NULIDAD ELECTORAL DE REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES - Competencia asignada al Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA [A]dvierte la Sala que la controversia planteada corresponde dirimirla en única instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que se pretende la nulidad de la elección de un empleado público del nivel profesional o equivalente, efectuado por un ente autónomo del orden nacional.
(…). Debe precisarse en este caso que, el acto que declaró la elección de la demandada, fue suscrito por el rector de un ente autónomo del orden nacional (Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia), y la elección demandada corresponde al de un cargo de docente escalafonado del área de Ciencias Humanas, el cual, de acuerdo con la Resolución 4588 de 10 de septiembre de 2019, mediante la cual se reglamentó y convocó el proceso de elección, exigía como requisito para aspirar al mismo, ser profesor de planta y no desempeñar funciones directivas o de representación. Es decir, la elección demandada no corresponde a un cargo directivo del ente autónomo del orden nacional, regla que fija la competencia de esta Corporación en esos casos, conforme con el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
En tales condiciones, se itera, como se pretende la nulidad del acto de elección de la representante de los docentes escalafonados del área de Ciencias Humanas ante el Comité de Personal Docente y Asignación de Puntaje de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cargo que no comporta la representación o la conformación de los órganos directivos del ente autónomo del orden nacional, la competencia para conocer de dicha demanda radica en el Tribunal Administrativo de Boyacá, en única instancia. De modo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda instaurada, razón por la cual se ordenará por Secretaría remitir el expediente de inmediato al Tribunal Administrativo de Boyacá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00066-00 Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA Demandado: OLGA NAJAR SÁNCHEZ - REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES ESCALONADOS POR EL ÁREA DE CIENCIAS HUMANAS ANTE EL COMITÉ DE PERSONAL DOCENTE Y DE ASIGNACIÓN DE PUNTAJE DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Remite por competencia AUTO – REMITE DEMANDA POR COMPETENCIA El señor Germán Guevara Ochoa, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretende que se declare la nulidad de la Resolución 5326 del 29 de octubre de 2019 por la cual el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, declaró la elección de la representante de los docentes escalonados por el área de Ciencias Humanas, ante el Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje, de dicha Universidad.
No obstante, advierte la Sala que la controversia planteada corresponde dirimirla en única instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que se pretende la nulidad de la elección de un empleado público del nivel profesional o equivalente, efectuado por un ente autónomo del orden nacional.
En efecto, la norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios”.
Debe precisarse en este caso que, el acto que declaró la elección de la demandada, fue suscrito por el rector de un ente autónomo del orden nacional (Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia), y la elección demandada corresponde al de un cargo de docente escalafonado del área de Ciencias Humanas, el cual, de acuerdo con la Resolución 4588 de 10 de septiembre de 2019, mediante la cual se reglamentó y convocó el proceso de elección, exigía como requisito para aspirar al mismo, ser profesor de planta y no desempeñar funciones directivas o de representación. Es decir, la elección demandada no corresponde a un cargo directivo del ente autónomo del orden nacional, regla que fija la competencia de esta Corporación en esos casos, conforme con el numeral 3[1] del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
En tales condiciones, se itera, como se pretende la nulidad del acto de elección de la representante de los docentes escalafonados del área de Ciencias Humanas ante el Comité de Personal Docente y Asignación de Puntaje de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cargo que no comporta la representación o la conformación de los órganos directivos del ente autónomo del orden nacional, la competencia para conocer de dicha demanda radica en el Tribunal Administrativo de Boyacá, en única instancia. De modo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda instaurada, razón por la cual se ordenará por Secretaría remitir el expediente de inmediato al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Por Secretaría, remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Conforme a dicho numeral, el Consejo de Estado conocerá en única instancia, entre otros, la nulidad del acto de elección de los “miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional”