PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».[…] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00090-01(5148-16) Actor: CÉSAR OVALLE MORENO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA El señor César Ovalle Moreno, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, y al departamento del Tolima.
Pretensiones[1] 1. Se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo producto del silencio en el que incurrió la administración, frente a la petición radicada el 5 de octubre de 2015, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negaron el «reconocimiento, ajuste y liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados por el (la) señor (a) cesar ovalle moreno»[2]. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la «nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio regional tolima y departamento del tolima – secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima, al ajuste la pensión de jubilación del (la) señor (a) cesar ovalle moreno, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales tales como la prima de navidad, y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con efectos retroactivos al 25/08/2.012, fecha en la cual adquirió el status de pensionado y hacia futuro»[3]. 3.
Se ordene que la suma que resulte como condena sea ajustada conforme al IPC, tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA. 4. Se condene a la parte demandada a pagar los intereses moratorios en los términos descritos en el artículo 195 del CPACA y la sentencia T- 418 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. 5. Se condene en costas como lo dispone la ley.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[5].
En el presente caso, a folios 77 vuelto, 78 y cd a folio 71 del expediente se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: […] acontinución se resuelve la excepción previa propuesta por el ministerio educación nacional denominada “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, precisando que se dio traslado de la misma conforme lo ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del c.p.a.c.a (fol. 64 vto.) sin que la parte actora hiciera manifestación alguna (ídem). […] consideraciones del despacho el legislador mediante la ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. señala concretamente el numeral 1º del artículo 5º de la citada ley: “artículo 5º.- el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.
Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)” respecto al trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispone: “artículo 56. racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. las prestaciones sociales que pagará el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre e fondo, el cual debe ser elaborado por la secretaria de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de la entidad territorial” (negrilla y subraya fuera del texto original) De la anterior relación normativa podemos concluir que las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionalizado están a cargo de la nación; y que para dar cumplimiento a dichas obligaciones se creó el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales que reconoce la nación a través del ministerio de educación nacional.
Así las cosas, si bien el secretario de educación del departamento del tolima es quien proyecta los actos administrativos en los que se resuelven las peticiones relacionadas con prestaciones sociales de los docentes, como lo reclamado corresponde a una prestación a cargo de la nación (reliquidación pensional), su eventual pago correspondería al fondo, de manera que es evidente su legitimación en la presente causa y por lo tanto la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.
Con respecto a las demás excepciones propuesta por las entidades accionadas, el despacho encuentra que carecen de la connotación de previas; motivo por el cual se permite diferir su estudio a la decisión de fondo. (Ortografía, gramática y negrillas del texto original) La decisión anterior quedó notificada en estrados sin que ninguna de las partes interpusiera recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[6]. En el sub lite, en la audiencia inicial, a folios 78 y 79 del expediente, se fijó el litigio respecto a los hechos, pretensiones y contestación de la demanda, así: Hechos relevantes: […] 6.1.1. que el señor cesar ovalle moreno nació el 17 de octubre de 1958; ingreso a laborar al servicio del magisterio el 20 de septiembre 1977; obtuvo su status de pensionado el 17 de octubre de 2013; y actualmente se desempeña como docente al servicio del departamento del tolima. 6.1.2. que por medio de la resolución Nº 2420 del 13 de abril de 2014, la nación - ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y la secretaría de educación de tolima, reconocieron y ordenaron el pago al actor de una pensión de jubilación, omitiendo incluir la prima de navidad. 6.1.3. inconforme con la anterior decisión, el demandante radicó el 05 de octubre de 2015 por conducto de apoderado, una solicitud de reliquidación pensional, en donde fuera incluida a prima de navidad. 6.1.4. que hasta la fecha de presentación de la presente demanda, el accionante no ha recibido respuesta a su pedimento.
La apoderada de la nación-ministerio de Educación-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, manifestó en la contestación de la demanda que es cierto lo plasmado en los hechos 1º, 5º y 6º; no es cierto lo enunciado en los hechos 2º y 3º; y no le consta lo expresado en el hecho 4º (fol.35). A su turno, el departamento del tolima, indicó que es cierto lo planteado en los hechos 1º y 6º; es parcialmente cierto lo expuesto en el hecho 2º; y se atiene a lo que resulte probado en el proceso respecto de lo señalado en los hechos 3º, 4º y 5º de la demanda […] (Ortografía y gramática del texto original) Pretensiones: […] primera: que se declare que con relación a la petición presentada el 05 de octubre de 2015 ante las entidades accionadas, nació a la vida jurídica un acto administrativo presunto negativo. segunda: se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo producto de la no contestación de las accionadas a la petición radicada por el actor el 05 de octubre de 2015. tercera: como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del actor con inclusión de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional y hacia el futuro. cuarta: se ordene el ajuste al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del accionante y demás emolumentos a que haya lugar conforme al artículo 192 del c.p.a.c.a., tomando como base el i.p.c., aplicando la fórmula que para estos eventos ordena su aplicación el consejo de estado. quinta: se condene a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 195 del c.p.a.c.a. sexta: que las accionadas sean condenadas en costas. […] (Ortografía, gramática y negrillas del texto original) Problema jurídico: […] de conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolverse consiste en determinar si el señor cesar ovalle moreno, tiene derecho a que las entidades demandadas, le reliquiden y paguen su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional; es decir, se establecerá si el acto administrativo ficto acusado, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada por el actor el 05 de octubre de 2015, se encuentra o no ajustado a derecho. […](Ortografía, gramática y negrillas del texto original) La decisión quedó notificada en estrados; se indagó a las partes si compartían la fijación del litigio planteado, ante lo cual manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el día 23 de septiembre de 2016, providencia en la que decidió: […] primero. declárase configurado el silencio administrativo negativo, frente a la solicitud radicada el 05 de octubre de 2015, por el señor cesar ovalle moreno, en concordancia con los razonamientos expuesto en parte motiva. segundo. declárase la nulidad del acto administrativo ficto negativo, producto de la no contestación frente a la solicitud radicada el 05 de octubre de 2013[8] por el señor cesar ovalle moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. tercero. a título de restablecimiento del derecho condenase a la nación - ministerio de Educación - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a reliquidar la pensión de jubilación del señor cesar ovalle moreno, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (17 de octubre de 2012 a 17 de octubre de 2013), esto es, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima académica y las doceavas partes de la prima de vacaciones docentes y la prima de navidad. cuarto. condenase a la nación - ministerio de Educación - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal tercero de esta providencia, desde el 18 de octubre de 2013 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste, sumas que deberán ser actualizadas conforme la fórmula fijada en [la] parte considerativa del presente fallo. quinto. autorizase a la nación- ministerio de Educación - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. efectuar el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal. sexto. condenase en costas a la parte demandada al pago de un (1) salario mínimo legal mensual por concepto de agencias en derecho y se ordena que por secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del código general del proceso. […] (Ortografía, gramática y negrillas del texto original) El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente: Realizó un recuento normativo de la pensión ordinaria de jubilación para los docentes oficiales, y verificadas las pruebas aportadas al proceso, en aplicación del criterio previsto por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[9], ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor César Ovalle Moreno con todos los factores salariales devengados durante el año anterior a su estatus pensional, esto es, entre el 17 de octubre de 2012 y el 17 de octubre de 2013, que para el efecto implica tener en cuenta no solo la asignación básica, primas académica y de vacaciones, como se advierte en la Resolución 2420 del 30 de abril de 2014, sino también la prima de navidad.
Seguidamente, precisó que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, comoquiera que la petición que desencadenó el acto administrativo presunto negativo demandado fue presentada el 5 de octubre de 2015 y la Resolución 2420 por medio de la cual se reconoció la pensión fue expedida el 30 de abril de 2014.
Finalmente, condenó en costas a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que en la etapa de audiencia inicial se resolvió desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en dicho fallo se accedió a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[10] Arguyó que de conformidad con lo probado en el proceso, el demandante es beneficiario de la Ley 91 de 1989, que indicó que en materia prestacional, los docentes se regirán por las normas vigentes en los respectivos entes territoriales, es decir, el contemplado en la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes.
De conformidad con lo anterior, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los previstos por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. En ese orden de ideas, señaló que la entidad no tiene obligación de incluir dentro del ingreso base de liquidación, factores salariales que no están señalados en la referida norma. Además, indicó que la prestación solamente se puede liquidar con base en los emolumentos sobre los cuales se hayan efectuado aportes y estén enumerados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
De otra parte, en relación con la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, sostuvo que en ella no se avala la inclusión de factores que no son de creación legal, tal es el caso de aquellos de origen departamental y municipal, pues de admitirse lo anterior se estaría efectuando una interpretación al margen de la Constitución Política, soslayando las competencias exclusivas del legislador.
Bajo esa misma línea argumentativa, solicitó tener en consideración el salvamento de voto suscrito por el doctor Gerardo Arenas Monsalve, dentro del cual se aclaró que los factores salariales que se deben incluir son los que la ley taxativamente determinó. Igualmente, señaló que el reconocimiento pensional estuvo a cargo de la Secretaría de Educación y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que este es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyo patrimonio autónomo está destinado a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, motivo por el cual, no es la entidad llamada a atender las pretensiones de la demanda.
A su vez, precisó que de acuerdo con la sentencia de unificación SU-230 de 2015 expedida por la Corte Constitucional a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable, para efectos de determinar el IBL, criterios distintos a los contenidos en esta norma, y en esa medida debe revocarse la sentencia objeto de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni el Ministerio Público ni las partes intervinieron en esta etapa procesal, como se advierte en la constancia secretarial que obra a folio 246 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en el recurso de apelación se resume de la siguiente forma: ¿Es procedente, reconocerle al señor César Ovalle Moreno, en su condición de pensionado como docente oficial, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación? De ser afirmativa la respuesta, se deberá resolver ¿Cuál es la entidad que debe dar cumplimiento a la condena? Primer problema jurídico ¿Es procedente, reconocerle al señor César Ovalle Moreno, en su condición de pensionado como docente oficial, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación? La Subsección adoptará la siguiente tesis: No es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, de conformidad con los argumentos que pasan a explicarse: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Subsección aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[12], la cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En la mencionada providencia se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. b. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Taza de remplazo: 65%-85%[13] • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Del caso particular Por medio de la Resolución 2420 del 30 de abril de 2014[14] «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación», la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, le reconoció al señor César Ovalle Moreno, una pensión de jubilación por haber acreditado lo siguiente: - Que nació el 17 de octubre de 1958. - Que prestó sus servicios como docente desde 20 de septiembre de 1977, información que se confirma con el acta de posesión que reposa en el folio 83 del plenario. - Que adquirió el estatus pensional el 17 de octubre de 2013.
Ahora bien, revisado el acto de reconocimiento, se advierte que para efectos de liquidar la prestación se tuvieron en cuenta los siguientes factores: el sueldo, la prima académica y de vacaciones. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios[15] el señor César Ovalle Moreno, durante el año de servicios anterior al estatus, esto es el comprendido entre el 17 de octubre de 2012 y el 17 de octubre de 2013, devengó los siguientes emolumentos: • Asignación básica • Prima académica • Prima de navidad • Prima de vacaciones • Horas extras Posteriormente, por medio de escrito radicado el 5 de octubre de 2015[16], el demandante, por medio de apoderado, solicitó la revisión y ajuste de la prestación, para efectos de que se tuvieran en cuenta «todos y cada uno de los factores salariales devengados por el docente como retribución a sus labores prestadas al servicio de la educación en el Departamento, durante el último año en que adquirió el derecho a ser pensionado, tales como la prima de navidad», petición frente a la cual no se allegó respuesta alguna.
Análisis de la Subsección En la sentencia apelada, el a quo ordenó a la entidad liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a que se adquirió el estatus pensional, de conformidad con la posición adoptada el 4 de agosto de 2010[17] por esta sección, vigente para el momento en el que se profirió la providencia. No obstante, en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la posición expuesta por la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[18] y por otra parte, porque como se dijo, aquella[19] se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[20], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Ahora, de acuerdo a la primera regla fijada en la citada providencia, la normativa aplicable al demandante son las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985[21], y no el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal Administrativo, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 20 de septiembre de 1977[22], es decir, previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por ende, los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Así las cosas, es conveniente analizar si de los factores devengados por el demandante existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, pero que no hubiera sido incluido en la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y FOMAG, en el siguiente orden: Durante el año anterior al estatus pensional: |Factores |Factores certificados |Factores Salariales que | |salariales que |devengados durante el |hacen parte de la base de | |sirvieron de |último año de servicios |liquidación de la pensión | |base para la |anterior al estatus |ordinaria de jubilación de | |liquidación – |pensional (f. 17-18) |los docentes (L.62/1985, | |Resolución 2420 | |art.1) | |del 30 de abril | | | |de 2014 | | | |Asignación |Asignación básica |Asignación básica | |básica | | | |Prima académica |Prima académica |Gastos de representación | |Prima de |Prima de navidad |Primas de antigüedad, | |vacaciones | |técnica, ascensional y de | | | |capacitación | | |Prima de vacaciones |Dominicales y feriados | | |Horas extras |Horas extras | | | |Bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Trabajo suplementario o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna o en día de | | | |descanso obligatorio | De lo anterior, se colige que de lo certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente la asignación básica y las horas extras corresponden a lo relacionado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de manera que solo estos emolumentos debieron incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. Con todo, la Subsección advierte lo siguiente: 1.
Por un lado, que en la Resolución 2420 del 30 de abril de 2014, por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante, además de la asignación básica se incluyeron las primas académica y de vacaciones, emolumentos que no están dentro de los enlistados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Sin embargo, no se considera viable impartir una orden en la que se imponga tener en cuenta únicamente aquellos que se encuentran en la relación de la mencionada ley, por las siguientes razones: - Se haría más desfavorable la situación inicial de la parte demandante, al excluir valores que ya le habían sido incluidos en el acto administrativo de reconocimiento pensional respecto de los cuales no existe discusión; - La entidad no ha formulado tal solicitud, pues considera que su proceder se ajustó a derecho; - No se controvierte que solamente se incluyeron los factores que el señor César Ovalle Moreno devengó y sobre los cuales efectuó cotizaciones a pensión, con lo cual no se afecta el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto prevé «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.» 2.
Por otro lado, que la demandada inconforme con lo dispuesto por el Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en su condición de apelante único, solicitó denegar las súplicas de la demanda, en razón a que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación del señor César Ovalle Moreno con inclusión de todos los factores salariales devengados, específicamente de la prima de navidad, pues la misma no se encuentra dentro del listado del artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Para el efecto, es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 328 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 296 del CPACA, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Esta Corporación se ha pronunciado sobre la competencia funcional del superior frente al recurso de apelación cuando se trata de un «apelante único» para aclarar lo siguiente: […] La regla constitucional que proscribe(sic) la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, esto es, de un “apelante único”.
Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia[23] […] Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado que cuando se trata de los alcances del recurso de apelación contra una decisión de primera instancia, la misma no puede resultar perjudicial para la parte apelante, por lo que señala que debe acudirse a la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en los siguientes términos: […] La garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.
Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución[24] […] En este orden, si bien en aplicación de la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en principio, procede la reliquidación de la pensión de jubilación del señor César Ovalle Moreno con inclusión de las horas extras, lo cierto es que, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene la condición de apelante único y como garantía de la non reformatio in pejus, no es posible aplicar en este caso la regla del precedente, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien impugnó, al incluirle un factor que no fue ordenado por el a quo.
En conclusión: El demandante, en su condición de docente oficial vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no tiene derecho a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, sin embargo, en aplicación de la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, no se ordenará la inclusión de las horas extras, pues la entidad demandada es apelante único.
En esas condiciones, como no hay lugar a imponer condena alguna, la Subsección no efectuará pronunciamiento en relación con el segundo problema jurídico planteado. Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar los numerales segundo a sexto de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor César Ovalle Moreno. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[25], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[26], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revóquense los numerales segundo a sexto de la sentencia del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor César Ovalle Moreno. En su lugar, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
Segundo: Confírmese en lo demás. Tercero: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto ut supra. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 1-2. [2] Ortografía y gramática del texto original. [3] Folios 1-2. [4] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. [5] Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015).
EJRLB. [7] Folios 98 a 102. [8] De acuerdo con la documental obrante en el proceso, la petición fue presentada el 5 de octubre de 2015. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 2006-07509-01 (0112-2009) [10] Folios 108-116 [11] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.(…)» [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza. [13] Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. [14] Folios 15-16. [15] Folios17-18. [16] Folios 12-13. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [18] Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. [19] La sentencia del 25 de abril de 2019. [20] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [21] La Resolución 2420 del 30 de abril de 2014, acertadamente fundamentó el reconocimiento pensional en estas normas. [22] Esta es la fecha de ingreso al servicio que indica el acta de posesión que obra en el folio 83 y en la Resolución 2420 del 30 de abril de 2014. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 7 de octubre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2010-01284- 00(REV), actor: Edilberto Henoc Suárez Cortés [24] Corte Constitucional, sentencia T-393-2017. [25] «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [26] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.