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20001-23-39-000-2016-00526-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-06-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: César Augusto De La Hoz De La Cruz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social ? Ugpp

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00526-01(1196-18) Actor: CÉSAR AUGUSTO DE LA HOZ DE LA CRUZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‒ UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor César Augusto De La Hoz De La Cruz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP‒ 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor César Augusto De La Hoz De La Cruz, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 62174 del 29 de diciembre de 2008 proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE y la nulidad de las Resoluciones 004564 del 27 de junio de 2012 y 022611 del 167 de mayo de 2013 proferidas, en su orden, por la subdirectora de Determinación de Derechos y por el director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‒UGPP‒.

A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la demandada reconocer y pagar la reliquidación de su pensión mensual vitalicia por vejez en la forma prevista en la Ley 33 de 1.985 y a partir del momento en que adquirió el status de pensionado (3 de octubre de 2002) es decir, con el 75 % de la totalidad de las sumas devengadas en el último año de servicios, con los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo ordena el C.P.A.C.A. 2.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones el actor expuso los siguientes hechos: Por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios la Caja Nacional de Previsión Social ‒Cajanal‒ le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, mediante Resolución 62174 de 29 de diciembre de 2008, a partir del 3 de octubre de 2002, con efectos fiscales desde el 18 de febrero 2005, por valor de $ 1.558.463.08 Para liquidar la mesada pensional Cajanal tomo el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 6 meses 3 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 23 de julio de 1991 y el 25 de enero de 2000.

Como factores de liquidación la entidad únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pese a que devengaba, además, prima de navidad, prima de servicios, prima profesional y prima de vacaciones, las cuales no fueron incluidas para determinar la cuantía de la prestación. La Caja Nacional de Previsión Social a pesar de admitir en la Resolución 62174 del 29 de diciembre de 2009 su condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le aplicó el régimen legal dispuesto en esta y en el Decreto reglamentario 1158 de 1994, y omitió aplicar la norma que legalmente le correspondía, esto es la Ley 33 de 1985.

El 3 de febrero de 2012 le solicitó a la ugpp reconocer y pagar la pensión en la forma prevista en la Ley 33 de 1985. Dicha petición fue negada por medio de la Resolución RDP 004564 del 27 de junio de 2012 proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos de la ugpp. Mediante Resolución RDP 022611 de 17 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión, se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 004564 de 27 de junio de 2012. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se citaron como norma quebrantadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y normas concordantes. Al desarrollar el concepto de violación mencionó que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 años o más de edad, si son mujeres, o 40 años o más de edad, si son hombres, se les aplicaría el régimen anterior a la entrada en vigencia de aquella ley.

Anotó que el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 1 de abril de 1994, fecha para la cual contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 3 de octubre de 1947, por tanto le es aplicable el régimen anterior al cual se hallaba afiliado, mas no el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Señaló que por ser beneficiario de transición se encuentra regido por la Ley 33 de 1985, la cual debe aplicarse en su integridad, es decir, no solo en lo referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sino también respecto de los factores de liquidación allí preceptuados.

Alegó que la Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión en suma inferior a la que legalmente le corresponde, desconoció el artículo 53 de la Constitución Política que consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y garantiza el pago oportuno y reajuste de las pensiones legales. Resaltó que la pensión le fue reconocida desde el año 2002, es decir, que tenía una situación consolidada desde esa fecha, esto es, antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 que la entidad convocada le aplicó de manera equivocada. 2.

Contestación de la demanda La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que en la liquidación de la pensión del actor se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondían, conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo. Señaló que la financiación de dichas prestaciones se realiza en parte con los aportes que efectúa el trabajador y, en este caso, el demandante durante su vida laboral no hizo aportes sobre los factores cuya inclusión reclama; de ahí el sentido de la Ley 33 de 1985 al prescribir que en todo caso se tendrán en cuenta los factores que sirvieron de base para realizar los respectivos aportes.

Por tal razón, si se toman otros componentes salariales se atentaría contra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Citó en apoyo de su defensa las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que indican la forma en que se debe interpretar y aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de la Resolución 62174 del 29 de diciembre de 2008, por la cual Cajanal reconoció la pensión al demandante, y la nulidad de las Resoluciones 004564 del 27 de junio de 2012 y 022611 del 17 de mayo de 2013, por las cuales la ugpp negó la reliquidación solicitada.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del señor César Augusto De La Hoz De La Cruz, a partir del 3 de octubre de 2002, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicios, incluyendo los siguientes factores: sueldo, prima de navidad, prima de servicios, prima profesional, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones.

Declaró la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 7 de septiembre de 2013. Como sustento de su decisión expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el año 2010, ha asumido una posición pacífica en relación con los alcances que deben reconocerse al régimen de transición, precisando que el empleado amparado por este tiene derecho a que se le aplique íntegramente la normatividad anterior, siempre que esta le resulte más favorable, lo cual conlleva el respeto de los requisitos exigidos en cuanto a edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo e integración del ingreso base de liquidación. Anotó que la postura del Consejo de Estado fue cuestionada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-427 de 2016, en las cuales se precisó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no admite interpretación alguna, por cuanto es claro en remitir a la normatividad anterior únicamente en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, y prever que los demás aspectos deben regirse por el nuevo sistema general de pensiones, por lo que debe entenderse que tanto la forma de determinar el IBL como los factores que pueden conformarlo deben regirse por la Ley 100 de 1993.

Respecto de las tesis presentadas el a quo explicó que dicha corporación decidió, un año atrás, acoger la del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por estimar que acompasa en mejor medida con los derechos laborales reconocidos por la Carta Política y por los tratados internacionales aprobados por Colombia en materia laboral.

Determinó, entonces, que en aplicación del régimen de transición del cual es titular el demandante, quien adquirió el estatus pensional 3 de octubre de 2002, resulta procedente incluir en el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios y así lo ordenó. 4. El recurso de apelación 1.4.1.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ‒UGPP‒[1] reiteró en el recurso de apelación los argumentos de defensa expuestos al contestar la demanda. Manifestó que en la liquidación de la pensión del actor se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondían, conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo.

Indicó que las pensiones de jubilación se financian con los aportes que realiza el empleado; por ello, la pensión del demandante se liquidó con los factores sobre los cuales se aportó. Los demás que reclama, pese a haberse devengado no fueron objeto de aportes y no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Trascribió apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional ‒sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2013, SU-395 de 2017‒ y del Consejo de Estado ‒sentencia de tutela del 5 de mayo de 2016 proferida por la Sección Quinta‒, relacionados con la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4.2.

El demandante presentó recurso de apelación parcial[2] contra la sentencia del a quo, en lo que se refiere a la declaratoria de prescripción trienal. Alega que en este caso no se presenta dicha figura jurídica por cuanto falta uno de los elementos esenciales para su existencia, como es la culpa o desidia o, si se quiere, descuido de quien ha debido reclamar su derecho dentro del plazo estipulado en la norma.

Alegó que el tiempo transcurrido entre las reclamaciones obedece al cumplimiento de los trámites legales necesarios para lograr el reconocimiento de los derechos laborales vulnerados desde la fecha en que se reconoció su pensión de vejez, con desconocimiento de las normas legales aplicables. Solicitó que, en caso de considerarse procedente tal declaración, se reconsidere el cómputo del lapso corrido, teniendo en cuenta que inició el trámite de conciliación prejudicial con anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. 5.

Alegatos de conclusión Las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.[3] 6. El Ministerio Público No emitió concepto.[4] 2. Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión reconocida al señor César Augusto De La Hoz De La Cruz, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios o, para tal efecto, debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad.

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 3.

Caso concreto En el proceso no se discute que el señor César Augusto De La Hoz De La Cruz es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social acumulaba 18 años y 6 meses de servicio, ya que se vinculó a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, de Valledupar (Cesar), el 17 de agosto de 1972, donde laboró hasta el 25 de enero de 2000, con una interrupción de 3 años ‒entre el 20 de febrero de 1994 y el 30 de marzo de 1977‒, según da cuenta la constancia expedida por la profesional especializada de Recursos Humanos de dicha entidad el 1 de octubre de 2007.[6] Para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, comoquiera que nació el 3 de octubre de 1947[7], es decir, que cumplió los 55 años de edad el 3 de octubre de 2002, requisito con el que consolidó el estatus de pensionado, toda vez que los 20 años de servicio los completó en 1995.

Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el dane», toda vez que le faltaban menos de diez años para consolidar el estatus pensional.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

La E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López certificó[8] que el señor César Augusto De La Hoz De La Cruz, durante los últimos diez años de servicio, devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima profesional. Así mismo, se dejó constancia de que la base de cotización al sistema pensional estuvo constituida por la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados.

Por su parte, Cajanal, mediante Resolución 62174 del 29 de diciembre de 2008[9], reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del demandante a partir del 3 de octubre de 2002, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, con efectos fiscales partir del 18 de febrero, por prescripción trienal. Para establecer la cuantía de la prestación aplicó el 75 % sobre el salario promedio de 8 años, 6 meses y 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tomó como factores de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Con fundamento en lo anterior la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor César Augusto De La Hoz De La Cruz, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó[10] en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 4.

Conclusión Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[11], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[12], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas del libelo.

En su lugar, se dispone: Denegar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 176-179 [2] Folios 180-182 [3] Folios 249-253 y 254-257, respectivamente [4] Folio 258 [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Folio 30 [7] Cd folio 108 (folio 9) [8] Folios 25-29 [9] Folios 3-7 [10] No se controvierte que la entidad atendió la correspondencia que debe existir entre los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [12] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».