PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00783-01(4325-16) Actor: NOHORA BEATRIZ ANDRADE DE SABOGAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos a saber: a) De la Resolución No. GNR 286524 del 30 de octubre de 2013 expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual negó a mi mandante Nohora Beatriz Andrade de Sabogal la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello, a parte del sueldo básico los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados percibidos para su último año de servicios (2007), también la inclusión en su prestación pensional de las doceavas partes de las primas semestral y/o de servicios, vacacional y de navidad al igual que el 100% de la asignación adicional, respectivamente, devengados para ese mismo entonces como docente de tiempo completo de la facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad del Tolima, tal como lo peticionó la convocante a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2013; b) De la Resolución No. CPB 7636 del 20 de mayo de 2014 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales de Colpensiones, por medio de la cual confirmó en todas la No. GNR 286524 inicialmente referida, denegatoria de la revisión pensional.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a realizar la revisión, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante Nohora Beatriz Andrade de Sabogal, teniendo en cuenta ahora para ello, a aparte del sueldo básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados devengados para su último año de servicios (2007) también la inclusión en su prestación pensional las doceavas partes de las primas semestral y/o de servicios, vacacional y de navidad al igual que el entonces, con fundamento en lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y su artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; suma que resulta de la diferencia de lo no liquidado en la proyección realizada en la Resolución No. 8985 del 19 de septiembre de 2007 y efectiva a partir del 1º de enero de 2008, fecha en que adquirió el derecho a la reliquidación y hasta el día que se materialice dicho reconocimiento prestacional.
TERCERA.- De igual modo, se ordenará la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA.- Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la accionada”. Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 536 de 17 de noviembre de 2005, reconoció una pensión de jubilación a la señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal.
De acuerdo con este acto: i) la señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la pensión “se realizó con 9.762 días, que equivalen a 27 años, 01 meses y 12 días sobre un ingreso base de liquidación de $3.271.494.00 al cual se le aplicó el 75%, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $2.453.621 para el año 2005”. 2.
A través de la Resolución 8985 de 19 de septiembre de 2007 se modificó la Resolución 536 de 17 de noviembre de 2005 ordenando en incluir en nómina a la señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal a partir del 1 de agosto de 2007. 3. Mediante la Resolución 286524 de 30 de octubre de 2013 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada señalando: “para efectos del reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo estipulado en el la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicio (20 años) y un monto de 75% pues cuando se refiere al ingreso base de liquidación, no es procedente la reliquidación tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. 4.
Frente a esta negativa el actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución VPB 7636 de 20 de mayo de 2014 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58.
Ley 33 de 1985. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 20 literal b. Ley 100 de 1993: artículos 21, 36 y 141. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) falta de acreditación de los requisitos legales; ii) ausencia de causa para demandar a Colpensiones; iii) buena fe; iv) prescripción; v) inexistencia de la obligación de reconocer prestación pensional alguna; vi) cobro de lo no debido; vii) imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; viii) presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos para el reconocimiento y reliquidación pensional.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 16 de julio de 2015[5]. En ella se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) es pertinente señalar que el mismo se contrae en establecer si el accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó la reliquidación pensional y dejó incólume aquél que reconoce la mencionada prestación se ajusta a derecho”.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia proferida el 22 de julio de 2016 declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 2865024 de 30 de octubre de 2013 y VPB 7636 de 20 de mayo de 2014. A título de restablecimiento del derecho dispuso que “a título de restablecimiento del derecho debía Colpensiones “reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, vale decir, con los factores reconocidos en la Resolución No. 536 del 17 de noviembre de 2005, y la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicio y/o semestral, de navidad y de vacaciones”.
El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia fallo, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[6]. Alegatos Mediante auto de 6 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[7]. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal.
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Manifestación de impedimento En escrito de 1 de junio de 2017, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo[8].
Mediante auto de 23 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto[9]. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 536 de 17 de noviembre de 2005, le reconoció una pensión de vejez a la señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal nació el 25 de mayo de 1945. 2. Adquirió el estatus el 25 de mayo de 2000. 3. “la liquidación se realizó con 9.762 días, que equivalen a 27 años 1 mes y 12 días, sobre un ingreso base de liquidación de $3.271.494.00 al cual se le aplicó el 75%, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $2.453.621 para el año 2005”.
A través de la Resolución 8985 de 19 de septiembre de 2007 se modificó la Resolución 536 de 17 de noviembre de 2005 ordenando en incluir en nómina a la señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal a partir del 1 de agosto de 2007. Mediante la Resolución 286524 de 30 de octubre de 2013 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión solicitada señalando: “para efectos del reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo estipulado en el la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicio (20 años) y un monto de 75% pues cuando se refiere al ingreso base de liquidación, no es procedente la reliquidación tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.
Frente a esta negativa el actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución VPB 7636 de 20 de mayo de 2014 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(inciso 3 artículo 36 de |, | |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |La señora | | | |Los | | |Nohora |55 años |20 años |10 años |establecido|75% | |Beatriz | | | |s en el | | |Andrade de | | | |Decreto | | |Sabogal a la | | | |1158 de | | |fecha de | | | |1994 | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 a nivel | | | | | | |territorial | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |pensional 25 de | | | | | |mayo de 2000 | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión de la señora Nohora Beatriz Andrade de Sabogal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de 22 de julio de 2016 que accedió a las súplicas de la demanda, en su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Impedida ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folios 67 a 79 [5] Folios 94 a 103 [6] Folios 158 a 161 [7] Folio195 [8] Folio 213 [9] Folios 215 a 2016 [10] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.