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05001-23-33-000-2019-02285-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-20

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Alexander Sandoval Amézquita Y Otro·Demandado: Ministerio De Educación Nacional– Men

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / NORMATIVA SIN VIGENCIA [Respecto a l]os artículos 2.5.3.2.10.5 y del parágrafo del 2.5.3.2.8.4, ambos del Decreto 1075 de 2015, (…) se advierte que el artículo fue 2.5.3.2.8.4, subrogado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2018, norma esta última a la que no se aludió en sede administrativa y tampoco en la demanda constitucional.

Ahora, respecto del artículo 2.5.3.2.10.5, encuentra la Sala que fue sustituido por el artículo 1º del Decreto 1330 de 2019, precepto, este último, del cual tampoco se constituyó en renuencia al MEN. Así las cosas, queda demostrados que los artículos anteriores no están vigentes y por tanto, tampoco pueden ser exigibles en sede de acción de cumplimiento.

(…) [Por lo tanto se niega] las pretensiones respecto del Decreto 1075 de 2015, arts. 2.5.3.2.8.4., y parágrafo del 2.5.3.2.10.5, por tratarse de normas no exigibles. RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA [L]a Sala encuentra que el mandato que se pide hacer cumplir relacionado con que el MEN [Ministerio de Educación Nacional] ordene cesar las actividades académicas de la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia, en principio está contenido en el artículo 16 de la Ley 1740 de 2014, sin embargo, el precepto aludido se refiere es al trámite que se requiere para la aprobación de los programas de educación superior del área de salud y de la necesidad del concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud.

A pesar del contenido del artículo 16 de la Ley 1740 de 2014, si bien se advierte que el MEN deberá ordenar la cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior, también lo es que para tal efecto se requiere que el servicio se esté prestando sin autorización, condición esta que no se encuentra probada en el presente caso y que incluso no es el tema objeto de análisis, pues al respecto lo que la parte actora expuso es que presuntamente “…existen irregularidades en el registro calificado”, pero en ningún momento alude a la falta de autorización del mentado programa.

(…) Así las cosas, se encuentra probado que al MEN le compete dictar la orden de cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior, pero la misma norma dispone que será procedente cuando el mismo se preste sin la debida autorización legal, condición que al no estar probada impide que este juez acceda a ordenar su cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02285-01(ACU) Actor: ALEXANDER SANDOVAL AMÉZQUITA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– MEN Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Alexander Sandoval Amézquita y Juan Carlos Restrepo Salazar solicitaron que se ordene al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de: Ley 30 de 1992, arts. 51 y 52. Decreto 5012 de 2009, arts: 1 numeral 1.6; 2 numerales 2.6, 2.7 y 2.16; 6 numerales 6.3 y 6.5; 27 numerales 27.5, 27.6 y 27.11; 28 numeral 28.7; 29 numeral 29.16; 30 numerales 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.20.

Ley 1740 de 2014, arts. 5 numerales 2 y 4; 7 numerales 1, 3, y 5; 13 numerales 1 y 2; 16 al 21. Decreto 2376 de 2010, arts. 3 literal d); 6, 10, 13, 15, 16 y 18. Decreto 1075 de 2015, arts. 2.5.3.2.8.4., parágrafo; 2.5.3.2.10.5 Decreto 1330 de 2019, art. 2.5.3.2.10.2. 1.2. Hechos Como fundamento de su petición, la parte actora manifestó que solicitó el cumplimiento de la anterior normativa ante la Subdirectora de Inspección y Vigilancia del MEN “…en el marco de varios procesos disciplinarios que cursan contra funcionarios de la Facultad de Medicina y de la Universidad de Antioquia (…) los cuales no se han resuelto y serán archivados por dilaciones injustificadas” de la Rectoría de ese ente universitario.

Sostuvieron que los hechos que dieron origen a los procesos disciplinarios son también objeto de investigación en materia penal. Afirman que en el presente caso, el MEN se niega a dar cumplimiento a sus deberes de inspección, vigilancia, regulación y sanción frente a la Universidad de Antioquia. Agregaron que la Facultad de Medicina no ha cumplido su deber de implementar contenidos microcurriculares[1], y que los registros calificados de los posgrados de cirugía plástica, maxilofacial y de mano “son irregulares”. 1.3.

Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción la parte actora solicitó que el MEN: “…dé inmediato cumplimiento a lo ordenado en las normas con fuerza material de ley demandadas, con esta acción constitucional y, en consecuencia: 1) Profiera resolución de apertura de investigación administrativa sancionatoria por los hechos denunciados y los sobrevinientes, en contra de los siguientes funcionarios de la Universidad de Antioquia (…) Lo anterior para dar cumplimiento al Art. 51 y 52 de la ley 30 de 1992; a los numerales 1.6, 2.6, 2.7, 2.16, 6.3, 6.5, 27.5, 27.11, 28.7, 29.16, 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.20 del articulado del Decreto 5012 de 2009; a los numerales 2 y 4 del art. 5°, numerales 1, 3 y 5 del art. 7°, numerales 1 y 2 del art. 13° y al art. 16 al 21 de la ley 1740 del 2014; igualmente a los artículos 6, 10, 13, 15, 16 y 18 del Decreto 2376 de 2010 2) Ordene a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia que cese inmediatamente las actividades no autorizadas y se abstenga de ofrecer y desarrollar el programa de cirugía plástica, maxilofacial y de la mano en consideración a sus irregularidades en el registro calificado… 3) Articule y coordine las actividades de la Dirección de Inspección y Vigilancia con el ICETEX y la Universidad de Antioquia para que se abstengan de ejecutar sanciones académicas y económicas en contra de las personas afectadas por las situaciones denunciadas en esta acción constitucional…”. 1.4.

Actuaciones procesales Luego de ser inadmitida y corregida la demanda, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 19 de septiembre de 2019, dispuso su admisión y ordenó notificar a la Ministra de Educación Nacional y al Agente del Ministerio Público. 1.5. El Ministerio de Educación Nacional, a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 1.6.

El Procurador 31 Judicial II Administrativa Solicitó declarar la improcedencia de la acción “…por no versar sobre normas de las que pueda extraerse obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles”. Explicó que las normas que se piden hacer cumplir “…contienen regulaciones abstractas y generales respecto de temas relevantes al desarrollo del tema que se demanda, además de ser fuente de una competencia discrecional en cabeza de la autoridad accionada”. 1.7.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión- mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, declaró improcedente la acción al no encontrar cumplido el requisito de constitución en renuencia. Explicó el a quo que en el expediente obran copia de: i) escrito de 14 de mayo de 2019, ii) “un documento anexo” fechado el 12 de abril de 2019 que “…contiene el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Rectoral 45533 del 27 de marzo de 2019 y requerimiento del 27 de julio del mismo año”, todos con destino al MEN.

No obstante lo anterior, luego de analizarlos el Tribunal concluyó que carecen del “…señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento (…) en momento alguno el actor (sic) solicitó (…) el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, de igual manera brilla por su ausencia el señalamiento preciso de la disposición que consagra la obligación a su cargo”.

Asimismo, expuso que “…los argumentos en los cuales se fundamentó el requerimiento difieren ostensiblemente de los planteados en el libelo petitorio, pues de la lectura del escrito de 14 de mayo de 2019, fácilmente se puede advertir que los hechos giran en torno a situaciones de carácter netamente particular que solo interesa al actor, por su desvinculación y posterior reingreso a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, mientras que los descritos en la demanda hacen referencia a una serie de irregularidades en el marco de varios procesos disciplinarios…”.

Para finalizar, afirmó que “…se advierte una discusión jurídica que escapa a la controversia del juez de la acción de cumplimiento y que más bien merece un pronunciamiento del juez ordinario a la hora de definir si la Facultad de Medicina no ha cumplido sus deberes en el marco del contrato educativo que impide al actor(sic) culminar sus estudios en el posgrado de cirugía”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial. 1.8. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, los accionantes señalaron que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas que constatan la constitución en renuencia al ministerio demandado, ante lo cual solicitó analizar los documentos allegados con la demanda en DVD adjunto.

Sumado a lo anterior, agregó que la falta de contestación de la demanda de cumplimiento por parte del MEN, debe tenerse en cuenta como indicio en su contra. Finalmente llamó la atención que el fallo del a quo quedó fechado en la anualidad 2018 a pesar de que se dictó en 2019. Advierte la Sala que como lo concluyó el Tribunal se tendrá en cuenta el escrito presentado el 18 de octubre de 2019 y frente al cual se concedió la apelación[2].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[3], así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[4], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.

Normas que se piden ordenar cumplir: Ley 30 de 1992, arts. 51 y 52. Decreto 5012 de 2009, arts: 1 numeral 1.6; 2 numerales 2.6, 2.7 y 2.16; 6 numerales 6.3 y 6.5; 27 numerales 27.5, 27.6 y 27.11; 28 numeral 28.7; 29 numeral 29.16: 30 numerales 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.20. Ley 1740 de 2014, arts. 5 numerales 2 y 4; 7 numerales 1, 3, y 5; 13 numerales 1 y 2; 16 al 21.

Decreto 2376 de 2010, arts. 3 literal d); 6, 10, 13, 15, 16 y 18. Decreto 1075 de 2015, arts. 2.5.3.2.8.4., parágrafo; 2.5.3.2.10.5 Decreto 1330 de 2019, art. 2.5.3.2.10.2. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[5] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[6] Sobre este tema, esta Sección[7] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[8]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[9] 2.4.1.

Para el caso particular, se evidencia en el expediente que la parte actora solicitó al Ministerio de Educación Nacional: i) El 14 de mayo de 2019, el acatamiento de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1740 de 2014, el numeral “d” del artículo 3 y los artículos 6, 10, 13, 15, 16 y 18 del Decreto 2376 de 2010 y, en consecuencia: “se inste atentamente a la Universidad de Antioquia a que cumpla sus deberes y en consecuencia acceda a las pretensiones formuladas en el documento ´anexo´.

En caso de que la Universidad de Antioquia se abstenga de acceder a lo pedido favor considerar la ejecución de las siguientes sanciones y medidas: Las estipuladas en los capítulos III, IV y V de la Ley 1740 de 2014”. ii) El 27 de julio de 2019, pidió proferir resolución que adopte las medidas contempladas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1740 de 2014 y cesar las actividades académicas existentes entre la Facultad de Medicina y Quirófanos el Tesoro hasta que se profiera acuerdo de la CITHS y modificación a la Resolución 413 de 2016 del MEN, de conformidad al art. 16 de la Ley 1740 de 2014, art. 6 del Decreto 2376 de 2010, al art. 2.5.3.2.10.5 y al parágrafo del art. 2.5.3.2.8.4 del Decreto 1075 de 2015. iii) El otro documento aportado se trata del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Rectoral 45533 de 2019 de la Universidad de Antioquia, el cual no será valorado a efectos de probar la renuencia del Ministerio, pues no pretende cumplir con el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento sino la revocatoria de una decisión de dicho ente universitario.

Así las cosas, recordando que la constitución en renuencia exige que el demandante, previo a acudir a la jurisdicción, solicite a la entidad renuente el cumplimiento de la precisa norma que considera desacatada junto con la consecuencia de su aplicación. Además, al momento de presentar su demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, las pretensiones deberán tener coherencia con el documento radicado ante la accionada, en relación con la norma presuntamente incumplida y las demás solicitudes.

En este orden de ideas, recordando que las pretensiones de la demanda son que el MEN: “…dé inmediato cumplimiento a lo ordenado en las normas con fuerza material de ley demandadas, con esta acción constitucional y, en consecuencia: 1) Profiera resolución de apertura de investigación administrativa sancionatoria por los hechos denunciados y los sobrevinientes, en contra de los siguientes funcionarios de la Universidad de Antioquia (…) Lo anterior para dar cumplimiento al Art. 51 y 52 de la ley 30 de 1992; a los numerales 1.6, 2.6, 2.7, 2.16, 6.3, 6.5, 27.5, 27.11, 28.7, 29.16, 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.20 del articulado del Decreto 5012 de 2009; a los numerales 2 y 4 del art. 5°, numerales 1, 3 y 5 del art. 7°, numerales 1 y 2 del art. 13° y al art. 16 al 21 de la ley 1740 del 2014; igualmente a los artículos 6, 10, 13, 15, 16 y 18 del Decreto 2376 de 2010. 2) Ordene a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia que cese inmediatamente las actividades no autorizadas y se abstenga de ofrecer y desarrollar el programa de cirugía plástica, maxilofacial y de la mano en consideración a sus irregularidades en el registro calificado… 3) Articule y coordine las actividades de la Dirección de Inspección y Vigilancia con el ICETEX y la Universidad de Antioquia para que se abstengan de ejecutar sanciones académicas y económicas en contra de las personas afectadas por las situaciones denunciadas en esta acción constitucional…”.

Le resta a la Sala manifestar que solamente se constituyó en renuencia, en debida forma, al MEN en lo referente a: “…cesar las actividades académicas existentes entre la Facultad de Medicina y Quirófanos el Tesoro hasta que se profiera acuerdo de la CITHS y modificación a la Resolución 413 de 2016 del MEN, de conformidad al art. 16 de la Ley 1740 de 2014, art. 6 del Decreto 2376 de 2010, al art. 2.5.3.2.10.5 y al parágrafo del art. 2.5.3.2.8.4 del Decreto 1075 de 2015”.

En efecto, vista la demanda y los anexos que la acompañan no se advierte que el demandante para constituir en renuencia al MEN haya solicitado que: 1) Profiera resolución de apertura de investigación administrativa sancionatoria por los hechos denunciados y los sobrevinientes, en contra de los siguientes funcionarios de la Universidad de Antioquia (…) Lo anterior para dar cumplimiento al Art. 51 y 52 de la ley 30 de 1992; a los numerales 1.6, 2.6, 2.7, 2.16, 6.3, 6.5, 27.5, 27.11, 28.7, 29.16, 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.20 del articulado del Decreto 5012 de 2009; a los numerales 2 y 4 del art. 5°, numerales 1, 3 y 5 del art. 7°, numerales 1 y 2 del art. 13° y al art. 16 al 21 de la ley 1740 del 2014; igualmente a los artículos 6, 10, 13, 15, 16 y 18 del Decreto 2376 de 2010.

Advierte la Sala que en la única petición similar presentada, en sede administrativa, el 27 de julio de 2019, se pidió al MEN “…proferir resolución que adopte las medidas contempladas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1740 de 2014”. Nótese que si bien ambas solicitudes refieren a la orden de dictar resolución, no coinciden en la normativa en la que se fundan.

Por lo anterior, es evidente la falta de coherencia entre lo solicitado en sede administrativa y la judicial, lo que deviene en el incumplimiento del requisito de procedibilidad que exige el ejercicio de la presente acción. De igual manera, tampoco se advierte que la parte actora haya solicitado al MEN articular y coordinar las actividades de la Dirección, de Inspección y Vigilancia con el ICETEX y la Universidad de Antioquia para que se abstengan de ejecutar sanciones académicas y económicas en contra de las personas afectadas por las situaciones denunciadas.

Finalmente, vale la pena señalar que a efectos de constituir en renuencia no basta con formulaciones generales como la manifestada por la parte actora en el escrito de 14 de mayo de 2019 al pedir el cumplimiento de “los capítulos III, IV y V de la Ley 1740 de 2014”, pues como ya se explicó se requiere de la individualización de los artículos que contiene el mandato presuntamente desacatado, lo que no se presenta en el este asunto, como ya se demostró. 5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento En este orden de ideas, la Sala manifiesta que de los preceptos que se piden ordenar acatar y de los cuales se demostró el cumplimiento del requisito de procedibilidad, no se advierte que los actores cuenten con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional, tampoco se evidencia que su acatamiento implique el establecimiento de gasto ni se está en presencia de un derecho que pueda ser deprecado por vía de acción de tutela.

Ahora, la Sala encuentra que los artículos 16 de la Ley 1740 de 2014 y 6 del Decreto 2376 de 2010, son exigibles pues no se advierte su derogatoria o suspensión. No obstante, no ocurre lo mismo con los artículos 2.5.3.2.10.5 y del parágrafo del 2.5.3.2.8.4, ambos del Decreto 1075 de 2015, de los cuales se pide ordenar su cumplimiento. En efecto, al revisar dicha norma se advierte que el artículo fue 2.5.3.2.8.4, subrogado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2018, norma esta última a la que no se aludió en sede administrativa y tampoco en la demanda constitucional.

Ahora, respecto del artículo 2.5.3.2.10.5, encuentra la Sala que fue sustituido por el artículo 1º del Decreto 1330 de 2019, precepto, este último, del cual tampoco se constituyó en renuencia al MEN. Así las cosas, queda demostrados que los artículos anteriores no están vigentes y por tanto, tampoco pueden ser exigibles en sede de acción de cumplimiento. 6.

Caso concreto Como ya se manifestó se estudiará si el MEN, ha incumplido la normativa que le impone: “…cesar las actividades académicas existentes entre la Facultad de Medicina y Quirófanos el Tesoro hasta que se profiera acuerdo de la CITHS y modificación a la Resolución 413 de 2016 del MEN, de conformidad al art. 16 de la Ley 1740 de 2014, art. 6 del Decreto 2376 de 2010”.

En lo que refiere al desconocimiento de los artículos: i) 16 de la Ley 1740 de 2014; ii) 6 del Decreto 2376 de 2010, a efectos de verificar si dichos preceptos contienen los mandatos que los demandantes aducen desconocidos – cesar-, la Sala transcribirá dichas disposiciones legales: i) Ley 1740 de 2014:

ARTÍCULO

16. CESACIÓN DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS. El Ministerio de Educación Nacional ordenará la cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior a aquellas personas naturales o jurídicas que lo ofrezcan o desarrollen sin autorización. Frente al incumplimiento de la orden de cesación el Ministerio de Educación Nacional podrá imponer multas de apremio sucesivas a la institución y/o a sus propietarios, directivos, representantes legales y administradores, hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Ministerio de Educación Nacional remitirá la información y los documentos correspondientes a la autoridad competente para la investigación de los hechos y la imposición de las sanciones penales a que haya lugar. ii) 6 del Decreto 2376 de 2010 ARTÍCULO 6.- CONCEPTO PREVIO DE LA RELACIÓN DOCENCIA - SERVICIO. Los programas de educación superior del área de la salud requieren, para su aprobación, concepto previo favorable respecto de la relación docencia - servicio emitido por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud.

Este concepto involucra la evaluación de las condiciones de los escenarios donde se desarrollarán las prácticas formativas, los convenios marco de dicha relación y los planes de formación acordados entre las instituciones que conforman la relación docencia - servicio.

PARÁGRAFO 1. - La Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud será la competente para disponer sobre la vigencia del concepto de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. - Los conceptos emitidos por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud sobre la relación docencia - servicio a la fecha de expedición del presente decreto, se entenderán vigentes hasta tanto se realice una nueva visita de verificación según lo establezca dicha Comisión.

PARÁGRAFO 3. - Las solicitudes de registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008, que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren radicadas en el Ministerio de Educación Nacional, se tramitarán conforme a las normas y procedimientos vigentes a la fecha de su presentación, en lo atinente a la relación docencia – servicio”.

De acuerdo con el anterior contenido normativo, la Sala encuentra que el mandato que se pide hacer cumplir relacionado con que el MEN ordene cesar las actividades académicas de la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia, en principio está contenido en el artículo 16 de la Ley 1740 de 2014, sin embargo, el precepto aludido se refiere es al trámite que se requiere para la aprobación de los programas de educación superior del área de salud y de la necesidad del concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud.

A pesar del contenido del artículo 16 de la Ley 1740 de 2014, si bien se advierte que el MEN deberá ordenar la cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior, también lo es que para tal efecto se requiere que el servicio se esté prestando sin autorización, condición esta que no se encuentra probada en el presente caso y que incluso no es el tema objeto de análisis, pues al respecto lo que la parte actora expuso es que presuntamente “…existen irregularidades en el registro calificado”, pero en ningún momento alude a la falta de autorización del mentado programa.

En lo que refiere al artículo 6 del Decreto 2376 de 2010, de su lectura se advierte que no consagra verbo rector alguno del cual se desprenda alguna obligación en cabeza del accionado. Así las cosas, se encuentra probado que al MEN le compete dictar la orden de cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior, pero la misma norma dispone que será procedente cuando el mismo se preste sin la debida autorización legal, condición que al no estar probada impide que este juez acceda a ordenar su cumplimiento.

En conclusión, la sentencia impugnada será revocada de manera parcial así: Se confirmará el fallo de primera instancia, en lo referente a la declaratoria de improcedencia por no constitución en renuencia al Ministerio de Educación Nacional de las siguientes normas: Ley 30 de 1992, arts. 51 y 52. Decreto 5012 de 2009, arts: 1 numeral 1.6; 2 numerales 2.6, 2.7 y 2.16; 6 numerales 6.3 y 6.5; 27 numerales 27.5, 27.6 y 27.11; 28 numeral 28.7; 29 numeral 29.16: 30 numerales 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.20.

Ley 1740 de 2014, arts. 5 numerales 2 y 4; 7 numerales 1, 3, y 5; 13 numerales 1 y 2; 17 al 21. Decreto 2376 de 2010, arts. 3 literal d); 10, 13, 15, 16 y 18. Decreto 1330 de 2019, art. 2.5.3.2.10.2. Se revocará para en su lugar negar las pretensiones respecto del Decreto 1075 de 2015, arts. 2.5.3.2.8.4., y parágrafo del 2.5.3.2.10.5, por tratarse de normas no exigibles.

Adicionalmente, se negarán las pretensiones respecto de los artículos i) 16 de la Ley 1740 de 2014, porque el mandato exigido se encuentra supeditado a condición no probada; ii) 6 del Decreto 2376 de 2010, porque este precepto no contiene la obligación que se pide hacer cumplir. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR, parcialmente, la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: Se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia, por no constitución en renuencia al Ministerio de Educación Nacional respecto de las siguientes normas: Ley 30 de 1992, arts. 51 y 52; Decreto 5012 de 2009, arts.: 1 numeral 1.6; 2 numerales 2.6, 2.7 y 2.16; 6 numerales 6.3 y 6.5; 27 numerales 27.5, 27.6 y 27.11; 28 numeral 28.7; 29 numeral 29.16: 30 numerales 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.20;

Ley 1740 de 2014, arts. 5 numerales 2 y 4; 7 numerales 1, 3, y 5; 13 numerales 1 y 2; 17 al 21; Decreto 2376 de 2010, arts. 3 literal d); 10, 13, 15, 16 y 18 y Decreto 1330 de 2019, art. 2.5.3.2.10.2. Se REVOCA la improcedencia, para en su lugar: NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto del Decreto 1075 de 2015, arts. 2.5.3.2.8.4., y parágrafo del 2.5.3.2.10.5, por tratarse de normas no exigibles.

NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de los artículos i) 16 de la Ley 1740 de 2014, porque el mandato exigido se encuentra sometido a condición no probada; ii) 6 del Decreto 2376 de 2010, porque este precepto no contiene la obligación que se pide hacer cumplir.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Programas Académicos de las Rotaciones o Materias – Programas de los cursos [2] Folio 86 y reiterado en auto de 31 de octubre de 2019 [3] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [4] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[5].

(Negrita fuera de texto) [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [8] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. [9] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019.