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11001-03-25-000-2011-00239-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Edgar Omar Mantilla Sandoval·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo En el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 expidió la Resolución 5337 del 22 de septiembre de 2004, con la cual ejecutó la sanción de destitución impuesta al demandante, acto que fue notificado por edicto el viernes 29 de octubre de 2004, desfijándose a los 3 días, por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 4 de noviembre de 2004, y la demanda se presentó 18 de febrero de 2005; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

(…). Por lo expuesto, esta excepción no prospera, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de primera instancia como equivocadamente se afirmó en la contestación de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de junio de 2011, radicación: 21093, C.P.: Hernán Andrade Rincón. En cuanto al cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 172 NUMERAL 3 PROCESO DISCIPLINARIO / ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Aplicación En el acta de audiencia del 28 de julio de 2004, la autoridad disciplinaria cumplió con las formalidades legales establecidas en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, enunciado los hechos; identificando al implicado; reiterando que el procedimiento aplicable es el verbal, en atención a que la falta gravísima reprochada es por abandono injustificado del cargo, función o servicio, contenida en el numeral 55 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, y este ordinal se encuentra en listada en el inciso segundo del artículo 175 ídem, que establece cuando es aplicable el citado procedimiento; el cargo reprochado con la citación de las normas constitutivas de la falta gravísima; análisis fáctico y jurídico; y la calificación de la falta y criterios de la graduación de la sanción. En ese orden de ideas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- aplicó el procedimiento verbal y, los términos allí establecidos, cumpliendo con las formalidades legales previstas en las disposiciones que regulan este proceso, sin desconocer los derechos al debido proceso, a la defensa del actor y el principio de legalidad, por lo que este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 55 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 57 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 65 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00239-00(0830-11) Actor: EDGAR OMAR MANTILLA SANDOVAL Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Decreto 01 de 1984 Tema: Sanción de destitución – Ley 734 de 2002. Decide la Sala en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Edgar Omar Mantilla Sandoval contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la sanción impuesta de destitución. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Edgar Omar Mantilla Sandoval, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas: Que se disponga la nulidad de los actos administrativos de primera instancia del 28 de julio de 2004 proferida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá, por medio del cual se sancionó al actor con destitución del cargo; y la Resolución 4899 del 6 de septiembre de 2004 dictada por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta en primera instancia. Que se declare la nulidad de la Resolución 5337 del 22 de septiembre de 2004, expedida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la cual hizo efectiva la sanción de destitución impuesta al actor, en el ejercicio del cargo de dragoneante, código 5260, grado 11.

A título de restablecimiento, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrar laboralmente al accionante al cargo de dragoneante, código 5260, grado 11 del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- o a su equivalente en el momento del reintegro, u otro cargo de igual o superior jerarquía, entendiendo que entre el retiro y el reintegro no ha existido solución de continuidad, teniendo derecho a los ascensos y a la remuneración en cada cargo.

Igualmente, pidió reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, tales como primas de navidad, vacaciones y cuerpo administrativo, cesantías, vacaciones, subsidio familiar y, demás derechos laborales que legalmente le correspondan. Demandó que le liquiden y paguen “los perjuicios causados con la mora en el pago de sus acreencias laborales como son los intereses moratorios y la indexación sobre cada una de las sumas adeudadas, entre la fecha que debió ser pagada cada suma de dinero y la fecha efectiva de pago”, y que se condena a la entidad demandada al pago de las costas[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El comportamiento del señor Edgar Omar Mantilla Sandoval en el instituto era ejemplar, circunstancia que generó entre sus compañeros animadversión, envidias, al considerarlo una amenaza en la parte laboral, además que era el mejor aliado de los superiores jerárquicos de turno. En el primer semestre de 2003 venía el actor padeciendo quebrantos de salud, siendo incapacitado por 14 días por la Caja Nacional de Previsión Social, y como seguía con los síntomas de la enfermedad habló con el inspector jefe, señor Luis Ernesto Agudelo Holguín (q.e.p.d.), “quien le propuso que él le ayudaría a conseguir una incapacidad a cambio de una suma de dinero y confiado en las palabras de su jefe, se trasladó a Cúcuta (N. de Sder) a visitar a su familia y con el fin de que una vez estuviera lo suficientemente bien recuperado o hasta que cubriera el término adicional de incapacidad, regresaría a su labores ordinarias de trabajo”[3].

Afirmó que el inspector jefe, señor Luis Ernesto Agudelo Holguín (q.e.p.d.) consiguió la incapacidad acordada con la empresa SALUDCOOP de la ciudad de Tunja, con la condición que la incapacidad se presentara exclusivamente para efectos de justificar su inasistencia, pero no para tramitar algún pago. Como el actor no pagó lo acordado, el inspector jefe, señor Luis Ernesto Agudelo Holguín (q.e.p.d.) presentó la incapacidad indicando que realizadas las averiguaciones de ésta se trataba de un documento falso, y que el dragoneante había sido hallado en flagrancia en la comisión de la falta, esto con el fin que se le aplicara el procedimiento verbal, y se sancionara de manera pronta.

La Oficina de Control Interno no se acogió a la realidad de los acontecimientos, sino fue un remedo de investigación vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tanto fue así, que las decisiones de primera y segunda instancia, como los autos interlocutorios y de sustanciación no fueron notificadas en debida forma.

La investigación fue tan arbitraria que antes de rendir los descargos el actor, 28 de febrero de 2004, había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Leticia, para que no pudiera ejercer en debida forma su derecho a la defensa. Estando el demandante en vacaciones en la ciudad de Cúcuta, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Leticia le remitió para su notificación, mediante oficio 616 DEPCLET 101 del 21 de octubre de 2004, los despachos comisorios 061 del 23 de septiembre y 062 del 7 de octubre de ese año, los cuales contenían los actos de segunda instancia y, el que le hacía efectiva la sanción de destitución impuesta al actor[4].

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el demandante, Edgar Omar Mantilla Sandoval, citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 42, 53, 90, 123 y 125. De la Ley 734 de 2002, los artículos 57, 65, 101 y 155. La parte actora conforme a las normas constitucionales referidas indicó que nuestro Estado Social de Derecho se funda en el respecto a la dignidad humana, la protección al trabajo, la solidaridad de las personas que lo integran, la prevalencia del interés general sobre el particular.

Sin embargo, al actor no se le garantizó la igualdad ante la ley, ni recibió el mismo trato que otros compañeros de la institución, pues hallándose en idénticas circunstancias no se les impuso destitución, además una incapacidad no puede conllevar esta sanción. Se desconoció el debido proceso desde el mismo informe que elaboró inspector jefe, señor Luis Ernesto Agudelo Holguín (q.e.p.d.), pues en ese momento la falta fue calificada como grave, luego se corrió traslado de los cargos, se contestaron éstos y se solicitaron pruebas, las cuales no fueron decretadas en la totalidad, todo esto porque ya se sabía cuál iba hacer el resultado del proceso disciplinario, sancionar al dragoneante como previamente estaba convenida por los directivos de la institución. Expresó el dragoneante que no está obligado a soportar un daño antijurídico imputable a la administración por haber expedido los actos acusados, los cuales fueron acomodados para lograr sancionar con destitución al demandante, “simplemente porque no se quería que MANTILLA SANDOVAL continuara al servicio del INPEC”.

Agregó que, al demandante mientras se le felicitaba por su ejemplar comportamiento, obteniendo las mejores notas en el desempeño de sus funciones, se le adelantó un proceso disciplinario sin el lleno de las formalidades legales, trasladando al actor para que no pudiese ejercer en debida forma el derecho a la defensa, al no poder asistir a la recepción de las pruebas.

Adujo el dragoneante que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- argumentó que, lo afirmado por el implicado fue un ardid para excusarse de la falta, ya que el inspector jefe, Luis Ernesto Agudelo Holguín (q.e.p.d.) no se podía defender de lo sostenido por aquél, cuando la realidad de lo acontecido en el proceso fue que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las pruebas ni las exculpaciones presentados por el demandante.

Manifestó el actor que el procedimiento verbal no era el aplicable, pero se adelantó con éste para que el investigado no contará con mucho tiempo para ejercer la defensa, pues el quejoso, inspector jefe, Luis Ernesto Agudelo Holguín (q.e.p.d.), inventó que el dragoneante fue encontrado en flagrancia, cuando está probado que la incapacidad llegó primero al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, y el actor la presentó cuando estaba recuperado de salud.

Agregó la parte actora, que no tuvieron en cuenta los criterios para la graduación de la falta y de la sanción, con lo cual desconocieron los artículos 57 y 65 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, transgredieron los artículos 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, al tener que no le notificaron personalmente las providencias a que alude la primera disposición citada; y, la segunda norma, al no dar aviso inmediato de la apertura de la investigación a la Procuraduría General de la Nación o a la personería correspondiente, ya que corrían el riesgo que ejercieran el poder preferente y, la investigación terminara en absolución o en una sanción que no era la acordada por la administración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

Por lo expuesto, indicó el demandante que, se presentan las causales de nulidad de desviación o abuso de poder al expedirse los fallos de forma caprichosa sin ningún fundamento fáctico; y con falsa o falta de motivación porque la conducta reprochada no se cometió, los argumentos esgrimidos para sancionar al actor obedecen a situaciones particulares ajenas del ordenamiento jurídico[5]. 2.

Trámite procesal Con auto del 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso declarar la nulidad de lo actuado, aclarando que las pruebas conservan su validez, y remitió el expediente al Consejo de Estado por ser éste el competente para conocer en única instancia de las sanciones disciplinarias que imponen el retiro definitivo o temporal del servicio, de acuerdo con la providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno 1203-2010, magistrado ponente, Gerardo Arenas Monsalve[6].

Mediante auto del 2 de febrero de 2012, el despacho admitió la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Edgar Omar Mantilla Sandoval contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-[7]. A través del auto del 27 de septiembre de 2012, se abrió el periodo probatorio de conformidad con el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados en la demanda y en la contestación de ésta, así como practicar las pruebas pedidas por las partes[8]. 3.

Contestación de la demanda El Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario – INPEC- a través de apoderado contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones, solicitando no acceder a ellas, en razón a que los actos administrativos acusados fueron legalmente expedidos, y el demandante presentó descargos, controvirtió las pruebas, presentó los recursos de ley, con lo cual se le respeto el derecho al debido proceso y a la defensa.

Expresó que la Fiscalía General de la Nación profirió contra el dragoneante resolución de acusación por el delito de falsedad, circunstancia que fue tenida en cuenta en el proceso disciplinario como plena prueba, por eso la segunda instancia confirmó la sanción debido a la conducta irregular reprochada, al incumplir los deberes como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, consagrados en la Ley 65 de 1993.

Propuso como excepciones, i) caducidad de la acción, pues transcurrieron más de 4 meses desde que se notificó el acto de primera instancia; ii) inexistencia de la causal de nulidad, desviación de poder, por cuanto los actos administrativos acusados gozan de la presunción de legalidad, y el actor tiene que demostrar que la potestad disciplinaria no se utilizó en debida forma, ocasionado un daño antijurídico; y iii) genérica o innominada, debiendo declarar de manera oficiosa la que se encuentre probada[9]. 4.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público que conceptuara, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[10]. En informe del 1 de diciembre de 2015, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó que las partes, demandante y demandado, guardaron silencio[11]. 4.1.

Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta, que la sanción disciplinaria fue impuesta al actor, en razón a que las pruebas allegadas demostraban la falta gravísima endilgada, pues estando afiliado a la EPS CAJANAL y, no a SALUDCOOP, aportó una la incapacidad de esta última, de ahí que las decisiones acusadas no fueron caprichosas, y el procedimiento fue el verbal debido que el implicado se sorprendió en flagrancia, al presentar un documento que no correspondía con la verdad, por ello el abandono de cargo lo cometió a título de dolo.

Expresó que, al implicado se le garantizaron los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que controvirtió las pruebas e interpuso los recursos de ley, siendo sancionado por no presentarse a trabajar voluntariamente los días 27 de abril al 3 de mayo de 2003[12]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[13] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. 2.2 Análisis de las excepciones La parte accionada en la contestación de la demanda presentó las siguientes excepciones. 2.2.1 Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Indica el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que caducó la acción de nulidad y restablecimiento derecho, al tener, que el término de los 4 meses se cuenta a partir de la notificación del fallo de primera instancia, “sin importar que estuviera pendiente recurso alguno”[14].

De acuerdo con el argumento de la entidad demandada, la Sala precisa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Edgar Omar Mantilla Sandoval no estaba caducada al momento de presentarse la demanda. La caducidad ha sido definida por el Consejo de Estado como “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica.”[15].

Ahora bien, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. En el caso de las sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del empleo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación del 25 de febrero de 2016 arribó a las siguientes conclusiones respecto de cuándo se empieza a contar el término de caducidad: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

(…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Subrayado fuera de texto) Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa”[16].

Acorde con esta jurisprudencia, en el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002[17] expidió la Resolución 5337 del 22 de septiembre de 2004[18], con la cual ejecutó la sanción de destitución impuesta al señor Edgar Omar Mantilla Sandoval, acto que fue notificado por edicto el viernes 29 de octubre de 2004, desfijándose a los 3 días[19], por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 4 de noviembre de 2004, y la demanda se presentó 18 de febrero de 2005[20]; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)  2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(…)”. Por lo expuesto, esta excepción no prospera, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de primera instancia como equivocadamente se afirmó en la contestación de la demanda. 2.2.2 Inexistencia de la causal de nulidad alegada, desviación de poder Aduce la parte demandada que los actos administrativos acusados gozan de la presunción de legalidad, y el actor tiene que demostrar que la potestad disciplinaria no fue utilizada en debida forma, ocasionado un daño antijurídico.

Ante esta excepción, la Sala indica, que el objeto de debate se enmarca en la legalidad de los actos administrativos demandados y, en el restablecimiento del derecho en cuanto a las pretensiones solicitadas, por esta razón el juez contencioso administrativo determinará la legalidad de las decisiones de primera y segunda instancia en los numerales siguientes cuando se analice el concepto de violación alegado en la demanda, por lo que esta excepción no prospera. 2.2.3 Genérica o innominada El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, planteó la excepción innominada o genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de una anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio. 3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos acusados expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante los cuales se sancionó al dragoneante Edgar Omar Mantilla Sandoval con destitución del cargo, están afectados de nulidad al configurarse las causales de desviación o abuso de poder, falsa o falta motivación, y al desconocer los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad.

El demandante estima que los actos administrativos están viciados de las causales de nulidad referidas, al tener, que: i) se adelantó el trámite por el procedimiento verbal, sin darse los presupuestos para ello; ii) no existió una real valoración probatoria; iii) no se tuvieron en cuenta los criterios para la graduación de la falta y la sanción; iv) no se dio aviso de manera inmediata de la apertura de la investigación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación o la personería correspondiente; y, v) no se notificaron en debida forma al actor las providencias que enuncia el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En el auto de citación de audiencia del 16 de febrero de 2004, el director del Complejo Penitenciario de Combita, coordinador del Grupo Local de Control Único Disciplinario, le formuló el siguiente cargo al actor: “De los elementos que obran en la actuación se concluye que el señor MANTILLA SANDOVAL EDGAR OMAR, identificado con la CC No 88.167.726 en calidad de dragoneante, código 5260, grado 11, funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculado desde el 4 de abril de 1994, adscrito al Complejo Penitenciario de Combita, no se presentó a laborar los días comprendidos entre el 27 de abril al 3 de mayo de 2003 en total siete (7) días.

De igual manera no se presentó el día 4 de mayo de 2003 para totalizar ocho (8) días consecutivos”.[21] El 28 de julio de 2004, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, en primera instancia sancionó con destitución al dragoneante Edgar Omar Mantilla Sandoval, al incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al tener la certeza del abandono injustificado del cargo, función o servicio, comportamiento cometido a título de dolo[22].

El director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, mediante la Resolución 4898 del 6 de septiembre de 2004, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra el acto de primera instancia, confirmando la sanción de destitución impuesta al demandante[23]. 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a través de los cuales se sancionó con destitución al señor Edgar Omar Mantilla Sandoval, en la condición de dragoneante, código 5260, grado 11, por dejar de asistir al lugar de trabajo, Complejo Penitenciario de Combita, durante los días 23 de septiembre al 4 de mayo de 2003, comportamiento que fue encuadrado en la falta gravísima, contenida en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[24], comportamiento cometido a título de dolo.

Determinada los supuestos objeto del reproche disciplinario que conllevaron a sancionar al señor Edgar Omar Mantilla Sandoval, la Sala pasa a resolver los conceptos de nulidad que estima la parte actora presentan las decisiones de primera y segunda instancia. 3.2.1 Violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad Procedimiento verbal Afirma la parte actora que se adelantó el trámite disciplinario por el procedimiento verbal, al encontrarse en flagrancia el demandante, cuando la incapacidad llegó primero al Establecimiento Carcelario y, después la presentó el actor; además, que con este procedimiento el investigado no contaba con mucho tiempo para ejercer la defensa.

El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 antes de ser modificado por Ley 1474 de 2011[25], establecía: “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”.

(Negrillas fuera del texto). Con fundamento en esta disposición, y concretamente en los incisos primero y tercero, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- aplicó el procedimiento verbal, al sostener: “De acuerdo con lo normado en la Ley 734 de 2002 en su artículo 175 se menciona que el procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que estos sean sorprendidos en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.

Para el caso sub judice se tiene que el dragoneante MANTILLA SANDOVAL EDGAR OMAR, los días comprendidos entre el 27 de abril al 3 de mayo de 2003 en total siete (7) días, fechas según la cual presentó incapacidad expedida por Salud Coop de Puerto López Meta, sin estar afiliado a esta EPS, y la que según verificaciones tampoco fue expedida por la citada entidad.

De igual manera tampoco se presentó el día 4 de mayo fecha en la cual vencía la supuesta incapacidad, configurando un día más sin presentarse a laborar para totalizar ocho (8) días consecutivos. De acuerdo a esta normatividad vigente se tiene que es viable la aplicación del procedimiento verbal, en cuanto que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieron dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citará a audiencia (art. 175 inc. De los hechos descritos y las circunstancias de su ocurrencia se establece que el dragoneante MANTILLA SANDOVAL EDGAR OMAR, en su calidad de servidor público fue sorprendido en situación de flagrancia en la comisión de una conducta descrita en la ley como falta gravísima, existiendo elementos probatorios acerca de la ocurrencia del hecho y existiendo a su vez el elemento subjetivo sobre el conocimiento pleno de la ilicitud de su conducta, el cuidado empleado para la preparación de la misma al no presentarse a laborar sin causa justificada y posteriormente presentar incapacidad por término de siete (7) días, sin ser expedida por la EPS autorizada y verificada su autenticidad se colige que no aparece registrada a nivel nacional, lo que hace presumir de falsedad dicho documento, conducta descrita en la ley como falta disciplinaria, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar, lo cual es de pleno conocimiento de los funcionarios por razón de su cargo, configurando con ello la clara intención de la realización de la conducta, dándose así los requisitos sustanciales para citar audiencia al disciplinado”[26] Así entonces, la autoridad sancionadora adelantó la actuación disciplinaria contra el dragoneante Edgar Omar Mantilla Sandoval a través del procedimiento verbal al concurrir los presupuestos legales contenidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y dio aplicación a los términos previstos en el artículo 178 y normas siguientes ibídem.

Respecto a que los términos son reducidos e impedían al sujeto procesal ejercer el derecho a la defensa, la Sala destaca, que dentro de las facultades de configuración del legislador en materia disciplinaria, está la de regular los procedimientos, entre éstos, los plazos o términos para el ejercicio del derecho de defensa de los implicados, y así lo ha precisado la Corte Constitucional en las sentencias C-742 de 1999[27] y C- 384 de 2000[28], al sostener: “Como lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional en forma por demás reiterada y unívoca, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos.

Por esta razón, goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus derechos ante las autoridades públicas. Autonomía que, por lo demás, tan sólo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.”(Negrillas fuera del texto).

Así mismo, en el acta de audiencia del 28 de julio de 2004, la autoridad disciplinaria cumplió con las formalidades legales establecidas en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, enunciado los hechos; identificando al implicado; reiterando que el procedimiento aplicable es el verbal, en atención a que la falta gravísima reprochada es por abandono injustificado del cargo, función o servicio, contenida en el numeral 55 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, y este ordinal se encuentra en listada en el inciso segundo del artículo 175 ídem, que establece cuando es aplicable el citado procedimiento; el cargo reprochado con la citación de las normas constitutivas de la falta gravísima; análisis fáctico y jurídico; y la calificación de la falta y criterios de la graduación de la sanción[29].

En ese orden de ideas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- aplicó el procedimiento verbal y, los términos allí establecidos, cumpliendo con las formalidades legales previstas en las disposiciones que regulan este proceso, sin desconocer los derechos al debido proceso, a la defensa del actor y el principio de legalidad, por lo que este cargo no prospera.

No existió una real valoración probatoria Aduce la parte actora que la sanción impuesta al dragoneante fue acordada con los superiores inmediatos desde el momento en que el inspector jefe, Luis Ernesto Agudelo Holguín (q. e.p.d.) elaboró el informe sobre la incapacidad expedida por la EPS SALUDCOOP, y no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas, ni los argumentos expuestos por el sujeto procesal, pues según la autoridad disciplinaria fue un ardid del actor el asertar que el inspector jefe le ofreció una incapacidad por una suma de dinero, ya que no lo podía contradecir al estar fallecido.

Sobre esta situación fáctica, la Sala encuentra que en el acta de audiencia del 28 de julio de 2004, en el capítulo de hechos se indicó que el inspector jefe, Luis Ernesto Agudelo Holguín ((q. e.p.d.), mediante los informes del 5 y 23 de mayo de 2003 comunicó que el dragoneante Edgar Omar Mantilla Sandoval en forma premeditada, dolosa e ilegal se tomó 7 días, del 27 de abril al 3 de mayo de 2003 utilizando una incapacidad falsa de la EPS SALUDCOOP del municipio de Puerto López, ya que no estaba afiliado a esta entidad prestadora de salud, ni tampoco se presentó a trabajar el día 4 del mismo mes y año, por lo que está incurso en la falta denominada abandono del cargo, función o servicio[30]; y, en el capítulo de análisis probatorio y jurídico la autoridad disciplinaria llegó a la siguiente conclusión: “De las pruebas aportadas a esta audiencia, se puede determinar que aunque no se puede controvertir la declaración del disciplinado con la del señor inspector AGUDELO teniendo en cuenta que para la época en que se tramita esta diligencia había fallecido el citado inspector, si se puede determinar: que se investiga la ausencia a laborar del señor MANTILLA SANDOVAL EDGAR durante los días 27-04-03 al 03-05-05 (sic).

Para un total de 7 días consecutivos. Y que se encuentra probado por las certificaciones de Saludcoop, que el disciplinado no se encuentra afiliado a esa EPS, a la que corresponde es CAJANAL, que la incapacidad que justifica los 7 días consecutivos que, contiene la citada incapacidad no fue expedida por Saludcoop, de la misma manera que puede establecer en la declaración del dgte MANTILLA, quien tenía pleno conocimiento de que las incapacidades que se tramitaban no eran legales, y es tan obvia esta observación ya que cuando se negocia una incapacidad así sea con el mismo funcionario que la expide, (médico) con conocimiento de causa que se está certificando un hecho que no es cierto se está frente a una falsedad.

No es justificable, ya que se está engañando a la administración se está pasando por encima de los valores éticos y morales que deben ser el principio que rige todas las actuaciones de un funcionario que está prestando un servicio encargado del Estado (…) Por lo que no resulta creíble, que el mismo funcionario le hubiese negociado la incapacidad objeto de investigación. Pero que aunque así hubiera sido no se puede justificar su conducta ya que se traduce en haber realizado un engaño a la administración, haciéndole creer que para la fecha 27 de abril de 2003 al 03 de mayo de 2003, se encontraba incapacitado, pues con su consentimiento pretendía que con la incapacidad No 131558 de formato de Saludcoop se justificara su ausencia por el lapso de 7 días consecutivos.

La conducta de abandono del cargo (…)”.[31] La transcripción anterior, le permite a la Sala determinar que en el sub lite quedó plenamente demostrado que la autoridad disciplinaria examinó los argumentos expuestos por el actor frente a las pruebas acopiadas para llegar a la certeza que era inocuo el hecho que el inspector jefe hubiese acordado con el dragoneante a cambio de una suma de dinero ($300.000) conseguir la incapacidad para justificar la ausencia laboral, del 27 de abril al 3 de mayo de 2003; además, la incapacidad aportada no fue expedida por la EPS SALUDCOOP[32] como quedó acreditado, con lo cual no justificaba el abandono de cargo, función o servicio que le fue reprochado al demandante, conducta que se subsumió en la falta gravísima contenida en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ejecutada a título de dolo, por ello se sancionó con destitución, según el numeral 1 del artículo 44 ibídem, el cual establece, que las faltas gravísimas dolosas se sancionan con destitución. Conforme a lo expuesto, la parte actora no logró demostrar que se le había desconocidos los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad, por lo cual no se le causó al sancionado ningún daño antijurídico.

No se tuvieron en cuenta los criterios para la graduación de la falta y la sanción Afirma la parte actora que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no tuvo en cuenta los criterios para la graduación de la falta y la sanción impuesta, desconociendo en su orden los artículos 57 y 65 de la Ley 734 de 2002. Sobre este cargo de nulidad que alega la parte actora, la Sala indica que las normas citadas como desconocidas por la autoridad disciplinaria no son aplicables a los servidores públicos, condición que ostentaba el demandante para el momento de los hechos, 27 de abril al 3 de mayo de 2003, pues fue sancionado como como dragoneante, código 5260, grado 11 vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, adscrito al Complejo Penitenciario de Combita[33].

Ciertamente, el artículo 57 de la Ley 734 de 2002 que contiene los criterios para la graduación de la sanción, hace parte del título I “RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES”, el cual establece: “[a]demás de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado”; es decir, que esta norma no es aplicable a los servidores públicos, ya que para éstos en lo referente a las sanciones se encuentra regulado en los artículos 44 clases de sanciones, 45 definición de las sanciones y 46 límites de las sanciones.

Es así, que para el caso concreto se le calificó la falta imputada al dragoneante en gravísima, al subsumir el comportamiento reprochado en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “[s]on faltas gravísimas las siguientes: (…) 55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio”, y conforme a la regla establecida por el legislador en el numeral 1 del artículo 44 ibídem, la faltas gravísimas dolosas son sancionadas con destitución, y esta fue la sanción que la autoridad disciplinaria le impuso al dragoneante Edgar Omar Mantilla Sandoval en primera instancia, siendo confirmada por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- al desatar el recurso de apelación como está acreditado en el sub examine, en el cual expresó: “De acuerdo con lo anterior, la sanción de destitución impuesta por el investigador, se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, para las faltas gravísimas dolosas, si se tiene en cuenta que la adecuación típica de la conducta encaja en descripción del numeral 55 del artículo 48 que consagra como falta gravísima “El abandono injustificado …del servicio” y la calificación dolosa se encuentran en los términos que anteceden, en consecuencia no procede modificarla según lo propone el apelante, ni revocar el fallo de primera instancia, porque no se configura ninguna de las causales de revocación señaladas en el artículo 124 ibídem”[34].

Ahora bien, respecto del artículo 65 de la Ley 734 de 2002, que contiene los criterios para la graduación de la falta y la sanción, esta disposición hace parte del título II “RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS”, y establece que, “[a]demás de los criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria”.

Entonces esta norma es aplicable solamente a los notarios, y referente a los servidores públicos, como el dragoneante, se observan los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, y de acuerdo con el inciso primero de éste las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el artículo 48 de este código, de ahí que cuando la conducta endilgada se encuadra en uno o varios de los numerales que prevé esta disposición automáticamente la autoridad disciplinaria califica la falta como gravísima, salvo que el investigador encuentre determinado que el implicado cometió el comportamiento con culpa grave, pues para estos casos se emplea el numeral 9 del artículo referido, el cual dispone, “[l]a realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grava será considerada falta grave”.

En suma, la Sala establece que la autoridad disciplinaria en ejercicio de la subsunción típica encuadro el comportamiento desplegado por el dragoneante en el abandono injustificado del cargo, función o servicio, contenido en la falta gravísima del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y al estar probado que la actuación la realizó a título de dolo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- calificó la falta como gravísima de acuerdo con el inciso primero del artículo 43 del Código Disciplinario Único, sin desconocer ninguna de las normas citas en el concepto de violación de la demanda.

No se avisó de manera inmediata de la apertura de la investigación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación o la personería correspondiente Manifiesta la parte actora que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no dio aviso inmediato de la apertura de la investigación disciplinaria en contra del dragoneante Edgar Omar Mantilla Sandoval a la Procuraduría General de la Nación o a la personería correspondiente, desconociendo el artículo 155 de la Ley 734 de 2002.

La Sala reitera que el trámite disciplinario adelantado contra el dragoneante Edgar Omar Mantilla Sandoval fue el del procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y el inciso segundo del artículo 176 ibídem, establece que, “[c]uando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia” (negrillas fuera del texto), por ende esta era la disposición que tenía que aplicar el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y, no el artículo 155 ídem, del procedimiento ordinario.

La autoridad disciplinaria dio cumplimiento al artículo 176 de la Ley 734 de 2002, en el auto de citación de audiencia del 16 de febrero de 2004, al disponer en el numeral sexto de la parte resolutiva, “[c]omunicar sobre la presente citación a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del CDU;

(…)”[35], con lo cual queda desvirtuado el aserto de la parte actora, y no se le desconoce ninguno de los derechos invocados en la demanda. No se notificaron las providencias al actor. Sostiene la parte demandante que no se le notificaron en debida forma las providencias que establece el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, con lo cual se desconoció esta disposición. El artículo 101 de la Ley 734 de 2002, prevé que, “[s]e notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo”.

A su turno, el artículo 106 del Código Disciplinario Único, establece que las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia verbal se consideran notificadas a los sujetos procesales en estrados, se encuentren o no presentes en las diligencias, y en el sub examine está acreditado que se dio cumplimiento a esta disposición. En efecto, el auto de citación de audiencia del 16 de febrero de 2004, proferido por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, fue notificado al dragoneante Edgar Omar Mantilla Sandoval de manera personal el 1 de marzo de 2004 a las 09:00 horas[36]; el 4 de marzo de 2004, el funcionario instructor resolvió sobre la solicitud del implicado de aplazar la diligencia al no poder asistir el apoderado de aquél, este auto fue notificado al dragoneante ese mismo día 4 de marzo de 2004[37]; el 15 de marzo de 2004 se inició la audiencia con la presencia de la defensa técnica del implicado, siendo suspendida para continuarse el 23 del mismo mes y año, se notificó en estrados al apoderado del investigado[38], contra la decisión de negar una prueba éste interpuso los recursos de reposición y apelación[39]; con providencia del 20 de abril de 2004 se resolvió el recurso de apelación confirmando la negación de la prueba por inconducente[40], decisión que se le notificó al implicado de manera personal el 21 de julio de 2004[41]; el 23 de marzo de 2004 se continuó con la audiencia con presencia del defensor del dragoneante, quien suscribió ese día la diligencia[42]; con auto del 23 de marzo de 2004 el funcionario instructor por solicitud de la defensa técnica aplazó la fecha para tomar la declaración de la señor Milton Cruz Martínez, para el 22 de abril de 2004, siendo notificado el apoderado ese mismo día[43]; el 22 de abril de 2004 se continuó con la diligencia estando presente el apoderado del investigado, quien firmó la diligencia en constancia de su participación[44]; con auto del 15 de julio de 2004 se cerró la etapa probatoria, fijando el 21 de ese mes y año para que presenten los alegatos de conclusión[45], se notificó al dragoneante el 21 de julio de 2004[46]; y el 28 de julio de ese año se reanudó la audiencia para dictar el fallo en primera instancia estando en la diligencia el apoderado del demandante, quien fue notificado en estrados, interponiendo recurso de apelación contra la decisión[47].

Conforme lo anterior, la Sala establece que la autoridad disciplinaria notificó de forma personal y en estrados tanto al implicado como al apoderado de éste, quien como sujeto procesal participó en todas las diligencias, incluidas en las que se practicaron pruebas, sin lograr justificar el comportamiento reprochado, y por el contrario el acervo probatorio llevó la certeza a los falladores de la ocurrencia de la falta gravísima endilgada al dragoneante, por lo cual fue sancionado con destitución. Así las cosas, no concurren las causales de nulidad alegadas por la parte actora, por lo que este cargo tampoco prospera. 3.2.2 Abuso de poder y falsa motivación Indica la parte actora que se presentan las causales de nulidad referidas, al tener que la potestad disciplinaria fue utilizada de manera caprichosa con el único fin de sancionar al dragoneante, con motivaciones ajenas al ordenamiento jurídico, cuando no existió la falta disciplinaria, privándolo del derecho al trabajo digno y justo.

Además, que el demandante fue traslado de establecimiento carcelario para que no pudiera ejercer el derecho de defensa. Respecto de este cargo de nulidad, la Sala indica que una de las causales de retiro del servicio lo constituye la sanción de destitución como consecuencia de un proceso disciplinario[48], y la potestad disciplinaria la concibió el legislador con el fin de prevenir que los servidores públicos incumplan sus deberes, se extralimiten en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurran en prohibiciones, violen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para que la gestión pública marche de forma correcta y se garantice el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de sus servidores.

Así entonces, en el sub examine está probado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- inició la investigación de acuerdo con los informes que presentó el inspector jefe del implicado determinando con las pruebas allegadas que un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita había incurrido en la falta gravísima, abandono del cargo, función o servicio, conducta ejecutada a título de dolo, por ende fue sancionado con destitución conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002; y si bien es cierto, que fue trasladado el 24 de febrero de 2004 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Leticia, esta situación no impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del investigado, ya que a través de la defensa técnica se le garantizó plenamente estos derechos, pues el apoderado participó activamente en la práctica de las pruebas, presentó alegatos e interpuso los recursos de ley, por ende los actos acusados mantienen su legalidad al fundarse en hechos reales que le llevaron la certeza a las autoridades disciplinarias de la realización de la falta gravísima endilgada al dragoneante Edgar Omar mantilla Sandoval.

Como corolario de lo expuesto, para la Sala no concurren las causales de falsa motivación y desviación de poder, al estar acreditado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- orientó la investigación al esclarecimiento de la situación irregular presentada por un miembro de custodia y vigilancia que abandono el cargo, función o servicio, pretendiendo justificar su falta gravísima con una incapacidad que no fue expedida por la EPS SALUDCOOP[49], por ello la sanción disciplinaria impuesta al demandante se ajusta a las finalidades establecidas por el legislador en la Ley 734 de 2002, siendo la consecuencia jurídica del servidor público que afecta o pone en peligro la buena marcha de la gestión pública que le corresponde al Instituto Penitenciaria y Carcelaria –INPEC-.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, una vez estudiados los cargos formulados en la demanda se concluye que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusadas, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de acuerdo a lo expuesto en el capítulo de consideraciones.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Edgar Omar Mantilla Sandoval contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No hay lugar a condena en costas.

CUARTO. RECONOCER como apoderado de la parte demandada al abogado Juan Pablo Agudelo Mancera, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.194.421 y portador de la tarjeta profesional 235726 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la sustitución de poder, vista a folio 302 del cuaderno principal. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, MP Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también la de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades de orden nacional. [2] Folios 91 y 92 del cuaderno principal. [3] Folio 93 del cuaderno principal. [4] Folios 92 al 94 del cuaderno principal. [5] Folios 95 al 102 del cuaderno principal. [6] Folios 133 al 135 del cuaderno principal. [7] Folios 150 y 151 del cuaderno principal. [8] Folios 171 al 173 del cuaderno principal. [9] Folios 162 al 169 del cuaderno principal. [10] Folio 293 del cuaderno principal. [11] Folio 301 del cuaderno principal. [12] Folios 295 al 300 del cuaderno principal. [13] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [14] Folio 166 del cuaderno principal. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31-000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00386-00 y número interno 1493- 12. [17]

ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por: (…) 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…)”. [18] Folios 37 y 38 del cuaderno principal. [19] Folio 32 del cuaderno principal. [20] Folio 102 del cuaderno principal. [21] Folios 167 al 174 del cuaderno 2. [22] Folios 6 al 18 del cuaderno principal. [23] Folios 24 al 36 del cuaderno principal. [24] “Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 55.

El abandono injustificado del cargo, función o servicio”. [25]

ARTÍCULO

30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. [26] Folio 169 del cuaderno 2. [27] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [28] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [29] Folios 6 al 18 del cuaderno principal. [30] Folios 6 y 7 del cuaderno principal. [31] Folios 14 y 15 del cuaderno principal. [32] Folio 182 del cuaderno 2. [33] Folio 8 del cuaderno principal. [34] Folio 35 del cuaderno principal. [35] Folio 174 del cuaderno 2. [36] Folios 175 y 176 del cuaderno 2. [37] Folio 165 del cuaderno 2. [38] Folio 160 del cuaderno 2 [39] Folio 158 del cuaderno 2. [40] Folios 143 al 149 del cuaderno 2. [41] Folio 142 del cuaderno 2. [42] Folios 130 al 134 del cuaderno 2. [43] Folio 129 del cuaderno 2. [44] Folios 112 al 116 del cuaderno 2. [45] Folio 90 del cuaderno 2. [46] Folio 89 del cuaderno 2. [47] Folios 6 al 19 del cuaderno 2. [48] Artículo 125 de la Constitución Política, “El retiro se hará: por calificación en el desempeño; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley”.

(Negrillas fuera del texto). [49] Folio 182 del cuaderno 2.