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11001-03-24-000-2018-00325-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Eriberto Ospino Quevedo·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de dicha etapa al no haber pruebas que practicar / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO – Al considerarse innecesaria se ordena correr traslado para alegar En primer término, el magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio, la decisión sobre medidas cautelares en caso de que a ello haya lugar y el decreto de pruebas.

(…). En lo que corresponde al saneamiento, el magistrado manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto. (…). Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, al no haber excepciones previas para resolver y sin haber solicitudes de medidas cautelares pendientes, procedió el magistrado a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente por la parte actora y los argumentos de la demandada.

(…). Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. (…). En cuanto a los antecedentes administrativos del acto acusado se advierte que los mismos ya fueron aportados por la parte demandada. (…). 3.

En lo que tiene que ver con la solicitud de requerir a Bancolombia con el fin de que remita copia de los extractos (…), se advierte que ese documento no resulta necesario. (…). Conforme con lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo sentido, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00 Actor: ERIBERTO OSPINO QUEVEDO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad del derecho de la referencia, según lo dispuesto en auto del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de la magistrada auxiliar del Despacho Sonia Milena Vargas Gamboa como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 5 del Palacio de Justicia en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación y el Dr. Luis Miguel Aicardy Cogollo identificado con cédula de ciudadanía 1.064.986.044 expedida en Cereté, Córdoba y tarjeta profesional de abogado 224574 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del Consejo Nacional Electoral.

En primer término, el magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio, la decisión sobre medidas cautelares en caso de que a ello haya lugar y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas.

A continuación, el magistrado puso de presente que el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Conservador Colombiano pese a haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, tal como consta a folios 88 a 92 del cuaderno principal del expediente, no la contestaron. El único pronunciamiento que hubo fue por parte del Consejo Nacional Electoral respecto de la solicitud de medida cautelar que se resolvió a través de providencia del 2 de septiembre del presente año. En lo que corresponde al saneamiento, el magistrado manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, quienes señalaron no tener ninguna manifestación sobre el particular.

Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, al no haber excepciones previas para resolver y sin haber solicitudes de medidas cautelares pendientes, procedió el magistrado a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente por la parte actora y los argumentos de la demandada, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral en contra del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga por posible violación de los topes de ingresos y gastos en la campaña política adelantada para la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar, en el año 2015.

Sin embargo, no se encuentran de acuerdo en lo relacionado con la valoración de las pruebas allegadas y practicadas durante la actuación administrativa, ni con las conclusiones de la misma. En ese orden de ideas, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral terminó la investigación electoral adelantada contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga en su calidad de candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar, por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015 y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, en el sentido de confirmarla.

Para el efecto, se debe establecer si el acto demandado fue expedido con falsa motivación, de manera irregular e infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente de los artículos 2, 6, 29, 107 y 209 de la Constitución Política; 40 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 170 del Código General del Proceso; 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; 7 y 11 de la Resolución 065 de 1996 en concordancia con el artículo 20 del Código Electoral y la Resolución Interna 127 de 2015 del Consejo Nacional Electoral.

De igual forma, se debe determinar si hubo violación del debido proceso al no haberse decretado y practicado algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora dentro de la actuación administrativa, en los términos de los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso. Adicionalmente, si el Consejo Nacional Electoral desconoció su propio reglamento interno, para lo cual es necesario establecer si las decisiones demandadas fueron adoptadas por las mayorías exigidas en los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996 y con las firmas establecidas en la norma.

En caso afirmativo, si dichas circunstancias tienen la calidad suficiente o no, para producir la nulidad del acto acusado. Queda así fijado el litigio. El magistrado pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora. 1.

Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visibles folios 2 a 59 del cuaderno principal del expediente. 2. En cuanto a los antecedentes administrativos del acto acusado se advierte que los mismos ya fueron aportados por la parte demandada y obran en el disco compacto visible a folio 101 del cuaderno principal del expediente y 5 cuadernos anexos. 3.

En lo que tiene que ver con la solicitud de requerir a Bancolombia con el fin de que remita copia de los extractos que contengan los movimientos de la cuenta bancaria 59577 de dicha entidad sucursal Mompox, Bolívar, se advierte que ese documento no resulta necesario para resolver los problemas jurídicos planteados en este caso que se dirigen a revisar la actuación del Consejo Nacional Electoral y no, sobre el fondo de la queja presentada por el actor que culminó con la expedición de los actos acusados.

Parte demandada: Consejo Nacional Electoral. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar que obran en un disco compacto visible a folio 101 del cuaderno principal del expediente y 5 cuadernos anexos. Partido Conservador Colombiano. No contestó la demanda, por ende, no solicitó ni aportó pruebas.

Gerardo de Jesús Arias Zuluaga. No contestó la demanda, por ende, no solicitó ni aportó pruebas. Quedan así decretadas las pruebas dentro de este asunto por lo que el magistrado indagó a los presentes sobre si tenían algo para decir al respecto, a lo que los asistentes guardaron silencio. Conforme con lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo sentido, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público también podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente.

Dicho término empezará a correr a partir del día martes veintiséis (26) de noviembre del presente año. Una vez vencido este, se proferirá la sentencia respectiva en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna.

Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve y doce de la mañana (9:12 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Procuradora Delegada LUIS MIGUEL AICARDY COGOLLO Apoderado Consejo Nacional Electoral SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc