RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SUPLICA / APLICACIÓN DE LA REGLA ESPECIAL PREVISTA EN LA SENTENCIA C-258 DE 2013 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA CONTRA ACTOS DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL En cuanto a los efectos de la sentencia C-258 de 2013, se plantearon dos hipótesis: (i) que algunas pensiones se hayan reconocido con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, además, que el beneficiario se encontrara en el régimen especial al 1º de abril de 1994 y;
(ii) otras pensiones adquiridas sin el lleno de los requisitos del régimen especial de los congresistas, premisa que a su vez, presenta dos supuestos: (a) “(…)aquellas pensiones adquiridas de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso al derecho, las cuales serán revisadas por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013 (…)” y (b) “(…) las personas que al 1° de abril de 1994 no se encontraban inscritos, salvo el caso previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, en el régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en desconocimiento de la Sentencia C-596 de 1997, junto a las pensiones reajustadas con el único propósito de equiparar la pensión del interesado, a la de otro congresista que se pensionó con base en un ingreso superior correspondiente a otro período legislativo diferente a aquél durante el cual prestó sus servicios el interesado en que su pensión sea reajustada e igualada.(…)” En este último caso, cuando se trate de pensiones reconocidas judicialmente con el mismo propósito, es decir, con el objetivo de igualar una pensión inferior reconocida a un congresista que prestó sus servicios en un periodo diferente a otro que está recibiendo la misma prestación. Igualmente señaló la Corte Constitucional que: “(…) los términos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicación de esta providencia.” […] Para el caso sub examine, la Sala precisa que no es procedente aplicar la regla especial prevista en la sentencia C-258 de 2013, teniendo en cuenta que dicha providencia suspendió los términos de caducidad solo para la interposición de las acciones contenciosas que surjan respecto de los actos que reconozcan pensiones a los miembros del Congreso de la Republica que se encuentren incursos en las circunstancias señaladas en la sentencia de constitucionalidad. […] [N]o le asiste razón a la parte demandante, en cuanto a la aplicación de este precedente, pues en el asunto sub lite, nos encontramos frente a un recurso de carácter extraordinario, cuya naturaleza es distinta a la de las acciones contenciosas (hoy medios de control) mencionadas en la sentencia ibidem, es decir, que la providencia exclusivamente contempló la posibilidad de suspender el término de caducidad para el ejercicio de las acciones contenciosas, en los casos allí previstos.
Por lo tanto, la Sala encuentra que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica – FONPRECON - fue presentado de manera extemporánea; teniendo en cuenta, que la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2008, por lo tanto, la entidad tuvo desde el 20 de febrero de 2008 y hasta el 20 de febrero de 2013 para presentar el recurso, y esta solo lo hizo hasta el 28 de julio del 2014, esto es, 1 año, 5 meses y 8 días después del vencimiento del término previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00946-00(2908-14) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON Demandado: GUSTAVO PINZÓN ÁLVAREZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
RESUELVE
RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra el auto de 25 de mayo del 2016, proferido por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión por caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I ANTECEDENTES Mediante escrito de 28 de julio del 2014[1], el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, presentó recurso extraordinario de revisión en virtud a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revoque la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.
Providencia recurrida Con auto de 25 de mayo del 2016, proferido por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FONPRECON, porque el mismo fue presentado por fuera del término fijado en el inciso 4º del artículo 251 del CPACA[2], es decir, pasados 5 años desde la ejecutoria de la sentencia deprecada.
Adujo, que la sentencia objeto de revisión fue proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio del 2007. La misma, quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2008, tal y como se observa en la constancia secretarial del expediente[3]. Indicó que el artículo 251 del CPACA, señala que el recurso extraordinario de revisión debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar.
No obstante, como el término para interponer el recurso en cuestión venció el 19 de febrero del 2013 y este se presentó el 28 de julio de 2014, operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del recurso. 1. Del recurso de súplica A través de escrito del 29 de junio de 2016[4], el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica – FONPRECON-, interpuso recurso de súplica contra el auto de 25 de mayo del 2016, al considerar que: “(…) en el presente caso, el termino comenzó a correr a partir de la comunicación de la sentencia C-258 de 2013, y para la fecha de interposición de la presente (28 de julio de 2014) no había transcurrido el termino legal de cinco años.” Por ello, estima el recurrente que se debe revocar la providencia impugnada, para en su lugar, admitir y dar el trámite correspondiente al recurso extraordinario de revisión. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 321[6] del Código General del Proceso, toda vez que el despacho de la Consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión por haber sido presentado fuera del término legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7]. 2.2 Problema jurídico La Sala se contrae a establecer si se revoca el auto de 25 de mayo del 2016, proferido por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión porque fue presentado extemporáneamente; para ello, (i) se analizará la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y, (ii) se estudiará el caso concreto. 2.2.1.
De la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 En cuanto a los efectos de la sentencia C-258 de 2013[8], se plantearon dos hipótesis: (i) que algunas pensiones se hayan reconocido con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, además, que el beneficiario se encontrara en el régimen especial al 1º de abril de 1994 y;
(ii) otras pensiones adquiridas sin el lleno de los requisitos del régimen especial de los congresistas, premisa que a su vez, presenta dos supuestos: (a) “(…)aquellas pensiones adquiridas de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso al derecho, las cuales serán revisadas por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013 (…)” y (b) “(…) las personas que al 1° de abril de 1994 no se encontraban inscritos, salvo el caso previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, en el régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en desconocimiento de la Sentencia C-596 de 1997, junto a las pensiones reajustadas con el único propósito de equiparar la pensión del interesado, a la de otro congresista que se pensionó con base en un ingreso superior correspondiente a otro período legislativo diferente a aquél durante el cual prestó sus servicios el interesado en que su pensión sea reajustada e igualada.(…)” En este último caso, cuando se trate de pensiones reconocidas judicialmente con el mismo propósito, es decir, con el objetivo de igualar una pensión inferior reconocida a un congresista que prestó sus servicios en un periodo diferente a otro que está recibiendo la misma prestación. Igualmente señaló la Corte Constitucional que: “(…) los términos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicación de esta providencia.” 2.2.2 Caso concreto Mediante proveído de 25 de mayo del 2016, el Despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para el caso sub examine, la Sala precisa que no es procedente aplicar la regla especial prevista en la sentencia C-258 de 2013, teniendo en cuenta que dicha providencia suspendió los términos de caducidad solo para la interposición de las acciones contenciosas que surjan respecto de los actos que reconozcan pensiones a los miembros del Congreso de la Republica que se encuentren incursos en las circunstancias señaladas en la sentencia de constitucionalidad.
La Sala estima que no le asiste razón a la parte demandante, en cuanto a la aplicación de este precedente, pues en el asunto sub lite, nos encontramos frente a un recurso de carácter extraordinario, cuya naturaleza es distinta a la de las acciones contenciosas (hoy medios de control) mencionadas en la sentencia ibidem, es decir, que la providencia exclusivamente contempló la posibilidad de suspender el término de caducidad para el ejercicio de las acciones contenciosas, en los casos allí previstos.
Por lo tanto, la Sala encuentra que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica – FONPRECON - fue presentado de manera extemporánea; teniendo en cuenta, que la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2008, por lo tanto, la entidad tuvo desde el 20 de febrero de 2008 y hasta el 20 de febrero de 2013 para presentar el recurso, y esta solo lo hizo hasta el 28 de julio del 2014, esto es, 1 año, 5 meses y 8 días después del vencimiento del término previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 del CPACA.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 25 de mayo del 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Se confirma el auto de 25 de mayo del 2016, proferido por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CÚETER ----------------------- [1] Folios 634 a 650 [2]
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…). [3] Folio 514 y vuelto [4] Folios 666 a 673 [5]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. [6]
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. [7]ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. [8] Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Corte Constitucional de Colombia.