PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00425-01(4157-17) Actor: NÉSTOR ROBERTO CARDOSO ERLAM Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Néstor Roberto Cardoso Erlam contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Néstor Roberto Cardoso Erlam, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución GNR 261205 del 16 de julio de 2014, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a proferir una Resolución que reliquide y pague la pensión de jubilación del actor con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como: salario básico, bonificación por servicio, prima semestral, de vacaciones, de navidad, asignación adicional y gastos de representación. 1.1.2.
Hechos El señor Néstor Roberto Cardoso Erlam laboró en la Universidad del Tolima en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1981 al 30 de enero de 2015 El 3 de octubre de 2013, mediante Resolución GNR 246820 la Administradora Colombiana de Pensiones,- Colpensiones, reconoció pensión de vejez efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo, (1 de marzo de 2015); respecto de esta resolución se interpuso recurso de apelación el cual fue resulto por la Resolución GNR 211205 del 16 de julio de 1014 donde se negó lo solicitado.
El señor Cardoso fue empleado público (docente de la Universidad del Tolima), perteneciente al régimen de transición por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 48 y 53 de la Constitución Política;
Leyes 71 de 1988, 33 de 1985, 100 de 1993; Decretos 1045 de 1978, 691 y 813 de 1994; 1919 de 2001 reglamentario de la Ley 4 de 1991 y, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo que al encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la normativa anterior en forma íntegra siempre y cuando le sea más favorable.
Insistió en que la pensión de jubilación de los empleados que se encuentran bajo la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status de pensionado, pues, de no hacerse, se estarían vulnerando derechos de carácter constitucional, máxime cuando la aplicabilidad del régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, pone más gravosa la situación del solicitante. 2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad se realizaron de acuerdo a la ley al ser el accionante beneficiario del régimen de transición. Advirtió que el demandante es beneficiario de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello le es aplicable el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con la edad, tiempo, y monto de la prestación, pero que habiendo causado su derecho bajo la ley antes mencionada, [1]el IBL se conformó de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad de la Resolución GNR 261205 del 16 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió de forma negativa el recurso de apelación que se presentó solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación. Así mismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, «tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales de sueldo, asignación adicional y, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, de vacaciones, y servicios, estas últimas, en las proporciones determinadas por la ley, es decir, teniendo en cuenta 30 días frente a la prima de navidad, 15 días frente a la de vacaciones y 15 días frente a la prima de servicios.» Argumentó que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición consiste en un beneficio consagrado a favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al momento de entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y, monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Expuso que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, en donde se dispuso que al momento de entrar en vigencia la norma antes citada (13 de febrero de 1985), los empleados que hubieran adquirido los requisitos a la pensión continuarían rigiéndose por las disposiciones anteriores, lo mismo para quienes hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, como en el caso del demandante, quien al momento de entrar en vigencia la norma en mención, contaba con más de 15 años de servicio, por ende se encontraba bajo este régimen. 4.
El recurso de apelación[3] La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puntualiza cuales son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base liquidación y, por lo tanto, se debe acoger el criterio señalado en la norma anteriormente mencionada, esto es, aquel que señala que el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarles.
Sostuvo que el modo correcto para el reconocimiento, reliquidación y pago de pensiones a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se basa en la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la cual determinó que el IBL no es un aspecto de transición, por lo tanto, la forma de promediar la base de liquidación no puede ser estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. 5.
Alegatos de conclusión[4] Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales. 6. El Ministerio Público. No emitió concepto[5] 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Néstor Roberto Cardoso Erlam tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el proceso no se discute que el señor Néstor Roberto Cardoso Erlam es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 8 de junio de 1952[7], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, mediante Resolución GNR 246820 del 3 de octubre de 2013[8], reconoció a favor del señor Néstor Roberto Cardoso Erlam una pensión por vejez conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, procediendo para ello el Bono Pensional consagrado en la Ley 100 de 1993; de igual forma, reconoció una cuantía mensual de $5.305.191 para el año 2013, dejando en suspenso el pago hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo,[9] en ella se expuso: […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor (IPC) certificación que expida el DANE.
Que para obtener el ingreso base liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012.
IBL: 7.073.588 X 75%= $5.305.191 Nombre |Fecha status |Fecha efectividad |VALOR IBL 1 |VALOR IBL 2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión mensual |Aceptada | |20 años y 55 años de edad – Ley 33 (trab. Oficial Deptal, Distr, Municip No Cundinamarca) al 01 |8 de junio de 2007 |1 de octubre de 2013 |7.073.588 |4.299.064 |1 |75.00 |5.305.191 |SI | | Respecto de la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 261205 de 16 de julio de 2014, confirmando la resolución recurrida en cada una de sus partes.
Como puede observarse Colpensiones reconoció la pensión con 55 años de edad, 20 años de servicio[10] asignando un monto del 75% según lo estableció la ley 33 de 1985, liquidada conforme lo indicado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, sobre lo devengado o cotizado en los últimos 10 años. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993[11], esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a «Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Lo anterior, en el entendido que se tomó el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de edad[12].
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el expediente se encuentran acreditados, los factores salariales devengados por el actor entre el mes de enero de 1981 y el mes de febrero de 2014,[13] en los que aparece que devengó asignación básica, gastos de representación, y bonificación por servicios. Así mismo a folio 20 y 21 del expediente, se encuentra certificación expedida por la Universidad del Tolima donde consta que al actor durante su permanencia en la institución se le canceló además de los factores antes mencionados prima semestral, de vacaciones y de navidad.
De igual forma, la Resolución GNR 246820 de 3 de octubre de 2013, respecto del reconocimiento que realizó de la pensión tomó un ingreso base liquidación de $7.073.588, valor este que al ser cotejado con lo devengado y cotizado por el actor de acuerdo a lo certificado por la Universidad del Tolima[14], permite concluir que tuvo en cuenta los factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, para la liquidación de la prestación pensional del demandante.
Igualmente se encuentra certificación expedida por el jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima donde consta que al señor Cardoso Erlam se le realizaron los aportes, durante el tiempo de su vinculación entre el 27 de febrero de 1981 a 30 de junio de 1995, a la Caja de Previsión Social del Tolima y, a partir del 1 de junio de 1995, al Fondo de Pensiones del ISS, hoy Colpensiones.
De lo anterior se deduce que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, lo anterior, en el entendido que Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Néstor Roberto Cardoso Erlam que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Conclusión: Néstor Roberto Cardoso Erlam no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[16], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se revoca la sentencia del 4 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar la pensión del señor Néstor Roberto Cardoso Erlam.
En su lugar se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda. Se reconoce personería jurídica al doctor Efraín Armando López Amarís como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de conformidad al memorial que obra a folio 196 del expediente. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1][2] Ley 100 de 1993. [3] Folio 121 a 131 [4] Folio 138 al 144. [5] Folio 176 al 184 y 190 al 194. [6] Folio 195. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Folio 53, copia de la cedula de ciudadanía. [9] Folios 5 al 8. [10] Folio 18, Acta número 0082 de 26 de enero de 2015, donde se acepta el retiro definitivo a partir del 1 de marzo de 2015. [11] Prestó sus servicios en la Universidad del Tolima desde el 27 de febrero de 1981 hasta el 31 de julio de 2013. [12] Cumplió los 55 años el 8 de junio de 2007. [13] Más de 10 años. [14] Folio 85, CD, numerales del 7 al 22 donde reposa certificación expedida por la Universidad del Tolima. [15] Asignación básica, gastos de representación, y bonificación por servicios. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [17] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».