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25000-23-25-000-2012-01359-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Consuelo Concha García·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01359-01(5012-16) Actor: MARÍA CONSUELO CONCHA GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Consuelo Concha García contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora María Consuelo Concha García en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 014183 de 24 de mayo de 2010, expedida por Asesor VI de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. Centro de Decisiones Servidores Públicos del Instituto de Seguros Sociales ISS a través de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación; la No. 004807 de 18 de febrero de 2011, signada por la misma autoridad, mediante la cual se modificó el acto inicial al desatarse el recurso de reposición; la No. 02622 de 19 de junio de 2011, signada por el Gerente Seccional Cundinamarca y D.C., mediante la cual se confirmó el acto anterior, al resolverse la alzada gubernativa; y la No. 043837 suscrita por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del ISS, a través de la cual se realizó un nuevo estudio y se modificó el acto inicial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; ii) se condene al pago de intereses moratorios a los que haya lugar; y, iii) que se cumpla el fallo de conformidad con el artículo 176 del CCA.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Que nació el 29 de diciembre de 1953, y laboró al servicio del Senado de la República desde el 1º de abril de 1977 hasta el 22 de febrero de 1999; y en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en periodos discontinuos desde el 10 al 30 de septiembre de 2002 hasta el 5º de septiembre de 2008. 3.2 Sostuvo, que COLPENSIONES al considerarla beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a través de la Resolución No. 014183 de 24 de mayo de 2010, le reconoció pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de los últimos 10 años de cotización, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994, por un valor $5.803.358.oo, a partir del 29 de diciembre de 2008, momento en que adquirió el estatus. 3.3 Agregó que, en uso de los recursos gubernativos intentó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, conforme lo ordena su régimen pensional, pero que fueron infructuosos al confirmarse el reconocimiento inicial.

Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimentó su demanda en el artículo 53 de la Constitución Política; art. 114 de la Ley 1395 de 2010; Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Sentencia objeto de consulta 6. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo i) la asignación básica, ii) la bonificación por gestión, iii) prima especial, iv) la doceava parte de la bonificación por servicios, y v) de la prima de servicios; finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 7.

Para decidir así fijó como problema jurídico determinar: «cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión, de una servidora pública, de régimen de transición, que consolidó su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993.» 8. Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral de la accionante, encontró que se encontraba amparada por él, siendo la norma pensional aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debió ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, independiente de si hubo cotización o no. 9.

En sustento de tal conclusión, indicó que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional.

Posición jurídica de las partes en el trámite del grado jurisdiccional de consulta. 10. Recibido el expediente en esta corporación se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para presentar alegatos por escrito[1], oportunidad donde no se hizo manifestación alguna. 11. El Ministerio Público rindió concepto en la causa, y solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar se niegue la nulidad de las Resoluciones No. 014183 de 24 de mayo de 2010, la No. 004807 de 18 de febrero de 2011, y la No. 02622 de 20 de junio de 2011; y confirme la nulidad de la Resolución No. 43837 de 24 de noviembre de 2011, que calculó el ingreso base de liquidación con el promedio del último año de servicios, por ser contraria a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de Sala Pena del Consejo de Estado, pues el IBL para aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 será el contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la misma, y en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo se estará lo establecido en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

II. CONSIDERACIONES 12. Como preámbulo, la Sala recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso originado por la ausencia de defensa de la entidad demandada cuando resulta condenada por una sentencia de naturaleza laboral, constituyéndose en un control integral que no está sujeto al principio de la non reformatio in pejus. 13.

Dada la revisión oficiosa que impone este mecanismo y previo al análisis sustancial del caso concreto, emprende la Sala la tarea de analizar si en la actuación surtida se observó tanto el debido proceso como el derecho de contradicción en cabeza de la accionada, teniendo en cuenta que de conformidad con lo mandado por el inciso 3º del artículo 184 del Decreto 01 de 1984, en el presente caso se dirimió un asunto contencioso de carácter laboral donde la parte demandada no ejerció su defensa técnica: «ARTÍCULO 184.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. […]» 14.

Así las cosas, según consta en la diligencia suscrita por el asistente administrativo del tribunal de origen anexada a folio 139, se notificó el auto admisorio del 28 de septiembre de 2012 de conformidad con lo normado en el artículo 150 del Decreto 01 de 1984. 15. Examinada la notificación personal del auto admisorio, encuentra la Sala que el trámite procesal se surtió en legal forma y en acatamiento a la normatividad procesal, lo que le otorgó a la parte demandada la oportunidad haber ejercido la defensa de sus intereses en la medida que no se pretermitieron términos ni se omitieron las etapas procesales que el legislador instituyó para tal fin, no obstante no se registró defensa alguna, generando como consecuencia que, efectivamente, deba ser consultada la sentencia condenatoria de primera instancia. Problema Jurídico. 16.

Le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[2], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 19.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 20.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 21.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 22.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 24.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque en la hipótesis de la demanda, si bien es beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»[3]. 27.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la accionante en consideración de lo alegado en la demanda, y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(Inciso 3 artículo 36 de |, | |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores[4]| | |La señora | | | | | | |María | | |Para el |Los del | | |Consuelo |55 años |20 años |reconocimient|Decreto | | |Concha García| | |o pensional |1158/94. | | |a la fecha de| | |se tuvo en | | | |entrada en | | |cuenta el | |75% | |vigencia de | | |promedio de | | | |la Ley 100 de| | |los 10 | | | |1993 contaba | | |últimos años | | | |con más de 35| | |anteriores al| | | |años, pues | | |reconocimient| | | |nació el 29 | | |o. | | | |de diciembre | | | | | | |de 1953, y | | | | | | |con más de 15| | | | | | |años de | | | | | | |servicio. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 29 de | | | | | |diciembre de 2008. | | | | 28.

En tales condiciones, se tiene que de acuerdo a lo decantado en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1933, el IBL que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación del monto pensional es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada norma, para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 29.

Pues bien, para la Sala el reconocimiento de la pensión se ajustó al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para su cálculo previó los periodos previstos por el legislador e incluyendo solo los factores objeto de cotización. 30. Así las cosas, resulta irrelevante que la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, hubiere devengado factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta; pues en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 31.

De otra parte, en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta para efectos de la liquidación, de acuerdo a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con aquellos que deben incluirse en el IBL en el régimen de transición de los pensionados de la Ley 33 de 1985, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por la|Factores salariales| |de cotización – servidores|señora María Consuelo |incluidos en el IBL| |públicos incorporados al |Concha García durante |que sirvieron de | |sistema general de |el último año de |base para liquidar | |pensiones – Decreto 1158 |servicios[5]. |la pensión de la | |de 1994. | |demandante | |-La asignación básica |-Asignación básica | | |mensual |-Bonificación por | | |-La bonificación por |Gestión | | |servicios prestados |-Prima especial de | | |-La prima técnica, cuando |servicios | | |sea factor de salario |- Prima de vacaciones | | |-Las primas de antigüedad,| | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario o de| | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | |Los del Decreto | | | |1158/94 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 32.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 33.

En consecuencia, deberá revocarse la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales. 34. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 35.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 36.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[6] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 37.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Maria Consuelo Concha García contra COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Artículo 184, inciso 4º del C.C.A., folio 255 y reverso. [2] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [3] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [4] Resolución No. 043837 de 24 de noviembre de 2011. [5] Certificados por la Directora Administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, folio 40. [6] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.