CADUCIDAD / PROCESO EJECUTIVO EN JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. […] Este fenómeno es concebido para desarrollar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
El término de caducidad para el proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será de 5 años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en el literal K del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [L]os términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social no se suspenderían durante el proceso de liquidación de la entidad, porque como se indicó, la norma previó que en caso de futuras reclamaciones tanto administrativas como judiciales dentro de la etapa de liquidación, el Liquidador sería el encargado de la defensa de todos los asuntos; protegiendo así, las prerrogativas de quienes creen tener el derecho de reclamar sus acreencias ante CAJANAL EICE –en liquidación. […] [P]ara contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva es necesario aplicar lo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, en los cuales se establece que el término de caducidad para esta clase de demanda es de 5 años, que empezarán a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada. […] [L]a Sala puede colegir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que: (i) Los intereses moratorios perseguidos se generaron luego del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año, la cual se hizo exigible desde ese momento; y (ii) El cómputo de los 5 años comenzó a correr desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011, término para interponer la acción ejecutiva; ahora bien, como la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, se infiere que ha operado el fenómeno de la caducidad se dicha acción. FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / CPACA – ARTÍCULO 164 LITERAL K CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16) Actor: HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - AUTO INTERLOCUTORIO - RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de junio de 2015[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva porque se declaró probado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES El señor Hernando Narváez Muñoz, mediante apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicio. Mediante sentencia de 27 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento pensional con los factores devengados durante el último año de servicio con excepción de la prima de riesgo.
A través de la Resolución UGM 012363 de 6 de octubre de 2011, modificada posteriormente por la Resolución UGM 053977 de 3 de agosto de 2012 se dio cumplimiento a la orden judicial, sin tener en cuenta los intereses moratorios adeudados por la entidad pública hasta ese momento. Inconforme con la decisión, el 13 de enero de 2015 el actor incoó acción ejecutiva en la cual solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP por una suma de $392.054.276.oo millones pesos por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que al dar cumplimiento a la misma se reajustó la pensión del demandante, haciendo el pago total del capital pero no de los intereses moratorios. 1.
Providencia recurrida. Mediante providencia de 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda rechazó la demanda ejecutiva por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad. A efectos de motivar su decisión, el A quo señaló que ejecutoriada la sentencia el 27 de abril de 2006 y contados los 18 meses que tiene la administración para cumplir las condena sin que el particular pueda demandar ejecutivamente, el actor tenía hasta el 22 de diciembre de 2012 para presentar la demanda ejecutiva; sin embargo, lo hizo el 13 de enero de 2015, es decir, por fuera del término de caducidad. 2.
Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque el auto de 4 de junio de 2015[2], al considerar que la demanda ejecutiva no ha caducado debido al proceso liquidatorio en que estuvo la Caja Nacional de Previsión Social, lo que interrumpió el término de caducidad, provocando la suspensión de los términos judiciales para iniciar este tipo de acciones.
Señaló que, no reconocer esta situación es vulnerar su derecho a la administración de justicia. Adujo que “(…) El Tribunal incurre en yerro en su apreciación e que la acción ejecutiva caducó, cuando no ha tenido en cuenta que CAJANAL entró en proceso de liquidación desde junio de 2009 hasta junio de 2013, y debido al fuero de atracción, había una imposibilidad legal de interponer acción ejecutiva y por lo tanto, el término de la caducidad de la misma se encontró suspendido durante el periodo que duró en liquidación CAJANAL.
(…)”[3] II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 4 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, y establecer si operó el fenómeno de la caducidad de la demanda ejecutiva frente a la sentencia de 27 de abril de 2006. Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) De la caducidad de la demanda ejecutiva (ii) Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- (iii.) Caso en concreto. 2.2.
De la caducidad en el proceso ejecutivo La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)[4] estableció que: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.
Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” Este fenómeno es concebido para desarrollar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
El término de caducidad para el proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será de 5 años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en el literal K del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5]. 2.3.
Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- Mediante el Decreto 2196 de 2009[6], el Gobierno Nacional suprimió la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó la liquidación de la entidad, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, con el propósito de prestar eficientemente el servicio público de seguridad social.
De igual modo, en el parágrafo 2 del artículo 22 de la referida norma, se hizo alusión al inventario de los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral que estuviesen en curso o se llegaren a tramitar contra la entidad en liquidación, la citada norma dejó claro que el Liquidador de CAJANAL EICE sería el representante legal de la institución hasta que los asuntos contenciosos fueran entregados a la UGPP, y ésta seguiría atendiendo los mismos; con el propósito de que no se viera menoscabado el derecho de defensa y contradicción del Estado: Artículo 22.
Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. (…) Parágrafo 2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…) Aunado a ello, como se indicó en el preámbulo del Decreto 2196 de 2009[7], uno de los pilares de esta norma con fuerza de ley es el Decreto 254 de 2000, el cual en el parágrafo 2 del artículo 25 reafirmó lo expuesto anteriormente: Decreto 254 de 2000.
Artículo 25. Parágrafo 2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…) Así pues, es claro que la defensa de todos los procesos que se interpusieron dentro del periodo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –en liquidación- sería asumida por el liquidador de la institución en mención, quien tendría que actuar con la diligencia debida y velar por el derecho de defensa de la Nación en cada uno de ellos.
Estos artículos, per se, ponen de presente que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social no se suspenderían durante el proceso de liquidación de la entidad, porque como se indicó, la norma previó que en caso de futuras reclamaciones tanto administrativas como judiciales dentro de la etapa de liquidación, el Liquidador sería el encargado de la defensa de todos los asuntos; protegiendo así, las prerrogativas de quienes creen tener el derecho de reclamar sus acreencias ante CAJANAL EICE –en liquidación-. 2.4.
Caso concreto Se precisa que mediante providencia de 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, se rechazó la demanda ejecutiva por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, acción presentada por el señor Hernando Narváez Muñoz; por medio de la cual pretendía que se librara mandamiento de pago respecto del no pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial dictada el 27 de abril de 2006.
La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la CAJANAL EICE –en liquidación- se entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019[8], puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidación- no es necesario hacer una remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal de entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP.
Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009. Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999[9], y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización. Ahora bien, la Sala considera, que para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva es necesario aplicar lo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, en los cuales se establece que el término de caducidad para esta clase de demanda es de 5 años, que empezarán a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Según lo explicado y las circunstancias fácticas del caso sub judice, la Sala puede colegir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que: (i) Los intereses moratorios perseguidos se generaron luego del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año, la cual se hizo exigible desde ese momento; y (ii) El cómputo de los 5 años comenzó a correr desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011, término para interponer la acción ejecutiva; ahora bien, como la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, se infiere que ha operado el fenómeno de la caducidad se dicha acción. Por lo anterior, se confirmará la providencia de 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda ejecutiva presentada por la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto de 4 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 45 a 48. [2] Folio 50 a 53. [3] Folio 52 [4] Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). [5]Artículo 136. Caducidad de las acciones. 11.
La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…) [6] Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. [7] Decreto 2196 de 2009, preámbulo: El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales conforme al Decreto 2045 del 4 de junio de 2009, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de conformidad con el Decreto- ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y (…) [8] Dentro del proceso con radicación 25000234200020170144301, número interno: 0740-2018, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. [9] LEY 550 DE 1999.
NOTA DE VIGENCIA: Ley prorrogada hasta el 1o. de julio de 2007, vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.
(…)