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20001-23-33-000-2014-00268-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Oneider Antonio Lara Misal·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Departamento Del Cesar Y Municipio De Curumaní

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD Reafirmando la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, la cual definió los criterios respecto del fenómeno jurídico de la prescripción cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado; se tiene que: “ (…) (i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual;

(ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; (iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional (…)”.

En efecto, la Sala estima que si el objeto del litigio versa sobre el reconocimiento y pago de los aportes para pensión producto de la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el contratista y el Estado, el fenómeno prescriptivo deberá ser estudiado por el juez al proferir la sentencia de fondo, teniendo en cuenta que los derechos que se reclaman son ciertos e indiscutibles.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00268-01(4068-15) Actor: ONEIDER ANTONIO LARA MISAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE CURUMANÍ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

AUTO INTERLOCUTORIO - PRESCRIPCIÓN – LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 23 de septiembre de 2015[1] por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró de oficio la excepción de prescripción. I.

ANTECEDENTES El señor Oneider Antonio Lara Misal laboró como Bibliotecario en la Institución Educativa “Cristian Moreno Pallares” del municipio de Curumaní entre los años 1998 y 2005, cumpliendo funciones que a su parecer denotan una subordinación. A través de escrito del 21 de febrero del 2014[2], el señor Lara Misal solicitó a la Alcaldía municipal de Curumaní (Cesar) el reconocimiento de una relación laboral entre él y esa entidad territorial.

Mediante Oficio del 2 de mayo de 2014[3], la Alcaldía del municipio de Curumaní dio respuesta negativa al requerimiento presentado por el actor. Con escrito del 16 de junio de 2014[4], la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la audiencia el 15 de agosto del 2014[5], por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

El señor Oneider Antonio Lara Misal, a través de apoderado judicial demandó al municipio de Curumaní, con el propósito de que se decreté la nulidad del Oficio del 2 de mayo de 2014; pidió que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la Alcaldía del municipio de Curumaní; además, exigió que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales causadas durante el periodo que prestó sus servicios, con las indemnizaciones a que hubiere lugar. 1.2.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del auto del 23 de septiembre de 2015, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado por el actor. Expuso el a quo que “( ) si bien no se encuentra dentro del expediente los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el ente municipal accionado, de la atenta lectura de las pretensiones de la demanda y sus fundamentos de derecho, entiende la Sala que al pretender que se reconozca una relación laboral y manifestar que el municipio de Curumaní se benefició de los servicios personales y subordinados del actor, su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios, cuyos extremos temporales datan del año 1998 hasta el 2005 (…) Lo anterior significa que el señor Oneider Antonio Lara Misa elevó la respectiva reclamación ante la Administración después de los 3 años a los que se ha venido haciendo referencia a lo largo de estas consideraciones, pues, su vinculación laboral finalizó en el año 2005, lo que permite concluir que operó la prescripción de cualquier derecho laboral derivado de esa relación, presuntamente contractual (…)”[6]. 1.3.

Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, en desarrollo de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, solicitando que se revoque el auto del 23 de septiembre de 2015, al considerar que “(…) los aportes pensionales pertenecen al concepto de bienes parafiscales y como tal no están sujetos a prescripción porque esos bienes pertenecen precisamente al sistema integral de seguridad social (…)”[7].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del derecho reclamado por el señor Oneider Antonio Lara Misal; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la prescripción en materia de contrato realidad; (ii) Caso concreto. 2. Prescripción en materia de contrato realidad Reafirmando la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016[8], la cual definió los criterios respecto del fenómeno jurídico de la prescripción cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado; se tiene que: “ (…) (i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual;

(ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; (iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional (…)”.

En efecto, la Sala estima que si el objeto del litigio versa sobre el reconocimiento y pago de los aportes para pensión producto de la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el contratista y el Estado, el fenómeno prescriptivo deberá ser estudiado por el juez al proferir la sentencia de fondo, teniendo en cuenta que los derechos que se reclaman son ciertos e indiscutibles.

Caso concreto El señor Oneider Antonio Lara Misal, a través de apoderado judicial demandó la nulidad del Oficio del 2 de mayo de 2014; como restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demanda desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 31 de julio de 2005; además solicitó el pago de las prestaciones sociales que se deriven de la declaratoria de la relación laboral.

En desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió el auto del 23 de septiembre de 2015, en el cual declaró de oficio la excepción de prescripción; consideró que la solicitud de la declaración de existencia de la relación laboral interpuesta ante la Alcaldía municipal de Curumaní se hizo 3 años después del rompimiento del vínculo contractual con el demandante.

La Sala precisa, que en el expediente de la referencia no reposan los contratos celebrados entre el señor Oneider Antonio Lara Misal y el municipio de Curumaní (Cesar), información necesaria para efectuar un juicio valorativo sobre la procedencia de la prescripción de las acreencias laborales solicitadas con la demanda; no obstante, se advierte que a folio 13 del expediente reposa una constancia expedida por el Rector de la Institución Educativa “Cristian Moreno Pallares”[9], en la que certifica que el señor Lara Misal prestó “(…) sus servicios como Bibliotecario desde el año 1998 hasta la fecha”, documento que permite determinar que existió un vínculo contractual.

Ahora bien, comoquiera que en materia de contrato realidad, el momento procesal oportuno para que el juez se pronuncie respecto de la prescripción extintiva del derecho, es la sentencia, la Sala estima que no le asiste razón al a quo al haber declarado la excepción de prescripción, toda vez que en este tipo de controversias, se encuentran involucrados derechos prestacionales, frente a los cuales deberá ser el juez, el que determine la prosperidad de las pretensiones y los efectos del fenómeno extintivo frente a cada una de ellas.

En consecuencia y por las razones expuestas, la Sala revocará la providencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la excepción de prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Se revoca el auto del 23 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Fs. 166 a 173 [2] Fs. 2 a 8 [3] Fs. 14 y 15 [4] Fs.16 [5] Según la constancia de conciliación que obra a folio 31 [6] Folio 173, CD 14:10 min a 16:45 min. [7] Folio 173, CD 17:40 min a 19:14 min. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15);

Demandante: Lucinda María Cordero. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [9] Del 26 de julio de 2005.