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11001-03-25-000-2019-00112-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Fabiola Collazos Bonilla Y Otros·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en la tasa de retorno al momento de calcular la pensión de vejez.

La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00112-00(0536-19) Actor: FABIOLA COLLAZOS BONILLA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Manifiesta impedimento - Ley 1437 de 2011 Encontrándose el presente asunto para decidir sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, la Sala observa que: I.

ANTECEDENTES Mediante el libelo demandatorio la señora Fabiola Collazos Bonilla y otros pretenden que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJCLR16-1214 del 5 de abril de 2016, DESAJMZR15-1024 del 13 de agosto de 2015, DESAJCLR15- 2604 del 3 de septiembre de 2015, 7087 del 7 de octubre de 2015, DESAJCLR16- 3081 del 26 de octubre de 2016 y el Oficio DESAJP15-730 del 1 de septiembre de 2015[1]; expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Bogotá, Manizales y Pereira, respectivamente; a través de las cuales negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la parte demandante están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos antes señalados, a través de los cuales la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4° de 1992. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en la tasa de retorno al momento de calcular la pensión de vejez.

En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 141[2] del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra lo siguiente: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial.

Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar impedida a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA[4].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FCO. SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 83 a 109. [2]“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”. [3]“Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. [4] “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”