Micelio
25000-23-42-000-2016-01322-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2019-06-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Teresa Del Carmen Romero Ruiz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] [L]a demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación se liquidó según lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01322-01(2196-18) Actor: TERESA DEL CARMEN ROMERO RUIZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Teresa del Carmen Romero Ruiz, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones La señora Teresa del Carmen Romero Ruiz, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución RDP 007828 del 26 de febrero de 2015 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconoció una pensión de jubilación por vejez; pide se declare la nulidad de la Resolución RDP 025267 de 23 de junio de 2015, que confirmo en cada una de sus partes la resolución que ordenó el pago de la referida prestación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, esto es, asignación básica, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios y de navidad; que se ordene el pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resulten de la liquidación; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Hechos 1.1.2.1. La señora Teresa del Carmen Romero Ruiz, prestó sus servicios en varias entidades interrumpidamente desde el 27 de noviembre de 1977 al 28 de noviembre de 2012, para un total de 11.207 días equivalente a 30 años, 8 meses y 17 días. 1.1.2.2. Mediante Resolución UGM de 16 de marzo de 2012, Cajanal le reconoció una pensión de vejez, a partir de 1 de junio de 2011, en cuantía de $1.917.861, la cual fue modificada por la Resolución RDP 055351 del 5 de diciembre de 2013. 1.1.2.3.

El 28 de octubre de 2014, se solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio y nuevos factores salariales, de acuerdo al régimen de transición, petición que fue resuelta por Resolución RDP 0072828 del 26 de febrero de 2015, donde se aplicó el 75% sobre el ingreso base cotización de los últimos 10 años. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 7 y 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; los decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el concepto de la violación adujo que el Estado tiene como finalidad primordial proteger y garantizar los derechos de las personas; que los encargados de administrar justicia tienen la obligación de tener en cuenta que toda actuación administrativa conlleva al cumplimiento de los cometidos estatales bajo la órbita de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, razón por la cual se deben observar los principios orientadores del Código Contencioso, entre otros, el debido proceso de igualdad, imparcialidad, buena fe, transparencia, economía y celeridad.

Expuso que la entidad al aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, omitió dar el verdadero alcance jurídico a la norma y por el contrario otorga una aplicación restrictiva, desconociendo los principios fundamentales del derecho laboral como el de favorabilidad. Manifestó que es incuestionable que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Romero Ruiz, debe hacerse conforme a lo establecido en las normas anteriores, vale decir, las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con los decretos 1848 y 1969 de 1969 y, 1045 de 1978, normas aplicables al presente caso, y no como lo realizó la entidad tomando el promedio de los últimos 10 años y los factores del Decreto 1158 de 1994. 1.2.

Contestación de la Demanda[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, sostuvo que la actora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de la entrada en vigencia, contaba con más de 35 años de edad, por lo que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto.

En lo relacionado con el ingreso base liquidación afirmó que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación se debe tener en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 3 de agosto de 2017 dispuso lo siguiente: […] Tercero.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución 007828 de 26 de febrero de 2015, proferida por la subdirectora de determinación de los derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en lo referente al tema en debate reliquidación pensional (fs., 15 al 18); y la nulidad total de la Resolución RDP 025267 de 23 de junio de 2015, expedida por la directora de pensiones de la misma entidad, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución 7828 confirmando la decisión en todas sus partes (fs. 25 y 26).

Cuarto.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que proceda a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Teresa del Carmen Romero Ruiz, identificada con la cedula de ciudadanía No 41.643.153 de Bogotá, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales certificados por dicha entidad (f.4), los cuales son: asignación básica, bonificación por servicios prestados y, las primas de vacaciones, servicios y navidad conforme a la parte motiva de esta providencia. […] Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó la jurisprudencia respecto de la pensión de jubilación, advirtiendo que a las personas beneficiadas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les aplica la Ley 33 de 1985, expresando que los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, son meramente enunciativos y no taxativos, permitiendo la inclusión de todos los que se han devengado en el último año. Sostuvo que el salario base para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación comprenderá no solo la asignación básica, sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, en el entendido, que son todas aquellas sumas que se generan en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. 1.4.

El recurso de apelación[3] El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: Precisó que con la reglamentación de la Ley 100 de 1993, se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, el cual establece los factores salariales que se deben tener en cuenta.

Expuso que la sentencia SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional, consideró en términos generales que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base liquidación establecido en el artículo 21 y en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, lo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad y permite evitar posibles casos de evasión y fraude al sistema.

Concluyó que se debe tener en cuenta, en aras del principio de sostenibilidad financiera que ampara el sistema de seguridad social en pensiones, cuyo alcance de carácter general debe primar sobre el particular, que el ingreso base de liquidación de estas prestaciones obedece al monto de las cotizaciones efectuadas con tal propósito. 1.5.

Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.[4] La parte demandante no presentó[5]. 1.6. El Ministerio Público[6]. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que la Ley 100 de 1993 excluyó el ingreso base liquidación del régimen de transición y, como consecuencia de ello, no se pueden aplicar factores salariales diferentes a los previstos por los decretos reglamentarios de la mencionada ley. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Teresa del Carmen Romero Ruiz, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.

Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución UGM 038662 de 16 de marzo de 2012,[7] reconoció a favor de la señora Teresa del Carmen Romero Ruiz una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1 de junio de 2011, en cuantía de $1.917.86. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Teresa del Carmen Romero Ruiz era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 7 de noviembre de 1952[8]; iii) adquirió el estatus jurídico el 7 de noviembre de 2007; [9]iii) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 29 de noviembre de 2002 y el 28 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, bonificación por servicios prestados.[10] 2.2.2.

Igualmente obra certificado de tiempo laborado (entre el 15 de marzo de 1994 y el 28 de noviembre de 2012), [11]y los ingresos percibidos por la señora Teresa del Carmen Romero Ruiz comprendidos en el último año, expedido por el coordinador Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte, en la que señaló los factores devengados por el actor en ese periodo.[12] 3.

Análisis de la Sala 3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[13], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.1.1.

Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Teresa del Carmen Romero Ruiz es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del ámbito nacional contaba con más de 40 años de edad[14] y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es; con el Departamento de Cundinamarca del 27 de septiembre de 1977 al 15 de mayo de 1980; con la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares del 1 de junio de 1984 al 14 de marzo de 1994 y, con el Ministerio de Transporte del 15 de marzo de 1994 al 28 de noviembre de 2012.[15] Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la referida ley, el cual señala «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior, en el entendido que era el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.[16] En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |Factores de salario |Factores | |base de cotización - |cotizados por la |salariales que se | |servidores públicos |demandante durante |incluyeron en el | |incorporados al sistema |los últimos 10 |IBL que sirve de | |general de pensiones - |años[17] |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. | |la pensión de la | | | |actora[18]. | |Asignación básica mensual|Asignación básica |Asignación básica | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por | |servicios prestados |servicios prestados |servicios | | | |prestados | |Prima técnica, cuando sea| | | |factor de salario | | | |Primas de antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo |Prima de vacaciones, | | |dominical o festivo |servicios y navidad; | | | |vacaciones. | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | | | |Gastos de representación | | | | | | | Ahora bien, a folio 93[19] del expediente se certifican los salarios devengados por la accionante en el periodo comprendido entre el 2002 y el 2012, donde se evidencia que la demandante devengó y cotizó los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestado durante este tiempo, razón por la cual son estos los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión, lo anterior, en el entendido que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, Así mismo, a folios 5 y 6, se encuentra certificación expedida por el coordinador Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales que permiten establecer los periodos de vinculación de la señora Romero Ruiz y donde consta que se realizaron los descuentos correspondientes para seguridad social entre el 15 de marzo de 1994 al 28 de noviembre de 2012, a Cajanal, el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Teresa del Carmen Romero Ruiz bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios como factores salariales para la liquidación de la pensión de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.

En conclusión, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación se liquidó según lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 4.

Conclusión. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la actora los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, servicios y de navidad devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se revoca la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar la pensión de la señora Teresa del Carmen Romero Ruiz.

En su lugar se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En Comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folio 67 al 71. [2] Folio 102 al 113. [3] Folio 120 al 123. [4] Folios 152 a 164. [5] Folio 173. [6] Folio 166 a 172. [7] Folios 15 al 18, se encuentra Resolución RDP 007828 de 26 de febrero de 2015, donde indica la resolución de reconocimiento de pensión. [8] Folio 2, copia de la cedula de ciudadanía. [9] Folio 15 al 18, Resolución RDP 007828 por medio de la cual se reliquida la pensión, en su contenido reconoce que en esa fecha cumple los 55 de edad y adquiere el Status de pensionada. [10] Folio 15 al 18, Resolución RDP 007828 por medio de la cual se reliquida la pensión. [11] Folio 84, CD, certificación de factores salariales devengados en los últimos 10 años, paginas 127, 128, 164, 165, 166 y 177, correspondientes a los 10 últimos años, expedido por el Ministerio de Transporte. [12] Folio 4 donde se relaciona asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, vacaciones, y navidad. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Folio 2, copia de la cedula de ciudadanía donde consta que la actora nació el 7 de noviembre de 1952. [15] Folio 15 al 18, según Resolución RDP 007828 de 26 de febrero de 2015. [16] El tiempo que hacía falta para cumplir con el requisito de edad (55 años), era superior a 10 años ya que nació el 7 de noviembre de 1952. [17] Folio 4 al 6 donde se certifica por parte del coordinador Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales los factores devengados por la actora entre el 2011 y el 2012 y, folio 93, CD, certificación factores de los últimos 10 años. [18] Folio 15 al 18, Resolución RDP 007828 de 26 de febrero de 2015. [19] CD, expediente administrativo, reposa certificación de factores salariales devengados en los últimos 10 años, paginas 127, 128, 164, 165, 166 y 177, correspondientes a los 10 últimos años, expedido por el Ministerio de Transporte. [20] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.