Micelio
15001-23-33-000-2015-00512-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Irma Lucy Acuña Sánchez·Demandado: Departamento De Boyacá

VIA GUBERNATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EMDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA TÉCNICA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDADA [E]l término vía gubernativa desapareció en tratándose de asuntos que se adelantan en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues ahora se denomina actuación administrativa (…) la fecha para la cual se surte la petición ante la administración, marca la procedencia para que pueda hablarse específicamente de vía gubernativa CCA, o de la actuación administrativa CPACA. […] [E]n el CPACA solo se consagró como requisito de procedibilidad, que el demandante acredite que frente al acto que demanda se presentó el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, situación que se le denomina actuación administrativa. […] [C]uando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante por lo que se pretende su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa. […] [L]a parte demandante presentó reclamación en sede administrativa donde solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, derecho que ahora pretende en sede judicial, de lo que se concluye que no se dan los presupuestos para que deba declararse la prosperidad de la excepción propuesta (…) otro asunto y que deberá ser abordado en la decisión que resuelva el fondo de la controversia, es si le asiste o no, derecho a la prima técnica […] [S]ólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. […] [A]l encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto (…) esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. […] Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un posible restablecimiento en favor de la parte demandante. […] El acto administrativo que creó o modificó la situación jurídica particular (…) en la presente demanda, es el oficio del 9 de febrero de 2015, del cual solicita la nulidad en las pretensiones, razón por la cual no debe declararse probado el medio de defensa propuesto al no ser indispensable demandar la Resolución 1111 del 10 de mayo de 1999, para lo cual se advierte además que no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, tal como lo resolvió el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00512-01(4094-17) Actor: IRMA LUCY ACUÑA SÁNCHEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: EXCEPCIONES FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA Y CADUCIDAD ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de agosto de 2017, que declaró no probadas las excepciones de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Demanda.[1] La señora Irma Lucy Acuña Sánchez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá en la cual solicitó la nulidad del oficio del 9 de febrero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica en el periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2012 a la fecha.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica con los correspondientes ajustes de ley y las actualizaciones conforme al IPC, también el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de los valores. Excepciones propuestas[2] El departamento de Boyacá al contestar la demanda propuso las siguientes excepciones: - Falta de agotamiento de la vía gubernativa: Indicó que la petición que dio origen al acto administrativo demandado corresponde a una solicitud de pago retroactivo de prima técnica con fundamento en la Resolución 1111 de 1999, por lo que no existe reclamación alguna de reconocimiento con ocasión de la vinculación al servicio público del departamento. - Caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda: Señaló que la situación jurídica de la demandante respecto del reconocimiento y pago de la prima técnica se definió mediante la Resolución 1111 de 1999, por lo que es este acto administrativo el que debió demandarse, teniendo en cuenta que fue el que definió que el derecho a la prima técnica era únicamente por ese periodo y no por el cargo en el cual la demandante concursó y fue nombrada por el departamento.

LA PROVIDENCIA APELADA[3] El Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto del 17 de agosto de 2017 declaró no probadas las excepciones propuestas. Frente a la primera de ellas explicó que de acuerdo al artículo 161 numeral 2 del CPACA, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es requisito de procedibilidad que se interpongan y decidan los recursos obligatorios previstos en la ley para que la administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones y pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes que sean objeto del proceso judicial.

Manifestó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica con ocasión de la vinculación al servicio del departamento de Boyacá y una vez revisada la petición del 11 de abril de 2014, se tiene que tal argumento también fue alegado en vía administrativa, al señalar que la solicitud se hace de acuerdo al reintegro al cargo con derechos de carrera, por lo tanto los hechos alegados en ante la administración son los mismos de la demanda, tan solo se advierte que fueron mejorados en sede judicial.

Con respecto a la excepción de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, sostuvo que la decisión que generó el presunto agravio fue la que negó el pago de la prima técnica desde su reingreso al cargo de profesional especializado y no la contenida en la Resolución 1111 de 1999, en la medida en que no se ataca esta última sino el oficio del 9 de febrero de 2015 que resolvió la situación del no pago de la prima.

Argumentó que la regla que rige el término de caducidad es la del literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPCACA, toda vez que según se infiere de los hechos de la demanda, el vínculo laboral de la demandante con el departamento se encuentra vigente y lo que se solicitó fue el reconocimiento y pago de la prima técnica que tiene un carácter periódico.

RECURSO DE APELACIÓN[4] La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para el efecto indicó que el despacho no tuvo en cuenta la desvinculación de la demandante, que se produjo en el año 1997 mediante Decreto 1483 del 29 de julio, pues en virtud de ese acto se debe cuestionar el derecho a la prima técnica, la cual sí le fue reconocida en el año 1999 pero por su nombramiento como auxiliar administrativo efectuado por el FER.

Señaló que no es cierto como se alega en la demanda ni en la petición que funge como agotamiento de la vía gubernativa, que la demandante se le haya dejado de cancelar la prima técnica por sus comisiones en cargos de libre nombramiento y remoción, pues ella no la devengaba, es decir, que esa petición induce a un error, porque se solicita un retroactivo de la prima técnica con fundamento en la Resolución 111 de 1999, la cual le reconoció ese emolumento por el desempeño en el cargo de auxiliar administrativo y no como funcionaria del departamento.

Explicó que de los hechos de la demanda se llegó a la conclusión que la demandante recibía la prima técnica antes de las comisiones, lo cual no es cierto y está demostrado dentro del proceso, sino que por el contrario solo le fue reconocida por su vinculación nacional en el año 1990 y luego producto de la desvinculación se ocasionó la pérdida del derecho en atención a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, en consecuencia, la recurrente solicitó se revoque la decisión y se declaren probadas las excepciones propuestas pues como se evidencia el agotamiento de la vía gubernativa prevé el pago de un retroactivo con fundamento en la Resolución 1111 de 1999 y desde ese momento se conocía que solo se reconocía la prima por su vinculación como auxiliar administrativo en los años que tuvo dicho nombramiento.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de agosto de 2017 que declaró no probadas las excepciones propuestas.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿Debe declararse probada la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» que propuso el Departamento de Boyacá respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima técnica? 2. ¿La señora Irma Lucy Acuña Sánchez debió demandar la nulidad de la Resolución 1111 del 10 de mayo de 1999, para reclamar el reconocimiento de la prima técnica que pretende judicialmente? Primer problema jurídico ¿Debe declararse probada la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» que propuso el Departamento de Boyacá respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima técnica? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como los argumentos expuestos en el medio de defensa propuesto por el Departamento de Boyacá, están referidos a la identidad que debe existir entre lo reclamado en sede administrativa y lo pretendido en sede judicial, resulta evidente que no hay lugar a declarar probada la excepción deprecada, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen. «Vía gubernativa y actuación administrativa» Inicialmente, es necesario efectuar unos planteamientos respecto a los conceptos de vía gubernativa y actuación administrativa.

Lo primero que debe precisarse, es que el término vía gubernativa desapareció en tratándose de asuntos que se adelantan en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues ahora se denomina actuación administrativa (capítulo VIII), en efecto, la fecha para la cual se surte la petición ante la administración, marca la procedencia para que pueda hablarse específicamente de vía gubernativa CCA, o de la actuación administrativa CPACA.

Es evidente que hay aspectos en los cuales se asemejan, como por ejemplo su naturaleza, pues se trata de presupuestos previos para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 135 del CCA referente a la vía gubernativa, señalaba lo siguiente: « […] Artículo 135. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 2304 de 1989.La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. […]» Como se observa, el tratamiento que el legislador imprimió al concepto de vía gubernativa, involucra no solo la solicitud que debe elevar el interesado ante la administración para que esta, a través de un acto expreso o presunto resuelva el asunto puesto a su consideración, sino que además implica la interposición de los recursos de ley.

Por su parte, el artículo 161 del CPACA señala: « […] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]» Este artículo, consagra únicamente como requisito previo para demandar, que frente al acto particular se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

En consecuencia, en el CPACA solo se consagró como requisito de procedibilidad, que el demandante acredite que frente al acto que demanda se presentó el recurso de apelación[5] cuando a ello hubiere lugar, situación que se le denomina actuación administrativa. Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante por lo que se pretende su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.[6] Puntualizado lo anterior, resulta claro que el asunto bajo estudio está relacionado con el concepto de la actuación administrativa, por surtirse la reclamación en vigencia del CPACA y atención a ello y a los argumentos expuestos por el recurrente, lo que debe dilucidarse es si existe identidad entre lo reclamado en sede administrativa y lo pretendido judicialmente.

A continuación se hará referencia a los presupuestos fácticos del presente asunto, para dilucidar si en el plenario se logra identificar que la parte demandante realizó y en qué términos, la reclamación administrativa ante el Departamento de Boyacá. ✓ La señora Irma Lucy Acuña Sánchez, a través de petición del 11 de abril de 2014[7] solicitó al grupo de nómina de la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial lo siguiente: «[…] Atentamente, y en los términos de la Resolución No. 1111 de mayo 10 de 1999, por la cual se reconoce y ordenó el pago a mi favor pago de Prima Técnica por evaluación de desempeño en mi condición de funcionaria de derechos de carrera administrativa sin solución de continuidad, solicito en virtud de las calificaciones obtenidas en el periodo comprendido entre el 01/11/2012 y 31/01/2013 y 01/02/2013 y el 31/02/2014, y conforme a mi reintegro al cargo con derechos de carrera desde el pasado 1 de noviembre de 2012, el reconocimiento retroactivo del porcentaje establecido en la normatividad propia de la Prima Técnica […]» ✓ El departamento de Boyacá, mediante oficio del 9 de febrero de 2015[8], acto administrativo demandado, señaló: «[…] En atención a su solicitud presentada ante la oficina de nómina de esta sectorial sobre el pago de la Prima Técnica por evaluación del desempeño en su condición de funcionaria con derechos de carrera administrativa y conforme al reintegro al cargo en el periodo comprendido entre el primero (1º) de noviembre de 2012 hasta la fecha de la solicitud. […] Por lo anteriormente expuesto esta sectorial acogerá lo dispuesto en el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá en cuanto a no ser procedente el pago del retroactivo pedido. […]» Como se advierte de los antecedentes expuestos, en el presente asunto la parte demandante presentó reclamación en sede administrativa donde solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, derecho que ahora pretende en sede judicial, de lo que se concluye que no se dan los presupuestos para que deba declararse la prosperidad de la excepción propuesta por el departamento de Boyacá, otro asunto y que deberá ser abordado en la decisión que resuelva el fondo de la controversia, es si le asiste o no, derecho a la prima técnica a la señora Irma Lucy Acuña y eventualmente por qué periodos, pues se reitera, son argumentos que no corresponde estudiar en esta etapa procesal.

En conclusión: Al encontrarse identidad entre lo reclamado en sede administrativa y lo pretendido en sede judicial, resulta evidente que no hay lugar a declarar probada la excepción deprecada, tal como resolvió el a quo. Segundo problema jurídico ¿La señora Irma Lucy Acuña Sánchez debió demandar la nulidad de la Resolución 1111 del 10 de mayo de 1999, para reclamar el reconocimiento de la prima técnica que pretende judicialmente? El despacho sostendrá la siguiente posición: La señora Irma Lucy Acuña Sánchez no debió demandar a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución 1111 del 10 de mayo de 1999 por la cual se reconoció y ordenó el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, porque ese acto administrativo no definió la situación jurídica que ahora se pretende sea reconocida.

Se amplían a continuación los argumentos correspondientes. Ineptitud sustantiva de la demanda – eventos que la constituyen. Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «inepta demanda». Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[9].

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.

Acto administrativo que origina el derecho subjetivo debatido en sede judicial. El artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un posible restablecimiento en favor de la parte demandante.

Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

En aplicación de lo antepuesto, para un mejor entendimiento del asunto planteado, se hará referencia a los antecedentes del caso concreto de la siguiente manera: ✓ La secretaría de educación del departamento de Boyacá, a través de la Resolución 1111 del 10 de mayo de 1999[10] reconoció y ordenó el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño a la señora Irma Lucy Acuña Sánchez como auxiliar administrativo código 5120 grado 11. ✓ La demandante, a través de petición del 11 de abril de 2014[11] solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, por presuntamente no haber percibido dicho emolumento para varios periodos entre el año 2012 al 2014. ✓ El departamento de Boyacá, mediante oficio del 9 de febrero de 2015[12], acto administrativo demandado, negó la pretensión de la señora Acuña Sánchez.

De acuerdo con lo visto, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho subjetivo que presuntamente se encuentra en cabeza de la señora Irma Lucy Acuña Sánchez y que reclama ahora judicialmente, no es la Resolución 1111 del 10 de mayo de 1999, sino el oficio del 9 de febrero de 2014 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño y frente al cual, eventualmente luego de declararse su nulidad podría ordenarse un restablecimiento del derecho.

Si bien la resolución citada hace parte de los antecedentes a tener en cuenta en la decisión de fondo que en el presente asunto se adopte, no deviene en un acto que deba ser demandado para el estudio de las pretensiones que presentó la señora Irma Lucy a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se reitera no es el que creó, modificó o extinguió el derecho que ahora se debate.

Corolario, como la pretensión de la demandante es la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago del derecho que ahora reclama judicialmente, es un asunto que debe ser dilucidado a través del análisis de legalidad del oficio del 9 de febrero de 2015, porque dicho acto definió la situación jurídica. Finalmente como la prima que pretende la parte demandante tiene la connotación de prestación periódica en atención a la vinculación laboral vigente con el departamento de Boyacá[13], no hay lugar a observar para el presente caso, el término de caducidad para la presentación oportuna de la demanda, pues al subsistir la relación laboral podía presentarse en cualquier tiempo, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

En conclusión: El acto administrativo que creó o modificó la situación jurídica particular que la señora Irma Lucy Acuña Sánchez plantea en la presente demanda, es el oficio del 9 de febrero de 2015, del cual solicita la nulidad en las pretensiones, razón por la cual no debe declararse probado el medio de defensa propuesto al no ser indispensable demandar la Resolución 1111 del 10 de mayo de 1999, para lo cual se advierte además que no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de agosto de 2017, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el departamento de Boyacá. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de agosto de 2017, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Boyacá, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Irma Lucy Acuña Sánchez contra dicho ente territorial.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 2 a 20. [2] Folios 177 a 184. [3] Folios 195 a 199 y CD folio 203. [4] Folios 197 y CD folio 203. [5] Ello por cuanto, en atención a la parte final del artículo 76 del CPACA, que señala que el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. [6] Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Sección Segunda, Subsección A, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015) [7] Folio 113. [8] Folios 130 y 131. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Rad. 47-001-23- 33-000-2013-00171-01 (1416-2014). [10] Folios 67 y 68. [11] Folio 113. [12] Folios 130 y 131. [13] Folios 402 a 404 del cuaderno anexo 1.