ADICIÓN DE LA SENTENCIA / JORNADA MÁXIMA ESPECIAL LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS UNIFORMADOS / ADICIÓN SENTENCIA DEL 28 DE MARZO DEL 2019 De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla. […] [L]as sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. […] [L]a adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. […] [L]a Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos mediante la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009 estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa unidad administrativa es de 66 horas semanales, pero no reguló específicamente la jornada laboral ordinaria de los bomberos, razón por la cual no procedía su aplicación en el asunto, ni se hacía necesario referirse a esa norma.
Por ende, se determinó que el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor de las horas extras y de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, teniendo en cuenta que los mismos deben partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales y no de 240.
Nótese que la sentencia del 28 de marzo del 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió en forma completa todos los puntos de la litis y no omitió pronunciarse sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, solo que la entidad demandada no comparte los argumentos y, con la excusa de que la sentencia debe ser complementada, pretende un pronunciamiento adicional acerca de la actividad bomberil.
A juicio de la Sala, lo pretendido por la entidad demandada al solicitar la adición de la sentencia no es nada distinto que la revisión de la motivación de la providencia para darle un alcance que se acomode a sus intereses. Como en el presente caso, el apoderado de la parte demandada pretende controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de adición del fallo del 28 de marzo del 2019 no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / CPACA – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-45-000-2012-00589-01(4109-18) Actor: PAULO CÉSAR RAMÍREZ PÉREZ Demandado: DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Referencia: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS.
RESUELVE
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala[1] decide la solicitud presentada por la parte demandada de adicionar la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó la providencia del 11 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho adelantó el señor Paulo César Ramírez Pérez en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición sentencia El señor Paulo César Ramírez Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 2011EE2100 de 28 de abril de 2011 por medio del cual el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le negó la reliquidación y pago de las diferencias que causaron de algunas prestaciones sociales[2]; y, de la Resolución 611 de 12 de septiembre de 2011 suscrita por la misma autoridad administrativa en la cual confirmó el anterior acto administrativo.
Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 11 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Inconforme la parte demandante con la anterior decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la citada providencia, la cual fue decidida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 28 de marzo de 2019, en la que confirmó la sentencia de primera instancia antes reseñada[3].
Finalmente, mediante escrito del 7 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandada solicitó adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 1.2. La solicitud de adición de la sentencia El apoderado de la parte demandada solicitó adición de la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al considerar que en ésta no se analizó la actividad bomberil, pues de haber sido estudiada, la base sobre la cual se deberían liquidar las ordenes emitidas correspondía a 240 horas y no a 190, lo cual impacta en la cuantificación de la condena.
Además, no se hizo mención a la Resolución 656 de 2009, la cual estableció la jornada máxima especial para los servidores públicos uniformados que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 28 de marzo del 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual confirmó la sentencia del 11 de mayo del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser adicionada de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012- Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se precisarán i) los aspectos relativos para adicionar las sentencias; y ii) se procederá a resolver la solicitud de adición presentada por la parte demandada. 2.2.
Adición de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-.
De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Dicho artículo, señaló: “(…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)”.
De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. 2.3.
Caso concreto Previo a resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición de la sentencia proferida procede cuando en dicha providencia se haya omitido, de un lado, la resolución de cualquiera de los extremos de la litis; o de otro, la resolución de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento por el juez, eventos en los cuales resulta necesario proferir una sentencia complementaria, para que por medio de ésta se adopte la decisión que dejó de resolverse y, en consecuencia, se agregue a la providencia incompleta.
La adición de la sentencia puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de esta. Es de señalar, que la adición de la sentencia no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió; por consiguiente, en virtud de la adición no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.
Bajo ese contexto advierte la Sala, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en la solicitud de adición de la sentencia, que no es cierto que no se hubiese pronunciado sobre todos los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues siguiendo el marco de juzgamiento en la segunda instancia, el objeto de la controversia giró en torno a los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, para lo cual se planteó el siguiente problema jurídico: “(…) Si el señor Paulo Cesar Ramírez Pérez, tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, y el reajuste de sus prestaciones con sujeción al Decreto 1042 de 1978, o en su defecto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, como lo sostiene la entidad, por laborar en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso como Bombero del Distrito Capital de Bogotá (…)”.
En virtud de lo anterior, la Sala analizó la jornada de los empleados públicos territoriales, la jornada laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el caso en concreto y concluyó que: a) El régimen que gobierna a los empleados públicos de orden territorial está reglamentado por el Decreto 1042 de 1978. b) De acuerdo con el artículo 33 del mencionado decreto, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. c) A falta de regulación de la jornada laboral especial de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se aplica la jornada laboral ordinaria establecida en el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la cual corresponde a 44 horas semanales y a 190 mensuales, por lo que se debe remunerar el trabajo suplementario.
En este punto, es de señalar que la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos mediante la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009 estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa unidad administrativa es de 66 horas semanales, pero no reguló específicamente la jornada laboral ordinaria de los bomberos, razón por la cual no procedía su aplicación en el asunto, ni se hacía necesario referirse a esa norma.
Por ende, se determinó que el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor de las horas extras y de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, teniendo en cuenta que los mismos deben partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales y no de 240.
Nótese que la sentencia del 28 de marzo del 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió en forma completa todos los puntos de la litis y no omitió pronunciarse sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, solo que la entidad demandada no comparte los argumentos y, con la excusa de que la sentencia debe ser complementada, pretende un pronunciamiento adicional acerca de la actividad bomberil.
A juicio de la Sala, lo pretendido por la entidad demandada al solicitar la adición de la sentencia no es nada distinto que la revisión de la motivación de la providencia para darle un alcance que se acomode a sus intereses. Como en el presente caso, el apoderado de la parte demandada pretende controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de adición del fallo del 28 de marzo del 2019 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, disposición aplicable en virtud de su numeral 6 del artículo 627, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.
De acuerdo con lo argumentado, se negará la adición de la sentencia proferida el 28 de marzo del 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la adición de la sentencia del 28 de marzo del 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Paulo César Ramírez Pérez en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 24 de mayo de 2019, visible a folio 483 del cuaderno principal. [2] Primas de servicio, navidad, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y demás factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación. [3] Declaró la nulidad del oficio 2011EE2100 del 28 de abril de 2011, a través del cual el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos negó el reconocimiento de horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, de los descansos compensatorios, liquidación, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos; y, de la Resolución 611 del 12 de septiembre del 2011, que confirmó en su integridad el anterior acto administrativo.
Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer y pagar al señor Paulo Cesar Ramírez Pérez, los siguientes derechos laborales: “(…) a. El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 1 de abril del 2008, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso.
Liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b. Reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 1° de abril de 2008, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c. Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 1° de abril de 2008 con los valores que surjan por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena y la reliquidación dispuesta de los recargos nocturnos dominicales y festivos.