DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / DOCENTE OFICIAL HORA CÁTEDRA / RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA DOCENTES OFICIALES / Factores que se deben incluir en el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores que se deben incluir / APLICACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia 25 de abril de 2019 [L]a condición que ostentó el demandante, como docente de hora cátedra, al servicio del departamento de Sucre fue, sin duda alguna, la de un empleado público. […] [D]icha modalidad de prestación de servicios se encuentra reglada expresamente en el ordenamiento legal para el sector docente, el cual, incluso, fija el término, intensidad y monto de la remuneración. El docente por horas no solo desempeñaba su labor en igualdad de condiciones que el de tiempo completo, sino que además tenía un tratamiento prestacional similar.
Aún más, su vinculación se efectuaba mediante acto administrativo. […] [E]l tiempo de servicio prestado por el actor como docente de hora cátedra deberá computarse para efectos pensionales. […] [P]recedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Y respecto de la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes fijó las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio. […] el señor (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, en su condición de docente oficial, vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
Comoquiera que entre la fecha de consolidación del derecho ‒20 de septiembre de 2010‒ y la de radicación de la solicitud ‒30 de julio de 2013‒no alcanzaron a transcurrir tres años, no se configuró la prescripción de mesadas pensionales. Finalmente, según la regla fijada en la sentencia de unificación, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, son aquellos sobre los cuales se haya efectuado aportes al sistema pensional.
El certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Sucre, da cuenta de que el docente en el año anterior al de consolidación del estatus devengó asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Y que el único factor de aporte fue la asignación básica. Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se pueden tomar en cuenta todos los factores devengados durante el último año como lo pretende, toda vez que no fueron objeto de aportes.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00005-01(4533-14) Actor: NÉSTOR JOSÉ ANÍBAL ROMERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE.
CÓMPUTO HORAS CÁTEDRA. FACTORES DE LIQUIDACIÓN. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Néstor José Aníbal Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 0938 del 5 de noviembre de 2013 proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por la cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su condición de docente.
Como consecuencia de la nulidad, pidió que se declare que el tiempo de servicio prestado sin interrupción como docente de hora cátedra, con una intensidad académica superior a 20 horas semanales es válido como tiempo regular de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 19 de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 75 % del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus pensional.
Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a pagarle todas las mesadas pensionales causadas desde la fecha de consolidación del derecho hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la Ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988. Finalmente, que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195 ‒numeral 4‒ del CPACA; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 ibidem, y que se condene a la entidad al pago de las costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP. 2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones se pueden resumir así: El señor Néstor José Aníbal Romero se desempeña como docente oficial en el municipio de Corozal (Sucre), afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 19 de octubre de 2010 adquirió el derecho a pensionarse, por haber completado 20 años de servicio, fecha para la cual contaba con 60 años de edad.
Entre marzo de 1990 y febrero de 1993 se desempeñó como docente de hora cátedra y los salarios que recibió por tal concepto se reconocían en las mismas condiciones que los que devengaban los profesores de tiempo completo, con recursos provenientes del situado fiscal; sin embargo, durante este periodo su empleador no cumplió con el deber de afiliarlo al sistema de seguridad social.
El 30 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual aportó las certificaciones que demuestran que cumplió 55 años de edad y 20 de servicio. No obstante, la entidad negó la petición por cuanto no tuvo en cuenta el tiempo laborado bajo la modalidad de hora cátedra. 3. Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; 11 y 12 de la Ley 43 de 1945; 17 de la Ley 6 de 1945; 7 del Decreto 1950 de 1973; 1, 2 y 36 ‒literal f‒ del Decreto 2277 de 1979; 1 de la Ley 33 de 1985 y 15 ‒literal a) del número 3‒ de la Ley 91 de 1989.
Expuso que la educación es un servicio público esencial y que quienes lo prestan lo hacen bajo los elementos propios de la relación laboral; por ello, todos los docentes, sin ninguna excepción, tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, incluyendo los docentes denominados catedráticos. Agregó que no existe diferencia entre el docente de hora cátedra y los educadores de tiempo completo; por consiguiente, se les debe dar el mismo trato para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, con el fin de garantizar plenamente los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.
Advirtió que la jurisprudencia siempre ha considerado que a los servidores públicos, así estén vinculados de hecho, les asisten los derechos prestacionales establecidos en la ley a título de contraprestación por los servicios prestados, pues, el trabajo goza de la especial protección del Estado. En este sentido, merece especial atención el artículo 48 Constitucional que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Dijo que el acto demandado desconoció de manera flagrante las normas legales invocadas, las cuales, en conjunto, consagran el derecho a que el tiempo laborado por los docentes mediante el sistema de hora cátedra sea considerado parte integral para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Reprochó que la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social durante el lapso que estuvo vinculado como profesor de hora cátedra sea aprovechada por la entidad, pese a que tal yerro u omisión le resulta atribuible a ella. 2.
Contestación a la demanda El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que no se ajustan a derecho, toda vez que no acreditó los requisitos legales. Dijo que el demandante solo demostró 19 años, 8 meses y 12 días de servicio, periodo que resulta insuficiente para el reconocimiento pensional. Respecto del lapso laborado bajo la modalidad de hora cátedra manifestó que corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no puede ser asumida por docentes de tiempo completo.
Agregó que los docentes vinculados de este modo solamente tienen derecho a los emolumentos señalados en los artículos 3 y 4 del Decreto 324 de 1975, es decir, la prima de navidad y las vacaciones. Sin embargo, no son tenidos en cuenta en la Ley 91 de 1989 y, por ello, no son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En consecuencia, el lapso correspondiente a hora cátedra no puede ser computado para efectos pensionales. 3. La audiencia inicial[1] En esta diligencia se fijó el litigio, respecto de los hechos en desacuerdo, «en dos aspectos muy concretos», así: Primero: si el señor Néstor José Aníbal Romero tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, lo cual determinará la legalidad o no del acto que se demanda, Resolución número 0938 del 5 de noviembre de 2013.
Segundo: si el tiempo que laboró el actor como docente en la modalidad de hora cátedra mediante autorizaciones laborales, resulta computable al tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, a pesar de no efectuarse aportes a ninguna caja de previsión. Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 26 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Después de establecer el marco normativo que regula la pensión de jubilación de los docentes oficiales indicó que al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 que establece en el artículo 1 que el tiempo de servicio es de 20 años continuos y/o discontinuos y la edad de 55 años a fin de obtener el derecho a la pensión. Dijo que el señor Néstor José Aníbal Romero laboró como docente inicialmente a través de órdenes de autorización laboral bajo la modalidad de hora cátedra por un tiempo acumulado de 37 meses y 29 días; posteriormente se vinculó como docente de tiempo completo mediante una relación legal y reglamentaria, nombrado por Decreto 265 de 1993 del alcalde de Chalán; luego, mediante Resolución 01213 de 2010 se le trasladó sin solución de continuidad a la institución educativa Pio XII de corozal, «donde continúa vinculado sin solución de continuidad».
Sostuvo que el tiempo laborado por medio de autorizaciones laborales u órdenes de prestación de servicios en el sistema de hora cátedra no es computable para efectos de obtener la pensión de jubilación, toda vez que no obedeció a una verdadera vinculación laboral con la administración y, por tal razón, esa experiencia laboral no es efectiva para adquirir la pensión de jubilación. Argumentó que la Ley 33 de 1985 hace referencia al empleado oficial con derecho a pensión por reunir 20 años de servicio y 55 de edad, entendido aquel como el sujeto vinculado laboralmente a la administración mediante nombramiento o elección, relación legal y reglamentaria o a través de contrato de trabajo; sin embargo, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 44 de 1989, la hora cátedra se entiende como la hora de clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jordana o nivel educativo como profesor de tiempo completo.
Anotó que el hecho de que el demandante hubiera prestado sus servicios mediante órdenes de autorización laboral, en iguales circunstancias que los docentes vinculados reglamentariamente, no es condición per se para reconocer el tiempo de servicio prestado como útil a efectos del reconocimiento pensional, pues para ello se necesita la declaratoria previa de autoridad judicial declarando la existencia del contrato realidad.
Señaló que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales. Luego de citar la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de abril de 2005, radicado 1999-00828, advirtió que el tiempo cumplido mediante vinculación contractual es incompatible para efectos pensionales y que para el caso concreto, eventualmente, el demandante debió de acreditar la realización de las respectivas cotizaciones o aportes al sistema pensional.
Finalmente, explicó que si bien para el momento en que se interpuso la demanda el actor contaba con más de los 20 años de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión, ello, per se, no desvirtúa la legalidad del acto demandado, por cuanto la decisión negativa obedeció al incumplimiento del tiempo de servicio para la fecha en que presentó la respectiva solicitud.
Además, advirtió, el actor ni siquiera alegó esta circunstancia en la demanda, sino que insistió en su petición de reconocimiento del tiempo laborado mediante órdenes de autorización laboral. 5. El recurso de apelación El demandante alega que el fallo apelado interpreta y aplica de manera errónea los argumentos contenidos en el extenso bloque de jurisprudencia conformado por sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que han establecido que los contratos de prestación de servicios docentes u OPS deben ser considerados como verdaderas vinculaciones de índole laboral al estar implícitos en los servicios docentes o educativos los elementos propios de la relación laboral y, por ende, el tiempo laborado en la modalidad de hora cátedra sirve para completar los 20 años de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para adquirir la pensión de jubilación. Citó apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para insistir en que los docentes de cátedra tienen también una relación laboral subordinada y que por tanto cumplen una prestación personal del servicio igual a la que realizan los profesores de tiempo completo y por consiguiente el tiempo en litigio debe computarse para efectos pensionales. 6.
Alegatos de conclusión Dentro del término concedido la demandada presentó escrito en el que relacionó la normatividad aplicable en materia pensional a los servidores públicos, haciendo énfasis en que la cuantía de la pensión debe establecerse con base en los factores que hayan sido objeto de aportes al sistema pensional. El demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer (i) si el tiempo laborado por el docente Néstor José Aníbal Romero, mediante órdenes de autorización laboral, es computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación y (ii) si el docente reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.2.
Del tiempo laborado bajo la modalidad de hora cátedra. Marco normativo. La Ley 43 de 1945, respecto de las horas cátedra, dispuso: Artículo 11. Los profesores de establecimientos privados que trabajen como empleados de tiempo completo o por horas, tendrán derecho al reconocimiento y pago de todas las vacaciones que tengan lugar dentro del año escolar, sin perjuicio de las reconocidas por la Ley 6 de 1945.
Artículo 12. Los profesores que trabajen por horas, serán considerados como empleados públicos o privados, según el caso, para los efectos de la Ley 6 de 1945. Artículo 13. Los profesores escalafonados que trabajen por horas y desempeñen funciones administrativas en un mismo establecimiento, tendrán derecho a que se les compute la totalidad del sueldo mensual que deriven, por uno y otro concepto, para los efectos de la cesantía y de la jubilación. El decreto 224 de 1972, expedido en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 2 de la ley 14 de 1971, señaló en el parágrafo del artículo 3: El profesor por hora o externo, tiene derecho a que en tiempo de vacaciones docentes se le pague el sueldo correspondiente de acuerdo al valor establecido para la categoría en la que el profesor esté inscrito en el escalafón nacional y proporcionalmente al tiempo servido.
El Decretos 524 de 1975 ordenó: Artículo 3. El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo. El Decreto 2277 de 1979, estableció: Artículo 11.
Tiempo de Servicio. Los años de servicio para el ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio.
Decreto Nacional 259 de 1981. El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados. Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos.
Posteriormente, el Decreto Reglamentario 259 de 1981 dispuso: Artículo 11. Tiempo de servicio por hora cátedra. El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma: Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio. Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.
Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles ofcia1es y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los litera1es a) y b) del presente Artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso. Las horas cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 2277 de 1979 según el cual es necesaria la declaración juramentada del docente ante juez competente y los correspondientes certificados deberán ser autenticados ante Notario Público.
Luego, el Decreto 134 de 1985 expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 01 de 1985, respecto de las horas cátedra de los docentes determinó: Artículo 2. A partir del 1 de enero de 1985 los servicios prestados por hora-cátedra tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada: a) Según el grado que acrediten en el escalafón: |Grados 4 y 5 |200 | |Grados 6, 7 y 8 |297 | |Grados 9, 10 y 11 |308 | |Grados 12, 13 y 14 |378 | b) Personal vinculado en los términos de que trata el Decreto-ley 85 de 1980: |Con título universitario |297 | |Con título de bachiller, |200 | |técnico, profesional intermedio | | |o tecnólogo | | c) Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en los Institutos de Educación Superior cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional: |Con título universitario |484 | |Sin título universitario |308 | Parágrafo.
La vinculación de personal por el sistema hora-cátedra requerirá en todos los casos de autorización previa del funcionario en quien se adscriba esta función por parte del Ministro de Educación Nacional y para la cancelación de los servicios, de la constancia del Rector que certifique la prestación real del servicio. A partir de entonces, se expidieron sucesivamente decretos anuales ‒111 de 1986, 199 de 1987, 125 de 1988, 44 de 1989, etc.‒ por los cuales se fijaron las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictaron otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, entre ellas, lo concerniente a la hora cátedra definida[2] como «la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo y corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional».
El Decreto 44 de 1989, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 77 de 19 de diciembre de 1988, prescribió: Artículo 3. La vinculación por el sistema de hora-cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro, presentados por el Rector o Director de los Institutos Docentes al Delegado del Ministro de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
La vinculación por el sistema de hora-cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases. Para los Institutos Docentes Nacionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos Rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales.
El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, salvo aquellas que no se dicten por culpa u omisión no imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario número 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones.
Parágrafo. La duración de la vinculación por hora-cátedra en los Institutos Docentes del Nivel Intermedia Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. Artículo 4. La vinculación por el sistema de hora-cátedra en los Institutos Docentes de Básica Secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.
Artículo 5. Cuando se trate de cubrir vacantes transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por el sistema de hora-cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites establecidos en los artículos 4º y 7º de este Decreto. Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar al nominador para vincular personal por el sistema de hora-cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima de los límites establecidos en este decreto, en los casos previstos en el inciso anterior.
La vinculación por el sistema de hora-cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro, presentados por el Rector o Director de los Institutos Docentes al Delegado del Ministro de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
La vinculación por el sistema de hora-cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases. Para los Institutos Docentes Nacionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos Rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales.
El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, salvo aquellas que no se dicten por culpa u omisión no imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario número 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones.
Parágrafo. La duración de la vinculación por hora-cátedra en los Institutos Docentes del Nivel Intermedia Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. (…) Artículo 12. A partir del 1 de enero de 1989, los servicios prestados por hora-cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada: a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón: |Grados 4 y 5 |$ 450 | |Grados 6, 7 y 8 |$ 656 | |Grados 9, 10 y 11 |$ 683 | |Grados 12, 13 y 14 |$ 838 | b) Para el Personal vinculado en los términos del Decreto ley número 85 de 1980: |Con título universitario |$ 656 | |Con título de bachiller, |$ 450 | |técnico, profesional intermedio | | |o tecnólogo | | c) Para los Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en Instituciones de Educación Superior cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional: |Con título universitario |$ 1.075 | |Sin título universitario |$ 683 | En adelante, los respectivos decretos anuales fijaron las asignaciones básicas por cada hora de clase dictada, según el grado acreditado en el escalafón docente.
En cuanto a la forma de vinculación se reiteró que debía hacerse previo estudio de las necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Ministerio de Educación, presentada por el rector o director de la institución y aprobada por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales; que el personal así vinculado tendría derecho a la remuneración señalada en el respectivo decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas; que se reconocerían y pagarían las horas cátedra que no fueran dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático; y que percibirían también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrían derecho a otras prestaciones sociales.
Posteriormente, el Decreto 82 de 10 de enero de 1995, ordenó: Artículo 2. La vinculación por hora cátedra sólo podrá hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas y será por el respectivo semestre académico. Los honorarios por hora cátedra serán los siguientes: |Con título universitario |$ 3.593 | |Sin título universitario |$ 2.283 | Artículo 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.
Este servicio dará lugar al pago de honorarios, y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo.
Como puede inferirse de lo dispuesto en el Decreto 82 de 1995, a partir de este ordenamiento solo está permitida la vinculación del cuerpo docente bajo la modalidad de hora cátedra cuando el servicio se preste en el Instituto Electrónico de Idiomas y cualquier otro tipo de contratación se encuentra prohibida a menos de que esta tenga como finalidad atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en alguna de las situaciones administrativas previstas en esta norma. 2.3.
Lo probado en el proceso El registro civil de nacimiento del señor Néstor José Aníbal Romero da cuenta de su nacimiento el 20 de febrero de 1950.[3] Así mismo, se encuentra acreditado que laboró al servicio de la docencia oficial, inicialmente, mediante órdenes de autorización laboral por el sistema de hora cátedra, en el Colegio Departamental de Bachillerato de Chalán (Sucre), así: Orden de Autorización Laboral 001 del 13 de marzo de 1990[4], expedida por el alcalde del municipio de Chalán, desde el 13 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1990.
Orden de Autorización Laboral 064 del 27 de marzo de 1991[5], expedida por la gobernadora del departamento de Sucre, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991. Orden de Autorización Laboral 003 del 22 de marzo de 1992[6], expedida por el gobernador del departamento de Sucre del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992. Orden de Autorización Laboral 001 del 18 de marzo de 1993[7], expedida por el gobernador del departamento de Sucre del 8 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993.
Fue nombrado docente de tiempo completo, por Decreto 265 del 19 de noviembre de 1993[8] expedido por el alcalde del municipio de Chalán, en el Colegio de Bachillerato de Chalán (Sucre). El certificado de tiempo de servicio[9] expedido por la Secretaría de Educación de Sucre da cuenta del desempeño laboral del docente Aníbal Romero, así: |Colegio Departamental |Autorización de |8 meses, 18 días | |de Bachillerato de |prestación de | | |Chalán |servicios del 13 de | | | |marzo al 30 de | | | |noviembre de 1990 | | |Colegio Departamental |Autorización de |10 meses | |de Bachillerato de |prestación de | | |Chalán |servicios: del 1 de | | | |febrero al 30 de | | | |noviembre de 1991 | | |Colegio Departamental |Autorización de |10 meses | |de Bachillerato de |prestación de | | |Chalán |servicios: del 1 de | | | |febrero al 30 de | | | |noviembre de 1992 | | |Colegio Departamental |Autorización de |9 meses, 11 días | |de Bachillerato de |prestación de | | |Chalán |servicios: del 8 de | | | |febrero al 18 de | | | |noviembre de 1993 | | |Institución Educativa |Nombramiento en |Posesionado el 19 de | |Chalán |propiedad mediante |noviembre de 1993 | | |Decreto 265 del 19 de |hasta el 5 de mayo de | | |noviembre de 1993 |2010 | |institución educativa |Traslado por |Posesionado el 6 de | |Pio XII de Corozal |Resolución 1217 del 23|mayo de 2010 | | |de abril de 2010, a | | | |partir del 6 de mayo | | | |de 2010 | | Total tiempo servicio: 23 años, 3 meses A la fecha de expedición de la certificación ‒19 de diciembre de 2013‒ se encontraba activo.
Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2013[10], el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Dicha petición fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución 0938 del 5 de noviembre de 2013 expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre ‒acto acusado‒, en razón a que durante el tiempo laborado por autorización de prestación de servicios el docente no hizo aportes para efectos de pensión. La entidad consideró que al educador le es aplicable lo previsto en la Ley 91 de 1989 y por consiguiente para tener derecho a esa prestación es necesario que el empleado oficial haya cotizado 20 años y cuente con 55 años de edad; sin embargo, advirtió que no cumple con el requisito de tiempo de cotización de 20 años requerido, en tanto que solamente laboró y cotizó durante 19 años, 8 meses y 12 días. 3.
Análisis de la Sala 1. Primer problema jurídico De conformidad con el marco normativo reseñado y del estudio de las pruebas allegadas al expediente, la Sala puede concluir que la condición que ostentó el demandante, como docente de hora cátedra, al servicio del departamento de Sucre fue, sin duda alguna, la de un empleado público. En efecto, dicha modalidad de prestación de servicios se encuentra reglada expresamente en el ordenamiento legal para el sector docente, el cual, incluso, fija el término, intensidad y monto de la remuneración. El docente por horas no solo desempeñaba su labor en igualdad de condiciones que el de tiempo completo, sino que además tenía un tratamiento prestacional similar.
Aún más, su vinculación se efectuaba mediante acto administrativo. En el caso del actor, las órdenes de autorización laboral por las cuales se vinculó al demandante al sistema de horas cátedra están contenidas en actos administrativos expedidos por el alcalde de Chalán, la primera, y por el gobernador de Sucre, las demás. Téngase en cuenta, además, que la Secretaría de Educación de Sucre certificó un total de tiempo de servicio de 23 años y 3 meses, periodo en el cual incluyó los lapsos laborados por el actor como docente de hora cátedra. Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, advirtió: […] en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…)”. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 1247 del 17 de agosto de 2000[11], respecto de la naturaleza de la vinculación de los docentes en la modalidad de horas y horas cátedra, consideró: (…) a) En cuanto a la vinculación por horas y horas cátedra Las figuras de profesor externo, por horas y por hora cátedra, surgen del desarrollo normativo de un mismo sistema, frente al cual, paulatinamente, el legislador le fue dando connotaciones diferentes, así: 0.
El profesor de tiempo completo nombrado además por horas clase, puede ser considerado profesor externo. 1. La vinculación por horas clase tuvo regulación específica hasta 1982, año en que todavía se fijaron las asignaciones para esta modalidad. Luego se habla de “hora cátedra”, sistema que devino de aquél, sin perjuicio que ya en 1978 se dispusiera que “Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como las que sean nombradas en el futuro en cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer, además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan” pues, como se dejó establecido, la noción de hora clase y de hora cátedra hasta 1986, para el caso, se equiparan en sus efectos y alcances. 2.
Para la época a que hace alusión la consulta (primeros años de la década de los 70) el profesor de tiempo completo podía ser designado por horas (profesor externo), lo que constituía una excepción a la prohibición de la doble asignación. 3. Las normas nacionales -decreto 524 de 1975- reconocían el derecho del profesor externo o por horas a disfrutar de vacaciones remuneradas y a devengar prima de navidad, similares a las del personal docente de tiempo completo. 4.
Inicialmente para determinar el valor de la hora clase se tomaron en cuenta los títulos o equivalencias y la preparación del docente (decreto 1457 de 1977). 5. La vinculación de los docentes de tiempo completo como profesores por hora, no implicaba la existencia de cargos en la planta de personal, por cuanto en la práctica lo que existía era un rubro (partida presupuestal) contra la cual se giraba para cancelar el valor de las horas de clase efectivamente dictadas. 6.
Del sistema hora cátedra empezó a hablarse en el decreto 715 de 1978. 7. Para 1986, la hora cátedra era la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo como profesor de tiempo completo. 8. Desde 1986 la vinculación por el sistema de hora cátedra sólo podía autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales y por el año lectivo correspondiente. 9.
A partir del decreto 82 de 1995 se dispuso que la vinculación por hora cátedra sólo procedía para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas, por el respectivo semestre académico. De esta manera desaparecieron las horas cátedra en la enseñanza básica primaria y secundaria. 10. A partir del decreto 47 de 1998 no se trata el tema de horas cátedra en los niveles mencionados.
A su turno, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 22 de enero de 2015[12], reconoció la pensión gracia computando el tiempo laborado bajo la modalidad de hora cátedra. Así discurrió la Sala: […] Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.
Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: (…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…) Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 indicó que era posible tener en cuenta el verificar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 2003 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: (…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia. Esta postura ha sido reiterada por esta Subsección en sentencias del 3 de marzo de 2016[13] y del 30 de noviembre de 2017[14].
Conforme a los anteriores pronunciamientos y analizadas las disposiciones que han regulado el ejercicio de la docencia bajo la modalidad de hora cátedra, en conjunto con las pruebas aportadas al plenario, la Sala concluye que el tiempo de servicio prestado por el actor como docente de hora cátedra deberá computarse para efectos pensionales. 2.
Segundo problema jurídico Deberá establecerse si el demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Para el efecto le corresponde a la Subsección aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, le cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 1.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver este problema jurídico, le corresponde a la Sala aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En la mencionada providencia se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Y respecto de la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes fijó las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: (…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.
Caso concreto En el sub lite está demostrado que el demandante se desempeñó como docente de hora cátedra, mediante autorizaciones de prestación de servicios, del 13 de marzo de 1990 al 18 de noviembre de 1993; su nombramiento en propiedad data del 19 de noviembre de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒26 de junio de 2003‒.
En este orden de ideas, el reconocimiento de su pensión de jubilación se encuentra regulado por la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1 dispone: Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En el expediente se probó que el demandante nació el 20 de febrero de 1950[15], es decir, que cumplió 55 años de edad el 20 de febrero de 2005. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Sucre[16] relacionada en el numeral 2.3 de esta providencia, completó 20 años de servicio el 20 de septiembre de 2010, fecha en que consolidó el estatus pensional.
Significa lo anterior, que el señor Néstor José Aníbal Romero tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, en su condición de docente oficial, vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Comoquiera que entre la fecha de consolidación del derecho ‒20 de septiembre de 2010‒ y la de radicación de la solicitud ‒30 de julio de 2013‒no alcanzaron a transcurrir tres años, no se configuró la prescripción de mesadas pensionales.
Finalmente, según la regla fijada en la sentencia de unificación, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, son aquellos sobre los cuales se haya efectuado aportes al sistema pensional.
El certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Sucre,[17] da cuenta de que el docente en el año anterior al de consolidación del estatus devengó asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Y que el único factor de aporte fue la asignación básica. Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se pueden tomar en cuenta todos los factores devengados durante el último año como lo pretende, toda vez que no fueron objeto de aportes.
Por las razones que anteceden, se recovará la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones del demandante. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[18], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y atendiendo lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso se condenara en costas en ambas instancias a cargo de la demandada, porque se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia y resulta vencida en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las súplicas de la demanda incoada por el señor Néstor José Aníbal Romero.
En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad de la Resolución 0938 del 5 de noviembre de 2013, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre mediante la cual resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Néstor José Aníbal Romero. Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión jubilación al señor Néstor José Aníbal Romero, efectiva a partir de 20 de septiembre de 2010, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir de la asignación básica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los valores reconocidos serán ajustados utilizando la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial Donde el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el señor Néstor José Aníbal Romero por concepto de mesadas pensionales desde el 20 de septiembre de 2010, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el Índice Inicial (vigente para la fecha en debió hacerse el pago).
Toda vez que se trata de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el a quo. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folios 99-103 [2] Artículo 2 del Decreto 111 de 1986 [3] Folio 20 [4] Folios 21-22 [5] Folio 23 [6] Folios 24-25 [7] Folios 26-27 [8] Folios 28-29 [9] Folio 30 [10] Información consignada en el acto acusado (folios 17-18), la cual coincide con los hechos de la demanda (folio 4). [11] Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto 1247 del 17 de agosto de 2000.- Consejero ponente: Flavio Augusto Ramírez Arce. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado 25000-23-42-000-2012- 02017-01 (0775-14). Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 470012333000201300163 01 (1933-14). Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 700012333000201300052 01 (3280-14).
Consejero ponente: William Hernández Gómez. [15] Folio 20 [16] Folio 30 [17] Folio 31 [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.