PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LOS SERVIDORES DEL PROGRAMA OFICIAL DE LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS – Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CAMPAÑA LUCHA ANTITUBERCULOSA – Liquidación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Objeto / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de la bonificación por antigüedad La demandante tiene derecho a la aplicación en su favor del régimen pensional especial reglamentado en la Ley 84 de 1948 por haber trabajado en forma continua por más de 20 años en el Hospital San Pablo de Cartagena, ente que prestó servicios entre 1953 y 1995 como sanatorio antituberculoso.
(…). La subsección considera que las pensiones reguladas en la Ley 84 de 1948, causadas con anterioridad al 13 de febrero de 1985, debían ser liquidadas con los factores reglamentados por el Decreto 1045 de 1978; pero a partir de dicha fecha, la prestación debía tener en cuenta aquellos factores regulados inicialmente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y posteriormente en la forma prevista por la modificación contenida en la Ley 62 del mismo año. (…).
Se reitera, la prima de antigüedad, incentivo por antigüedad o incrementos de salario por antigüedad tienen un mismo fin, el cual se creó como un estímulo para promover la permanencia en el servicio al Estado por parte de los empleados públicos. En consecuencia, la Corporación estima que, de acuerdo con lo anterior, los conceptos enunciados como la asignación básica, el promedio de recargos (u horas extras), la bonificación por servicios prestados y la bonificación por antigüedad son los únicos factores devengados de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año y sobre los cuales habría lugar a incluir en el cómputo de la prestación. Por consiguiente, la pensión de jubilación de la demandante debía ceñirse al cómputo de los factores de asignación básica mensual, el promedio de recargos, y las bonificaciones por servicios prestados y por antigüedad.
Sin embargo, en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional no se tuvo en cuenta la bonificación por antigüedad, situación que lleva a concluir que la demandante tenía derecho al cómputo de este, razón por la cual debe accederse parcialmente a sus pretensiones. En conclusión, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación pero únicamente para la inclusión de la bonificación por antigüedad, devengada en el último año de servicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 84 de 1948, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de mayo de 2018, radicación: 2831-14. FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1948 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00215-01(2893-14) Actor: YOMAIRA ESTHER PEÑATA DE BARCOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Reliquidación pensión jubilación. Factores salariales aplicables a las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 84 de 1948.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-214-2019 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Yomaira Esther Peñata de Barcos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 05575 del 9 de febrero de 2009, por la cual Cajanal negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante; y del acto administrativo presunto originado en el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto el 4 de marzo de 2009. 2.
Condenar a la demandada reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2000 y el 3 de julio del mismo año, en la forma señalada por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 3. Ordenar el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; condenar en costas a la demandada; reajustar la condena de conformidad con el IPC; cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En el presente caso a folio 94 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, la genérica e innominada, la de prescripción de mesadas, buena fe e inaplicación de la Ley 100 de 1993. […] En cuanto a la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, buena fe e inaplicación de la Ley 100 de 1993, se observa que las mismas constituyen una excepción de fondo que debe ser resuelta al momento de dictar sentencia. 3.1.
DECISIÓN Con relación a la excepción de prescripción de mesadas, se observa que la misma es de aquellas que se debe resolver en la audiencia inicial, como lo prescribe el artículo 180 numeral 6 del C.P.A.C.A. Al respecto, el apoderado de la entidad demandada manifiesta que, en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres (3) años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, prescripción que deberá declararse respecto de la fecha en que se adquiera el status de pensionado.
Observa el Despacho que, lo que formula la parte demandada como una excepción, está directamente relacionada con la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, lo que se debate en este caso es precisamente, si el actor tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que alega con su demanda; y sólo en la medida que le sean reconocida (sic) las pretensiones, podrá hablarse de prescripción de mesadas […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial, a folios 95 a 96, se fijó el litigio sobre los hechos de la demanda, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
HECHOS PARTE ACTORA: La señora YOMAIRA ESTHER PEÑATA DE BARCOS prestó sus servicios a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, desde el 3 de abril de 1971 hasta el 4 de julio de 2000, siendo el último cargo desempeñado el de operaria de servicios generales. La Caja Nacional de Previsión Social […] mediante Resolución No. 009781 de 19 de mayo de 2000, le reconoció pensión de jubilación, teniéndole en cuenta únicamente el tiempo de servicios prestados hasta el 17 de mayo de 1999 […] La demandante prestó sus servicios hasta el 16 de junio de 2000, motivo por el cual CAJANAL le reliquidó la pensión mediante Resolución No. 21200 de 5 de septiembre de 2001, incrementándole el valor de la pensión […] a partir del 4 de julio de 2000.
En dicho acto administrativo, para calcular la mesada pensional reconocida, no le incluyeron todos los valores devengados como lo indican las normas legales y en el periodo que establece el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Que hasta el día de su retiro como empleada de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, devengó los siguientes conceptos: asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por antigüedad, promedio de recargos, prima de navidad, prima de servicios.
El 2 de septiembre de 2008 presentó ante la entidad demandada una reclamación administrativa, que fue resuelta en forma negativa mediante Resolución No. 05575 de 9 de febrero de 2009. El 4 de marzo de 2009 presentó el recurso de reposición contra dicha resolución, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto. 4.2.
HECHOS PARTE DEMANDADA […] manifestó que […] la actora laboró hasta el 3 de julio de 2000 en la liga antituberculosa de Colombia – ESE Hospital San Pablo de Cartagena […] […] señaló que […] CAJANAL no tenía la obligación de incluir los factores salariales que establece el art. 150 de la Ley 100 de 1993, ya que la actora adquirió el estatutos (sic) de pensión el 2 de abril de 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha ley; y la pensión de jubilación le fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985. 4.3.
CONSENSO O ACUERDO La señora […] PEÑATA DE BARCOS laboró desde el 3 de abril de 1971 hasta el 4 de julio de 2000 en la Liga Antituberculosa de Colombia – ESE Hospital San Pablo de Cartagena; CAJANAL le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 009781 de 19 de mayo de 2000; siendo reliquidada […] por Resolución No. 21200 de 5 de septiembre de 2001.
La entidad demandada mediante Resolución No. 05575 de 9 de febrero de 2009 negó la solicitud de reliquidación de pensión […] 4.4. DIFERENCIAS […] - PARTE ACTORA A la demandante se le debe reliquidar su pensión de vejez, incluyéndole todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2000 hasta el 3 de julio de 2000, fecha en la cual fue desvinculada como trabajadora activa, dándole aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, incluyéndole los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión. […] - PARTE DEMANDADA Teniendo en cuenta que la demandante adquirió su estatus de pensionada el 2 de abril de 1991, así como la fecha de retiro del servicio, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, al igual que las resoluciones por nuevos tiempos laborados se ajustaron a derecho y se sustentaron en los documentos aportados en el expediente administrativo, para la liquidación y normas de carácter obligatorio que se encontraban vigentes para la época de adquisición del status jurídico de pensionada, por tanto, sólo se tomaron factores salariales establecidos en las normas aplicadas por CAJANAL tanto en la resolución de reconocimiento y pago, como en la reliquidación.
4.5. FIJACIÓN DE LAS PRETENSIONES SEGÚN EL LITIGIO Teniendo en cuenta los puntos que generan desacuerdo entre las partes, el ponente fijará el litigio de la siguiente manera: Si a la demandante le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión jubilación, teniendo en cuenta para ello artículo (sic) 150 de la Ley 100 de 1993, incluyéndole los factores salariales devengados con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión. […]» SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia el 12 de febrero de 2014, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, luego de hacer referencia a los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, indicó que la pensión de la demandante fue reconocida de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 84 de 1948 que consagró un régimen especial para el personal de establecimientos antituberculosos.
En segundo lugar, señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el régimen consagrado en la Ley 84 de 1948, en el sentido de que aquellas personas que hubiesen trabajado continua o discontinuamente durante 20 años de servicio en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial, tendrían derecho a una pensión equivalente a las dos terceras partes del último sueldo devengado, pero que el porcentaje pensional debía entenderse reformado a partir de la Ley 4ª de 1966, es decir, en un 75%.
Respecto de los factores salariales, manifestó que al aplicarse la Ley 4ª de 1966, también debía acudirse a los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para efectos de determinar los factores salariales a computar en la liquidación pensional. Asimismo, agregó que en todo caso, la lista de factores relacionados en las normas en comento debía entenderse en forma enunciativa y no taxativa, razón por la cual se debía liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
En tercer lugar, hizo énfasis en la facultad de interpretación que tiene el juez para sostener que, si bien la demanda se fundó en normas inaplicables al caso de la demandante porque la Ley 100 de 1993 entró a regir con posterioridad a la adquisición del estatus pensional de la libelista, del contenido integral del líbelo introductor y de la antedicha potestad del operador judicial se podía determinar cuál es la pretensión principal, así como las censuras jurídicas en las que se sustentó la demanda.
De acuerdo con lo anterior, consideró que para la reliquidación pensional de la señora Peñate de Barcos no era aplicable el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 porque adquirió el derecho el 2 de abril de 1991, y en consecuencia, es beneficiaria de un régimen especial que impone la aplicación de las regulaciones de la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
En ese sentido, concluyó que a la demandante se le debía reliquidar la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Finalmente, el Tribunal señaló que debía negarse la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2005.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión del sueldo, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por antigüedad, prima de vacaciones, y promedio de recargos, devengados en el último año de prestación de servicios, esto es, entre el 4 de julio de 1999 y el 4 de julio de 2000, a partir del 2 de septiembre de 2005 por prescripción trienal; iii) ordenó ajustar las sumas reconocidas en favor de la libelista según lo previsto en el artículo 187 del CPACA y con la fórmula fijada por el Consejo de Estado; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ejusdem, condenó en costas a la UGPP y; iv) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: la UGPP sostuvo que la demandante no logró demostrar que era beneficiaria del régimen especial reconocido por el a quo, el cual fue aplicado, en su sentir, «[…] por el solo hecho de encontrarse vinculada al Hospital San Pablo de Cartagena ESE, pero se desconoció que tan solo laboró hasta el día 3 de Julio de 2000 en la Liga Antituberculosa […]».
Asimismo, indicó que Cajanal reliquidó la pensión de la demandante por nuevos tiempos a través de la Resolución 21200 del 5 de septiembre de 2001, por lo que no podía reliquidarse nuevamente la prestación de la libelista y que no era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el reajuste de la prestación por violación al principio de sostenibilidad presupuestal regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por otra parte, sostuvo que fue la parte demandante quien solicitó la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y por ello la entidad reiteró que la norma ajustada a derecho era la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia «[…] resultaba improcedente aplicar la normatividad invocada a efectos de reliquidar bajo factores salariales distintos a los indicados en el art. 1º Decreto 691 de 1994, y Decreto 1158 de 1994, toda vez que, la actora adquirió el status jurídico de pensionada para el 2 de Abril de 1991 época en que no había entrado en vigencia la ley 100 de 1993. […]».
En consecuencia, sostuvo que se mantiene en la posición expuesta en cada uno de los actos administrativos y se ratificó en las excepciones propuestas en la contestación del libelo introductor. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[8]: reiteró los razonamientos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primer grado.
Parte demandada[9]: solicitó la aplicación del precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Ministerio Público[10]: consideró que el problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en determinar a la Ley 84 de 1948 es aplicable a la demandante y, en ese sentido, coincidió con el a quo respecto al régimen aplicado para ordenar la reliquidación de la prestación de la libelista.
No obstante, indicó que la prima alimenticia no podía ser incluida para el cómputo pensional porque no se demostró que hubiese sido percibida. Del mismo modo, señaló que el Tribunal omitió ordenar los descuento de los aportes que correspondían a los factores sobre los cuales no se realizó la deducción y consideró que debía revocarse la condena en costas al no encontrarse probada la mala fe o temeridad de la entidad.
De conformidad con lo anterior, solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿La señora Yomaira Esther Peñata de Barcos tiene derecho a que se aplique en su favor el régimen pensional especial regulado en la Ley 84 de 1948, por haber trabajado en la ESE Hospital San Pablo de Cartagena? 2. ¿La pensión de la Ley 84 de 1948 causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y reconocida en favor de la demandante debe liquidarse con todo lo devengado en el último año de servicio o con los factores que expresamente regulan las Leyes 33 y 62 de 1985? Primer problema jurídico ¿La señora Yomaira Esther Peñata de Barcos tiene derecho a que se aplique en su favor el régimen pensional especial regulado en la Ley 84 de 1948, por haber trabajado en la ESE Hospital San Pablo de Cartagena? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión regulada en la Ley 84 de 1948, como se explica a continuación: El régimen pensional regulado en la Ley 84 de 1948 La Ley 84 de 1948[11] reguló una norma especial en materia pensional para aquellas personas que trabajasen en sanatorios, dispensarios y establecimientos que tuvieran como objeto prestar servicios en la campaña antituberculosa oficial.
Para el efecto, el artículo 1.º de la Ley en cita dispuso: «Artículo 1.º. Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.
La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.» De la lectura del artículo 1.º de la Ley 84 de 1948, se evidencia que el legislador previó un régimen especial para los médicos, enfermeras y demás personal que prestara 20 años de servicios, de forma continua o discontinua, en establecimientos sanitarios que trataran contra la enfermedad de la tuberculosis.
Al respecto, esta subsección en providencia del 7 de mayo de 2018[12] señaló lo siguiente frente a la aplicación de la Ley 84 de 1948: «[…] el régimen especial que regía para quienes prestaban su servicio en instituciones que hacían parte del programa antituberculoso oficial, estaba contenido en la Ley 84 de 1948, que dictó disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha contra esa enfermedad, cuya aplicación se pretende en la demanda, y que, en especial, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez, en su artículo 1 estableció lo siguiente: […] Lo anterior quiere decir que con la norma anterior se fijó como único requisito para acceder al derecho pensional el completar 20 años de servicio continuos o discontinuos en establecimientos de salud en los cuales se estuviera desarrollando la campaña antituberculosa oficial.
Tal previsión cobijaba al personal de médicos, enfermeras y demás personal que demostrara su servicio en instituciones vinculadas a esa campaña, situación que tenía justificación en el hecho de que tal circunstancia los mantenía expuestos al contagio de esa enfermedad. […]» Por otra parte, debe aclararse que si bien el objeto de la norma se dirige al personal científico, el artículo en cita al referirse al «[…] demás personal […]» permite inferir que su finalidad se extiende a todas las personas que prestaban servicios habitual y permanentemente en estos establecimientos, entre los que se debe incluir al personal operativo.
Ello en virtud a que la norma se justificaba en el hecho de que toda persona que laborara allí se encontraba expuesta al contagio de la enfermedad. En ese orden de ideas, los requisitos para acceder a la prestación allí contenida se reducen a: i) trabajar en establecimientos de salud al servicio del programa oficial de lucha contra la tuberculosis, y; ii) acreditar 20 años de trabajo, continuos o discontinuos, en dichas instituciones, sin importar la edad.
La demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión regulada en la Ley 84 de 1948 De acuerdo con lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado que la señora Yomaira Esther Peñata de Barcos laboró en el Hospital San Pablo de Cartagena (ahora Empresa Social del Estado Hospital San Pablo) entre el 3 de abril de 1971 y el 4 de julio de 2000 como operaria de servicios generales, según constancia expedida por el jefe de Recursos Humanos y el tesorero de la entidad, visible en páginas 29 y 30 del archivo de antecedentes administrativos a folio 92A del expediente.
De igual forma, en la página 11 del archivo de antecedentes administrativos del referido folio, obra certificación expedida el 9 de junio de 1999 por el gerente de la entidad sanitaria mencionada en la que informó lo siguiente: «[…] Mediante el siguiente comunicado le estoy informando: El Hospital San Pablo fue dado al servicio en 1953 como un Sanatorio Antituberculoso, en 1976 le fue anexada la Unidad de Psiquiatría. En Julio de 1995 se inició el proceso de transformación como Empresa Social del Estado.
En razón de lo anterior certifico que los funcionarios que laboran en esta institución vinculados antes de 1995 se han regido por la LEY 84 DE 1948 vigente. […]» (Mayúscula del original) En ese orden de ideas, la Corporación advierte que en el caso de la señora Peñata de Barcos está fehacientemente demostrado que prestó sus servicios en una entidad adscrita a la campaña oficial de lucha antituberculosis por un periodo superior a veinte años, esto es, que el tiempo de servicios mínimo para ser beneficiaria de la norma especial lo cumplió el 3 de abril de 1991.
Por último, la subsección llama la atención sobre los actos administrativos de reconocimiento pensional y su posterior reliquidación, en los cuales la entidad demandada expresamente indicó que la prestación se concedía en virtud de la Ley 84 de 1948, hecho que contradice la afirmación de la apoderada de la UGPP en su recurso de apelación, en la medida que fue la misma caja de previsión quien aplicó el régimen pensional especial que ahora pretende desvirtuar.
En efecto, la Resolución 9781 del 29 de mayo de 2000[13], a través de la cual se reconoció la pensión a la señora Peñate de Barcos, precisó que: «[…] nació el 10 de septiembre de 1948 y cuenta con más de 48 años de edad. […] Que adquirió el status jurídico el 02 de abril de 1991 […]» Y más adelante indicó «[…] Que son normas aplicables: Dctos 01/84 y Ley 33/85 art. 1º.
Y 84/48 […]»[14]. (Mayúscula del original, subrayado de la Sala) A su vez, en la Resolución 21200 del 5 de septiembre de 2001[15], por la cual se reliquidó la prestación jubilatoria, Cajanal EICE señaló: «[…] Que de conformidad con la ley 84/48 y aplicando el 75% sobre el salario promedio de 1 mes, se determina la cuantía de la pensión así […]».
En consecuencia, la Sala estima que, contrario a lo manifestado por la entidad demandada en su recurso de apelación, la señora Yomaira Esther Peñate de Barcos si tenía derecho a la aplicación en su favor del régimen pensional reglamentado en la Ley 84 de 1948, como en efecto la Caja Nacional de Previsión Social lo aplicó en los actos de reconocimiento y reliquidación a favor de ella.
En conclusión: La demandante tiene derecho a la aplicación en su favor del régimen pensional especial reglamentado en la Ley 84 de 1948 por haber trabajado en forma continua por más de 20 años en el Hospital San Pablo de Cartagena, ente que prestó servicios entre 1953 y 1995 como sanatorio antituberculoso. Segundo problema jurídico ¿La pensión de la Ley 84 de 1948 causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y reconocida en favor de la demandante debe liquidarse con todo lo devengado en el último año de servicio o con los factores que expresamente regulan las Leyes 33 y 62 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: por la fecha de adquisición del estatus pensional, la pensión especial de jubilación de la señora Pañata de Barcos debía liquidarse con los factores salariales regulados en las Leyes 33 y 62 de 1985, como se explica a continuación: Norma aplicable en materia de factores salariales para el cómputo de la pensión regulada en la Ley 84 de 1948 Como se indicó en el primer problema jurídico, la Ley 84 de 1948 reguló un régimen pensional especial para aquellas personas que trabajaban en instituciones de la campaña antituberculosa oficial, que correspondería a una pensión equivalente a las dos terceras partes del último sueldo devengado.
Ahora, la norma en cita no reguló cuáles serían los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión, razón por la cual debe acudirse al régimen pensional general para determinar qué conceptos debían incluirse en el momento de liquidar la prestación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 84 de 1948, la norma pensional general para los empleados públicos era la Ley 6ª de 1945[16], que en su artículo 17 literal b)[17] reguló una pensión mensual vitalicia de jubilación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Esta norma tampoco determinó qué factores serían computados para efectos pensionales. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966[18] dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez de ex trabajadores de entidades de derecho público serían liquidadas y pagadas con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Por otra parte, si bien la Ley 4ª ejusdem reguló el régimen general pensional de los empleados públicos, la jurisprudencia ha considerado que a partir de su entrada en vigencia se modificó el monto pensional de la Ley 84 de 1948. Así lo indicó esta Corporación en sentencia del 22 de septiembre de 2004[19], cuando sostuvo: «[…] Efectivamente la Ley 84 de 1948 consagró una PENSION DE JUBILACIÓN ESPECIAL para los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.
La pensión se determinó en las dos terceras partes del ULTIMO SUELDO DEVENGADO, pero el porcentaje pensional se entiende reformado a partir de la ley 4ª de 1966 que consagró una reliquidación del 75%. Los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación especial por servicios en centros oficiales antituberulosos. El Hospital Santa Clara de Bogotá, en relación con sus objetivos y clasificación, se tiene que ANTES DE 1977 (de la vigencia del Acuerdo No. 17 de abril 12 /77 de su Junta Directiva, fue un HOSPITAL ESPECIALIZADO EN LA LUCHA ANTITUBERULOSA.
A partir de esa fecha se convirtió en un HOSPITAL GENERAL, lo cual también fue determinado en la Res. 7118 de 1978 del Ministerio de Salud; se precisa que dicho hospital tan solo presta servicios ambulatorios a enfermos de tuberculosis. Se hace esta precisión porque la Ley 84 de 1948 privilegia los servicios en centros oficiales antituberculosos para efectos de la pensión de jubilación legal especial que consagró. Los servicios de la parte actora.- El Hospital Santa Clara de Bogotá ha certificado que la parte actora ha laborado en dicho centro oficial del 14 de octubre de 1968 al 30 de diciembre de 1992, como ayudante de servicios generales, grado 04, nivel operativo.
Y se han certificado las funciones que cumplía. Ahora, si la clasificación de servicios solo se tiene en cuenta a partir de la vigencia de la Res. No. 7116 de 1878 del Ministerio de Salud, que igualmente reorganizó el citado centro como HOSPITAL GENERAL, los tiempos laborados por la parte actora tampoco alcanzan a cumplir los requisitos para poder ser titular de la pensión de jubilación legal especial de la Ley 84 de 1948.
En esas condiciones cabe concluir que la parte actora no alcanzó a cumplir el requisito de los servicios oficiales especializados (20 años en centro hospitalario oficial de lucha antituberculosa) que exige la Ley 48 /84 para la titularidad de la pensión de jubilación legal especial que ella consagró. De esta manera, la pensión de jubilación de la parte actora se debía liquidar con los factores señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 […]»(Mayúscula del original, subrayado de la Sala) Por consiguiente, la subsección advierte que el monto sobre el cual se liquida la pensión de que trata la Ley 84 de 1948 no corresponde a las dos terceras partes del último sueldo devengado, sino que debe entenderse sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el último año, en virtud de lo consignado en la Ley 4ª de 1966.
Y en materia de factores salariales, se aplicaba la norma general vigente para la fecha de causación del derecho, es decir, los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 o 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. En ese sentido, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[20] reguló los conceptos sobre los cuales se liquidarían las cesantías y las pensiones de los empleados públicos.
Al respecto, la norma citada indicó: «Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.» De acuerdo con las normas citadas, la pensión especial de jubilación contenida en la Ley 84 de 1948 se liquidaba con el promedio mensual de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios conforme lo ordenaba la Ley 4ª de 1966.
Finalmente, el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985[21] actualizó el régimen pensional general de los empleados oficiales, y el artículo 3 ejusdem hizo lo propio con los factores salariales sobre los cuales debía computarse la prestación de jubilación. Esta última norma fue modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985[22], en la cual se señaló: «Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» En ese orden de ideas, a partir de 1985 las pensiones de los empleados públicos se liquidaban con la inclusión de los siguientes factores: a) asignación básica y gastos de representación b) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación c) dominicales y feriados d) horas extras e) bonificación por servicios prestados f) trabajo suplementario Por consiguiente, la subsección considera que las pensiones reguladas en la Ley 84 de 1948, causadas con anterioridad al 13 de febrero de 1985, debían ser liquidadas con los factores reglamentados por el Decreto 1045 de 1978; pero a partir de dicha fecha, la prestación debía tener en cuenta aquellos factores regulados inicialmente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y posteriormente en la forma prevista por la modificación contenida en la Ley 62 del mismo año. Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación En virtud de lo expuesto anteriormente y a la luz del caso en estudio, en el acervo probatorio que de la certificación de factores devengados entre los años 1997 y 2000, expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos y el tesorero de la ESE Hospital San Pablo[23], se observa que la señora Peñata de Barcos percibió los siguientes conceptos: sueldo mensual, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por antigüedad, prima de vacaciones y promedio de recargos.
Ahora bien, Cajanal por medio de la Resolución 9781 del 29 de mayo de 2000[24] reconoció en favor de la demandante la pensión de jubilación, pagadera una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio. En dicha ocasión, el fondo de previsión tuvo en cuenta para efectos liquidatorios la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, según se advierte a folio 18 del expediente.
Posteriormente, una vez la libelista se retiró definitivamente del servicio, Cajanal reliquidó la prestación a través de la Resolución 21200 del 5 de septiembre de 2001. En este acto incluyó la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados[25]. Por su parte, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por medio de la Resolución 05575 del 9 de febrero de 2009, obrante a folios 30 a 33.
Según lo expuesto, la pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica, el promedio de recargos (u horas extras), la bonificación por servicios prestados y la bonificación por antigüedad. Esta última, porque si bien recibe un nombre diferente al señalado en el artículo 3 de la Ley 62 de 1985, su objeto remuneratorio es el mismo, esto es, la permanencia al servicio del Estado, tal y como se puede advertir de los Decretos 2285 de 1968[26], 540 de 1977 o 1042 de 1978.
Este último en su artículo 49 reglamentó los denominados incrementos de salario por antigüedad así: «Artículo 49. De los incrementos de salario por antigüedad. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre el sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho Decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. <Inciso 3o. modificado por el artículo 1 del Decreto 420 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la rama ejecutiva de poder público en el orden nacional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.» (subrayado de la Corporación) En ese sentido, se reitera, la prima de antigüedad, incentivo por antigüedad o incrementos de salario por antigüedad tienen un mismo fin, el cual se creó como un estímulo para promover la permanencia en el servicio al Estado por parte de los empleados públicos.
En consecuencia, la Corporación estima que, de acuerdo con lo anterior, los conceptos enunciados como la asignación básica, el promedio de recargos (u horas extras), la bonificación por servicios prestados y la bonificación por antigüedad son los únicos factores devengados de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año y sobre los cuales habría lugar a incluir en el cómputo de la prestación. Por consiguiente, la pensión de jubilación de la señora Yomaira Esther Peñate de Barcos debía ceñirse al cómputo de los factores de asignación básica mensual, el promedio de recargos, y las bonificaciones por servicios prestados y por antigüedad.
Sin embargo, en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional no se tuvo en cuenta la bonificación por antigüedad, situación que lleva a concluir que la demandante tenía derecho al cómputo de este, razón por la cual debe accederse parcialmente a sus pretensiones. En conclusión: es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación pero únicamente para la inclusión de la bonificación por antigüedad, devengada en el último año de servicios.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de febrero de 2014, porque prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación. En ese sentido se debe modificar el ordinal 1.º bajo el entendido de que se declarará la nulidad parcial de la Resolución 05575 del 9 de febrero de 2009; y el ordinal segundo sobre los factores salariales a incluir.
De la condena en costas Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 2016[27] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[28], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso la Corporación se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, por cuanto se acogieron parcialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia del 12 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales quedarán así: «PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 05575 del 9 de febrero de 2009, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Yomaira Esther Peñata de Barco, y del acto administrativo presunto negativo que confirmó la decisión anterior expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación.» «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la mesada pensional de la señora Yomaira Esther Peñata de Barcos con la inclusión de la bonificación por antigüedad devengada en el último año de prestación de servicio, esto es, del 4 de julio de 1999 al 4 de julio de 2000, además de la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados.
Las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2005 se encuentran prescritas.» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Yomaira Esther Peñata de Barcos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 2. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [4] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folios 109 a 124. [7] Folios 127 a 129. [8] Folios 166 a 168. [9] Folio 169. [10] Folios 170 a 176. [11] Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales en favor del personal científico que trabaja en servicio de lucha antituberculosa. [12] Proceso con radicación 13001233300020120013001 (2831-14).
Iván Rafael Cortina Rojano contra la UGPP. [13] Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. [14] Resolución visible en folios 17 a 19 del expediente. [15] Acto administrativo a folios 20 a 22. [16] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. [17] Modificado por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946. [18] Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. [19] Radicación 25000232500019974620501 (1783-99).
Demandante María Ramos Rubio de Rodríguez contra Cajanal [20] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [21] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [22] Por la cual se modifica el artículo 3.º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. [23] Documento obrante a folios 37 y 38 del cuaderno principal. [24] Folios 17 a 19. [25] Documento obrante a folios 20 a 22 del cuaderno principal. [26] Que en su artículo 4 señaló: «[…] La remuneración básica de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencia será la que corresponda a la clase que se les asigne.
Las clases se ordenarán en forma ascendente según su categoría. Las categorías de la Escala de Remuneraciones que se señalan en el artículo siguiente contienen una columna correspondiente al sueldo de ingreso, el cual percibirá durante los dos primeros años, y dos columnas conformadas por el sueldo de ingreso más un aumento por concepto de Prima de Antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en el mismo cargo durante los años subsiguientes, así: al iniciar el tercer año pasarán a la primera columna de Prima de Antigüedad y a la segunda, del quinto año en adelante. […]» (subrayado fuera del original) [27] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandado: José Francisco Guerrero Bardi. [28] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»