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17001-23-33-000-2015-00166-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp.·Demandado: Stella Valencia Mazo

COSTAS PROCESALES – Concepto / COSTAS PROCESALES – Conformación / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso El concepto de las costas del proceso está relacionado con todas las erogaciones propias del trámite contencioso, según las cuales se pueden en listar los gastos de traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de los auxiliares de justicia y el transporte de expediente al superior jerárquico en caso de apelación, entre otros.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que conciernen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007.

(…). La Subsección concluyó que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…) Se observa que el razonamiento realizado por el a quo para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 2003 y en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012- 00162-01, número interno 4492 de 2013.

Lo anterior, en consideración a que condenó en agencias en derecho en un valor inferior al 20% de las pretensiones de la demandada, dada la intervención en esa instancia del apoderado de la pensionada, esto es, a través del escrito de la contestación de la demanda, del traslado de la medida cautelar solicitada por la entidad, y de los alegatos de conclusión. En esa medida la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el criterio objetivo valorativo en la condena en costas en los procesos ventilados al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00166-01(0455-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. Demandado: STELLA VALENCIA MAZO Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensional sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual denegó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución PAP039173 de 16 de febrero de 2011, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora Stella Valencia Mazo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1.

La señora Stella Valencia Mazo laboró como docente en el Instituto Educativo Manzanares dentro del periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1981 y el 12 de agosto de 2010. 1.1.2.2. Por medio de la Resolución PAP039173 de 16 de febrero de 2011, el subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, y 91 de 1989, por haber acreditado más de 20 años de servicio como docente territorial, esto es, entre el 15 de septiembre y el 15 de diciembre de 1980, y del 27 de noviembre de 1981 al 12 de agosto de 2010. 1.1.2.3.

La entidad demandante solicita se revoque el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al precisar que del análisis de los documentos obrantes en el expediente administrativo, no se observa prueba idónea que acredite la vinculación de la demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 circunstancia que deriva la improcedencia del reconocimiento prestacional. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y, 15 de la Ley 91 de 1989. Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes territoriales sin que aporten una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 1.3.

La contestación de la demanda El apoderado de la señora Stella Valencia Mazo se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes[1]: El reconocimiento efectuado a través de la resolución acusada reúne los requisitos exigidos en la ley, toda vez se desempeñó como docente territorial al servicio del Departamento de Caldas, acreditó más de 20 años de servicios, y aportó copia del Decreto 0059 de 1980, por la cual es designada como docente interina a partir del 29 de octubre de 1980.

Propuso como excepciones las de legalidad del acto que reconoce la pensión, inexistencia de la vulneración de normas superiores, buena fe y la genérica e innominada 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denegó las súplicas de la demanda[2].

Señaló que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que la demandada cumplió con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta.

Como prueba de la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, se aportó copia del Decreto 0059 de 1980 expedido por la gobernadora del Departamento de Caldas mediante el cual designó a la señora Stella Valencia como docente interina en el Colegio Oficial Mixto el Trebol de Chinchiná entre el 2 de septiembre y el 15 de diciembre de 1980 en reemplazo de Rubiela Muñóz de Aristizabal quien hizo uso de licencia de maternidad según la Resolución 1291 de octubre 29 de 1980 y, también se allegó certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, en la que hizo constar que la demandada prestó sus servicios en el ramo de la educación departamental en el periodo previamente relacionado.

Conforme a lo expuesto, consideró que tales documentos públicos gozan de la presunción de veracidad al ser aportados por los funcionarios competentes y al no encontrarse tachados por falsedad. Por último, condenó en costas a la entidad demandante en la suma de un salario mínimo legal mensual. 1.5. La apelación La UGPP, a través de apoderado especial, solicitó se revoque parcialmente la sentencia del tribunal, en lo que hace referencia a la condena en costas[3].

Señaló que dentro del trámite adelantado en primera instancia no se presentaron elementos probatorios que permitan establecer erogaciones por concepto de costas procesales, ni mala fe a cargo de la entidad demandante, razón por la que considera que no fueron debidamente comprobadas, tal y como se señala en el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La UGPP y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal 2. Consideraciones 2.1. Cuestión Previa. Impedimento El Consejero de Estado William Hernández Gómez manifiesta su impedimento para conocer de este proceso por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la demanda dentro del proceso de la referencia y ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional presentado por la UGPP[4].

En ese estado de cosas, la Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Hernández Gómez por cuanto se configura la causal contenida en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia de primera instancia incurrió en algún yerro al condenar en costas a la parte demandante, quien fue vencida en el proceso. 2.2.1.

De la condena en costas y agencias en derecho El concepto de las costas del proceso está relacionado con todas las erogaciones propias del trámite contencioso, según las cuales se pueden en listar los gastos de traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de los auxiliares de justicia y el transporte de expediente al superior jerárquico en caso de apelación, entre otros.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que conciernen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[5], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[6] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007[7].

Sobre el particular, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[8] expidió el Acuerdo1887 de 2003 por la cual fijo las tarifas de agencias en derecho en los siguientes términos: […] 3.1.2. Primera instancia. «[…] Sin cuantía: Hasta quince (15 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PARÀGRAFO.

En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[9].

Sin embargo, a través de la sentencia de 7 de abril de 2016, esta Subsección[10] dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000- 2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En tal oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[11], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así entonces, la Subsección concluyó que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. 2.3.

Caso concreto. En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la UGPP en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual[12], que corresponde al 0, 84% de la estimación de la cuantía fijada en el escrito de la demanda[13], sin que para ello, como se expuso en líneas anteriores, deba acudirse a argumentos de orden subjetivo.

De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el a quo para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 2003[14] y en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013[15].

Lo anterior, en consideración a que condenó en agencias en derecho en un valor inferior al 20% de las pretensiones de la demandada, dada la intervención en esa instancia del apoderado de la pensionada, esto es, a través del escrito de la contestación de la demanda, del traslado de la medida cautelar solicitada por la entidad, y de los alegatos de conclusión. En esa medida la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo se encuentra ajustada a derecho. 2.3.1.

De otra parte y bajo el mismo hilo argumentativo del acápite anterior, habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la UGPP y en favor de la parte demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, por haberse confirmado la sentencia del inferior y encontrarse claramente acreditado que la parte demandada durante el trámite de segunda instancia ejerció su derecho de defensa, a través del escrito de alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.CONFIRMAR la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 2.

ACEPTAR impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 149 a 161 [2] Folios 196 a 199 [3] Folios 200 a 201 [4] Folios 74 a 75 [5] “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” [6] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 [7] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” [8] En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. [9] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [10] consejero Ponente: William Hernández Gómez [11] “Artículo 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” [12]El cual para la época de la presentación de la demanda ascendía a la suma de $737.000 [13] El demandante estimó la cuantía en la suma de $ 88.466.394, tal como se observa a folio 11 del expediente. [14]Señala como agencias en derecho en asuntos contenciosos administrativos con cuantía hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [15] Consejero ponente William Hernández Gómez