PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EDUCADORES / FACTORES QUE DEBEN INCLUIRSE EN LA LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 En la mencionada providencia se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00281-01(3994-17) Actor: MARÍA DILIA LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Dilia López Sánchez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La señora María Dilia López Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita mediante demanda[1] declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) parcial, de la Resolución N.º 384 de 1.º de junio de 1998, emitida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Risaralda, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; y ii) Resolución N.º 306 de 18 de marzo de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda negó la reliquidación pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que reconozca el reajuste de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; indexar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el valor devengado al momento del retiro (agosto de 1989) y el valor indexado para la fecha del status pensional (junio de 1997); ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 2.
Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Nació el 30 de mayo de 1947 y se vinculó laboralmente al Magisterio del Departamento de Risaralda, desde el 1.º de agosto de 1969. Mediante Resolución N.º 604 de 28 de julio de 1989, la entidad demandada aceptó su renuncia como docente de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, a partir del 1.º de agosto del mismo año. Por Resolución N.º 384 de 1.º de junio de 1998, el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, a partir de 1.º de junio de 1997.
En atención a que dicho reconocimiento se efectuó sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales a los que tenía derecho, esto es, prima de alimentación, prima de grado, prima de escalafón y prima de navidad, solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores, así como la indexación de la primera mesada pensional.
A través de Resolución N.º 306 de 18 de marzo de 2006, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda negó dicha solicitud. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2 numeral 5.º y 15 numeral 1.º de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 3 del Decreto 2277 de 1979; 2 literal a) y 12 de la Ley 4ª de 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 de la Ley 24 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978;
Ley 65 de 1946; y Ley 812 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los actos acusados son violatorios de la Ley, en la medida en que se apartan del concepto de lo devengado en el último año de servicio como lo dispone la normativa aplicable. Señaló que como entre la fecha de retiro y la fecha de status de pensionada, transcurrió un término superior a 8 años, la entidad demandada está en la obligación de indexar la base de liquidación de su primera mesada pensional, sin que la no vinculación al sistema laboral, suponga la procedencia de la desprotección al mínimo vital al que tiene derecho. 2.
Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones[2]: - Vinculación de litis consorte: Para el efecto sostuvo que a este proceso debe vincularse la Fiduciaria la Previsora S.A., por cuanto es la que administra los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales y está obligada a impartir el visto bueno previo al reconocimiento de las prestaciones económicas y a realizar el pago de estas una vez reconocidas. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Dijo que por estar en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, es esta la responsable de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales, situación administrativa que es de conocimiento público.
Agregó que son las entidades territoriales las que ostentan y ejercen la facultad de nominar y, por ende, se encuentran, obligadas a reconocer y pagar las primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentación. De igual forma, están obligadas a reconocer y pagar el valor generado por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente. - Inexistencia de la obligación a demandar: Señaló que la demandante no tiene derecho a ninguna de las primas reclamadas, por cuanto la jurisprudencia ha insistido que estas no constituyen factor salarial, razón por la cual no es dable reliquidar la pensión de jubilación. - Prescripción: Manifestó que de llegarse a acceder a las pretensiones de la demanda, su derecho debe estar sometido al fenómeno de la prescripción. 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 16 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda[3]. En consecuencia, dispuso declarar la nulidad: i) parcial de la Resolución N.º 03847 de 1.º de junio de 1998; y ii) total, de la Resolución N.º 0306 de 18 de marzo de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Dilia López Sánchez incorporando para su liquidación todos los factores salariales devengados; ii) reconocer y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la actora, a partir del 15 de marzo de 2013, en virtud de la prescripción; y iii) indexar la primera mesada pensional.
Así mismo, condenó en costas a la entidad demandada. Expresó que comoquiera que la controversia gira en torno a los factores de salario que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de la demandante, puesto que la entidad demandada solo tuvo en consideración la asignación básica mensual y el sobresueldo percibidos por ella, con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado, los factores fijados en la Ley 62 de 1985 deben ser extendidos como principio general, en tanto que no pueden asumirse como una relación taxativa de factores que pueden dar lugar a la exclusión de otros que por su naturaleza se deben tomar para establecer la base de liquidación pensional.
Consideró que la liquidación de la pensión de la señora López Sánchez debe contener todos los factores salariales percibidos por ella, conforme la certificación laboral obrante dentro del expediente, esto es, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, prima de grado y prima de escalafón, a partir del 1.º de junio de 1997, pero con efectos fiscales desde el 15 de marzo de 2013, considerando que en el presente asunto se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sostuvo que como la demandante se retiró del servicio el 1.º de agosto de 1989 y cumplió el status pensional el 1.º de junio de 1997, se hace necesario indexar la primera mesada pensional, pues las sumas de dinero que deben tener en cuenta para liquidar la misma están relacionados con la época en que se produjo el retiro del servicio y por el transcurso del tiempo y los fenómenos inflacionarios perdió su poder adquisitivo para la fecha en que la actora adquirió su status pensional. 4.
La apelación La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.[4] Señaló que no le asiste derecho a la parte actora en relación con la normativa que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985, la cual establece que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicio.
Esgrimió que el derecho a la pensión no se consolida hasta tanto se hayan cumplido los requisitos para hacerse exigible, situación que ocurrió en este asunto, ya que la señora López Sánchez adquirió el derecho estando vigente la Ley 100 de 1993, que dispone que el ingreso base para liquidar la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Dispuso que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1998 y 3752 de 2003, los factores del ingreso base de liquidación solo son los taxativamente señalados en estas normas. 5.
Alegatos de conclusión 1. De la parte demandante[5] Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 2. De la parte demandada[6] Pese a que mediante Auto de 1º de febrero de 2018[7], se corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio. 3. Del Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos[8]: Afirmó que como se acreditó que la actora fue una docente nacionalizada al servicio del sector educativo del Departamento de Risaralda, el régimen anterior al cual estaba afiliada era el de la Ley 33 de 1985, razón por la cual tenía derecho a que se le liquidara la pensión de acuerdo al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio. 2.
Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la señora María Dilia López Sánchez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales[9] En la mencionada providencia se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: (…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 3.
Caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta oportuno sostener lo siguiente: La señora María Dilia López Sánchez nació el 30 de mayo de 1947[10] y prestó sus servicios, como docente, a la Secretaría de Educación de Risaralda, desde el 1.º de agosto de 1969 hasta el 1.º de agosto de 1989[11], fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia[12].
Durante su vinculación laboral devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima especial, prima de grado, prima de escalafón, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad[13]. Mediante Resolución N.º 0384 de 1.º de junio de 1998, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Risaralda reconoció pensión de jubilación en favor de la señora María Dilia López Sánchez por sus 20 años de servicio prestados como docente de vinculación nacionalizada, sobre el 75% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la asignación básica y el sobre sueldo, a partir del 1.º de junio de 1997[14].
El 14 de marzo de 2016, la señora María Dilia López Sánchez solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Risaralda, la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y la indexación de su primera mesada pensional[15].
Por Resolución N.º 0306 de 18 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda negó lo solicitado[16]. En la sentencia apelada el a quo ordenó incluir en la liquidación, además de la asignación básica, las primas de vacaciones, de navidad, de alimentación, de grado y de escalafón, de conformidad con la posición adoptada el 4 de agosto de 2010[17] por la Sección Segunda de esta corporación, vigente para el momento en el que se profirió la providencia. Sin embargo, como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018[18] y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso de la actora, quien ingresó al servicio el 1.º de agosto de 1969‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En este orden, las primas de vacaciones, de navidad, de alimentación, de grado y de escalafón, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no constituyen base de liquidación de los aportes. Lo que quiere decir que la liquidación de la pensión de la señora María Dilia López Sánchez se ajustó a derecho, por cuanto la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en último año de servicio.
Finalmente, cabe resaltar que la decisión del Tribunal de primera instancia en lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, se mantendrá, teniendo en cuenta que no fue un argumento debatido en el escrito de apelación y que considera la Sala, se encuentra ajustado a derecho. 4. Conclusión Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, excepto su numeral 5.º[19] y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[21], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el numeral 5.º de la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. REVÓCASE en lo demás, la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Dilia López Sánchez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En su lugar, se dispone: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 21 a 33. [2] Folios 44 a 54. [3] Folios 74 a 83. [4] Folios 85 a 88. [5] Folios 111 y 112. [6] Folios 245 a 247. [7] Folio 106. [8] Folios 113 a 122. [9]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) [10] Folio 2 del cuaderno principal. [11] Folios 3 a 5 del cuaderno principal. [12] Folio 6 del cuaderno principal. [13] Folios 3 a 5 del cuaderno principal. [14] Folios 7 a 9 del cuaderno principal. [15] Folios 10 a 14 del cuaderno principal. [16] Folios 15 a 19 del cuaderno principal. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [18] Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. [19] «Se condene a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional a que tiene derecho la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia». [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [21] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y e2X‰‹Œ±²ÈÌàáâÿ% s } – n la medida de su comprobación».