RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales a tener en cuenta / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00107-01(3346-18) Actor: ÁLVARO BOCANEGRA CABEZAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia:/APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA //GENERAL DE //PENSIONES ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Álvaro Bocanegra Cabezas, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Álvaro Bocanegra Cabezas acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber: a) nulidad parcial de la Resolución No. GNR 488 del 5 de enero de 2015, expedida por la señora Gerente de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual ordenó la revisión de la pensión de jubilación de mi mandante ÁLVARO BOCANEGRA CABEZAS pero no teniendo en cuenta ahora para ello, aparte del sueldo básico y la bonificación por servicios prestados percibidos para su último año de servicios (2004-2005), también la inclusión en su prestación pensional de las doceavas partes de las primas de servicio, vacacional y de navidad al igual que el 75% del 100% de la prima técnica, del subsidio de alimentación y del auxilio de transporte, respectivamente, devengadas para ese mismo entonces como auxiliar administrativo adscrita a la planta global del Departamento del Tolima, tal como lo peticionó el reclamante a través de su otrora abogado mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2014 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”; b).
Nulidad de la Resolución GNER 147359 del 20 de mayo de 2015 de Colpensiones, por medio del cual confirmó la No. GNR 488 inicialmente referida; y c). Nulidad de la Resolución No. VPB 74679 del 14 de diciembre de 2015 expedida por Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la No. GNR 488 del 5 de enero de 2015 denegatoria de la revisión pensional en la forma y términos peticionada por el demandante.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a realizar la REVISIÓN, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante Álvaro Bocanegra Cabezas, teniendo en cuenta ahora para ello, aparte del sueldo básico y la bonificación por servicios prestados percibidos para su último año de servicios (2004-2005), también la inclusión en su prestación pensional de las doceavas partes de las primas de servicio, vacacional y de navidad al igual que el 75% del 100% de la prima técnica, del subsidio de alimentación y del auxilio de transporte, respectivamente, devengadas para ese mismo entonces, con fundamento en lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; suma que resulta de la diferencia de lo no liquidado en la proyección realizada en la Resolución No. GNR del 5 de enero de 2015 y efectiva a partir del 22 de octubre de 2005, fecha en que adquirió el derecho a la reliquidación y hasta el dúa que se materialice dicho reconocimiento prestacional.
Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[2] mediante la Resolución 1285 de 20 de febrero de 2007, reconoció una pensión de jubilación al señor Álvaro Bocanegra Cabezas. De acuerdo con este acto: i) el señor Álvaro Bocanegra Cabezas es beneficiario del régimen de transición por lo tanto “es acreedor a la pensión por vejez conforme lo establece la Ley 33 de 1985” ii) “asignándole un monto de la pensión del 75% según lo establece la Ley 33 de 1985 (…) a partir del 01 de marzo de 2005, fecha del retiro del servicio público”. 2.
Mediante la Resolución GNR 488 de 5 de enero de 2015 la entidad demandada reliquidó la pensión del actor a partir del 15 de agosto de 2011; contra este acto administrativo el actor presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos, confirmando en todas sus partes, mediante las resoluciones GNR 147359 de 20 de mayo de 2015 y VPB 74679 de 14 de diciembre de 2015.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 84, 90, 209 Ley 6ª de 1945: artículo 17 Ley 4ª de 1992 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1048 de 1969 Decreto 1042 de 1978 Ley 33 de 1985 Decreto 2108 de 1992 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento pensional en vigencia del régimen de transición; destacó que es beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; y, ii) prescripción genérica. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 18 de septiembre de 2017[4]. En ella se fijó el litigio. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 declaró la nulidad de las resoluciones GNR 488 de 5 de enero de 2015, GNR 147359 de 20 de mayo de 2015 y VBP 74679 de 14 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor “tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios (2004-2005), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados para dicho periodo, los cuales corresponden a: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas (1/12) partes de la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en las proporciones establecidas en la ley, debidamente homologados y nivelados de acuerdo al cargo que desempeñaba el demandante”.
El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 16 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[5]. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Álvaro Bocanegra Cabezas, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales[7] mediante Resolución 1285 de 2007 reconoció a favor del señor Álvaro Bocanegra Cabezas, una pensión mensual vitalicia de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio.
De acuerdo con este acto y los documentos que obran en el proceso se encuentra probado: 1. El señor Álvaro Bocanegra Cabezas era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. nació el 5 de noviembre de 1939. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 55 años[8]. 3. La pensión se reconoció con el “75% según lo establece la Ley 33 de 1985”. 4.
“El tiempo laborado a entidades del Estado y cotizado al ISS; asciende a 8.195 días lo que equivale a 1.170 semanas”. Mediante la Resolución GNR 488 de 5 de enero de 2015 la entidad demandada reliquidó la pensión del actor a partir del 15 de agosto de 2011; contra este acto administrativo el actor presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos, confirmando en todas sus partes, mediante las resoluciones GNR 147359 de 20 de mayo de 2015 y VPB 74679 de 14 de diciembre de 2015.
Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Álvaro Bocanegra Cabezas, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Álvaro Bocanegra Cabezas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(inciso 3 artículo 36 de |, | |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El señor | | | |Los | | |Álvaro |55 años |20 años |10 años |establecido|75% | |Bocanegra | | | |s en el | | |Cabezas a la | | | |Decreto | | |fecha de | | | |1158 de | | |entrada en | | | |1994[10] | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 a nivel | | | | | | |territorial | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |pensional 1 marzo | | | | | |de 2005 | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Álvaro Bocanegra Cabezas, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión del señor Álvaro Bocanegra Cabezas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 2 de febrero de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda.
En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [3] Folios 60 a 68 [4] Folios 93 [5] Folio 186 [6] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [7] El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social. [8] El actor prestó sus servicios desde el 28 de abril de 1981.
Folio 5 [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] De acuerdo con la certificación suscrita por la Gobernación del Tolima.
En la certificación se indicó que “LA PRIMA TÉCNICA DEVENGADA POR LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL, NO ES FACTOR SALARIAL DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 7 DE DECRETO 1661 DE 1991”. FOLIO 20.