PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».[…] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01167-01(3635-16) Actor: PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ FERREIRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA El señor Pedro José Bermúdez Ferreira, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy, UGPP. Pretensiones 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 01812 del 29 de enero de 2008, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Pedro José Bermúdez Ferreira. - Resolución 03167 del 29 de enero de 2009, emitida por la misma entidad, a través de la cual reliquidó la prestación por retiro. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Seguros Sociales[1] a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario, es decir, que además de la asignación básica, se incluya la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de abril de 2008. 3.
Que se ordene actualizar las sumas de dinero adeudadas. 4. Que se condene al pago de intereses moratorios sobre las sumas que se deban reconocer. Supuestos fácticos relevantes[2] 1. El señor Pedro José Bermúdez Ferreira nació el 12 de noviembre de 1951 y laboró para varias entidades del Estado, así: - Departamento Administrativo de Seguridad DAS (por 4952 días) - Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (por 2815 días) - Fiscalía General de la Nación (por 4470 días) 2.
Para el 1.º de abril de 1994, fecha para la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante había cumplido más de 40 años de edad y 15 de servicio, por lo cual está cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ibidem. 3. A través de Resolución 01812 del 29 de enero de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció al demandante una pensión de jubilación, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la Ley 33 de 1985. 4.
El 27 de junio de 2008, el señor Pedro José Bermúdez Ferreira solicitó la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio, y además, que se aplicara de forma integral la Ley 33 de 1985 y el 6 de noviembre de 2008, presentó otro escrito, adicionando el anterior, con la finalidad de que se liquidara la prestación en los términos del Decreto 546 de 1971, para lo cual expuso que se encontraba en él régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que había laborado por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial. 5.
Por medio de la Resolución 03167 del 29 de enero de 2009, Cajanal EICE reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo, pero insistió en promediar lo devengado durante los 10 últimos años y no se refirió a la solicitud de cambio de régimen legal. 6. El 31 de enero de 2012, el señor Bermúdez Ferreira radicó otra petición de reliquidación pensional con arreglo a lo previsto por el Decreto 546 de 1971, la cual no fue resuelta por la entidad demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la entidad demandada vulneró los preceptos legales y constitucionales que consagran el régimen de transición, al aplicar parcialmente la Ley 33 de 1985 pues considera que esta norma debe atenderse no solo en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, sino también en lo relativo al monto de la prestación, pues de lo contrario, se desconoce el principio de la inescindibilidad pensional, tal y como lo ha interpretado el Consejo de Estado[3].
Por otra parte, resaltó que como quiera que está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplió más de 10 de años de labor en la Fiscalía General de la Nación que hace parte de la Rama Judicial por disposición del artículo 249 de la Constitución Política, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que venía afiliado, este es el Decreto 546 de 1971.
En consecuencia, indicó que su prestación debe liquidarse sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en Liquidación, hoy, Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, no contestó la demanda, según lo indicó el auto 10 de abril de 2015[4], en el cual el a quo resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante[5]. Insistió en que el hecho de estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que se deba liquidar su pensión de jubilación con arreglo a lo previsto por la Ley 33 de 1985, según la cual tiene derecho a que el ingreso base de liquidación se tome tal y como lo señala la mencionada norma y no con base en el promedio de los últimos 10 años, como lo hicieron los actos demandados, con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, según lo avala la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que haya lugar a atender el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en vista que esa providencia estuvo referida al vacío legal que existía en el régimen especial de congresistas, lo cual no implica que sea el mismo caso de los demás regímenes.
Parte demandada[6]. El apoderado de la UGPP intervino en esta oportunidad procesal para solicitar que se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el señor Pedro José Bermúdez Ferreira debe conservar las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión que se exigían por la norma pensional anterior, sin embargo, en relación con el ingreso base de liquidación debe atender lo indicado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, esto es, el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, preceptos que no incluyen los factores que persigue el actor.
Igualmente, agregó que los recursos económicos del Estado son limitados, por lo tanto, es legítimo que se establezcan, ciertas condiciones o restricciones para gozar de una pensión de jubilación, así las cosas, los actos acusados se encuentran ajustados a la legalidad sin que se hayan presentado situaciones nuevas que permitan adoptar una decisión diferente.
Ministerio Público La procuradora 48 judicial II para asuntos administrativos intervino para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, para ello señaló que el señor Pedro José Bermúdez Ferreira cumple con los requisitos para beneficiarse del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, por lo cual, en su criterio, la pensión de jubilación debe liquidarse en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con inclusión de los siguientes factores: sueldo, diferencia sueldo por encargo, prima de navidad, indemnización sueldo de vacaciones, indemnización prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios, los cuales recibió durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2008.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 15 de abril de 2016[7] efectuó las siguientes declaraciones: - Declaró la nulidad parcial de la Resoluciones 01812 del 29 de enero de 2008 y 03167 del 29 de enero de 2009, expedidas por Cajanal EICE en Liquidación, en tanto no incluyeron la totalidad de los factores que devengaba el peticionario. - Ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor Pedro José Bermúdez Ferreira en el 75% de lo percibido durante el último año de servicios, esto es, entre el 2 de abril de 2007 y el 1 de abril de 2008, con inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo y las doceavas partes de las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios y prima de productividad, así como la diferencia del sueldo por encargo y la diferencia de sueldo por enfermedad, si la percibió durante el último año, efectiva a partir del 1 de abril de 2008, fecha en la que se retiró definitivamente, con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2009 por prescripción trienal. - Las sumas que deban pagarse conforme la reliquidación pensional deberán ser actualizadas. - Al efectuar la reliquidación de la pensión, la UGPP deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos, en el evento de no haberlos efectuado. - Denegó las demás pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión expuso que de acuerdo con los documentos aportados al plenario el régimen pensional que le corresponde al señor Pedro José Bermúdez Ferreira es el contenido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el previsto por el Decreto 546 de 1971, toda vez que, el régimen de transición le permite seguir beneficiándose de las normas que venían rigiendo su situación para el momento de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social y cuando entró en rigor este, el 1.º de abril de 1994, el peticionario no se había vinculado a la Fiscalía General de la Nación, puesto que ello sucedió el 7 de noviembre de 1995.
Establecido lo anterior, indicó que para efectos de la liquidación de la prestación debía atenderse el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, precisado en la sentencia del 4 de agosto de 2008, y sostuvo, en relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-230 de 2015 que aunque dispone que es un precedente obligatorio que debe seguirse «a la fecha no existe pronunciamiento por parte del H. Consejo de Estado, que oriente las decisiones de este Tribunal».
En esas condiciones, señaló que el ingreso base de liquidación que debía atenderse para liquidar la prestación era el señalado por la Ley 33 de 1985 y no el previsto por los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de inescindibilidad del régimen pensional y los factores que deben incluirse en su cálculo de manera alguna deben entenderse que son exclusivamente los enlistados por la Ley 62 de 1985, sino que se deben tomar todos los devengados durante el último año de labor, y las primas de navidad, de servicios y bonificación por servicios las ordenó reconocer conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló[8]. La UGPP sostuvo que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del señor Pedro José Bermúdez Ferreira es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por estar cobijado por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, la liquidación de la prestación debe efectuarse con base en el artículo 36 ibidem, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta al afiliado para consolidar su estatus pensional, para el momento de entrada en rigor del sistema general de seguridad social, esto es, los últimos diez años o todo el tiempo cotizado, si le resulta más favorable, con base en los factores dispuestos por el Decreto 1158 de 1994.
Igualmente, expuso que no existe un criterio uniforme en cuanto a la aplicación del régimen general de pensiones consagrado por la Ley 33 de 1985, pues tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han emitido sus propias posiciones sobre el tema, en ese contexto, solicitó que se acoja la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de que solamente se tengan en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente se hicieron cotizaciones, dado que aquella corporación, al estudiar la exequibilidad del artículo 10 del CPACA en la sentencia C-634 de 2011, resaltó que se deben atender de manera preferente las sentencias de constitucionalidad que ella emita.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada[9]: El apoderado de la UGPP reiteró que se debe dar aplicación de lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia SU-230 de 2015, que retomó lo analizado en la providencia C-258 de 2013, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, para aquellas personas que se encuentran cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues indicó que el mismo Consejo de Estado ha definido que debe prevalecer este precedente.
Parte demandante[10]: La apoderada del señor Pedro José Bermúdez Ferreira insistió en que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no tienen el alcance de incidir en las situaciones de los empleados públicos, cuyo juez natural es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado[11] consideró que se debe adicionar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para ordenar que se actualicen los descuentos a que haya lugar y confirmar en lo demás. Para el efecto, sostuvo que el régimen pensional que es aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, pues no tenía expectativa alguna de pensionarse conforme el Decreto 546 de 1971 y en cuanto al ingreso base de liquidación, sostuvo que debe ceñirse a la misma preceptiva en atención al principio de inescindibilidad pensional, en sustento de su concepto transcribió in extenso apartes de la sentencia del 25 de febrero de 2016[12], en relación con los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Pedro José Bermúdez Ferreira tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios anteriores al estatus pensional? La Subsección adoptará la siguiente tesis: El señor Pedro José Bermúdez Ferreira no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. 1.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[13], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.
Caso concreto Por medio de la Resolución 01812 del 29 de enero de 2008[14], la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez al señor Pedro José Bermúdez Ferreira, efectiva a partir del 9 de noviembre de 2006, condicionada a que demostrara el retiro definitivo del servicio. Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo siguiente: ➢ El señor Bermúdez Ferreira es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ➢ Nació el 9 de noviembre de 1951. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 9 de noviembre de 2006. ➢ Laboró y aportó un total de 11277 días, 1657 semanas, en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y en la Fiscalía General de la Nación. ➢ La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, entre el 1.° de agosto de 1996 y el 30 de julio de 2006.
Como factores salariales solamente se identificaron los del año 2000, que fueron la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y gastos de representación, pues esos fueron los certificados para ese período por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pereira, toda vez que el interesado no allegó los documentos emitidos por el ISS.
Para los demás años tenidos en cuenta en la liquidación se tomó el valor correspondiente al ingreso base de cotización, sin especificar los factores que lo componían. Mediante Resolución 03167 del 29 de enero de 2009[15] Cajanal EICE reliquidó la pensión de vejez del señor Pedro José Bermúdez Ferreira, a partir del 1 de abril de 2008, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio, mediante la Resolución N 2-0549 del 7 de marzo de 2008.
Para el efecto, tomó el 75% del salario promedio devengado entre el 1.º de abril de 1998 hasta el 30 de marzo de 2008, sin indicar expresamente los factores salariales que conformaron el ingreso base de cotización durante ese período. En el formato para la certificación de salarios mes a mes para liquidar las pensiones del régimen de prima media, expedido el 15 de diciembre de 2011[16], se indicaron los factores salariales devengados por el demandante durante los años 2001 a 2008, dentro de los cuales se señala que devengó asignación básica mensual y «otros factores salariales pagados» aunque no se describe específicamente cuáles son ellos.
En los folios 69 a 75 obran certificaciones de los factores salariales devengados por el señor Pedro José Bermúdez Ferreira, así: - En el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de 1972 a 1985 (no se indican meses), los factores certificados son sueldos mensuales e incrementos por antigüedad. Efectuó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social. - En la DIAN, en donde laboró del 6 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1992, devengó asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones.
Efectuó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social. - Durante su labor en la Fiscalía General de la Nación, desde el 7 de noviembre de 1995 hasta diciembre de 2008, devengó los siguientes factores: sueldo básico mensual, prima anual de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad. Las cotizaciones a pensión las hizo al Instituto de Seguros Sociales.
Adicionalmente, en los folios 84 a 85 se informa que durante el año 2000 devengó los siguientes: sueldo, sueldo de vacaciones, prima especial de servicios, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios. Así mismo, en los folios 88 a 93, se indicó que durante los años 2001 a 2006 devengó sueldo, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios.
Durante los años 2007 y 2008[17] percibió: sueldo, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de productividad. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Pedro José Bermúdez Ferreira.
Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Bermúdez Ferreira no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 9 de noviembre de 2006, empero, al ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma, se atendieron las exigencias de edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: |Beneficio |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |de la |Derecho (edad/55 años|Liquidación |reemplazo,| |transición |+ tiempo de servicio |(artículo 21 de la Ley |Artículo | |pensional |o número de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|1.° Ley 33| |(Artículo |cotizadas/20 años) |de 1994) |de 1985 | |36 de la |Artículo 1.° Ley 33 | | | |Ley 100 de |de 1985. | | | |1993) | | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de |Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Se indicó que | | |El señor |55 años |20 años |10 |para el año |75% | |Bermúdez | | |años[18]|2000 fueron: | | |Ferreira a | | | |asignación | | |la fecha de| | | |básica, | | |entrada en | | | |bonificación | | |vigencia de| | | |por servicios y| | |la Ley 100 | | | |gastos de | | |de 1993 | | | |representación[| | |contaba con| | | |19]. | | |42 años. | | | |No se | | | | | | |identificaron | | | | | | |los factores | | | | | | |que se | | | | | | |incluyeron en | | | | | | |el ingreso base| | | | | | |de liquidación.| | | | | | | | | |Adquirió el estatus | | | | | |de pensionado el 9 de| | | | | |noviembre de 2006 | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario |Factores de salario |Factores salariales | |- base de cotización|devengados por el señor |incluidos en el IBL | |– servidores |Pedro José Bermúdez |que sirvió de base | |públicos |Ferreira en los últimos 10|para liquidar la | |incorporados al |años de servicios (1.° de |pensión del | |sistema general de |abril de 1998 y el 30 de |demandante[21] | |pensiones – Decreto |marzo de 2008)[20]. | | |1158 de 1994. | | | |Asignación básica |Sueldo (Asignación básica |Asignación básica | |mensual |mensual) | | |Bonificación por |Sueldo de vacaciones |Bonificación por | |servicios prestados | |servicios | |Prima técnica, |Prima de navidad |Gastos de | |cuando sea factor de| |representación | |salario | | | |Primas de |Prima de servicios | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de | | | |salario | | | |Remuneración por |Prima de vacaciones | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |Remuneración por |Bonificación por servicios| | |trabajo | | | |suplementario o de | | | |horas extras, o | | | |realizado en jornada| | | |nocturna | | | |Gastos de |Prima de productividad | | |representación | | | | |Prima especial de | | | |servicios | | | |Gastos de representación | | En relación con los factores devengados por el demandante, es importante señalar que los documentos allegados al expediente no precisan cuáles fueron base de cotización con destino a pensión, sin embargo, no se discute que solo aquellos respecto de los cuales se hicieron aportes fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión por las Resoluciones 01812 del 29 de enero de 2008 y 03167 del 29 de enero de 2009.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el reconocimiento de la pensión del señor Pedro José Bermúdez Ferreira, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Conclusión: El señor Pedro José Bermúdez Ferreira no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio anteriores al estatus pensional, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debía liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo hicieron las Resoluciones 01812 del 29 de enero de 2008 y 03167 del 29 de enero de 2009, por las que Cajanal EICE le reconoció la prestación y la reliquidó por retiro, respectivamente.
Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de abril 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en cuanto declaró la nulidad de parcial de las Resoluciones 01812 del 29 de enero de 2008 y 03167 del 29 de enero de 2009, por la cual Cajanal EICE le reconoció la pensión de vejez al señor Pedro José Bermúdez Ferreira y reliquidó la prestación por retiro, respectivamente, y ordenó reliquidar la pensión del demandado con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, al igual que lo relacionado con los descuentos respecto de los factores que se ordenaron incluir y que no fueron objeto de las deducciones de ley, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Se confirmará en lo demás. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. Aceptación de renuncia y reconocimiento de personería Se aceptará la renuncia del abogado John Lincoln Cortés como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de conformidad con la manifestación efectuada en el folio 292 del expediente.
Igualmente, se reconocerá personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con C.C. 79.803.031 de Bogotá y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 294 del expediente.
Se reconocerá personería a la abogada Mónica Esperanza Tasco Muñoz, identificada con C.C. 1.018.451.024 de Bogotá y tarjeta profesional 302.509 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder efectuada en los folios 295 y 296 del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revóquense los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de abril 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en cuanto declaró la nulidad de parcial de las Resoluciones 01812 del 29 de enero de 2008 y 03167 del 29 de enero de 2009, por la cual Cajanal EICE le reconoció la pensión de vejez al señor Pedro José Bermúdez Ferreira y reliquidó la prestación por retiro, respectivamente, y ordenó reliquidar la pensión del demandado con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, al igual que lo relacionado con los descuentos respecto de los factores que se ordenaron incluir y que no fueron objeto de las deducciones de ley.
En su lugar, se dispone Deniéguense las pretensiones de la demanda. Segundo: Confírmese en todo lo demás. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Acéptese la renuncia del abogado John Lincoln Cortés como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de conformidad con la manifestación efectuada en el folio 292 del expediente.
Reconózcase personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con C.C. 79.803.031 de Bogotá y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 294 del expediente.
Reconózcase personería a la abogada Mónica Esperanza Tasco Muñoz, identificada con C.C. 1.018.451.024 de Bogotá y tarjeta profesional 302.509 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder efectuada en los folios 295 y 296 del expediente.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Así se indicó en la pretensión 3.º de la demanda en el folio 34. [2] Folios 62 a 78 C. ppal. [3] Para el efecto, citó apartes de las siguientes providencias de la Sección Segunda: sentencia del 21 de septiembre de 2000, radicación 470-99 y de la Subsección B sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 2729-99. [4] Ff. 138 a 140, reiterado en los ff. 173 a 176. [5] Ff. 141 a 146. [6] Ff. 179 a 183. [7] Ff. 198 a 223. [8] Ff. 227 a 236. [9] Ff. 268 a 273. [10] Ff. 274 a 276. [11] Ff. 278 a 285. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación: 250002342000201301541 01. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Ff. 2 a 6. [15] Ff. 17 a 21. [16] Ff. 29 a 32. [17] Ff. 168 y 169. [18] Según la Resolución 41667 del 6 de septiembre de 2007, por la cual se reconoció la pensión al demandante a partir del 1.° de mayo de 2007. [19] Ff. 4 y 18. [20] Ff. 18, 84 a 85, 88 a 93, 168 y 169. [21] Ff. 3 y 18.
En la Resolución 01812 del 29 de enero de 2008, por la cual se reconoció la pensión del demandante solamente se identifican estos factores para el año 2000 y de la misma forma lo hace la Resolución 03167 del 29 de enero de 2009 que reliquidó la prestación por retiro.