CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración La Sala observa que el Oficio 2-2014-065784 del 14 de agosto del 2014 a través del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el actor y la entidad demandada, fue notificado el 16 de agosto del 2014, tal y como se observa en el certificado aportado por el SENA; por ende, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 19 de agosto del 2014 y hasta el 19 de diciembre del mismo año. Ahora bien, faltándole al demandante quince (15) días para que el medio de control feneciera, este presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de diciembre del 2014, razón por la que los términos se suspendieron.
Tal diligencia fue celebrada el 11 de febrero del 2015, esto es, que a partir del 12 de febrero del 2015 y hasta el 26 de febrero de los mismos el actor tenía plazo para presentar la demanda. La misma fue radicada el 27 de febrero del 2015, razón por la que se presentó de manera extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01389-01(1828-16) Actor: WILLIAM AMÉZQUITA LÓPEZ Y OTROS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto –Rechaza demanda- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 29 de octubre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda del epígrafe respecto los señores William Amézquita López, Wilson Javier Parra Duarte y Edith Nancy Espinel Bernal.
I.
ANTECEDENTES Mediante escritos de 15 de julio[1], 4 de agosto[2], 8 de agosto[3] del 2014[4], los señores William Amézquita López, Edith Nancy Espinel Bernal y Wilson Javier Parra Duarte, solicitaron ante el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que se declare la existencia de una relación laboral entre estos y la entidad demandada y, en consecuencia requirieron, que se les reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tienen derecho.
Dichas peticiones fueron negadas con Oficios 2-2014-060027 del 28 de julio y 2-2014-065725 del 13 de agosto del 2014, 2-2014-064991 del 12 de agosto y 2-2014-065784 del 14 de agosto del 2014, los cuales fueron notificados el 29 de julio, 16 y 19 de agosto del 2014, respectivamente[5]. Con escrito de 5 de diciembre del 2014[6], los señores William Amézquita López, Edith Nancy Espinel Bernal y Wilson Javier Parra Duarte solicitaron conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 9 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida la diligencia el 11 de febrero del 2015.
El 27 de febrero del 2015, los demandantes actuando a través de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 29 de octubre del 2015 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad respecto a los señores William Amézquita López, Wilson Javier Parra Duarte y Edith Nancy Espinel.
A juicio del Tribunal, el término de caducidad del medio de control presentado por el señor William Amézquita López se contabilizó así: i) Oficio 2-2014-060027, notificado el 29 de julio del 2014, es decir, que a partir del 30 de julio y hasta el 30 de noviembre del mismo año el actor tenía la oportunidad para presentar la demanda, sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 5 de diciembre de esa misma anualidad y la demanda fue radicada hasta el 27 de febrero del 2015, fecha en la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado; y ii) Oficio 2-2014-065725, notificado el 14 de agosto de 2014, esto es, que desde el 15 de agosto y hasta el 15 de diciembre del mismo año el demandante tenía oportunidad de radicar la demanda, no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 5 de diciembre de la misma anualidad y la demanda fue radicada hasta el 27 de febrero del 2015, es decir, por fuera del término establecido en la norma.
El A quo indicó, que para el señor Wilson Javier Parra Duarte, el término de caducidad empezó a correr así: Oficio 2-2014-065784, notificado el 15 de agosto del 2014, es decir, que a partir del 16 de agosto y hasta el 16 de diciembre del mismo año el demandante tenía oportunidad de radicar la demanda, no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 5 de diciembre del 2014 y la demanda el 27 de febrero del 2015, razón por la que la misma se presentó por fuera del término establecido en la norma, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA.
Por último precisó, que para la señora Edith Nancy Espinel el término de caducidad empezó a contabilizarse así: Oficio 2-2014-064991, notificado el 13 de agosto del 2014, esto es, que a partir del 14 de agosto y hasta el 14 de diciembre del mismo año la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda, sin embargo, “(…) se observa que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se presentó el 5 de diciembre de 2014 (f.7), la constancia de la audiencia de conciliación se entregó el 11 de febrero del 2015 (flo. 10 vto.), y la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2015 (…)”. 1.2 Del recurso de apelación A través de escrito de 9 de noviembre del 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación para clarificar la fecha de notificación a los demandantes de los actos administrativos demandados.
El recurrente señaló que: “(…) 1.- por error involuntario informé al despacho fechas de notificación de los actos administrativos objeto de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) 2.-Error que se produjo por cuanto contra el demandado he iniciado varias acciones administrativas y todas relacionadas con contrato realidad, de las cuales, algunos reclamos fueron presentados personalmente por cada trabajador ante la entidad y otras que mediante poder respectivo personalmente lo hice (…) 3.
Frente a los reclamos presentados por el trabajador ante la entidad, ésta les dio respuesta y envió a la dirección de residencia de cada peticionario el acto administrativo respectivo (…) 4. Frente a los reclamos que presenté ante la entidad, ésta me envió a mi oficina el acto administrativo respectivo (…)”. 1.3 Trámite procesal Previo a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de octubre del 2015, este Despacho mediante providencia de 11 de abril del 2019, solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, para que aportara al expediente de la referencia constancia de notificación de los actos administrativos demandados.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si se debe revocar la providencia de 29 de octubre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los demandantes. 2.2 Caso concreto 2.2.1 De la caducidad del medio de control invocado respecto del señor William Amezquita López.
En el caso sub judice, la Sala encuentra que los Oficios 2-2014-060027 y 2- 2014-065725 del 28 de julio y 13 de agosto del 2014 mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor William Amézquita y la entidad demandada fueron notificados el 16 de agosto del 2014, tal y como se observa en el certificado aportado por el SENA[7], por lo tanto, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 19 de agosto del 2014 y hasta el 19 de diciembre del mismo año. Ahora bien, faltándole al demandante quince (15) días para que el medio de control feneciera, este presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de diciembre del 2014, razón por la que los términos para demandar se suspendieron.
Tal diligencia fue celebrada el 11 de febrero del 2015, es decir, que a partir del 12 y hasta 26 de febrero del mismo año, la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda. Sin embargo, la misma fue radicada el 27 de febrero del 2015, razón por la que se encuentra por fuera del término establecido en la norma, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.[8] 2.2.2.
De la caducidad del medio de control invocado respecto del señor Wilson Javier Parra Duarte La Sala observa que el Oficio 2-2014-065784 del 14 de agosto del 2014 a través del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Wilson Javier Parra Duarte y la entidad demandada, fue notificado el 16 de agosto del 2014, tal y como se observa en el certificado aportado por el SENA; por ende, el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 19 de agosto del 2014 y hasta el 19 de diciembre del mismo año. Ahora bien, faltándole al demandante quince (15) días para que el medio de control feneciera, este presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de diciembre del 2014, razón por la que los términos se suspendieron.
Tal diligencia fue celebrada el 11 de febrero del 2015, esto es, que a partir del 12 de febrero del 2015 y hasta el 26 de febrero de los mismos el actor tenía plazo para presentar la demanda. La misma fue radicada el 27 de febrero del 2015, razón por la que se presentó de manera extemporánea. 2.2.3 De la caducidad del medio de control invocado respecto de la señora Edith Nancy Espinel Bernal La Sala advierte que el Oficio 2-2014-064991 del 12 de agosto del 2014, fue notificado el 19 de agosto del 2014, es decir que desde el 20 de agosto y hasta el 20 de diciembre del mismo año la actora tenía la oportunidad de radicar la demanda de la referencia. Ahora bien, faltándole a la demandante dieciséis (16) días para que el medio de control feneciera, esta presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de diciembre del 2014, razón por la que los términos se suspendieron.
Tal diligencia fue celebrada el 11 de febrero del 2015, esto es, que a partir del 12 de febrero del 2015 y hasta el 27 de febrero de la misma anualidad la actora tenía plazo para presentar la demanda. Ahora bien, como la misma fue radicada el 27 de febrero del 2015, esta se presentó dentro del término establecido en la norma, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así las cosas y como en el caso sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los señores William Amezquita López y Wilson Javier Parra Duarte, la Sala confirmará parcialmente el auto de 29 de octubre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, se deberá continuar el trámite conforme a las pretensiones de la señora Edith Nancy Espinel Bernal.
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma parcialmente la providencia de 29 de octubre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Presentado por el señor William Amézquita López (fls.65 a 69) [2] Presentado por la señora Edith Espinel Bernal (fls. 171 a 175) [3] Adición de derecho de petición presentado por el señor William Amézquita López (fls.76 a 78) [4] Presentado por el señor Wilson Javier Parra Duarte (fls. 106 a 112) [5] Folio 302 [6] Folio 8 [7] Folio 302 del expediente [8]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. “La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”