientes: | | |[…] | | |30. Respecto de documentos: | | |[…] | | |c) Sustituirlos, alterarlos, | | |sustraerlos, mutilarlos, | | |destruirlos, ocultarlos, | | |suprimirlos o falsificarlos en | | |beneficio propio; o en beneficio| | |o perjuicio de un tercero; | | |[…] (Negrita fuera de texto). | | |. | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |«Atendiendo las circunstancias |La autoridad disciplinaria hizo| |de tiempo, modo y lugar en que |la misma valoración de la | |al parecer se desarrolló la |culpabilidad en el acto | |conducta que se le endilga como |sancionatorio. | |falta disciplinaria al señor AB.| | |BASTIDAS PINCHAO DANIEL ESTEBAN,| | |este despacho la califica | | |provisionalmente como cometida a| | |título de DOLO, por cuanto el | | |aquí investigado como miembro | | |activo de la Policía Nacional, | | |conoce nuestro ordenamiento | | |jurídico y las leyes que nos | | |rigen, es decir que conoce que | | |el alterar un documento público | | |para beneficio personal le | | |acarrea consecuencias penales y | | |disciplinarias, y pese a ello al| | |parecer orientó en forma | | |voluntaria y consciente su | | |voluntad a la realización de la | | |conducta que se tipifica como | | |falta disciplinaria […]». | | |Decisión sancionatoria: | | | |«ARTÍCULO 1°.- SANCIONAR al señor AB(L).
BASTIDAS PINCHAO DANIEL| |ESTEBAN […] con el correctivo disciplinario de; (sic) | |DESTITUCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL E IHABILIDAD GENERAL POR EL | |TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por habérsele encontrado responsable | |de cometer falta disciplinaria contemplada en la ley 1015 de | |2006, contenida en el Art. 34, numeral 30 respecto de | |documentos, Literal c), de conformidad con lo dicho en la parte | |motiva de esta providencia. | | | |ARTÍCULO 2°.- NOTIFICAR la presente decisión al investigado y/o | |su apoderado, haciéndoles saber que contra esta determinación | |procede recurso de APELACIÓN ante el señor Inspector Delegado | |Región No. 4 de Policía de la Inspección General Policía | |Nacional, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la | |notificación, conforme lo estipulan los artículos 111, 112 y 115| |de la Ley 734 de 2002. | | | |ARTÍCULO 3°.- En el evento de no ser impugnada la decisión, se | |enviará a la hoja de vida Oficina TAHUM DENAR, se darán demás | |trámites de impulso procesal para el cumplimiento de la sanción,| |registro en la hoja de vida, sistematización en el SIJUR PONAL, | |registro en el Formulario No. 2 de seguimiento, informe a la | |División de Registro y Control de la Procuraduría General de la | |Nación y demás autoridades correspondientes». |
3. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[16], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Problemas jurídicos[17] i. ¿Los actos acusados están viciados por su expedición irregular porque el acto sancionatorio de primera instancia no se le notificó personalmente al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao? ii. ¿Los actos acusados están viciados de falsa motivación toda vez que en ellos no aparece demostrada la comisión de la falta gravísima que le fue imputada al demandante? iii.
¿En el acto definitivo demandado se violaron las normas en que debía fundarse? De esta cuestión se derivan dos subproblemas: - ¿El demandante actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y, por lo tanto, debía ser exonerado de responsabilidad? - ¿En la expedición de los actos acusados se desconoció el principio de proporcionalidad respecto de la gradación de la sanción que le fue impuesta al señor Bastidas Pinchao? iv.
¿La condena en costas y agencias en derecho de primera instancia en este proceso fue correcta? A partir de lo expuesto, se resolverán los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda en esta sentencia. 1. Primer problema jurídico ¿Los actos acusados están viciados por su expedición irregular porque el acto sancionatorio de primera instancia no se le notificó personalmente al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao? Tesis de la parte demandante El abogado del demandante aseveró que la autoridad disciplinaria expidió irregularmente los actos acusados.
Esto, por cuanto a su representado no se le notificó personalmente el acto sancionatorio de primera instancia. De acuerdo con el apoderado, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció que la entidad demandada había reconocido que la notificación del acto sancionatorio de primera instancia fue ilegal (pues en sus palabras dijo que al señor Bastidas Pinchao «se le notificó la sanción en forma ilegal»).
Además, que este solo le fue notificado al demandante después de que interpuso una acción de tutela, en la cual el juez constitucional evidenció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Tesis de la parte demandada El abogado de la demandada afirmó que los actos acusados fueron expedidos regularmente. En ese sentido señaló que al demandante se le respetó el debido proceso en el trámite disciplinario por cuanto él, y su defensor técnico, tuvieron conocimiento de todas las actuaciones del procedimiento y se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Tesis de la Sala Los actos acusados no están viciados por su expedición irregular toda vez que el acto sancionatorio de primera instancia, si bien no se le notificó personalmente al señor Daniel Bastidas Pinchao, sí fue comunicado de esa forma a su apoderado en el procedimiento disciplinario.
Además, los defectos que eventualmente pudieran existir frente a la publicidad de los actos definitivos, no afectan su validez sino su eficacia. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Defensa material y técnica en el procedimiento disciplinario. Notificación personal al investigado o a su apoderado de las decisiones que de acuerdo con la ley deben cumplir con esa forma de publicidad (4.1.1). - Caso concreto (4.1.2). 1.
Defensa material y técnica en el procedimiento disciplinario. Notificación personal al investigado o a su apoderado de las decisiones que de acuerdo con la ley deben cumplir con esa forma de publicidad El derecho de defensa frente a la actividad punitiva del Estado, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[18], se expresa de dos maneras.
Por un lado, a través de la llamada defensa material, que se identifica con la capacidad de ejercicio de una persona; esta se lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio. Esa defensa puede ejercer en la totalidad de la actuación disciplinaria, pero, principalmente, en la diligencia de versión libre.
Por el otro lado se encuentra la defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes[19]. A pesar de la anterior división conceptual, estas dos modalidades del derecho de defensa no son excluyentes sino complementarias[20], en la medida en que la representación de un investigado a cargo de su abogado de confianza, o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, abandono, o renuncia a autodefenderse por parte del primero[21].
Asimismo, tampoco puede aceptarse que la defensa material implique el desconocimiento de la importancia de la defensa técnica, pues, una vez que esta es solicitada en un procedimiento disciplinario, se constituye en un presupuesto de validez de las decisiones que allí se adopten[22]; es más, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 734 de 2002[23], el defensor tiene las mismas facultades que su representado, y cuando existan discrepancias entre las posturas de uno y otro, deberán prevalecer las del apoderado.
Ahora bien, una cuestión relevante frente a este tema es lo concerniente a la notificación personal de las decisiones que en el marco del procedimiento disciplinario deben cumplir con esa formalidad[24], pues de acuerdo con lo que se acaba de decir, podría pensarse que esta forma específica de publicidad es obligatoria, en todos los casos, tanto con el investigado como con su abogado, para que ambos puedan intervenir desde las esferas que les corresponden.
No obstante lo precedente, en la Ley 734 de 2002 puede observarse que las notificaciones personales que deben practicarse con el sujeto disciplinable son las de las decisiones de apertura de indagación preliminar, investigación, y el acto sancionatorio, ya que, en lo que tiene que ver con el pliego de cargos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 ibidem[25], esa determinación se le puede dar a conocer, optativamente, al investigado o a su apoderado, en todo caso, esa exigencia se entenderá satisfecha con el primero que se presente para tales efectos.
En este punto se precisa que según el artículo 107 ejusdem[26], cuando no sea posible realizar la notificación personal de las decisiones que se le tienen que dar a conocer directamente al sujeto disciplinable o investigado, su publicidad deberá hacerse por edicto. De acuerdo con esta norma, si el disciplinado contaba con apoderado, con él procede la notificación personal.
Para finalizar, debe decirse que las consecuencias de las omisiones o yerros en la notificación de las decisiones emitidas en el trámite disciplinario pueden ser subsanadas por la conducta concluyente de los sujetos del procedimiento[27]. Además, en lo relativo a la publicidad de los fallos (actos administrativos sancionatorios), sus defectos no se configuran como vicios de nulidad de esas decisiones, sino como carencias en su eficacia u oponibilidad[28]. 2.
Caso concreto En este punto, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de considerar que la notificación personal al apoderado del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao en el procedimiento disciplinario, de todas las decisiones que debían cumplir con esa formalidad, era suficiente para entender satisfechos los parámetros del debido proceso.
Esto es así porque según lo visto, el defensor contaba con las mismas facultades del investigado, y con él procedía el trámite de publicidad de las decisiones que se adoptaran. Así, en lo que tiene que ver con lo alegado por la parte demandante en el recurso de apelación que aquí se resuelve, el acto sancionatorio de primera instancia fue notificado personalmente al abogado Rolando Rosero Arturo el 26 de diciembre de 2012[29], por lo que la autoridad disciplinaria cumplió con su deber en este aspecto.
Adicionalmente, se recuerda que los defectos que se puedan presentar en la notificación de los actos definitivos no se constituyen en vicios que afecten su validez, sino su eficacia, por lo que la causal de nulidad invocada en este asunto particular no va a prosperar. En este sentido, la Sala llama la atención sobre el hecho de que en la motivación del fallo de tutela de primera instancia (revocado en segunda instancia) proferido el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[30], que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Bastidas Pinchao por considerar que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño no le notificó personalmente las decisiones que así debían comunicarse, no se hizo mención al hecho de que el defensor del disciplinado sí fue notificado en su representación, de acuerdo con el poder que le otorgó desde que rindió su versión libre en el procedimiento sancionatorio[31].
Para finalizar, la Sala valora que lo afirmado por el apoderado del demandante, sobre la admisión de la demandada de la ilegalidad de la notificación del acto sancionatorio, corresponde a una lectura e interpretación equivocada por ser en extremo literal y desconectada del contexto de todo lo sostenido por la Policía Nacional en defensa de la legalidad de los actos acusados, por lo que lo expresado por el apoderado de esa entidad es entendido acá como un mero error de escritura.
En conclusión: Los actos acusados no están viciados por su expedición irregular toda vez que el acto sancionatorio de primera instancia, si bien no se le notificó personalmente al señor Daniel Bastidas Pinchao, sí fue comunicado de esa forma a su apoderado en el procedimiento disciplinario. Además, los defectos que eventualmente pudieran existir frente a la publicidad de los actos definitivos, no afectan su validez sino su eficacia. 2.
Segundo problema jurídico ¿Los actos acusados están viciados de falsa motivación toda vez que en ellos no aparece demostrada la comisión de la falta gravísima que le fue imputada al demandante? Tesis de la parte demandante El abogado del señor Bastidas Pinchao afirmó que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación y se equivocó al adecuar la conducta de su poderdante al tipo de la falta gravísima que se le imputó. Su aseveración se justificó en lo siguiente: Para el apoderado, el tipo de la falta gravísima por el cual fue sancionado el demandante era de resultado, el cual consistía en la afectación al servicio, que según lo probado, no se presentó. De acuerdo con lo anterior, el abogado sostuvo que el a quo se equivocó al no haber valorado que el demandante no afectó su deber funcional ni el servicio policial, porque durante el término de la incapacidad él laboró con normalidad.
Según el apoderado, la hipótesis del hecho de que el entonces auxiliar bachiller Bastidas Pinchao laboró durante el tiempo que cubría la incapacidad médica, se podía comprobar con las copias de las minutas de servicio o libro de bachilleres, y la constancia emitida para esos efectos por su superior inmediato, el agente Mauricio Vela Salazar, quien también declaró en el trámite sancionatorio sobre ese asunto.
Además de lo anterior, el abogado sostuvo que la alteración del documento que contenía la incapacidad médica por parte del demandante fue inocua, toda vez que era evidente y pudo detectarse desde un comienzo. Así, según el apoderado, la falsificación burda no era ilícita porque no generaba daño, ya que carecía de aptitud o apariencia de verdad, y con ella no se podía engañar a nadie.
Finalmente, el apoderado llamó la atención acerca de lo afirmado en la sentencia apelada, donde el Tribunal indicó que la conducta reprochada a su representado fue a título de omisión, lo cual no se correspondía con la realidad de lo sucedido. Por esto consideró que era viable anular los actos administrativos demandados. Tesis de la parte demandada El abogado de la Policía Nacional valoró que el vicio de falsa motivación no existía por lo siguiente: Según el abogado, si bien era cierto que en los días 2 y 3 de abril de 2011, que fueron los dos primeros cubiertos por la excusa médica que alteró el demandante, aparecía su nombre en la minuta de servicio en la Procuraduría, resultaba evidente que quien registró esa información allí no tenía conocimiento de la ausencia del señor Bastidas Pinchao, pues en la hoja que correspondía al día que inició su incapacidad (2 de abril de 2011), no existía ninguna anotación sobre esa novedad.
La institución policial solo se percató de la irregularidad cuando la coordinadora de Sanidad recibió de parte del demandante la excusa médica para su transcripción, el 3 de abril de 2011 a las 15:30 horas. Asimismo, para el apoderado de la demandada, la actuación del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao no fue acorde con la ética policial ni las directrices a él impartidas en su proceso de formación como auxiliar bachiller de policía. Igualmente, consideró que era equivocada la apreciación de la parte demandante acerca de la necesidad de un resultado para consumar la falta disciplinaria que se le imputó al entonces auxiliar bachiller investigado, porque esta era de mera conducta.
Tesis de la Sala Los actos acusados no están viciados de falsa motivación porque en ellos sí se logró demostrar la comisión de la falta gravísima que le fue imputada al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (4.2.1). - El desvalor de acción como fundamento del ilícito disciplinario (4.2.2). - La teoría de la falsedad inocua de los documentos (4.2.3). - Caso concreto (4.2.4). 1.
La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[32]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. 2.
El desvalor de acción como fundamento del ilícito disciplinario La mayoría de tipos disciplinarios consagran faltas que reprochan el desvalor de acción o la mera conducta de sus destinatarios. Ellos no requieren, por regla general, de la materialización de un resultado separable en el espacio y en el tiempo del comportamiento del disciplinado para su consumación. En otros términos, no es necesaria una interferencia intersubjetiva de la acción u omisión del servidor público constitutiva de falta[33], y el resultado se constituye en un criterio para determinar su gravedad o levedad, siempre y cuando esta no sea gravísima[34], o la graduación de la sanción que corresponda[35].
Esto se justifica en que, para este régimen, la conducta «no se mira hacia el exterior, sino al interior con manifestación externa»[36], por su influencia ética[37], y se fundamenta en la «inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines»[38]. Por lo anterior, no es necesario verificar la ocurrencia de un daño, trascendencia, consecuencia o resultado para la configuración de la falta[39]y solo bastará, para tales efectos, con el desconocimiento del deber, la incursión en una prohibición, el abuso de un derecho, la extralimitación de una función, o la comisión de una falta gravísima definida en la ley[40].
Ahora bien, existen excepciones a la regla general referida a la no exigencia de resultado para la consumación de las faltas, y están dadas por la redacción que el legislador le haya dado a cada tipo que, eventualmente, podría contener en su estructura la exigencia de una consecuencia derivada de la conducta reprochada para su configuración. En esa medida, debe aclararse que el análisis del resultado se realizará entonces bajo la categoría dogmática de la tipicidad, y no de la ilicitud sustancial (o antijuridicidad) de la responsabilidad disciplinaria[41]. 3.
La teoría de la falsedad inocua de los documentos En materia penal, el análisis de la capacidad inherente de los documentos falsificados para producir daño dio lugar a la teoría de la falsedad inocua, la cual implica que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad, si estos no tienen la potencialidad de causar perjuicios. De esta manera, de acuerdo con esa teoría, un documento notoriamente falso o burdo no puede calificarse de delictivo, pues él debe parecer a un número indeterminado de personas verdadero, esto es, ha de tener aptitud de generar engaño[42].
Esta teoría resulta aplicable también al ámbito disciplinario de los servidores públicos, en la medida en que existe la falta disciplinaria gravísima consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo[43], dentro de lo cual puede comprenderse la comisión de los delitos de falsedad en documentos.
Además, en lo que tiene que ver con el régimen disciplinario de la Policía Nacional, asimismo está tipificada como falta de esa naturaleza el alterar o falsificar documentos en beneficio propio o de un tercero[44]. 4. Caso concreto La Sala considera que no le asiste razón al apoderado del demandante al asegurar que el resultado exigido para que se configurara la falta gravísima que le fue imputada a su representado, consistía en la afectación al servicio que prestaba como auxiliar bachiller de policía, toda vez que como se vio, por regla general, las consecuencias derivadas de la realización de un tipo disciplinario no determinan su consumación, salvo que la descripción que haya definido el legislador así lo exija.
En ese sentido, la modalidad de la falta gravísima prevista en el literal c. del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por la cual fue sancionado el señor Bastidas Pinchao, dispone que ella se configurará cuando el sujeto disciplinable altere un documento en beneficio propio, lo que no incluye el resultado que, según el abogado del demandante, se debía materializar para que el tipo se entendiera realizado.
En todo caso, la Sala estima que para que se pudiera adecuar típicamente la conducta del disciplinado a la falta que aquí se analiza, era necesario que el documento (en este asunto se trataba de una historia clínica, esto es, un documento privado) hubiera sido alterado, y además utilizado en beneficio propio, lo cual implicaba su entrega efectiva ante la autoridad frente a la que podía hacer valer sus efectos.
De esa manera, cuando el entonces auxiliar bachiller de policía Daniel Esteban Pinchao le entregó la incapacidad médica alterada a la coordinadora de Sanidad del Distrito de Policía de Ipiales, se consumó la falta gravísima por la que fue sancionado. Ahora bien, frente a lo que argumentó el apoderado del demandante sobre la inocuidad de la alteración o falsedad del documento, la Sala valora que en el evento que se estudia, el diligenciamiento de las casillas referidas a los días de la incapacidad médica podía pasar inadvertido para la mayoría de las personas que desprevenidamente, y sin experiencia en el manejo de esos escritos, se acercaran a examinarlos.
Esto por cuanto lo añadido por el señor Bastidas Pinchao se encontraba en los espacios relativos a la información por él consignada y, adicionalmente, se encontraba encima de la firma y sello del médico que lo atendió[45]. Por lo anterior, para la Sala, el hecho de que la coordinadora de Salud hubiese detectado la alteración del documento cuando lo recibió por parte del demandante no significaba que esta era inocua, pues, de su declaración en el procedimiento disciplinario, puede extraerse que ella se percató de la irregularidad después de que el señor Bastidas Pinchao llegó en traje de civil a su despacho, a las 15:30 horas del 3 de abril de 2011, para que le transcribiera la incapacidad que le había otorgado el médico.
Al preguntarle por qué no llevó ese documento el día anterior, que era cuando debía entregarlo, él le respondió que no tuvo tiempo de hacerlo. Así, después de que entabló esta conversación inicial con el entonces auxiliar bachiller, la cual le generó sospecha, la coordinadora observó con detenimiento el documento y descubrió la conducta ilícita que se le reprochó al demandante[46].
De acuerdo con lo precedente, la alteración del documento de la incapacidad que presentó en su beneficio el señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao no fue inocua, porque tenía la potencialidad o la aptitud de engañar a un número indeterminado de personas y, por lo tanto, merecía el reproche disciplinario. Finalmente, en lo que tiene que ver con lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Nariño acerca de la conducta omisiva del demandante que fundamentó la adecuación típica que derivó en la sanción que le fue impuesta, la Sala considera que se trata de una cuestión ajena al análisis de la legalidad de los actos acusados, pues la confrontación del ordenamiento superior para efectos del juicio de nulidad debe hacerse con los actos administrativos, y no con las providencias judiciales que se emitan en su estudio.
En conclusión: Los actos acusados no están viciados de falsa motivación porque en ellos sí se logró demostrar la comisión de la falta gravísima que le fue imputada al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao. 3. Tercer problema jurídico ¿En el acto definitivo demandado se violaron las normas en que debía fundarse? i. Primer subproblema ¿El demandante actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y, por lo tanto, debía ser exonerado de responsabilidad? Tesis de la parte demandante El apoderado del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao sostuvo que el acto administrativo acusado estaba viciado de nulidad, porque su poderdante actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por lo que se debía excluir su responsabilidad.
Lo anterior, según los siguientes argumentos: El abogado consideró que la ignorancia de la ley disciplinaria por parte del demandante se configuraba como una causal atenuante o eximente de la responsabilidad por la falta que se le imputó, ya que él, como auxiliar de policía, no poseía el conocimiento de que su conducta comportaba un ilícito.
Tesis de la parte demandada El abogado de la entidad demandada sostuvo que el vicio alegado no se configuró, toda vez que de acuerdo con el Manual para la Administración del Personal Auxiliar de Policía y Auxiliar de Policía Bachiller, expedido mediante la Resolución 03302 del 15 de octubre de 2010 por el director general de esa institución, todos los auxiliares bachilleres, antes de jurar bandera y ser destinados o trasladados, recibían tres meses de formación académica sobre derechos humanos, uso de la fuerza, derecho disciplinario, entre otros temas.
Esto implicaba que el señor Bastidas Pinchao tenía conocimiento de las posibles consecuencias legales de su conducta. Tesis de la Sala Los actos acusados no están viciados por la violación de las normas en que debían fundarse, en la medida en que no se configuró la causal eximente de responsabilidad porque el demandante contaba con la formación necesaria para tener conciencia de la ilicitud de su conducta.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La realización de la conducta bajo la convicción errada e invencible de que no constituye falta disciplinaria como eximente de responsabilidad (a). - Caso concreto (b). a. La realización de la conducta bajo la convicción errada e invencible de que no constituye falta disciplinaria como eximente de responsabilidad Para que surja el reproche disciplinario, basta que el sujeto disciplinable, al cometer el supuesto de hecho de la falta, se encontrare en capacidad de actualizar el conocimiento de que procedía contrariamente a derecho[47].
En ese sentido, el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006[48] señala que está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección[49], para que opere esta causal de exención de responsabilidad es obligatorio, además de la existencia del error, que éste sea invencible.
Así, es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba en cumplimiento del ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que la conducta se realizó. En este sentido, solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe[50], por ignorancia invencible. b. Caso concreto La Sala considera que el señor Bastidas Pinchao no actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque al momento de alterar el documento de incapacidad para beneficiarse, ya contaba con el título de bachiller, lo que hacía presumir una formación media que le hubiera permitido conocer que era indebido modificar un documento que él no había producido para hacerlo parecer como verdadero, con información que no se correspondía con la realidad.
Asimismo, de acuerdo con lo sostenido por la entidad demandada, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 14 del Decreto 2853 de 1991 (compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa 1070 de 2015, artículos 2.5.6.2.2.7[51] y 2.5.6.2.3.4[52], respectivamente) los auxiliares bachilleres de policía debían pasar por una instrucción básica de tres meses antes de prestar su servicio, donde reciben formación sobre las funciones que deben desempeñar.
En esa medida, no resulta verosímil que el señor Bastidas Pinchao no tuviera plena conciencia de la ilicitud de su conducta. En conclusión: Los actos acusados no incurrieron en la causal de nulidad de violación de las normas en que debían fundarse, en la medida en que no se configuró la causal eximente de responsabilidad porque el demandante contaba con la formación necesaria para tener conciencia de la ilicitud de su conducta. ii.
Segundo subproblema ¿En la expedición de los actos acusados se desconoció el principio de proporcionalidad respecto de la graduación de la sanción que le fue impuesta al señor Bastidas Pinchao? Tesis de la parte demandante El apoderado del demandante afirmó que existía un error en la en la graduación de la sanción que le fue impuesta a su representado, la cual consideró como violatoria del principio de proporcionalidad.
De esa manera, consideró la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años resultaba desproporcionada y contraria al principio pro homine, ya que representaba una alteración grave del proyecto de vida del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao. Tesis de la parte demandada El abogado de la entidad demandada aseguró que la sanción que le fue impuesta al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao fue proporcionada, porque se ajustó a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, ya que al demandante se le imputó una falta gravísima cometida a título de dolo.
Tesis de la Sala Los actos acusados no están viciados por la violación de las normas en que debían fundarse porque la sanción que le fue impuesta al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao fue proporcional a la falta que cometió. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Criterios de graduación de la sanción correspondiente a las faltas gravísimas disciplinarias (a). - Caso concreto (b). a. Criterios de graduación de la sanción correspondiente a las faltas gravísimas disciplinarias De acuerdo con las disposiciones de las Leyes 734 de 2002[53] y 1015 de 2006[54] que definen los criterios para determinar la gravedad de las faltas, las gravísimas se determinan taxativamente a partir de su descripción típica en la ley.
Esto significa que si un sujeto disciplinable incurre con su conducta en su supuesto de hecho, la consecuencia jurídica que se debe derivar de ello es su imputación en un procedimiento disciplinario, la cual, si es dolosa o con culpa gravísima, se sancionará con destitución e inhabilidad general por un término entre diez a veinte años[55].
De esta manera, en lo relacionado con la destitución, ella se debe imponer cuando se incurre en una falta gravísima en las condiciones antes descritas. Ahora, frente a la inhabilidad, también se debe imponer, pero la ley dispone un mínimo y un máximo dentro de lo cual, en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, la proporcionalidad de la sanción va a depender de lo señalado en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006[56], que define una serie de atenuantes y agravantes de la responsabilidad disciplinaria que pueden disminuir o aumentar el término de la inhabilidad general.
De conformidad con lo precedente, cuando se cometa a título de dolo una falta gravísima, y con la conducta, por ejemplo, confluyan solo atenuantes de responsabilidad, la inhabilidad mínima que bajo la norma antes mencionada se puede imponer como sanción, es de diez años. b. Caso concreto Según lo previamente expuesto, la Sala estima que, dado que la imputación que derivó en la sanción impuesta al demandante fue la de una falta gravísima a título de dolo, ante su comisión en esas condiciones, la autoridad disciplinaria no tenía más remedio que aplicar la destitución y la inhabilidad general para ejercer cargos o funciones públicas.
En este caso, en la medida en que el término de la inhabilidad fue de diez años, no hay lugar a su disminución, por lo que su proporcionalidad fue ajustada a lo que la ley dispone para tales efectos. En conclusión: Los actos acusados no incurrieron en la causal de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse porque la sanción que le fue impuesta al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao fue proporcional a la falta que cometió. 4.
Cuarto problema jurídico ¿La condena en costas y agencias en derecho de primera instancia en este proceso fue correcta? Tesis de la parte demandante El apoderado del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao y sus padres, aseguró que el Tribunal Administrativo de Nariño se equivocó al tasar la condena en costas impuesta en contra de sus representados.
Esto lo fundamentó en lo siguiente: Según el abogado, el a quo determinó el monto de la condena en costas con base en la suma de $140.890.800, correspondiente al valor de las pretensiones que se expresó en la reforma de la demanda que él presentó, pero que no fue admitida. Por eso, para el apoderado, el monto que debía tenerse en cuenta para esos efectos era de $117.900.000, el cual se originaba en la demanda objeto de estudio en este proceso.
Tesis de la parte demandada No se pronunció sobre este tema. Tesis de la Sala El Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en error en la condena en costas y agencias en derecho porque de acuerdo con lo señalado en la demanda, el valor de las pretensiones era de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, más tres millones de pesos, lo cual al momento de expedir la sentencia ascendía a la suma de $140.890.800.
Para desarrollar este problema se abordará el caso concreto 1. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Nariño determinó condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia a la parte demandante, bajo el entendido de que estas últimas se tasaban en un 10% del valor de las pretensiones invocadas en la demanda principal, las cuales calculó a partir de la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (daño moral) más tres millones de pesos (daño material), lo cual, en el año 2016, arrojaba un valor de $140.890.800.
Según el demandante, el valor total de sus pretensiones era de $117.990.000, lo que para la Sala no se corresponde con la totalidad de lo pedido en la demanda, pues esa suma solo representaría lo concerniente a la reparación del daño moral, con el monto del salario mínimo del año 2013 (año en el que se presentó la demanda). Así, en la medida en que la sentencia de primera instancia se expidió en el 2016, el cálculo del valor de la pretensión indemnizatoria se debía realizar con base en el salario mínimo de esa anualidad, a lo que además se sumaban los tres millones de pesos por concepto de daño material[57].
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en error en la condena en costas y agencias en derecho porque de acuerdo con lo señalado en la demanda, el valor de las pretensiones era de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, más tres millones de pesos, lo cual al momento de expedir la sentencia ascendía a la suma de $140.890.800.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Al no encontrarse probada ninguna de las causales de nulidad endilgadas en contra de los actos acusados en el recurso de apelación, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral que denegó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en providencia con ponencia del magistrado William Hernández Gómez[58], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[59], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resulta vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
Reconocimiento de poder conferido al abogado de la parte demandada En el folio 642 del expediente de este proceso se encuentra un memorial en el que la Policía Nacional le confiere poder para actuar en el trámite al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza. A partir de lo anterior, y en la medida en que este profesional del derecho no tiene registradas sanciones disciplinarias[60] que le impidan intervenir en el asunto, se le reconocerá el derecho de postulación para actuar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que denegó las pretensiones de la demanda.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Se acepta el poder conferido por la parte demandada al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza para que la represente en este proceso. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 1-27 del expediente. [2] Cuando en esta sentencia se mencione al demandante (singular), será una referencia al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao. [3] Este acápite se refiere los hechos expuestos en la demanda.
No se incluyen las valoraciones jurídicas que sobre ellos realizó el apoderado del demandante. Este último punto se analizará en el desarrollo de los problemas jurídicos que se resolverán para emitir la sentencia de segunda instancia de este proceso. [4] Los argumentos que desarrollan estos motivos de inconformidad, en lo relativo a la apelación de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos que se solucionarán al emitir el fallo. [5] Folios 183-211 del expediente. [6] Estas razones se abordarán en los problemas jurídicos de esta sentencia. [7] Folios 303-307 del expediente. [8] Folios 308-321 ibidem. [9] Folios 583-593 ibidem. [10] Folios 595-602 ibidem. [11] Folios 625-637 ibidem. [12] Folios 647-651 ibidem. [13] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [14] Folios 378-385 del expediente. [15] Folios 416-433 ibidem. [16] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [17] Relacionados con el objeto de la apelación. [18] C.P. art. 29: «[…] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento […]». [19] C.Const.
Sent. C-069, feb. 10/2009. [20] Ibidem. [21] C.Const. Sent. C-425, abr. 30/2008. [22] L. 734/2002, art. 17: «Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente».
(Negrita fuera de texto). [23] L. 734/2002, art. 93: «Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero».
(Negrita fuera de texto). [24] L. 734/2002, art. 101: «Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo». [25] L. 734/2002, art. 165: «Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere.
Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal […]». (Negrita fuera de texto). [26] L. 734/2002, art. 107: «Notificación por edicto.
Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [27] L. 734/2002, art. 108: «Notificación por conducta concluyente.
Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores». [28] Cfr. C.E. Sec.
Primera. Sent. 3443, oct. 28/1999: «[…] Al punto, es suficiente con anotar que ambos pasaron por alto la abundante y decantada jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de que la omisión o la irregularidad de la publicidad de los actos administrativos, y la notificación personal es una forma de ella, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos, puesto que se trata de un trámite o diligencia externa y posterior a la formación o al nacimiento de ellos.
Afecta sí su eficacia u oponibilidad frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos; y, en consecuencia, de ejecutarse sin la previa notificación y firmeza, puede dar paso a una vía de hecho, que en tal caso sería atacable ya no por acción de restablecimiento del derecho, sino de reparación directa». [29] Folio 434 del expediente. [30] Folios 537-551 ibidem. [31] Folio 348 ibidem. [32] C.E. Sec.
Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [33] «La interferencia intersubjetiva, propia del derecho penal, no tiene cabida en derecho disciplinario, puesto que los tipos de tal naturaleza son de mera conducta». Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Sexta edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 477. [34] L. 1015/2006, art. 37: «[…] Parágrafo.
Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios: […] 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado […]». [35] L. 1015/2006, art. 40: «[…] Criterios para determinar la graduación de la sanción. 1.
La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: […] i) La trascendencia social e institucional de la conducta; j) La afectación a derechos fundamentales […]». [36] C. S. de la J. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sent. 2702A-200, nov. 3/1994. [37] C.Const.
Sent C-720, ago. 23/2006. Desde la doctrina se ha dicho: «De todos modos, sea como fuere, si se acepta la influencia de la ética en el derecho disciplinario, tal como aquí la hemos planteado, debe entenderse sin equívocos que ella depende, se funda y está “estrechamente relacionada con el servicio a los ciudadanos” que realiza la función pública.
El derecho disciplinario resulta pues, a todas luces, compatible con la llamada “moral deontológica”, según la cual “ciertas acciones son correctas independientemente de sus resultados”, en tanto se adecuen a ciertos principios morales; por el contrario, repulsa un mero utilitarismo según el cual “son deseables las consecuencias de las acciones que producen utilidad”, de lo cual depende la corrección de las acciones”, cualquiera que ellas sean [C.Const.
Sent. C-459, may. 11/2004]. Pero también, cuando predicamos la moral en el campo disciplinario es obvio que nos referimos a la ética de la función pública que aparece explícita o implícitamente en la Carta Política, aquella que la doctrina denomina moral doctrinal de la Constitución». Gómez Pavajeau, op.cit. p. 319. [38] C.Const. Sent. C-948, nov. 6/2002. [39] Pinzón Navarrete, John Harvey.
La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 201. [40] Ibidem, p. 197. [41] Según Pinzón Navarrete: «Así las cosas ¿todavía podemos atrevernos a decir que el resultado nunca será importante para el derecho disciplinario? Desde luego que no, pero siempre que así lo disponga el legislador, para lo cual dicho resultado se convertirá en un elemento especial del respectivo tipo disciplinario.
Ahora bien, esta consideración –insisto– es excepcional, pues por regla general, para la infracción disciplinaria, únicamente se necesitará el desvalor de acción. De manera muy gráfica: no es cierto que nunca importe el resultado, pues en unas faltas disciplinarias así se exige, pero tampoco lo es que toda falta disciplinaria requiera de un resultado o de una consecuencia, pues el fundamento de lo ilícito siempre será –por regla general, subrayo– el desvalor de acción o de conducta».
Ibidem p. 205. [42] C.S.J. Cas. Penal. Sent. 28961, jul. 29/2008. [43] L. 1015/2006, art. 34, núm. 9; L. 734/2002, art. 48, núm. 1. [44] Que se corresponde con la falta gravísima por la que fue sancionado el demandante. L.1015/2006, art. 34, núm. 30, lit. c. [45] Folios 332-333 del expediente. [46] Folio 351 ibidem. [47] Gómez Pavajeau, op.cit. p. 621. [48] L. 1015/2006, art. 41: «Exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: […] 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria […]». [49] C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728- 12), feb. 27/2014. [50] C.E. Sec. Segunda, Subsec A, Sent. 25000-23-25-000-2001-11811-01(2941- 05), feb, 7/2008. [51] D. 1070/2015, art. 2.5.6.2.2.7: «Duración. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales tres (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del servicio propiamente dicho […]». [52] D. 1070/2015, art. 2.5.6.2.3.4: «Instrucción Básica.
Los Auxiliares de Policía Bachilleres recibirán instrucción básica en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, la cual será orientada a labores de Policía Especial, con énfasis en las funciones educativa, preventiva y social, de acuerdo con el plan de estudios que establezca la Dirección General de la Policía Nacional». [53] L. 734/2002, art. 43: «Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.
Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: […] 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave». (Negrita fuera de texto). [54] L. 1015/2006, art. 37: «Parágrafo.
Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios: […] 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave».
(Negrita fuera de texto). [55] L. 1015/2006, art. 39: «Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años […]». [56] L. 1015/2006, art. 40: «Criterios para determinar la graduación de la sanción. 1.
La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función; c) Obrar por motivos nobles o altruistas; d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones; e) La buena conducta anterior; f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso; i) La trascendencia social e institucional de la conducta; j) La afectación a derechos fundamentales; k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero; l) Cometer la falta para ocultar otra; m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común; n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión; o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas; p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras entidades; q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia. 2.
A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal, y d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal». [57] Folio 4 del expediente. [58] C.E., Sec.
Segunda, Subsec A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291- 14), abr. 7/2016. [59] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [60] Según el registro de sanciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. del Consejo Superior de la Judicatura.