CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIALES DE AQUELLOS EMPLEADOS QUE DEMUESTRAN UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL / REGLAS JURISPRUDENCIALES A TENER EN CUENTA EN MATERIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO DEBA APLICARSE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN [E]sta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016 (…) desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. […] esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral.
Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia continuada y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad». […] [E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. [P]ara demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. [E]n la sentencia del 25 de agosto de 2016 (…) señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».
La citada sentencia además (…) unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral. […] De igual manera, estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CPACA – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00512-01(4193-17) Actor: CARLOS ALFONSO VILLAFAÑE RIVERA Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ - VALLE DEL CAUCA Referencia: CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el municipio de Guacarí (Valle del Cauca).. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Carlos Alfonso Villafañe Rivera solicitó la nulidad del oficio SRH -100-02892 de 20 de noviembre de 2012 suscrito por el alcalde municipal de Juan Bautista de Guacarí, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales que devengan los empleados de planta que realizan funciones idénticas o similares, incluidas la prima de servicios, la prima de navidad, el auxilio de transporte, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, por los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2003 y el 25 de febrero de 2012. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Carlos Alfonso Villafañe prestó sus servicios al municipio de San Juan Bautista del municipio de Guacarí dentro del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 25 de febrero de 2012. 1.1.2.2. El demandante se desempeñó como vigilante nocturno en la sede Francisco José de Caldas de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía, de manera personal, subordinada y remunerada, sin que por tal labor le hubieran sido reconocidas las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por desempeñar iguales funciones que los celadores vinculados a través de una relación legal y reglamentaria. 1.1.2.3.
El 17 de septiembre de 2012, solicitó al alcalde municipal de San Juan Bautista de Guacarí el reconocimiento de una relación laboral y reglamentaria, petición que fue negada a través del oficio de 20 de noviembre de 2012. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 25 y 33 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.º del Decreto 1160 de 1947; 58 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; y, 5 de la Ley 244 de 1995.
En el concepto de la violación expuso que las labores para las cuales fue contratado se encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente se encuentran los elementos esenciales del contrato de trabajo a que se refiere el Código Sustantivo de Trabajo. Adujo que durante el vínculo contractual siempre se presentó de manera personal, bajo una continua subordinación y la labor fue remunerada de manera mensual como vigilante al servicio de la Alcaldía Municipal de San Juan de Guacarí. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado del municipio de Guacarí[1], se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que el material probatorio aportado al plenario no constituye un fundamento suficiente para configurar una relación de tipo laboral, como quiera que el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el desempeño, ni demostró el cumplimiento de un horario laboral determinado, y mucho menos la existencia del elemento subordinación. Afirmó que los contratos suscritos entre el actor y el municipio se efectuaron en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2] declaró la nulidad del oficio SRH-100-02892 de 20 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, condenó al municipio de San Juan Bautista de Guacarí a pagar en favor del señor Carlos Alfonso Villafañe Rivera, a título de restablecimiento del derecho, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 31 de diciembre de 2003 y el 22 de febrero de 2012, así como el pago de los aportes por dicho periodo a las entidades de seguridad social en la debida proporción. Denegó las demás súplicas de la demanda.
Señaló que de las planillas de nómina de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía de la Sede Francisco José de Caldas, de las órdenes de prestación de servicio de los años 2010 y 2011, y de la declaración del señor Jairo Domínguez, se logró determinar la prestación continua y subordinada del demandante dentro del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 22 de febrero de 2012.
En efecto, del testimonio del señor Jairo Domínguez, quien también se desempeñó como vigilante al servicio de la entidad demandada, se logró establecer que tenían como funciones las de permanecer en el establecimiento educativo Pedro Vicente Abadía de lunes a domingo entre las 6.00pm y 6:00am del día siguiente, a efectos de velar y proteger los bienes que se encontraban en la institución, bajo órdenes estrictas del jefe de recursos humanos del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, a quien debían reportarle cualquier novedad que se presentara en el ejercicio de la labor de celaduría. 1.4.
El recurso de apelación La apoderada especial del municipio de San Juan Bautista de Guacarí[3], presentó recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.4.1.1. La realidad probatoria que reposa en el plenario indica claramente que la relación sostenida entre el municipio y el demandante es una relación de carácter contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios especializados que no desarrollen propiamente la función pública encomendada a la entidad y que no sea prestado por ningún empleado de la planta de personal. 1.4.1.2.
El material probatorio aportado por el demandante comprende tan sólo unos tiempos laborados entre los años 2008 y 2012 sin que se tenga certeza de las verdaderas fechas de inicio y finalización del vínculo contractual que se solicitó por el término de diez años. 1.4.1.3. De manera subsidiaria, solicitó se declare probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 17 de mayo de 2010, que corresponden a los tres años anteriores a la presentación del medio de control. 1.5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se trata de establecer si entre el señor Carlos Alfonso Villafañe y el municipio de San Juan Bautista de Guacarí existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo[4] en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)[5], expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se desarrolló en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT[6] al señalar que: «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores esta desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública.
En desarrollo del marco constitucional previamente expuesto, se tiene que el ejecutivo nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 1o.
Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos.
Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos».
Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.
De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública.
De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.
A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.
En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1.
Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable[7]. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma: 3.
Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia continuada y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».
Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. 2.2.2.
Sentencia de Unificación SU2 No.005/16 Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088- 16- SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».
La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral.
Para ello, discernió de la siguiente forma: [ ] resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé. Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén[8].
De igual manera, estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Al respecto, señaló lo siguiente[9]: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Las anteriores reglas jurisprudenciales fueron fijadas con la finalidad de acoger el criterio más favorable a los peticionarios que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal. 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala. -Dentro del expediente se encuentra probado que el demandante celebró con el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) las siguientes órdenes de prestación de servicios: |CONTRATO /ORDEN DE |DURACION |EMPLEO |VALOR | |PRESTACION DE | | | | |SERVICIOS | | | | |Orden de prestación |19 de marzo a 30|Celador |$6.316.800 (ff.74 a | |de servicio |de junio de 2010| |79) | |Orden de prestación |18 de marzo a 30|Celador |$8.112.000 (ff.85 a | |de servicios |de noviembre de | |89) | | |2011 | | | El objeto señalado en las citadas órdenes de prestación de servicios fue el de «prestar por parte del CONTRATISTA el servicio de apoyo de actividades operativas de portería y celaduría en la Sede Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Guacarí[10]». -A folio 7 del plenario obra copia de la certificación expedida el 22 de febrero de 2012 por la rectora de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía del municipio de San Juan Bautista de Guacarí en la que señaló lo siguiente: Que el señor CARLOS ALFONSO VILLAFAÑE RIVERA identificado con cédula de ciudadanía 6.318.035 labora como vigilante nocturno en la sede Francisco José de Caldas desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha, a cargo del municipio de San Juan Bautista de Guacarí quien cancela sus salarios.
Durante su desempeño se considera como una persona responsable y cumplidora de sus deberes. -A folios 8 a 18 obra copia de la nómina «de personal que está en comisión por parte de la Alcaldía Municipal en la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía», dentro de la cual se encuentra incluido el nombre del actor y los pagos realizados en los meses de enero a noviembre de 2008. - A folios 134 a 140 obra la declaración del señor Jairo Domínguez de la que se extracta lo siguiente: i) El 3 de diciembre de 2003 ingresó con el actor al municipio de San Juan de Guacarí (Valle) para el desempeño de la gestión de celaduría en la Escuela Pablo Ricardo Molina en el horario nocturno de lunes a domingo de 6:00pm a 6:00am del día siguiente, según la programación realizada por el secretario de recursos humanos del citado municipio. ii) Los salarios era cancelados de manera mensual a través de un cheque que la entidad demandada les consignaba en la sucursal bancaria Bancolombia y sobre tales asignaciones firmaban una planilla de pagos. ii) El ingreso a la entidad se realizó por orden verbal que en su momento provino del alcalde municipal de San Juan de Guacarí. iii) Rendían cuentas al secretario de recursos humanos del municipio relacionados con la ejecución de la labor de celaduría y sobre circunstancias de índole personal que impidieran la asistencia dentro del horario consignado. iv) Luego de 9 años de servicio, el 31 de marzo de 2012 fueron desvinculados del servicio, al parecer por motivos políticos, esto es, por cambio del jefe de la administración municipal.
De los elementos de prueba obrantes en el plenario confrontados con las directrices propias del contrato realidad contenidas en acápite precedente, se encuentra que en el sub lite se configuró una verdadera relación laboral entre el señor Carlos Alfonso Villafañe Rivera y la administración municipal de San Juan de Guacarí dentro de los lapsos comprendidos entre i) el 19 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2010; y, ii) del 18 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2011, todo ello encubierto bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
La anterior conclusión encuentra soporte en la ejecución de las órdenes de prestación de servicios que suscribió con el municipio de San Juan Bautista de Guacarí, en las actas de inicio y de finalización de tales vínculos, y en la declaración que fue recepcionada en la audiencia de pruebas, material probatorio que permite inferir que el actor se desempeñó como vigilante en dicha institución, por lo que resulta evidente que la función asignada fue realizada de manera personal, situación que permite corroborar la presencia del elemento prestación personal del servicio.
De igual modo, percibió una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizó, según las cuales se logró determinar que por el periodo comprendido entre el 19 de marzo y el 30 de junio de 2010 se canceló la suma de $6.316.800 y entre el 18 de marzo y el 30 de noviembre de 2011 se pagó el valor correspondiente a $8.112.000[11].
Adicional a lo expuesto, se configuró el elemento subordinación y dependencia, comprobado en el aspecto de la programación de turnos, en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo asignados por la secretaria del municipio, lo que permite verificar que la función desplegada por el accionante no es propia de un contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una verdadera relación laboral, que permiten entrever que la contratación se adelantó con el ánimo de emplearlo de modo permanente, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna no sólo con la ley y con la jurisprudencia, sino también con el principio constitucional de igualdad, situación que impone desestimar los argumentos expuestos por la parte demandada.
La posición previamente expuesta guarda relación con la jurisprudencia de esta Corporación en la que señala que la prestación del servicio de vigilancia no es independiente y temporal, pues «carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma»[12].
Así entonces es dable señalar que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.
Ahora, es motivo de apelación para la entidad demandada señalar que el material probatorio aportado no logra evidenciar el periodo total que alega el actor, toda vez que no existen la documentación suficiente para sustentar el periodo de los 9 años que se describen en el escrito de la demanda. Sobre el particular, es preciso señalar que el material probatorio aportado al expediente no logró establecer la prestación del servicio durante los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2003 y el 18 de marzo de 2010, del 1.º de julio de 2010 al 17 de marzo de 2011, y del 1 de diciembre al 25 de marzo de 2012, toda vez que el actor no allegó al plenario la documentación que permita inferir los valores mensuales cancelados, la fecha de iniciación y de finalización del vínculo, o las planillas que señaló el declarante, que soporten el pago por la labor ejecutada.
Lo anterior impide a la Sala acceder de manera completa a los periodos solicitados, pues la declaratoria de existencia del contrato realidad debe estar claramente sustentada y sobre todo deben tenerse claras las fechas de ejecución de la labor para ordenar el restablecimiento del derecho, las sumas devengadas y los valores cancelados, tal y como se expuso en la sentencia de unificación reseñada en líneas anteriores.
En esas condiciones, el restablecimiento del derecho deberá ser modificado a efectos de reconocer la existencia del contrato realidad dentro de los periodos comprendidos entre el 19 de marzo y el 30 de junio de 2010 y, del 18 de marzo al 30 de noviembre de 2011, sin que haya lugar a la aplicación de la figura de la prescripción, pues conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación, el actor reclamó el 18 de septiembre de 2012, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual.
Conviene precisar, además, que la sentencia SUJ2 respecto de los porcentajes de cotización pensional señaló: Resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. [13] De acuerdo a lo expuesto, la orden que procederá en esta instancia respecto de los aportes pensionales es i) que la entidad demandada determinará si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y ii) el demandante acreditará las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
En conclusión se confirmará la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda, excepto los numerales 3 y 4 que serán modificados en los siguientes términos: Numeral tercero: Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Carlos Alfonso Villafañe Rivera y el municipio de San Juan Bautista de Guacarí durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo y el 30 de junio de 2010 y, del 18 de marzo al 30 de noviembre de 2011.
Numeral cuarto: A título de restablecimiento del derecho, i) se condenara al municipio de San Juan Bautista de Guacarí a pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los empleados de planta de la entidad[14](liquidadas conforme a los honorarios pactados en los contratos) en el lapso comprendido entre el 19 de marzo y el 30 de junio de 2010 y, del 18 de marzo al 30 de noviembre de 2011 debidamente indexados y el tiempo laborado se computará para efectos pensionales; y ii) se ordenará a la entidad demandada tomar el ingreso base de cotización pensional a efectos de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 2.4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, al no encontrarse probado en sede de segunda instancia, erogaciones relacionadas con el pago de gastos ordinarios del proceso, no habrá lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por CARLOS ALFONSO VILLAFAÑE RIVERA contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ, EXCEPTO, LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO que se modifican y quedaran así:
TERCERO: DECLÁRASE la existencia de una relación laboral entre el señor Carlos Alfonso Villafañe Rivera y el municipio de San Juan Bautista de Guacarí durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo y el 30 de junio de 2010 y, del 18 de marzo al 30 de noviembre de 2011.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al municipio de San Juan Bautista de Guacarí a i) pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los empleados de planta de la entidad[16], liquidadas conforme a los honorarios pactados en los contratos, por el tiempo comprendido entre el 19 de marzo y el 30 de junio de 2010 y, del 18 de marzo al 30 de noviembre de 2011 debidamente indexados y el tiempo laborado se computará para efectos pensionales; y ii) la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización pensional a efectos de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 2. Sin condena en costas Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con excusa RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 149-167 [2] Folios 287-298 [3] Folios 183 a 187 [4] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. [5] Aprobada en 1919 [6] Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 [7] Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. [8] Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.
Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: [9] Folios 34-35 [10] Folio 74 [11] Folios 74 a 92 [12] Véase la sentencia del 12 de febrero de 2009, expediente: 1982-05, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón [13] Folio 36 sentencia SUJ2 [14] De un cargo equivalente al desempeñado por el actor [15] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [16] De un cargo equivalente al desempeñado por el actor