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05001-23-33-000-2013-01392-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Laura Rosa Giraldo Méndez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Fomag Y Departamento De Antioquia.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La demandante, en su condición de docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no tiene derecho a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, tal como lo señaló el apelante en su recurso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01392-01(1797-15) Actor: LAURA ROSA GIRALDO MÉNDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación. Ley 1437 de 2011 APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia O-231-2019 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA La señora Laura Rosa Giraldo Méndez, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y al departamento de Antioquia. Pretensiones[1] 1. Se declare la nulidad de la Resolución 15221 del 26 de julio de 2007, mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, reconoció y ordenó el pago de una pensión ordinaria de jubilación a favor de la señora Laura Rosa Giraldo Méndez sin incluir todos los factores salariales devengados. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que la demandante tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, a saber, las primas de vida cara, navidad, vacaciones, clima, licenciado y de escuela unitaria del 26%. 3.

Se ordene el reajuste de las mesadas pagadas desde el 24 de julio de 2007. 4. Se ordene que la suma que resulte como condena sea indexada hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. 5. Se condene en costas a la parte demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba[2].

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[3].

En el presente caso, a folios 163 vuelto y 164 del expediente y cd a folio 167, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: […] el departamento de antioquia por conducto de apoderado manifestó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a esta entidad por cuanto el responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por la demandante no es el departamento de antioquia y no es sujeto de las pretensiones formuladas en la demanda. se considera: la ley 91 de 1989 creó el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio como una cuenta especial de la nación, sin personería y autonomía administrativa, encargada de atender los asuntos prestacionales de los docentes. el artículo 3º de la ley dispone: […] el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio es competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados, función que puede delegar en las entidades territoriales, como lo establece el artículo 9º de la Ley 91 d e1989, que expresa: “Las prestaciones sociales que pagara el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, serán reconocidas por la nación a través del ministerio de educación nacional, función que delegara de tal manera que se realice en las entidades territoriales” (Subraya fuera del texto) el artículo 56 de la ley 962 de 2005 establece que las secretarias de educación de las entidades territoriales donde prestan sus servicios los docentes, serán las encargadas de elaborar el proyecto de resolución que debe aprobar quien administre el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio […] el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005 dispone que los entes territoriales tienen la competencia para atender las solicitudes pensionales que pague el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, de lo cual se concluye que si bien, las secretarias de educación de los entes territoriales, donde se encuentran vinculados los docentes son las encargadas de atender las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, esta competencia no exime de responsabilidad a dicho fondo de reconocer y pagar la pensión de la demandante, puesto que en el radica la competencia de acuerdo con la normatividad anteriormente relacionada.

Por las razones anteriores, la sala unitaria del tribunal administrativo de antioquia resuelve declarar que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del departamento de antioquia. […] La anterior decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[4].

En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así: Hechos […] la señora laura rosa giraldo méndez se desempeña como docente en la planta de cargos de la secretaría educación del departamento de antioquia, siendo su último cargo, docente de una institución educativa en el municipio de puerto berrio.

El 15 de octubre de 2006, la señora laura rosa giraldo méndez adquirió el estatus de pensionada. Mediante resolución no. (sic) 15221 de 26 de julio de 2007 se le reconoció su pensión de jubilación, sin tener en cuenta los factores salariales de prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de clima, prima de licenciado y prima de escuela unitaria del 26%.

Ante la expedición de la Ley 1151 del 24 de julio de 2007, por medio de la cual se expide la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, se deroga expresamente el artículo 3º del Decreto 3752 de 22 de diciembre de 2003. Contra la resolución no. (sic) 15221 de 26 de julio de 2007 procedía el recurso de reposición, el cual no interpuso la demandante.

La nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio no contesto la demanda. […] Pretensiones […] la parte demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución no. (sic) 15221 de 26 de julio de 2007, proferida por la secretaria de educación del departamento de antioquia, mediante la cual se reconoció, liquidó y ordenó pagar la pensión ordinaria de jubilación a la señora laura rosa giraldo méndez.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación a la señora laura rosa giraldo méndez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, como la asignación básica mensual, prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de clima, prima de licenciado y prima de escuela unitaria del 26% de conformidad con la Ley 1151 de 25 de julio de 2007.

La parte demandante pretende que se reajuste a la reliquidación, las mesadas pagadas desde el 24 de julio de 2007, las que se han generado a la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia. Solicita que se indexe la condena hasta la fecha de pago efectivo y se condene en costas a las demandadas […] Objeto del litigio […] se pretende establecer si la pensión de vejez otorgada a la señora laura rosa giraldo méndez, mediante la resolución no. (sic) 15221 de 26 de julio de 2007, proferida por el director de gestión y apoyo administrativo de la Secretaria de Educación para la cultura del Departamento de Antioquia, debió concederse o no con todos los factores salariales de prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de clima, prima de licenciado y prima de escuela unitaria del 26% […] La decisión quedó notificada en estrados; sin que ninguna de las partes ni el Ministerio Público interpusieran algún recurso.

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el día 30 de enero de 2015, providencia en la que decidió: […] primero: se declara la nulidad parcial de la resolución no. (sic) 15221 del 26 de julio de 2007 proferida por la Secretaria de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”, en cuanto no incluyó en el valor de la pensión, los factores salariales correspondientes a la prima de navidad y la prima de vacaciones. segundo: se ordena a la nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a liquidar nuevamente la pensión de jubilación de la señora laura rosa giraldo méndez, incluyendo los factores salariales correspondientes a la prima de navidad y la prima de vacaciones, que devengó la demandante en el año anterior a la obtención del estatus de pensionada, es decir, entre el 15 de octubre de 2005 y el 15 de octubre de 2006 y a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, de acuerdo con la fórmula de reajuste y actualización dineraria, plasmada en la parte motiva de esta providencia. tercero: se declara la prescripción de la diferencia del valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los factores salariales de la prima de navidad y la prima de vacaciones, con anterioridad al 26 de junio de 2010, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. cuarto: se ordena a la nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, para que realice los descuentos por concepto de aportes a la pensión de jubilación, correspondientes a los factores salariales de prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales se actualizarán por medio de un cálculo actuarial, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. quinto: désele aplicación a los artículos 187, 192, 194 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. sexto: niéguense las demás pretensiones de la demanda. séptimo: condénese en costas a la parte demandada, nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio – a favor de la señora laura rosa giraldo méndez, conforme al artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

(Ortografía, gramática y negrillas del texto original) El fundamento de la decisión fue en síntesis el siguiente: Expuso brevemente la normativa y jurisprudencia que regula la pensión de jubilación de los docentes. Seguidamente, señaló que teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación debe estar integrado por los factores indicados en el Decreto 1045 de 1978, los cuales, en aplicación del criterio previsto por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[6], deben incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Laura Rosa Giraldo Méndez con todos los factores salariales devengados durante el año anterior a su estatus pensional, esto es, entre el 15 de octubre de 2005 y el 15 de octubre de 2006, que para el efecto implica tener en cuenta además de la asignación básica, las primas de vacaciones y de navidad; excluyendo las primas de vida cara, clima, licenciado y escuela unitaria, dado su carácter extralegal.

Finalmente, estimó que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2010, comoquiera que la demanda fue presentada el 26 de junio de 2013. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A.[7] Sostuvo que a cargo de las entidades territoriales está la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas consagradas en la Ley 91 de 1989, tales como, primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentos, así como también de incluir dichos factores al momento de liquidar la pensión de jubilación, pues no se pueden confundir los compromisos prestacionales que están en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los que deben pagar los entes territoriales.

De otra parte, advirtió que el ingreso base de liquidación pensional no podrá incluir primas o factores salariales creados por entidades u órganos del Estado distintos al Congreso, dado que aquellos carecen de competencia para crear factores salariales y prestaciones en favor de los empleados públicos. Por último, aseveró que el a quo no debió tener en cuenta el criterio objetivo para condenar en costas a la entidad, ya que el CPACA admite que el juez disponga sobre estas en la sentencia, lo que significa que no necesariamente debe condenarse cuando se ha vencido a la parte dentro del proceso, máxime cuando la demandada actuó de acuerdo a las cargas y obligaciones procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público no intervinieron en etapa procesal, tal y como se verifica con el informe secretarial que obra en el folio 258 del expediente. CONSIDERACIONES - Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. - Cuestión previa En relación con la falta de legitimación en la causa alegada por la parte demandada en el recurso de apelación, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el día 17 de junio de 2014[9], resolvió la misma e indicó que de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989, en armonía con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 3 del Decreto 2831 de la misma anualidad, la competencia para reconocer y pagar la pensión de jubilación al cuerpo docente es de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues las entidades territoriales tienen a su cargo la función de elaborar el proyecto de resolución que con posterioridad será aprobado y pagado por aquella; decisión contra la cual no se interpuso recurso.

Pues bien, es necesario reiterar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180 numeral 6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA; luego entonces es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión so pena de que el auto quede ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite.

Así pues, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del departamento de Antioquia, con la claridad de que a quien le asiste la obligación de reconocer el derecho es a la entidad recurrente, sin que esta manifestara alguna inconformidad, es viable concluir que esta Sala pierde la competencia para analizar de nuevo la excepción, como quiera que la providencia que la desató esta ejecutoriada.

Recuérdese que las decisiones proferidas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida en que las decisiones dictadas en audiencia, se discuten en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes.

Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez, a la contraparte en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de estas. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el recurso de apelación se resume de la siguiente forma: ¿Es procedente, reconocerle a la señora Laura Rosa Giraldo Méndez, en su condición de pensionada como docente oficial, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último en que adquirió el estatus pensional, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación? La Subsección adoptará la siguiente tesis: No es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, de conformidad con los argumentos que pasan a explicarse: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Subsección aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[10], la cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

En la mencionada providencia se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: […] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […] (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. b. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: […] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […] En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Taza de remplazo: 65%-85%[11] • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Del caso particular Por medio de la Resolución 15221 del 26 de julio de 2007[12] «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación», la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia le reconoció a la señora Laura Rosa Giraldo Méndez, una pensión de jubilación por haber acreditado lo siguiente: - Que nació el 15 de octubre de 1956, lo cual se corrobora con la copia del documento de identidad de la docente que obra en el folio 20 del expediente. - Que prestó sus servicios como docente desde el 16 de abril de 1979, información que se confirma con el certificado de tiempo de servicio que reposa en el folio 21 del plenario. - Que adquirió el estatus pensional el 15 de octubre de 2006.

Para efectos de liquidar la prestación, dicho acto administrativo tuvo en cuenta únicamente la «asignación básica». De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios la señora Laura Rosa Giraldo Méndez, durante el año de servicios anterior al estatus, esto es el comprendido entre el 14 de octubre de 2005 y el 14 de octubre de 2006, devengó los siguientes emolumentos[13]: • Asignación básica • Prima de vida cara • Prima de navidad • Prima de vacaciones • Prima de clima • Prima de licenciado • Prima de escuela unitaria Contra el acto referido procedía el recurso de reposición, sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante no lo interpuso, pues el mismo no es obligatorio para agotar la reclamación administrativa.

Análisis de la Subsección En la sentencia apelada, el a quo ordenó a la entidad liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a que la demandante adquirió el estatus pensional de conformidad con la posición adoptada el 4 de agosto de 2010[14] por esta sección, vigente para el momento en el que se profirió la providencia. No obstante, en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la posición expuesta por la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[15] y por otra parte, porque como se dijo, aquella[16] se constituye en precedente obligatorio para los casos en los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[17], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

Ahora bien, de acuerdo con la primera regla fijada en la citada providencia, el régimen aplicable a la demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985[18], por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 16 de abril de 1979[19], es decir, previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ende, los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º de la Ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Así las cosas, es conveniente analizar si de los factores devengados por la demandante existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, pero que no hubiera sido incluido en la liquidación efectuada por el FOMAG, en el siguiente orden: Durante el año anterior al estatus pensional: |Factores |Factores certificados |Factores Salariales que | |salariales que |devengados durante el |hacen parte de la base de | |sirvieron de |último año de servicios |liquidación de la pensión | |base para la |anterior al estatus |ordinaria de jubilación de | |liquidación – |pensional (f. 23) |los docentes (L.62/1985, | |Resolución 15221| |art.1) | |del 26 de julio | | | |de 2007 | | | |Asignación |Asignación básica |Asignación básica | |básica | | | | |Prima de vida cara |Gastos de representación | | |Prima de navidad |Primas de antigüedad, | | | |técnica, ascensional y de | | | |capacitación | | |Prima de vacaciones |Dominicales y feriados | | |Prima de clima |Horas extras | | |Prima de licenciado |Bonificación por servicios | | | |prestados | | |Prima de escuela unitaria|Trabajo suplementario o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna o en día de | | | |descanso obligatorio | De lo anterior, se colige que de lo certificado por el departamento de Antioquia, Secretaría de Educación para la Cultura, únicamente la asignación básica corresponde a lo relacionado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de manera que solo este emolumento debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación, razón suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

En conclusión: La demandante, en su condición de docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no tiene derecho a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, tal como lo señaló el apelante en su recurso.

De otra parte, contrario a lo expuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el a quo podía en virtud del criterio objetivo-valorativo disponer sobre la condena en costas en favor de la demandante, como quiera que las encontró probadas, en tanto se accedió a las pretensiones de la demandada, pues se recuerda que el legislador con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dejó a atrás el análisis subjetivo sobre las mismas.

Sin embargo, teniendo en cuenta que esta subsección concluyó que la señora Laura Rosa Giraldo Méndez no tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, no habrá lugar a mantener dicha condena en contra de la entidad recurrente, motivo por el cual se revocará la sentencia en su integridad. Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[20], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[21], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revóquese la sentencia del 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Laura Rosa Giraldo Méndez.

En su lugar, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto ut supra. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 4-5. [2] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. [3] Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [4] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015).

EJRLB. [5] Folios 178-190. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 2006-07509-01 (0112-2009) [7] Folios 193-197. [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.(…)» [9] Folios 163-166. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza. [11] Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. [12] Folios 15-18. [13] Folios 23-25. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [15] Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. [16] La sentencia del 25 de abril de 2019. [17] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [18] La Resolución 15221 del 26 de julio de 2007, acertadamente fundamentó el reconocimiento pensional en estas normas. [19] Esta es la fecha de ingreso al servicio que indica el certificado de tiempo de servicio que obra en el folio 21 y en la Resolución 15221 del 26 de julio de 2007. [20] «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [21] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.