AUDIENCIA INICIAL – Continuación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma decisión que negó el decreto de una prueba / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa por tratarse de pruebas documentales Contra la decisión de negar las excepciones formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y algunos de los integrantes de su asamblea corporativa, el apoderado de los municipios de Soacha y Sopó interpusieron recurso de súplica, que fue resuelto por los demás integrantes de la Sala mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, (…), en el sentido de confirmar la providencia impugnada, razón por la cual la audiencia inicial se reanudó el 2 de octubre de 2019.
(…). [E]n la diligencia correspondiente se surtieron las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio y se resolvió sobre las pruebas solicitadas. (…). Teniendo en cuenta la posición entonces existente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la procedencia del recurso de súplica contra la providencia que niega el decreto de una prueba en única instancia, el mencionado medio de impugnación se concedió. (…).
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 22 de octubre de 2019, precisó que contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados ─tribunales y Consejo de Estado─ en primera instancia, procede el recurso de apelación, de manera tal que si trata de autos relacionados con los asuntos de tratan los numerales 5 a 9 del mismo artículo, entre los cuales se encuentra el que niega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente (numeral 9), dictados por jueces colegiados, procede el recurso de reposición. En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, al momento de decidir el recurso de súplica contra la negativa de la prueba solicitada por los apoderados de Soacha, Sopó y Vergara, se estimó que como dicha decisión no está entre los cuatro primeros numerales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no era apelable, y por consiguiente, tampoco era susceptible de contradicción mediante el recurso de súplica, por lo que a la impugnación correspondiente debía dársele el trámite del recurso de reposición, razón por la cual mediante auto del 28 de octubre de 2019, aclarado en decisión del 8 de noviembre del mismo año, el asunto fue devuelto al despacho de la suscrita para que en sede reposición se pronunciara sobre el particular.
(…). En cumplimiento de las anteriores decisiones, mediante auto del 18 de noviembre de 2019 se citó a los sujetos procesales en aras de continuar con la audiencia inicial, lo que implica la resolución de la impugnación contra la decisión de negar una de las pruebas solicitadas (…), en sede de reposición, conforme se expuso en precedencia. (…). [L]a magistrada conductora del proceso reitera, que las elecciones controvertidas y cuya nulidad se solicita, son única y exclusivamente, las que tuvieron como fin que los señores Ana María Mahecha Olarte, William Octavio Venegas Ramírez, Eleazar González Casas y César Augusto Carrillo Ortegón, hicieran parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el período 2019-2020, razón por la cual todos y cada uno de los argumentos expuestos por los sujetos procesales y que fueron destacados de manera especial en la fijación del litigio (…) están circunscritos a establecer si las anteriores elecciones deben o no permanecer en el ordenamiento jurídico, sin que la decisión que se dicte, que sólo tendrá efectos de cosa juzgada respecto de los actos cuya nulidad se solicita, tenga la virtualidad de afectar la legalidad de las elecciones que se realizaron con anterioridad teniendo en cuenta la mentada resolución, respecto de las cuales a todas luces precluyeron los términos legalmente establecidos para cuestionar efectivamente su legalidad, razón por la cual la decisión que aquí se adopte, inclusive, bajo la hipótesis de que se acceda a las pretensiones de la demanda acogiendo los argumentos expuestos contra la referida resolución, no tendrán efectos frente a elecciones que con anterioridad se realizaron de los miembros del mencionado consejo directivo, distintas a las efectuadas para el período 2019-2020.
Por esta razón, es totalmente impertinente, ajeno al tema probatorio, entrar a revisar todos y cada uno de los procesos de elección de alcaldes para conformar el Consejo Directivo (…), pues el hecho que se hayan realizado tales elecciones no impide que se revise la legalidad de la (sic) cuestionadas en esta oportunidad. Tampoco condiciona el resultado del fallo que ha de emitirse, como tampoco, (…) impide que en el caso de autos y con efectos inter partes, se establezca si hay lugar o no a inaplicar la misma por ser contraria a la Constitución Política o la ley.
De la misma forma, tampoco resulta pertinente que se traigan a colación todos y cada uno de los pronunciamientos judiciales en sede de nulidad, (…), porque no es objeto de este proceso la revisión de las decisiones judiciales que con anterioridad se han dictado sobre dichas elecciones, (…), por lo que prima facie no resulta acertado considerar, que al parecer pretende quienes se opusieron a la negativa de referida prueba, que como con antelación se ha declarado la legalidad de tales elecciones, automáticamente la misma suerte deben correr las analizadas en esta oportunidad.
Sobre el particular se observa que en aras de justificar la pertinencia y conducencia de la referida prueba, se hizo alusión al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 sobre la aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia, empero, por una parte, la petición de pruebas en la forma como fue elevada, en manera alguna precisó que debían allegarse los pronunciamientos judiciales que versaran sobre los supuestos de hecho y derecho similares a los del caso de autos, que constituye una condición esencial para exigir el cumplimiento del deber de la aplicación uniforme consagrado en el precepto antes señalado, es más, ni siquiera se hizo referencia puntual a alguna providencia en específico.
(…). Por otra parte, en la solicitud de pruebas tampoco se hizo alusión a que las sentencias respectivas fueran de unificación jurisprudencial, que son a las que hace mención la norma invocada y que son mencionadas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. La anterior situación da cuenta de la manera vaga, general e imprecisa en la que se hizo la solicitud de pruebas, lo que impide predicar la pertinencia de la misma como se estimó en la providencia controvertida.
Ahora bien, lo anterior no significa que se desconozca el deber que tiene el operador judicial de conocer las normas y la jurisprudencia aplicable a la controversia sub judice, prestando especial atención a los pronunciamientos pertinentes, (…) [que] debe emprenderse al momento de dictar la correspondiente sentencia. Finalmente, resulta necesario precisar, que si bien es cierto en la fijación del litigio se estableció como un aspecto a dilucidar si la Resolución N° 703 de 2003 es contraria a la ley o la Constitución, también lo es que tal consideración se efectuó en el marco del medio de control de nulidad electoral, y por ende, sin perder de vista que la decisión susceptible de control y sobre la que recaerá la decisión, son las elecciones controvertidas, sin perjuicio del análisis correspondiente de las actuaciones previas y los fundamentos jurídicos de las mismas, verbigracia, la mentada resolución, motivo por el cual el estudio que se lleve a cabo de todos los actos relacionados, sólo tendrá efectos frente a las elecciones cuestionadas y no respecto de las que se solicitó mediante una petición probatoria que se tuviera en cuenta en este proceso, pues no es objeto de éste la revisión de su legalidad, ni tampoco de las decisiones judiciales que sobre aquéllas indistintamente se hubieren proferido.
En este punto se recuerda que en la diligencia celebrada el 2 de octubre de 2019, se hizo hincapié en que el análisis de validez planteado en la fijación del litigio no puede perder de vista que tiene como propósito principal y final confirmar o desvirtuar la legalidad de las elecciones controvertidas y no de otras decisiones. Por lo tanto, que en la fijación de litigio se haya incluido lo atinente al análisis de la resolución antes señalada, en manera alguna justifica que se traigan al presente proceso todas las elecciones que se produjeron con anterioridad a las que son materia de juzgamiento, ni los pronunciamientos que se han dictado sobre las mismas.
En ese orden de ideas, la magistrada ponente confirma la decisión de negar la prueba (…), indicando que ésta queda notificada en estrados y que contra la misma no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 318, inciso 4° del Código General del Proceso. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 285 de la Ley 1475 de 2011, sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00 Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Demandado: WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ, ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS, ANA MARÍA MAHECHA OLARTE Y CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ORTEGÓN – MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACTA DE AUDIENCIA INICIAL 1.
En Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora señalados en el auto del 18 de noviembre año en curso, se dio continuación a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencia N° 1 de la Corte Constitucional – Palacio de Justicia. La Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017-00, promovida por el señor Pablo Bustos Sánchez, quien invocó la condición de presidente de la Red de Veedurías de Colombia – REDVER, contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte[1], William Octavio Venegas Ramírez[2], Eleazar González Casas[3] y César Augusto Carrillo Ortegón[4] como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, la cual consta Acuerdo 45 del 28 de febrero de 2019 proferido por la Asamblea Corporativa de la misma Corporación. Se deja constancia que la demora en el inicio de la audiencia, obedeció a circunstancias logísticas del despacho. 2.
Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia; ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas adicionales si es del caso; iii) efectuar un recuento de lo adelantado con ocasión de las decisiones adoptadas el 23 de agosto y 2 de octubre de 2019, días en que inició y se desarrolló parcialmente la diligencia que nos ocupa en esta oportunidad; iv) resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de negar el decreto de algunas de las pruebas solicitadas;
(v) establecer qué actuaciones se han adelantado respecto de las pruebas de oficio decretadas y; (vi) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en el evento de ser necesaria. 3. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES 4. Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la continuación de la diligencia se hicieron presentes: 1.1. Parte demandante: - Pablo Bustos Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.443.082 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 36.951 del C. S. de la J. - Dahjer Dahjer Ibarra identificado con cédula de ciudadanía 1.018.421.024 de Bogotá y Tarjeta profesional 277.143 del C. S. de la J[5]. 1.2.
Parte demandada: - Sergio Andrés Ardila Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía número 91.017.790 y portador de la tarjeta profesional No. 172.726 del C.S. de la J. quien obra en representación legal de Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara)[6]. - Andrés Ricardo Suárez Rojas identificado con cédula de ciudadanía 80.882.712 de Bogotá y tarjeta profesional 193.031 del C.S. de la J. en sustitución al poder conferido al señor Raúl Alfonso Saade Gómez[7] identificado con la cédula de ciudadanía 80.200.290 y portador de la Tarjeta profesional No. 180.666 del C.S de la J. quien obra en representación legal de Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha)[8] y William Vanegas Ramírez (Alcalde de Sopó)[9]. - Carlos Eduardo Montañez Peralta identificado con cédula de ciudadanía 1.018.403.342 de Bogotá y Tarjeta profesional 179.569 del C. S. de la J. en representación del señor César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá)[10]. 1.3.
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - Sergio González Rey, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.332.851 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 44.652 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[11]. 1.4. Miembros de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR - Yeimi Viviana Quevedo Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.070.918.766 de Cota (Cundinamarca) y portadora de la tarjeta profesional No. 243.156 del C.S. de la J., quien obra como abogada del Departamento de Cundinamarca[12]. - Rafael Ricardo Hernández Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.382.137 de Duitama y portador de la tarjeta profesional No. 180.354 del C.S. de la J., quien obra como abogado del Departamento de Boyacá[13]. - Ildelfonso Carrero García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.267.775 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 79.973 del C.S. de la J., quien obra como abogado de los municipios de Sesquilé y Fúquene (Cundinamarca)[14]. - Diego Humberto Julio Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.195.160 de Tabio y portador de la tarjeta profesional No. 101.778 del C.S. de la J., quien obra como abogado del municipio de Tabio (Cundinamarca)[15]. - Daniel Alejandro Ríos Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.507.919 de Funza y portador de la tarjeta profesional No. 229.162 del C.S. de la J., quien obra como abogado de los municipio de Zipacón[16]. - Jhon Henry Montiel Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.024.823 y portador de la tarjeta profesional No. 238.614 del C.S. de la J., quien obra como abogado del municipio de Mosquera[17].
No se hicieron presentes Oswaldo Rojas Chávez abogado del municipio de Tena[18], Jorge Enrique Pinzón Pinzón en su condición de Alcalde de Chocontá y Yomary Loseley Vesga López apoderada del municipio de La Vega (Cundinamarca)[19]. 1.5. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 5. La Magistrada Ponente le solicitó a la Secretaría informar (i) si está pendiente el reconocimiento de personería jurídica de alguno de los apoderados de los sujetos procesales que comparecieron a la presente actuación, y además, (ii) si alguno de los profesionales del derecho que debieron acudir a esta diligencia no comparecieron, precisando en caso afirmativo si se allegó alguna justificación. 6.
Frente al reconocimiento de personerías jurídicas la secretaria informó que no hay personería para reconocer. EVENTUALES SANCIONES 7. En este estado de la audiencia, se dejó constancia por la señora Consejera de Estado, que el señor Oswaldo Rojas Chávez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.468.757 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional N° 78.857 del C.S. de la J. y Yomary Loseley Vesga López identificada con cédula de ciudadanía N° 51.609.655 de Bogotá y tarjeta profesional 70572 del C.S. de la J., no acudieron a la presente audiencia y de acuerdo a informe secretarial, no se ha presentado excusa, por lo que conforme con el artículo 180-3 y 4 de la Ley 1437 que dispone que los abogados deberán acudir obligatoriamente a la audiencia, la consejera sustanciadora señaló que como consecuencia de la inasistencia corresponde a la imposición de multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Empero, resaltó que los profesionales del derecho podrían justificar su inasistencia en forma posterior dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia de haberse presentado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, según el artículo 180 ibídem. De acuerdo a lo anterior, el despacho impuso multa a el señor Oswaldo Rojas Chávez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.468.757 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional N° 78.857 del C.S. de la J. y Yomary Loseley Vesga López identificada con cédula de ciudadanía N° 51.609.655 de Bogotá y tarjeta profesional 70572 del C.S. de la J. en cuantía de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, reiterando que esta orden podrá ser revocada en el evento que dentro del término de tres días siguientes a la realización de la esta audiencia pública, presente excusa admisible y que corresponda a una de dos causales, fuerza mayor o caso fortuito, que será objeto de estudio en la providencia correspondiente.
III. RESUMEN AUDIENCIA DEL 23 AGOSTO y 2 DE OCTUBRE DE 2019 8. La Magistrada Ponente consideró pertinente hacer un breve recuento de lo sucedido en el curso de la diligencia llevada a cabo durante los días 23 de agosto y 2 de octubre del año en curso dentro de la causa que hoy nos convoca. 9. En ese orden de ideas precisó, que el 23 de agosto de 2019 luego de constatar la asistencia de la parte demandante, de los apoderados cuya elección se cuestiona, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de los abogados de los integrantes de la asamblea corporativa de la entidad antes señalada y de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, se procedió a reconocer las personerías jurídicas pertinentes y a resolver las excepciones previas y mixtas propuestas. 10.
Contra la decisión de negar las excepciones formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y algunos de los integrantes de su asamblea corporativa, el apoderado de los municipios de Soacha y Sopó interpusieron recurso de súplica, que fue resuelto por los demás integrantes de la Sala mediante providencia del 12 de septiembre de 2019[20], con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el sentido de confirmar la providencia impugnada, razón por la cual la audiencia inicial se reanudó el 2 de octubre de 2019. 11.
En la fecha antes señalada, al constatar la asistencia de los sujetos procesales, se advirtió que no se hizo presente la apoderada del municipio de La Vega, la abogada Yomary Loseley Vesga López, sin que presentara la excusa correspondiente, por lo que conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se le impuso multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes, aclarando que dicha sanción podía ser revocada en el evento que acreditara dentro de los 3 días siguientes, el acaecimiento de una circunstancia constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que justifique la inasistencia, oportunidad de la que la apoderada no hizo uso. 12.
De otra parte, en la diligencia correspondiente se surtieron las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio y se resolvió sobre las pruebas solicitadas de la siguiente manera: - Se decretaron como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda, sus contestaciones y los aportados por los intervinientes, dándoles el valor que les asigna la ley. - Se negaron por innecesarias las pruebas solicitadas por la parte demandante, consistentes en oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que allegue copia del material audiovisual de la sesión de la Asamblea Corporativa del 28 de febrero de 2019, y (ii) que se decrete el testimonio del Secretario General de la CAR, a fin de que declare sobre lo ocurrido en la anterior reunión, en atención a que se cuenta con el material probatorio idóneo para establecer los pormenores de lo ocurrido el día de las elecciones controvertidas. - Por la misma razón se negaron los testimonios solicitados por los apoderados alcaldes de Soacha, Sopó y Vergara, que tenían como fin establecer la forma en que se adelantó la referida reunión del 28 de febrero de 2019. - Se negó por impertinente la prueba solicitada por los apoderados de Soacha, Sopó y Vergara, consistente en que se oficiara a la CAR para que allegue “todos y cada uno de los procesos de elección de alcaldes para conformar el Consejo Directivo efectuadas en vigencia de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, y adicionalmente informe si han existido procesos de nulidad sobre los mismos y de existir las sentencias judiciales de dichos procesos”.
Lo anterior, en atención a que en esta oportunidad se analiza única y exclusivamente la validez de la elección de los alcaldes al Consejo Directivo de la CAR para el período 2019-2020, no las elecciones para dicho órgano que tuvieron lugar con anterioridad y mucho menos los pronunciamientos judiciales que eventualmente se dictaron sobre las mismas, razón por la cual no hay lugar a requerir información sobre actuaciones que no hacen parte de la presente controversia y que no fueron incluidas al momento de definir el objeto de litigio.
Además, se resaltó que se cuenta con el material audiovisual de la reunión en la que se llevaron a cabo las elecciones cuya nulidad se solicita, el acta que sobre la misma se levantó y el acto administrativo que declaró aquéllas, es decir, con la información necesaria para establecer cómo se desarrolló el trámite eleccionario, que es independiente de los procesos electorales que se celebraron con anterioridad y cuya validez no se cuestiona en esta oportunidad. - De otra parte, de oficio se ordenó requerir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que en el término de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación por correo electrónico del oficio correspondiente, informen qué disposiciones ha expedido el Gobierno Nacional en desarrollo de artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015 en cuanto reza: “Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la participación de éstos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. - En el mismo término, se ordenó oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que allegue al presente proceso copia de sus estatutos, con todas sus modificaciones y constancia de vigencia para el 28 de febrero de 2019, fecha en la que se expidió el acto acusado. 13.
Contra la decisión de negar la prueba consistente en allegar “todos y cada uno de los procesos de elección de alcaldes para conformar el Consejo Directivo efectuadas en vigencia de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, y adicionalmente informe si han existido procesos de nulidad sobre los mismos y de existir las sentencias judiciales de dichos procesos”, el Municipio de Vergara interpuso recurso de súplica que fue coadyuvado por el apoderado del alcalde de Chinquinquirá y el abogado que representa los intereses de los municipios de Sopó y Soacha, quienes en síntesis alegaron que conforme a la fijación del litigio[21] se debe analizar la legalidad de la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente y no solo su inaplicación por inconstitucionalidad, razón por la cual la prueba denegada es idónea, conducente, pertinente y de utilidad para el presente asunto, en la medida que la decisión que sobre el particular se adopte eventualmente podría tener incidencia en la validez de las elecciones que se efectuaron con fundamento en dicho acto administrativo, por lo que consideraron relevante que al presente proceso se alleguen las elecciones correspondientes y los pronunciamientos judiciales que se han producido sobre las mismas.
Además, que en aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, es deber del juez el aplicar de forma uniforme las normas y la jurisprudencia, por lo que resulta de recibo establecer si han dictado o no pronunciamientos sobre alguna elección anterior de los alcaldes miembros del Consejo Directivo de la CAR en aplicación de la mentada resolución, porque en caso afirmativo se debe atender el referido deber. 14.
Teniendo en cuenta la posición entonces existente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la procedencia del recurso de súplica contra la providencia que niega el decreto de una prueba en única instancia, el mencionado medio de impugnación se concedió, correspondiéndole su conocimiento al despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 22 de octubre de 2019[22], precisó que contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados ─tribunales y Consejo de Estado─ en primera instancia, procede el recurso de apelación, de manera tal que si trata de autos relacionados con los asuntos de tratan los numerales 5 a 9 del mismo artículo, entre los cuales se encuentra el que niega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente (numeral 9), dictados por jueces colegiados, procede el recurso de reposición. 16.
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, al momento de decidir el recurso de súplica contra la negativa de la prueba solicitada por los apoderados de Soacha, Sopó y Vergara, se estimó que como dicha decisión no está entre los cuatro primeros numerales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no era apelable, y por consiguiente, tampoco era susceptible de contradicción mediante el recurso de súplica, por lo que a la impugnación correspondiente debía dársele el trámite del recurso de reposición, razón por la cual mediante auto del 28 de octubre de 2019, aclarado en decisión del 8 de noviembre del mismo año[23], el asunto fue devuelto al despacho de la suscrita para que en sede reposición se pronunciara sobre el particular. 17.
En cumplimiento de las anteriores decisiones, mediante auto del 18 de noviembre de 2019[24] se citó a los sujetos procesales en aras de continuar con la audiencia inicial, lo que implica la resolución de la impugnación contra la decisión de negar una de las pruebas solicitadas por los apoderados de Soacha, Sopó y Vergara, en sede de reposición, conforme se expuso en precedencia. IV RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 18.
En ese orden de ideas, la magistrada conductora del proceso reitera, que las elecciones controvertidas y cuya nulidad se solicita, son única y exclusivamente, las que tuvieron como fin que los señores Ana María Mahecha Olarte, William Octavio Venegas Ramírez, Eleazar González Casas y César Augusto Carrillo Ortegón, hicieran parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el período 2019-2020, razón por la cual todos y cada uno de los argumentos expuestos por los sujetos procesales y que fueron destacados de manera especial en la fijación del litigio, tales como el alcance y el análisis de validez de la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, están circunscritos a establecer si las anteriores elecciones deben o no permanecer en el ordenamiento jurídico, sin que la decisión que se dicte, que sólo tendrá efectos de cosa juzgada respecto de los actos cuya nulidad se solicita, tenga la virtualidad de afectar la legalidad de las elecciones que se realizaron con anterioridad teniendo en cuenta la mentada resolución, respecto de las cuales a todas luces precluyeron los términos legalmente establecidos para cuestionar efectivamente su legalidad, razón por la cual la decisión que aquí se adopte, inclusive, bajo la hipótesis de que se acceda a las pretensiones de la demanda acogiendo los argumentos expuestos contra la referida resolución, no tendrán efectos frente a elecciones que con anterioridad se realizaron de los miembros del mencionado consejo directivo, distintas a las efectuadas para el período 2019-2020. 19.
Por esta razón, es totalmente impertinente, ajeno al tema probatorio, entrar a revisar todos y cada uno de los procesos de elección de alcaldes para conformar el Consejo Directivo que se efectuaron en vigencia de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, pues el hecho que se hayan realizado tales elecciones no impide que se revise la legalidad de la cuestionadas en esta oportunidad.
Tampoco condiciona el resultado del fallo que ha de emitirse, como tampoco, el hecho que se haya aplicado la mencionada resolución en varios procesos eleccionarios, tampoco impide que en el caso de autos y con efectos inter partes, se establezca si hay lugar o no a inaplicar la misma por ser contraria a la Constitución Política o la ley. 20.
De la misma forma, tampoco resulta pertinente que se traigan a colación todos y cada uno de los pronunciamientos judiciales en sede de nulidad, sobre elecciones de los alcaldes para conformar los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales durante la vigencia de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, porque no es objeto de este proceso la revisión de las decisiones judiciales que con anterioridad se han dictado sobre dichas elecciones, que por cierto, pudieron haber sido cuestionadas por razones totalmente distintas a las expuestas en esta oportunidad por el actor, por lo que prima facie no resulta acertado considerar, que al parecer pretende quienes se opusieron a la negativa de referida prueba, que como con antelación se ha declarado la legalidad de tales elecciones, automáticamente la misma suerte deben correr las analizadas en esta oportunidad. 21.
Sobre el particular se observa que en aras de justificar la pertinencia y conducencia de la referida prueba, se hizo alusión al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 sobre la aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia, empero, por una parte, la petición de pruebas en la forma como fue elevada, en manera alguna precisó que debían allegarse los pronunciamientos judiciales que versaran sobre los supuestos de hecho y derecho similares a los del caso de autos, que constituye una condición esencial para exigir el cumplimiento del deber de la aplicación uniforme consagrado en el precepto antes señalado, es más, ni siquiera se hizo referencia puntual a alguna providencia en específico, pues de manera genérica se hizo alusión a todas las relacionadas con la nulidad de las mentadas elecciones, como si per se fueran aplicables a la presente controversia.
Por otra parte, en la solicitud de pruebas tampoco se hizo alusión a que las sentencias respectivas fueran de unificación jurisprudencial, que son a las que hace mención la norma invocada y que son mencionadas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 22. La anterior situación da cuenta de la manera vaga, general e imprecisa en la que se hizo la solicitud de pruebas, lo que impide predicar la pertinencia de la misma como se estimó en la providencia controvertida. 23.
Ahora bien, lo anterior no significa que se desconozca el deber que tiene el operador judicial de conocer las normas y la jurisprudencia aplicable a la controversia sub judice, prestando especial atención a los pronunciamientos pertinentes, ya sea porque se dictaron frente a situaciones similares, o porque definieron aspectos de derecho determinantes para la controversia en cuestión, esto en ejercicio desde luego dentro del proceso de la referencia debe emprenderse al momento de dictar la correspondiente sentencia. 24.
Finalmente, resulta necesario precisar, que si bien es cierto en la fijación del litigio se estableció como un aspecto a dilucidar si la Resolución N° 703 de 2003 es contraria a la ley o la Constitución, también lo es que tal consideración se efectuó en el marco del medio de control de nulidad electoral, y por ende, sin perder de vista que la decisión susceptible de control y sobre la que recaerá la decisión, son las elecciones controvertidas, sin perjuicio del análisis correspondiente de las actuaciones previas y los fundamentos jurídicos de las mismas, verbigracia, la mentada resolución, motivo por el cual el estudio que se lleve a cabo de todos los actos relacionados, sólo tendrá efectos frente a las elecciones cuestionadas y no respecto de las que se solicitó mediante una petición probatoria que se tuviera en cuenta en este proceso, pues no es objeto de éste la revisión de su legalidad, ni tampoco de las decisiones judiciales que sobre aquéllas indistintamente se hubieren proferido. 25.
En este punto se recuerda que en la diligencia celebrada el 2 de octubre de 2019, se hizo hincapié en que el análisis de validez planteado en la fijación del litigio no puede perder de vista que tiene como propósito principal y final confirmar o desvirtuar la legalidad de las elecciones controvertidas y no de otras decisiones. 26. Por lo tanto, que en la fijación de litigio se haya incluido lo atinente al análisis de la resolución antes señalada, en manera alguna justifica que se traigan al presente proceso todas las elecciones que se produjeron con anterioridad a las que son materia de juzgamiento, ni los pronunciamientos que se han dictado sobre las mismas. 27.
En ese orden de ideas, la magistrada ponente confirma la decisión de negar la prueba consistente en allegar “todos y cada uno de los procesos de elección de alcaldes para conformar el Consejo Directivo efectuadas en vigencia de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, y adicionalmente informe si han existido procesos de nulidad sobre los mismos y de existir las sentencias judiciales de dichos procesos”, indicando que ésta queda notificada en estrados y que contra la misma no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 318, inciso 4° del Código General del Proceso. 28.
No obstante lo anterior, se corrió traslado a los sujetos procesales a fin de establecer si estiman pertinente formular respecto de la decisión antes señalada solicitud de aclaración o adición por las circunstancias previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión al presente trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, con la advertencia que las peticiones de aclaración y adición no son procedentes para controvertir las providencias. 29.
Como los asistentes guardaron silencio, quedó en firme la decisión de negar el recurso de reposición contra la negativa de las pruebas solicitadas. V. SOBRE LAS PRUEBAS DECRETADAS 30. Como se encuentran en firme las decisiones relativas al decreto de pruebas, se estimó pertinente recordar que las únicas decretadas fueron las siguientes: - Tener como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda, sus contestaciones y los aportados por los intervinientes, dándoles el valor que les asigna la ley. - Oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que informaran qué disposiciones ha expedido el Gobierno Nacional en desarrollo de artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015 en cuanto reza: “Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la participación de éstos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. - Oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que allegue al presente proceso copia de sus estatutos, con todas sus modificaciones y constancia de vigencia para el 28 de febrero de 2019, fecha en la que se expidió el acto acusado. 31.
Se advierte que las solicitudes dirigidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fueron atendidas mediante documentos visibles a folios 620 a 683 del cuaderno N° 4 del expediente, en los que por un lado, las anteriores entidades indicaron que el Gobierno Nacional no ha dictado disposición alguna en desarrollo del artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015, y por otro, la CAR allegó copia de sus estatutos vigentes para el 28 de febrero de 2019, con las respectivas modificaciones. 32.
Por lo tanto, se evidencia que las pruebas decretadas ya fueron practicadas, razón por la cual la Magistrada Ponente se dispone a correr el traslado de las mismas por el término de 3 días contados a partir de mañana, a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes. 33. De la anterior decisión se corre traslado a los sujetos procesales indicándoles que contra la misma procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
El apoderado de la parte demandante manifestó que si bien lo que sigue es el traslado de los documentos, pero como estamos en una audiencia de carácter oral y con la comparecencia de las partes, solicita que se corra el traslado dentro de la misma audiencia, para darle celeridad a la actuación que ha contado con un excesivo uso de prerrogativas legales, particularmente a accionados e intervinientes.
La consejera sustanciadora procedió a correr traslado del recurso de reposición formulado. El apoderado del municipio de Chiquinquirá indicó que la decisión tomada es acorde con los principios de defensa y por eso solicita que se mantenga. La agente del ministerio público indicó que si bien el Ministerio Público comparte que especialmente a la parte demandada ha hecho uso de todos los recursos que ha hecho, también es cierto que parte de ese derecho de defensa, exige el traslado de las pruebas documentales y por eso solicitó que se mantenga la decisión adoptada.
La consejera sustanciadora indicó que conforme el artículo 142 de la Ley 1437 todas aquellas que no encuentren enlistadas como susceptible de otro recurso y por eso, el recurso de reposición es el procedente. Toda decisión que se adopte por el magistrado ponente o por el Juez es susceptible de ser controvertido por ese recurso. Si examinamos el artículo 125 se encuentra la de correr traslado de las pruebas.
Por lo anterior, el despacho mantiene la decisión de correr traslado en los términos indicados. VI. OTRAS DECISIONES 34. Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 285 de la Ley 1475 de 2011, sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas. 35.
La anterior decisión se notifica en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 125, 243.8 y 246 ídem y la interpretación que de los mismo hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 22 de octubre de 2019.[25] 36.
La Consejera Ponente indicó que una vez vencido el término de traslado frente a las pruebas practicadas y en caso de que no se presente observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión, de manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. 37.
Advirtió que la anterior decisión quedó notificada en estrados y que contra esta sólo es procedente el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la misma norma. Todos guardaron silencio y por eso la decisión queda en firme y por eso luego del traslado para las pruebas de 3 días y luego los 10 para alegar de conclusión. Se da por terminada la audiencia siendo las diez y veinticinco (10:25) de la mañana del día de hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y se firma por los que en ella intervinieron.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ponente LA PARTE DEMANDANTE Pablo Bustos Sánchez C.C. 19.443.082 de Bogotá. Tarjeta profesional 36.951 del C. S. de la J. Dahjer Dahjer Ibarra C.C.1.018.421.024 de Bogotá Tarjeta profesional 277.143 del C. S. de la J. LA PARTE DEMANDADA Sergio Andrés Ardila Beltrán C.C. 91.017.790 T.P. 172.726 del C.S. de la J. Andrés Ricardo Suarez Rojas C.C. 80.882.712 T.P. 193.031 del C.S. de la J. Carlos Eduardo Montañez Peralta C.C. 1.018.403.342 T.P. 179.569 del C.S. de la J. Sergio González Rey C.C. 79.332.851 de Bogotá T.P. 44.562 del C.S. de la J Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca MINISTERIO PÚBLICO Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
TERCEROS INTERVINIENTES Yeimi Viviana Quevedo Beltrán C.C. 1.070.918.766 de Cota T.P. 243.156 del C.S. de la J Departamento de Cundinamarca Rafael Ricardo Hernández Barrera C.C. 74.382.137 de Duitama T.P. 180.354 del C.S. de la J Departamento de Boyacá Ildelfonso Carrero García C.C. 79.267.775 de Bogotá T.P. 79.973 del C.S. de la J. Municipios de Sequilé y Fúquene.
Diego Humberto Julio Castañeda C.C. 3.195.160 de Tabio T.P. 101.778 del C.S. de la J Municipio de Tabio Daniel Alejandro Ríos Riaño C.C. 1.073.507.919 de Funza T.P. 229.162 del C.S. de la J. Municipio de Zipacón Jhon Henry Montiel Bonilla C.C. 1.019.024.823 T.P. 238.614 del C.S. de la J. Municipio de Mosquera SECRETARIA Ethel Sariah Mariño Mesa ----------------------- [1] Alcaldesa municipal de Vergara (Cundinamarca). [2] Alcalde municipal de Sopó (Cundinamarca). [3] Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca). [4] Alcalde municipal de Chiquinquirá (Boyacá). [5] A quien se le confirió poder por el actor, de manera verbal el 23 de agosto de 2019, para que en su ausencia represente sus intereses. [6] Folio 244, C.2. [7] Folio 474, C.3. [8] Folio 204, C.2. [9] Folio 198, C.1. [10] Folio 473, C.3. [11] Folio 188, C.1. [12] Folio 168, C.1. [13] Folio 207, C.2. [14] Folios 348 y 373, C.2 [15] Folio 405 reverso, C.3. [16] Folio 410, C.3. [17] Folio 421, C.3. [18] Folio 299, C.2. [19] Folio 470, C.3. [20] Folios 496-500, C.3. [21] Que quedó en los siguiente términos: “Si el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el periodo 2019- 2020”, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue expedido (i) sin competencia, (ii) con violación del debido proceso, (iii) expedición irregular, (iv) violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer y (iv) con desconocimiento de los artículos 34 de la Ley 1437 de 2011, el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, 26 de la Ley 99 de 1993, el numeral 11 del artículo 189 Superior, 16 de los estatutos de la CAR (Acuerdo N° 018 de 2002) y el procedimiento de elección establecido en el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019, por alguna de las siguientes circunstancias: (a) Haber implementado y aplicado en la sesión del 28 de febrero de 2019, un procedimiento para la elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
(b) Haber aplicado respecto a la distribución equitativa de alcaldes al interior del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el artículo 22 de los estatutos de la CAR (Acuerdo N° 018 de 2002) aprobados mediante la Resolución 703 de 2003 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuanto establece que se elegirán tres alcaldes por el Departamento de Cundinamarca y uno por el de Boyacá. (c) Porque presuntamente el Gobernador de Cundinamarca incumplió su deber de presidir la Asamblea Corporativa en la sesión celebrada el 28 de febrero de 2019, en la que se eligieron a los alcaldes que harían parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
(d) Al haber participado en la comisión escrutadora de las elecciones controvertidas, la señora Nubia Lucero Reyes León, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (e) Al haber empleado el sistema de cuociente electoral para la elección de los alcaldes miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
(f) Si la Resolución N° 703 de 2003 es o no constitucional y legal y corresponde al ejercicio o no de la facultad reglamentaria prevista por la Ley 99 de 1993. En el análisis de las situaciones antes planteadas, se deberá establecer si hay o no lugar a inaplicar por inconstitucional la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se aprobaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019 que estableció el procedimiento para las elecciones controvertidas, por la supuesta infracción a los artículos 122, 189 numeral 11, 209 y 152 de la Constitución Política, de conformidad con las razones expuestas por el actor” (Destacado fuera de texto). [22] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-15-000- 2019-03209-01. [23] Folios 684-691, 740-742.
C.4. [24] Folio 789, C.4. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-15-000- 2019-03209-01.