IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00984-01(4861-19) Actor: YOLANDA ROCÍO ZAMBRANO FUENTES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderada judicial, los señores Yolanda Rocío Zambrano Fuentes, Adalia Gutiérrez Barragán, Sandra Patricia Figueroa Céspedes, Gloria Margarita Salazar Puerta, Derly Esperanza Pinilla Alayón, Teresa de Jesús Montaña González, Carlos Andres Valenzuela Domínguez, Liliana Gerena Benavides y Yaneth Lucía Caraballo Bejarano, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de inaplicar por inconstitucionales e ilegales los siguientes artículos: 6 del Decreto 53 de 1993, 7 del Decreto 108 de 1994, 7 del Decreto 49 de 1995, 7 del Decreto 108 de 1996, 7 del Decreto 52 de 1997, 7 del Decreto 50 de 1998, 7 del Decreto 38 de 1999, 8 del Decreto 2743 de 2000; y los Decretos salariales 109 de 1993, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1897 de 2009, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 019 de 2014, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018 y 996 de 2019 expedidos por el Gobierno Nacional.
Igualmente, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Radicado No. 20185920005501 oficio del 20 de marzo de 2018, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a los señores Yolanda Rocío Zambrano Fuentes, Adalia Gutiérrez Barragán, Sandra Patricia Figueroa Céspedes, Gloria Margarita Salazar Puerta, Derly Esperanza Pinilla Alayón y Teresa de Jesús Montaña González, y de los actos fictos negativos producto del silencio administrativo por la no resolución de los recursos de apelación interpuestos contra el referido oficio; ii) Radicado No. 20185920006201 oficio del 6 de abril de 2018, proferido por la Subdirectora Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Andres Valenzuela Domínguez; y iii) Radicado 20183100055311 del 31 de agosto de 2018, expedido por la Jefe de Departamento de Administración de Personal y Radicado 20183100124823 Oficio No. DAP-30110 del 11 de octubre de 2018, proferido por la Jefe de Departamento de Administración de Personal, a través de los cuales se le desconoció a las señoras Liliana Gerena Benavidez y Yaneth Lucia Caraballo Bejarano el derecho de percibir la prima especial de servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y pago a cada uno de los demandantes de la prima especial de servicios, desde el momento de la posesión de cada uno como fiscales hasta la fecha en que ocupen el cargo. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta de que se encuentran en la misma situación del demandante, respecto al porcentaje del 30% de prima especial. 2.
Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Análisis de la sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve 1.
Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ APC ----------------------- [1] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».