RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS / APELACIÓN FALLIDA Solo se estudiará lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación en cuanto se evidencien argumentos y cargos claros de inconformidad frente a lo decidido por el a quo, y lo resuelto le haya sido desfavorable.
(…). Se concluye que fueron reconocidas las cesantías definitivas del demandante en el interregno de tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1968 al 25 de agosto de 1976, tiempo no tenido en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de realizar la liquidación de la prestación social, así mismo, se tiene que el a quo no reconoció la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
Ahora bien, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se dirige únicamente en lo atinente al tema de la sanción moratoria de los docentes por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, tópico que a todas luces es favorable al recurrente bajo el entendido de que en la primera instancia no fue concedida esa pretensión de la demanda, por lo que no resulta lógico que pese a la absoluta claridad demarcada por la sentencia de primera instancia en el sentido de que no hay lugar a reconocer la sanción moratoria, la parte demandada controvirtiera ese aspecto.
Bajo ese contexto es necesario hacer referencia al principio de la non reformatio in pejus, puesto que la sentencia solamente fue apelada por una de las partes, en tal sentido, está prohibido al Juez de la segunda instancia hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando es el único que apeló la decisión de primera instancia, lo cual conlleva a que el recurso de apelación se debe entender interpuesto exclusivamente sobre los aspectos discutidos.
Así las cosas, como quiera que la sentencia de primer grado solo fue impugnada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la competencia en esta instancia se limita a los reparos hechos en la sustentación de la alzada, resaltando que en el supuesto de que se reformara la decisión en lo relativo al tema que fue apelado -sanción moratoria, en el sentido de acceder a su reconocimiento, se atentaría en contra de la non reformatio in pejus.
Por lo tanto, la Sala encuentra que existe una apelación fallida, ya que, la parte interesada dirigió la sustentación de su recurso a una cuestión favorable a sus intereses, puesto que el propósito principal de ese medio impugnatorio es controvertir lo que efectivamente le fue desfavorable, motivo por el que no se tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia del juez de segunda instancia en relación con el recurso de apelación, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación: 1832-15, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00093-01(1860-15) Actor: GUSTAVO REYES AMAYA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Gustavo Reyes Amaya contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2]. Solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 598 del 29 de mayo de 2012[3] y 03190 del 23 de septiembre de 2013[4], expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, a través de las cuales reconoció unas cesantías definitivas. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la Nación- Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerle y pagarle las cesantías definitivas desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 2 de diciembre de 2011, así mismo, pidió el reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria por el retardo en el pago de la prestación social.
Deprecó que se condené a la entidad demandada en costas, a realizar el reajuste de las sumas a cancelar y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Hechos relevantes[5]. El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1.
El señor Gustavo Reyes Amaya fue nombrado como docente por medio del Decreto 0084 del 29 de enero de 1968[6], siendo posesionado el 1 de febrero de 1968 cargo desempeñado hasta el 25 de agosto de 1976. 2. El 17 de agosto de 1976 se nombró en el cargo de supervisor, decisión contenida en el Decreto 596 de esa fecha, para el cual se posesionó el día 26 del mismo mes y año. 3.
El directivo docente fue retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso a través del Decreto 00349 del 2 de diciembre de 2011[7], expedido por la Secretaria de Educación de Norte de Santander, momento en el que contaba con 43 años, 10 meses y 2 días de servicios prestados. 4. El día 22 de febrero de 2012 solicitó a la institución demandada el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución 598 del 29 de mayo de 2012[8], tomando como tiempo de servicio el interregno de tiempo comprendido entre los días 26 de agosto de 1976 al 2 de diciembre de 2011. 5.
Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, resuelto por conducto de la Resolución 03190 del 23 de septiembre de 2013 en la que se decidió confirmar en todas sus partes el acto recurrido, al respecto, la Secretaria de Educación de Norte de Santander afirmó que según los diferentes conceptos emitidos por la Fiduprevisora no es procedente realizar la liquidación de las cesantías definitivas desde el año 1968, ya que, el solicitante registra en la base de datos como fecha de vinculación el año 1976 y como quiera que no aportó el Decreto 0084 del 29 de enero de 1968 no es posible tener como fecha de vinculación el día 1 de febrero de 1968.
Disposiciones violadas y concepto de su violación[9]. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: preámbulo, artículos 2, 3, 6, 13, 25, y 53 de la Constitución Política de 1991; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996; Decreto 2755 de 1966; artículo 1° del Decreto 1160 de 1947;
Decreto 2277 de 1979; Decreto 1582 de 1998 y 1252 de 2000. Como concepto de violación el apoderado del demandante, en síntesis, argumentó que los actos administrativos acusados no tienen en cuenta la fecha correcta de vinculación a la docencia de su poderdante, puesto que según su entender el día a considerar por la entidad demandada debe ser el 1° de febrero de 1968 y no el 26 de agosto de 1976.
En efecto, aseveró que según como lo certifica el área de archivo y correspondencia de la Gobernación de Norte de Santander, el 2 de octubre de 1989 hubo un incendio en el Palacio de ese ente territorial, sitio en donde reposaba el Decreto de nombramiento, situación que genera la imposibilidad de aportar la copia del Decreto 089 del 29 de enero de 1968 por medio del cual se efectuó un nombramiento, por tal razón, resulta una carga desproporcionada que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exija allegar ese documento.
Señaló que si bien no existe copia del decreto de nombramiento, se encuentran otros elementos probatorios que son idóneos para probar que la fecha de inicio de la relación laboral es el 1° de febrero de 1968, estos son: (i) acta de posesión fechada el 1° de febrero de 1968[10], (ii) Resolución 027595 del 31 de diciembre de 1997[11], por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal (Liquidada) reconoció una pensión gracia;
(iii) resoluciones 0172[12] y 00502[13] expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los días 24 de marzo de 1998 y 12 de octubre de 2011, respectivamente, en las que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales, actos en los que se estableció el día 1° de febrero de 1968 como fecha de vinculación del demandante.
En lo concerniente a la sanción moratoria, aseguró que tiene derecho a su reconocimiento bajo el entendido de que el Fomag no ha reconocido y pagado las cesantías durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1968 al 25 de agosto de 1976, razón por la que se debe acceder a la penalidad consagrada en la Ley 244 1996 y 1071 de 2006.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de apoderada contestó el petitum demandatorio del proceso[14], explicando que no se tuvo en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el día 1° de febrero de 1968, ya que, el señor Gustavo Reyes Amaya no allegó el acta de posesión, razón por la que no logró probar que su vinculación haya sido efectivamente ese día. Aseguró que las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 0598 del 29 de mayo de 2012 su pago se realizó según el turno asignado, previa disponibilidad presupuestal.
Propuso las excepciones de caducidad, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación. IV. LA SENTENCIA APELADA[15] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consecuencia: i) Declaró la nulidad de los numerales 1° de las Resoluciones 598 de 29 de mayo de 2012 y 03190 del 23 de septiembre de 2013, suscritas por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, en nombre y representación del Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) Condenó a la Nación-Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer al demandante las cesantías definitivas en el periodo en litigio comprendido entre el 1° de febrero de 1968 al 25 de agosto de 1976, ordenando realizar su liquidación desde el 1° de febrero de 1968 hasta el 2 de diciembre de 2011. iii) Negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, argumentó que el Decreto 89 del 29 de enero de 1968 tal como lo ratificó el área de archivo y correspondencia de la Gobernación del Norte de Santander fue destruido en el incendio ocurrido el 2 de octubre de 1989 en el Palacio de la Gobernación de ese ente territorial, por lo que resulta imposible aportar el Decreto de nombramiento que le exige la entidad demandada.
Igualmente se demostró que la relación laboral del señor Gustavo Reyes Amaya inició el 1° de febrero de 1978, pues, las Resoluciones 1680 de 1982, 4359 de 1989 y 172 de 1998, así como también la constancia de la División de Desarrollo y Administración de Recurso Humano del Departamento[16], entre otros documentos, señalan que el inició de sus labores fue en el año 1968.
Aseguró que los actos administrativos acusados tuvieron en cuenta que el demandante entró a laborar en el año 1968 únicamente para descontar las cesantías parciales pagadas a él y no para reconocer las cesantías definitivas generadas entre el 1° de febrero de 1968 y el 25 de agosto de 1976, lo cual, no es aceptable pues se demostró que inició labores como maestro aspirante seccional de la escuela de barones José María Córdoba del Zulia el día 1° de febrero de 1968.
Por último, en lo que respecta a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, no condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento de esa penalidad por cuanto en el caso debatido no existe una liquidación en firme que contemple el pago la prestación social, razón por la que no se encuentra en mora.
En cuanto a las costas, decidió condenar a la parte vencida, según lo establecido por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación[17] en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, delimitando sus argumentos en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene la responsabilidad sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
De igual manera, enfatizó que las cesantías definitivas del señor Gustavo Reyes Amaya se cancelaron cuando le correspondió su turno y se contaba con disponibilidad presupuestal. Manifestó que el pago de las cesantías no depende únicamente del Fomag, ya que, para el reconocimiento de la mencionada prestación social también concurre la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, pues es esa Institución la encargada de elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y suscribir el acto definitivo, en tanto la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realiza la aprobación del proyecto de reconocimiento de cesantías y realiza su correspondiente pago, motivo por el cual, no es posible determinar cuál de esas entidades incurrió en mora.
Así mismo, expresó que no existe una línea jurisprudencial consolidada frente al tema de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[18] iteró nuevamente los argumentos esbozados en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, en ese orden de ideas, explicó el régimen jurídico aplicable a los maestros afiliados al Fomag, el procedimiento para hacer el pago de la cesantías definitivas, así como también, lo referente a la sanción moratoria. - El apoderado del señor Gustavo Reyes Amaya[19] realizó un resumen la situación fáctica del asunto materia de debate y recalcó que no hay duda de que la fecha en que su poderdante inició a trabajar como docente es el 1° de febrero de 1968.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[20] El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada, sustentando su informe en que a pesar de la claridad del pronunciamiento de la primera instancia la parte demandada, como única apelante, en el recurso de apelación, únicamente se limitó a atacar, sustentar y argumentar un aspecto que le fue favorable en la sentencia – sanción moratoria -, por tal razón, debe ser considerada fallida la alzada.
CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada tiene la vocación de generar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, teniendo en cuenta que los argumentos de la alzada atacan un aspecto favorable a sus intereses. 2.
Del principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.
En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Constitución Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo.
No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad, que deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011[21].
El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los Jueces y Tribunales Administrativos; el segundo establece, el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación señalando el término para la sustentación[22]. De otra parte, la Ley 1564 de 2012[23] aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe: «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.» [Negrilla y subrayado fuera del texto] Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia. El Consejo de Estado ha señalado que el marco de la decisión del recurso de apelación se debe circunscribir a lo considerado en la providencia de primera instancia, es decir, la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a lo alegado y argumentado en el recurso de alzada por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En efecto, ésta Corporación ha reiterado dicho marco de decisión de la segunda instancia en varias providencias, entre ellas, mediante la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por la Subsección A[24], oportunidad en la que se expresó: «Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.» [Negrilla fuera del texto] En este orden de ideas solo se estudiará lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación en cuanto se evidencien argumentos y cargos claros de inconformidad frente a lo decidido por el a quo, y lo resuelto le haya sido desfavorable.
Todo lo precedente, permite respetar una de las garantías del debido proceso consistente en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. 3.
Caso en concreto. La Sala vislumbra que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los numerales primero de las Resoluciones No. 598 del 29 de mayo de 2012 y 03190 del 23 de septiembre de 2013, suscritas por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte Santander, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: Condénase a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer al señor GUSTAVO REYES AMAYA, las cesantías definitivas causadas en el periodo de litigio comprendido entre el 1 de febrero de 1968 al 25 de agosto de 1976, ordenando realizar su liquidación desde el 1 d febrero de 1968 hasta el 2 de diciembre de 2011. […]
CUARTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda. […]». De lo anterior, se concluye que fueron reconocidas las cesantías definitivas del demandante en el interregno de tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1968 al 25 de agosto de 1976, tiempo no tenido en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de realizar la liquidación de la prestación social, así mismo, se tiene que el a quo no reconoció la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
Ahora bien, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se dirige únicamente en lo atinente al tema de la sanción moratoria de los docentes por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, tópico que a todas luces es favorable al recurrente bajo el entendido de que en la primera instancia no fue concedida esa pretensión de la demanda, por lo que no resulta lógico que pese a la absoluta claridad demarcada por la sentencia de primera instancia en el sentido de que no hay lugar a reconocer la sanción moratoria, la parte demandada controvirtiera ese aspecto.
Bajo ese contexto es necesario hacer referencia al principio de la non reformatio in pejus, puesto que la sentencia solamente fue apelada por una de las partes, en tal sentido, está prohibido al Juez de la segunda instancia hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando es el único que apeló la decisión de primera instancia, lo cual conlleva a que el recurso de apelación se debe entender interpuesto exclusivamente sobre los aspectos discutidos.
Así las cosas, como quiera que la sentencia de primer grado solo fue impugnada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la competencia en esta instancia se limita a los reparos hechos en la sustentación de la alzada, resaltando que en el supuesto de que se reformara la decisión en lo relativo al tema que fue apelado -sanción moratoria, en el sentido de acceder a su reconocimiento, se atentaría en contra de la non reformatio in pejus.
Por lo tanto, la Sala encuentra que existe una apelación fallida, ya que, la parte interesada dirigió la sustentación de su recurso a una cuestión favorable a sus intereses, puesto que el propósito principal de ese medio impugnatorio es controvertir lo que efectivamente le fue desfavorable, motivo por el que no se tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo.
En este orden se garantiza el principio de jurisdicción rogada, en el sentido que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo[25]. Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso el demandado actúa como apelante único.
En tal sentido, se declarará fallida la apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. 4. Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias de derecho[26], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[27] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, se seguirá el criterio adoptado por esta Subsección[28].
En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, como quiera que el recurso de apelación presentado por la parte demandada le fue resuelto desfavorablemente, será condenada en costas en la presente instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fallido el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Gustavo Reyes Amaya contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 2-19 cuaderno 2 expediente. [2] Folios 2 y 3, ibídem. [3] Folios 73-75, ibídem. [4] Recurso de reposición que confirma en toda y cada una de sus partes el acto administrativo del 29 de mayo de 2012, visible a folios 80-82, ibídem. [5] Folios 3-6, ibídem. [6] Según respuesta dada por el área de archivo y correspondencia de la Gobernación de Norte de Santander, ese Decreto de nombramiento no se encontró en los documentos que custodian puesto que el 2 de octubre de 1989 ocurrió un incendio en el Palacio de la Gobernación, al respecto ver el folio 67, ibídem. [7] Folio 24, ibídem. [8] Folios 73 a 75, ibídem. [9] Folios 19-27, ibídem. [10] Folio 52, ibídem. [11] Folios 106-108, ibídem. [12] Folios 100-102, ibídem. [13] Folios 103-105, ibídem. [14] Folios 290-299 del cuaderno principal del expediente. [15] Folios 95-109, ibídem. [16] Folio 54 del cuaderno 2 del expediente. [17] Folios 304-309 del cuaderno principal del expediente. [18] Folios 375-386, ibídem. [19] Folios 387-393, ibídem. [20] Folios 394-405, ibídem. [21] Código General del Proceso – CGP. [22] Según el Diccionario de la Lengua Española sustentar significa «[…]4.
Defender o sostener determinada opinión […]» [23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. [24] Expediente N° 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15); C.P William Hernández Gómez. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado interno: 9708-2005; Actor: Aura Isabel Rubio Morán, C.P: Jaime Moreno García. [26] Artículo 361 del Código General del Proceso. [27] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibídem. [28] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).