CONSEJO DE ESTADO - Asuntos que son de su competencia en las Secciones Segunda y Quinta / ACTO DEMANDADO - Su conocimiento corresponde a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de carácter laboral / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA Encuentra la magistrada ponente que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para decidir la apelación propuesta por el actor contra el fallo del a quo en atención a las competencias establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…). [L]a determinación de la competencia del juez no es un mero acatamiento de las normas procesales, sino que se trata de la expresión del derecho fundamental del debido proceso al establecer el legislador preliminarmente la autoridad judicial específica para conocer de cada asunto. (…). [N]ótese que el acto administrativo en virtud del cual se hace un nombramiento de una persona que accedió a un cargo, es susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en este último caso en los eventos que exista una pretensión de carácter subjetivo por parte del demandante.
(…). [S]e advierte que el presente asunto escapa a la órbita del juez del medio de control de nulidad electoral lo primero porque no se cuestiona propiamente un acto de designación que involucre el ingreso al servicio público y la falta de requisitos para tal fin pero, además, lo que se pretende resolver es un asunto que guarda relación con aspectos meramente laborales púes refieren directamente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN y más precisamente a su ingreso, aspectos todos que han sido objeto de materia y decisión de la Sección Segunda de esta Corporación, dada su calidad de juez de lo laboral.
En efecto, no son pocas las decisiones en las cuales esa Sección se ha pronunciado respecto de la forma de ingreso al sistema de carrera administrativa distinguiendo entre la denominada automática y mediante concurso de méritos y sus consecuencias en uno y otro caso e incluso también ha resuelto la excepción de inconstitucionalidad del artículo116 del Decreto 2117 de 1992, formulada en el presente asunto.
(…). En conclusión, el juez natural que debe ejercer el control de legalidad (…), es la Sección Segunda de esta Corporación y, por ende, el proceso deberá ser remitido. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la clasificación de los actos administrativos de carácter electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, radicación 25000-23-41-000- 2018-00165-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Con respecto a la forma de ingreso al sistema de carrera administrativa distinguiendo entre la denominada automática y mediante concurso de méritos y sus consecuencias en uno y otro caso, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de octubre de 2013, radicación 25000-23-25-000- 2011-00094-01(0375-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y, sentencia de 4 de julio de 2019, radicación 25000-23-42-000-2015-00401-01(3430-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00462-01 Actor: JULIÁN PENAGOS CORREA Demandado: MABEL ELENA ZAMBRANO RUEDA - DIRECTORA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Falta de competencia AUTO Sería lo pertinente resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, se advierte que se debe declarar la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del fondo del presente asunto.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA 1.1.- Pretensión de la demanda La parte actora solicitó declarar la nulidad del artículo 5º de la Resolución No. 9403 de 24 de septiembre de 2018, dictada por la DIAN “por la cual se revocan unas designaciones de funciones, se efectúan unas ubicaciones, una designación de funciones y unas asignaciones”, precepto que dispone: “Sin perjuicio de la facultad discrecional, a partir de la comunicación de las presente resolución y mientras se designa titular, asignar funciones como DIRECTORA SECCIONAL de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la servidora pública MABEL ELENA ZAMBRANO RUEDA (…) actual GESTOR II CÓDIGO 302, GRADO 02”. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: El Director General de la DIAN mediante la Resolución No. 9403 de 2018, ubicó como directores seccionales a diferentes funcionarios, entre ellas a la demandada.
Manifestó que la demandada ingresó a la DIAN desde noviembre de 1990 y a la fecha, según la Comisión Nacional del Servicio Civil, aparece inscrita en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de esa dirección en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II. El demandante citó como normas infringidas los artículos: 334 de la Ley 1819 de 2016 y 65 del Decreto 1072 de 1999, porque la demanda si bien está inscrita Sistema Específico de Carrera Administrativa, es lo cierto que no ingresó a la DIAN mediante concurso de méritos.
Insistió en que la demandada ingresó a la DIAN en 1990, cuando los cargos eran de libre nombramiento y remoción y advirtió que fue en cumplimiento de la Resolución No. 1 de 1993 que se incorporó a la planta de personal de la DIAN en el cargo de Profesional 31, Grado 21, Profesional en Ingresos Públicos II y a su vez al Sistema Específico de Carrera Administrativa, pero sin presentarse a concurso de méritos alguno. Afirmó que incluso la doctora MABEL ELENA ZAMBRANO RUEDA ha recibido los beneficios del Sistema Específico de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, norma que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han concluido que es “inconstitucional”.
En ese orden de ideas recordó que la jurisprudencia ha señalado que “…los derechos de carrera no pueden provenir de mecanismos como la inscripción automática…”. Por otra parte, propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo116 del Decreto 2117 de 1992, la Resolución 01 de 1993 de la DIAN, Resoluciones Nos. 4547 y 1712, ambas de 2016 y de la CNSC, por atentar contra el artículo 125 de la Constitución Política.
Para este Despacho es pertinente señalar que el Tribunal en la audiencia inicial al establecer la fijación del litigio aludió que la problemática a resolver gira entorno a definir si a la demandada le pueden asignar funciones de la jefatura de la DIAN “…puesto que no ingresó [a dicha entidad] en virtud de concurso abierto y público de méritos conforme lo manda el art. 125 de la Constitución Política…”, sino que fue de manera automática.
No sobra destacar que incluso el problema jurídico resuelto en la sentencia apelada consistió en definir si “¿el empleo denominado Director Seccional de la Dirección de la DIAN-Bucaramanga, tiene funciones de jefatura, que le haga aplicable la exigencia del art. 334 de ña Ley 1819 de 2016 según el cual, ante su vacancia temporal o ausencia temporal del empleado que en forma permanente lo ejerce, puede proveerse mediante asignación de funciones a un empleado titular de empleo perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN?”.
II. CONSIDERACIONES Encuentra la magistrada ponente que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para decidir la apelación propuesta por el actor contra el fallo del a quo en atención a las competencias establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según pasa a explicarse. 2.1.
El debido proceso y el derecho al juez natural En consideración que el derecho fundamental al debido proceso refiere al conjunto de garantías que debe tener toda persona en el decurso de las actuaciones administrativas como judiciales y que su consagración trasciende más allá del texto del artículo 29 de la Constitución Política[1], puesto que el mismo se encuentra establecido tanto en el Pacto de San José[2] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3]; instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y, por ende, implica una obligatoria observancia por parte de las autoridades encargadas de la administración de justicia. Dentro de esa amplia gama de garantías que conforma el debido proceso, se encuentra establecido el derecho al juez natural, esto es aquel operador que está llamado a conocer de un determinado asunto atendiendo los factores de competencia que han sido previamente establecidos por el legislador.
Esta garantía permite que los administrados previamente al ejercicio de las acciones o medios de control de antemano conozcan el juez que deberá analizar y definir su controversia. En torno al derecho al juez natural, la Corte Constitucional ha indicado: Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”.
Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho, cuyas garantías, particularmente de independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable.
Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.”[4] Conforme lo anterior, la determinación de la competencia del juez no es un mero acatamiento de las normas procesales, sino que se trata de la expresión del derecho fundamental del debido proceso al establecer el legislador preliminarmente la autoridad judicial específica para conocer de cada asunto. 2.2.
Del medio de control de nulidad electoral El medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como un mecanismo judicial de carácter público que tiene como finalidad establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento que va a proveer vacantes se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.
Frente a la mencionada clasificación, se ha indicado lo siguiente: “i) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.; ii) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral;
(iii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.”[6] Conviene precisar que la pretensión de la acción electoral comparte elementos propios de la las peticiones elevadas vía medio de control de nulidad dado que a través de ella sólo se puede perseguir la defensa de la legalidad, sin que sea dable pedir restablecimiento alguno. Frente a los motivos que dan lugar al ejercicio del medio de control electoral, resulta pertinente indicar que son viables los consagrados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7]; así como los dispuestos en el artículo 275 del mismo estatuto[8]. 2.3.
Distribución de competencias al interior del Consejo de Estado. Es irrefutable que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las pretensiones invocadas por la parte demandante; sin embargo, es pertinente llevar a cabo un estudio de cara a la forma en que se asignan los asuntos al interior del Consejo de Estado, para lo cual se debe tener presente lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación que corresponde al Acuerdo No. 080 de 2019, el cual compiló lo establecido en los Acuerdos No. 058 de 1998 y No. 55 de 2003.
En ese sentido, el artículo 13 establece: “Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…) Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. En suma, nótese que el acto administrativo en virtud del cual se hace un nombramiento de una persona que accedió a un cargo, es susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en este último caso en los eventos que exista una pretensión de carácter subjetivo por parte del demandante. 2.4.
Caso concreto. Como ya quedó expuesto la parte demandante solicita la anulación de la “asignación de funciones” de Directora Seccional de la que fue objeto MABEL ELENA ZAMBRANO RUEDA quien tiene el cargo al interior de la DIAN de Gestor II, Código 302, Grado 02, esto porque el para el actor, la demandada no tiene la posibilidad de recibir los beneficios que otorga el Sistema Específico de Carrera Administrativa porque sin bien está inscrita su ingreso fue automático y no mediante el debido agotamiento de las etapas previstas para el concurso de méritos.
Así las cosas, se advierte que el presente asunto escapa a la órbita del juez del medio de control de nulidad electoral lo primero porque no se cuestiona propiamente un acto de designación que involucre el ingreso al servicio público y la falta de requisitos para tal fin pero, además, lo que se pretende resolver es un asunto que guarda relación con aspectos meramente laborales púes refieren directamente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN y más precisamente a su ingreso, aspectos todos que han sido objeto de materia y decisión de la Sección Segunda de esta Corporación, dada su calidad de juez de lo laboral.
En efecto, no son pocas las decisiones en las cuales esa Sección se ha pronunciado respecto de la forma de ingreso al sistema de carrera administrativa distinguiendo entre la denominada automática y mediante concurso de méritos y sus consecuencias en uno y otro caso e incluso también ha resuelto la excepción de inconstitucionalidad del artículo116 del Decreto 2117 de 1992, formulada en el presente asunto.
Al respecto sobre los anteriores aspectos pueden consultarse, entre otras las sentencias de 10 de octubre de 2013[9], 4 de julio de 2019[10] y del 19 de mayo de 2016[11] En conclusión, el juez natural que debe ejercer el control de legalidad de la “asignación de funciones” de Directora Seccional de la que fue objeto MABEL ELENA ZAMBRANO RUEDA, mediante el artículo 5º de la Resolución No. 9403 de 2018[12], es la Sección Segunda de esta Corporación y, por ende, el proceso deberá ser remitido.
Con fundamento en lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. REMITIR el expediente con destino a la Sección Segunda del Consejo de Estado a efectos que sea sometido a reparto entre los Consejeros que la integran.
TERCERO. ACTUALIZAR la información del proceso en el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Art. 29 C.P.: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. [2] Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. [3] Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2.
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4.
En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6.
Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7.
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 05 de octubre de 2016. M.P. LINARES CANTILLO, Alejandro. [5] Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [6] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Auto de 30 de agosto de 2018, expediente 25000234100020180016501. M.P. YEPES BARREIRO, Alberto. [7] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (negrillas del Despacho) [8] Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. No. 25000-23-25- 000-2011-00094-01(0375-13), C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. No. 25000-23-42- 000-2015-00401-01(3430-18), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.
No. 05001-23-33-000-2012- 00791-01(4499-13), C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. [12] Dictada por la DIAN “por la cual se revocan unas designaciones de funciones, se efectúan unas ubicaciones, una designación de funciones y unas asignaciones”.