Micelio
11001-03-15-000-2019-04507-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-27

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Compañía De Mineros Contratistas De Colombia Ltda, Micol Ltda·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / COMPETENCIA FUNCIONAL PARA PROFERIR PROVIDENCIAS EN SEDE DE APELACIÓN / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz [L]a Sala deberá determinar (…) [si se encuentran acreditados] [l]os requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y [en caso afirmativo] (…), se estudiará (…) si la decisión adoptada en segunda instancia por la (…) Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en los defectos: orgánico, fáctico y sustantivo, alegados por la [sociedad tutelante], en vulneración de los derechos fundamentales invocados.

(…) [A juicio de la Sala,] la parte tutelante cuestiona la competencia por parte de la magistrada ponente al proferir [la citada] providencia sin ceñirse a los parámetros del artículo 181 del CCA en concordancia con el 61 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual estableció los criterios para determinar si una providencia que conoce de apelación debe ser expedida por el ponente o por Sala, esta Colegiatura concluye que ante lo presentado en este escenario, la compañía accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tal y como lo es la solicitud de declaratoria de nulidad.

(…) [En consecuencia,] la Sala declarará la improcedencia de la acción por no suplirse con el requisito adjetivo de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO

61. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04507-00(AC) Actor: COMPAÑÍA DE MINEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA LTDA, MICOL LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la COMPAÑÍA DE MINEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA LTDA, MICOL LTDA contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, la COMPAÑÍA DE MINEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA LTDA, MICOL LTDA, por conducto de su apoderado[1], presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, despacho de la magistrada Maria Adriana Marín, que con providencia de 9 de abril de 2019[2], revocó la emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de mayo de 2018[3] dentro del trámite de incidente de regulación de perjuicios adelantado en el medio de control de reparación directa con radicado No. 25000 23 26 000 1998 02669 02. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: El 24 de septiembre de 1991 la Dirección de Aduanas – Subdirección de Investigaciones – retuvo la aeronave Turbo Commander, modelo 980, matrícula HK-3409-W de propiedad de la compañía tutelante y practicó, durante 77 meses, pruebas que pretendían demostrar las supuestas irregularidades en su importación ante “la posibilidad de una aeronave gemeliada (sic) o la participación en actividades ilícitas.” El 18 de octubre de 1991, la parte actora solicitó la devolución de su aeronave sin obtener respuesta.

Por el contrario, el 30 de septiembre de ese mismo año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 2718, hizo entrega provisional de la aeronave al Ministerio de Defensa – Armada Nacional –. En el acta de entrega se anotó como avalúo de la aeronave la suma de $1.198.800.000. Posteriormente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 760 de 12 febrero de 1998 en la que ordenó la entrega definitiva de la aeronave a la sociedad demandante, y adicionalmente, a través del oficio No. 221 de 25 de marzo de 1998 le informó al Ministerio de Defensa Nacional la decisión adoptada, solicitándole la devolución y entrega de la aeronave a su propietario.

El Ministerio de Defensa – Armada Nacional –, mediante oficio No. 657 de 7 de abril de 1998, comunicó a la parte actora que el 17 de septiembre de 1993, la aeronave había sufrido un accidente, por lo que era imposible su entrega. Como consecuencia de lo anterior, la compañía actora interpuso el medio de control de reparación directa, correspondiéndole su decisión al Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, el cual profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2003 declarando patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Armada Nacional – por el perjuicio material en la modalidad de daño emergente ocasionado como consecuencia de la destrucción de la aeronave HK-3409-W. Frente a dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación: i. La parte demandante solicitando la actualización de la suma pagada como valor de la aeronave, así como el reconocimiento en la sentencia del lucro cesante; por el contrario, ii.

La parte demandada alegando la caducidad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de julio de 2014 decidió en segunda instancia modificar la sentencia proferida por el tribunal, actualizando el valor correspondiente al daño emergente y condenando en abstracto con relación al lucro cesante. De conformidad a lo señalado en la providencia, la Compañía inició el trámite de incidente de regulación de perjuicios, siendo resuelto negativamente por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 14 de febrero de 2018.

Inconforme con la providencia, la ahora tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 9 de abril de 2019 por el despacho de la magistrada María Adriana Marín revocando la dispuesto por el tribunal y en su lugar “PRIMERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a la DIAN a pagar a la demandante Compañía de Mineros y Contratistas de Colombia Ltda. – MICOL LTDA –., a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de treinta y nueve millones setecientos noventa y un mil novecientos cincuenta y seis pesos m/cte ($39.791.956) (…)” Sin embargo, respecto del anterior auto, el 26 de abril de 2019, la sociedad interpuso recurso de reposición argumentando que la providencia impugnada debía ser adoptada en Sala por cuanto puso fin al proceso “en atención a lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; además elevó críticas al análisis efectuado para deducir el valor de la indemnización por concepto de lucro cesante.” El 28 de mayo de 2019 la magistrada ponente declaró improcedente el recurso con fundamento en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo[4] y a los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil[5], refiriendo que en vigencia del CCA, el auto que resuelve un recurso de apelación no es pasible de reposición. 3.

Sustento de la vulneración Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto orgánico: alegó que “la decisión que resuelve el incidente de liquidación de la condena abstracto, tanto en el Tribunal como en la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser dictada por la Sala de Decisión, no por el ponente como sucedió en el presente caso.” Lo anterior fue desarrollado con sustento en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, en el que se establecieron los parámetros bajo los cuales una decisión adoptada puede ser de ponente o de Sala.

Defecto sustancial: argumentó que la decisión adoptada “se aparta en absoluto y sin justificación de los parámetros indicados en la sentencia de 9 de julio de 2014 que impuso la condena en abstracto.” A su vez, señaló que desconoció la aplicación del artículo 174 del Código Contencioso Administrativo y 307 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

Defecto fáctico: consideró que, como quiera que el libro de control de horas de vuelo, exigido para la liquidación, se encontraba en la aeronave aprehendida según los reportes contenidos en el expediente ordinario, y dado que la misma fue destruida, el documento no existe, pero que en todo caso el respaldo de este “reposa en manos de una de las entidades demandadas”.

Adicional a ello, destacó que el Comandante de la Armada Nacional certificó las horas de vuelo; dicha prueba “se ignoró en absoluto” dentro de la providencia cuestionada. Finalmente expuso que en el auto objeto de tutela “se omite señalar el motivo, el término o periodo que comprende la liquidación y el valor de la hora de vuelo definidos en la sentencia”. 4.

Pretensiones La parte actora solicitó: «1) Dejar sin valor ni efecto la providencia de 9 de abril de 2019 dictada por la Magistrada Ponente en el proceso identificado con número 25000 23 26 02669 02 (61778), actor: Compañía de Mineros Contratistas de Colombia Ltda., MICOL LTDA, por medio de la cual resolvió el incidente de liquidación de la condena en abstracto por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en cuanto revocó el auto de 14 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La prensión obedece a que la decisión y el razonamiento que expuso la Sección Tercera – Subsección “A” para liquidar el valor de la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no se compadece con la dimensión del daño (…) 2) Dejar sin valor ni efecto el auto de 28 de mayo de 2019 por medio del cual la misma Magistrada rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 9 de abril de 2019 antes citada.

En su lugar, pido a la Honorable Sala que decida la acción de tutela disponga la adopción de una nueva decisión en la cual resuelva de fondo el incidente de liquidación de perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante, respetando los parámetros señalados en sentencia de 9 de junio de 2014 dictada en este proceso y se tenga en cuenta con el valor que les asigne la ley a las pruebas que para el efecto se incorporaron.

(…)» 1. Trámite de instancia La Magistrada Ponente, mediante auto de 18 de octubre de 2019[6], inadmitió la tutela por cuanto la sociedad accionante no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela en la que se debatan los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, la Compañía corrigió su yerro, por lo que el 31 de octubre de 2019[7] el despacho sustanciador admitió el mecanismo constitucional, ordenando notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. De igual manera, dispuso vincular al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a los magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su condición de terceros con interés. 1.

Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma[8], se recibieron las siguientes intervenciones: Magistrada María Adriana Marín[9] Al manifestarse, realizó un recuento sobre los hechos concernientes a lo planteado y desarrollado dentro del medio de control. Señaló que la providencia cuestionada analizó los parámetros establecidos en la sentencia condenatoria, para determinar que la liquidación del lucro cesante correspondía a la disminución de los ingresos que debía acreditar la sociedad accionante.

Esgrimió que al valorar el dictamen pericial, este “no podía ser atendido porque no determinó la disminución del ingreso que se percibía la empresa demandante del ejercicio de su objeto social (…) por el contrario, se basó en certificaciones de empresas que desarrollaban una actividad comercial distinta a la de la accionante”. Resaltó que la providencia atacada no se encuentra incursa en los defectos aducidos por la parte tutelante, como quiera que “pese a la imposibilidad de cuantificar el daño irrogado conforme a los parámetros señalados en la sentencia, debido a la falta de material probatorio que permitiera acreditar con exactitud el lucro que padeció la incidentada con la aprehensión de la nave, se procedió a efectuar la liquidación del daño a partir de la información disponible en el plenario, en aras de garantizar el derecho a la reparación integral de la interesada.” Con relación a la declaratoria de improcedencia del recurso de reposición del 28 de mayo de 2019 contra la providencia del 9 de abril de 2019, arguyó que la decisión adoptada se ciñó a lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que el mencionado recurso no procede contra el auto que resuelve un recurso de apelación. El Ministerio de Defensa[10] Inició su intervención resaltando que, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la acción de tutela no logró superar el requisito de relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, indicó que, ante la ausencia probatoria y el incumplimiento por parte de la sociedad accionante de allegar las pruebas correspondientes, no puede pretenderse emplear el mecanismo constitucional para subsanar los yerros procesales y por lo mismo, la indemnización de perjuicios fue realizada conforme a lo que pudo ser corroborado con el acervo recaudado.

Por lo anterior solicitó negar las pretensiones de la acción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11] Tras recopilar los hechos y las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[12] Manifestó que, contrario a lo expuesto por la sociedad accionante, con las decisiones adoptadas, no se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que no “existió un soporte argumentativo suficiente para desvirtuar un asunto netamente aduanero” Destacó que, de conformidad con los parámetros señalados por la Corte Constitucional, así como por esta Sección, el juez tiene plena autonomía para adoptar decisiones y que, para el caso en concreto, fue conforme al marco normativo, por lo que la acción debe ser declarada improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[13], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se advierte que su vinculación fue en calidad de tercero con interés, más no como parte accionada, razón por la cual su solicitud de desvinculación será negada. 3.

Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar: i) El criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; iii) En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la magistrada María Adriana Marín de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en los defectos i) orgánico ii) fáctico y iii) sustantivo, alegados por la COMPAÑÍA DE MINEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA LTDA, MICOL LTDA, en vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[16] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la providencia adoptada en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 1998 – 02669. 2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2019[18], y la acción se radicó el 15 de octubre de 2019, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 3.

Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no logra superarlo como pasa a explicarse. Sea lo primero mencionar que, la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional es dejar sin efecto el auto de 9 de abril de 2019 como quiera que el mismo, según su interpretación, debió haber sido proferido por una Sala de Decisión y no exclusivamente por la ponente, magistrada María Adriana Marín. En consonancia, invocó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo con ocasión a la providencia censurada.

Según logró constatarse, el trámite de incidente de regulación de perjuicios fue adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, con providencia de 14 de junio de 2018 negó lo peticionado. Como consecuencia de lo anterior, y acorde a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo[19], la compañía accionante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto el 9 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante auto de ponente de la magistrada María Adriana Marín, situación que fue controvertida mediante recurso de reposición – declarado improcedente el 28 de mayo de esta anualidad – por la demandante al considerar que se encontraba ante una falta de competencia por cuanto la decisión adoptada debía ser de Sala y no de ponente.

Al respecto, esta Colegiatura, tras realizar la verificación del expediente, constató la información suministrada por la parte actora. Sin embargo, el mecanismo constitucional no resulta ser el idóneo para zanjar lo aquí cuestionado como quiera que la decisión objeto de debate es susceptible de nulidad. De conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las causales de nulidad en los procesos objeto de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ARTÍCULO 140.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia. (…)” Concordante con lo anterior, el artículo 142 del CPC determinó que las nulidades podrán alegarse “en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.” (Resaltado fuera del texto original) Con relación al factor de competencia esta Corporación[20] ha señalado que este puede tener un criterio funcional entendiéndolo como “[aquellas] reglas de competencia [que] permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto (…)” Así pues, como quiera que la parte tutelante cuestiona la competencia por parte de la magistrada ponente al proferir providencia sin ceñirse a los parámetros del artículo 181 del CCA en concordancia con el 61 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual estableció los criterios para determinar si una providencia que conoce de apelación debe ser expedida por el ponente o por Sala, esta Colegiatura concluye que ante lo presentado en este escenario, la compañía accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tal y como lo es la solicitud de declaratoria de nulidad.

De lo anterior resulta importante destacar que, como quiera que los demás defectos se encuentran derivados de la providencia cuestionada, y ante la existencia del mecanismo judicial previamente señalado, la Sala se abstendrá de realizar el análisis de dichos defectos. 6. Conclusión Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción por no suplirse con el requisito adjetivo de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta la COMPAÑÍA DE MINEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA LTDA, MICOL LTDA contra el auto del 9 de abril de 2019, proferida por la magistrada María Adriana Marín perteneciente a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: DEVOLVER el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 21 escrito de tutela; fls. 22 – 23 poder. [2] Fls. 29 – 42. Frente a la resolutiva, la sociedad presentó recurso de reposición aduciendo que la decisión adoptada debió ser de Sala y no de ponente.

Al respecto la magistrada sustanciadora declaró la improcedencia del recurso con providencia del 28 de mayo de 2019 (fls 43 – 44) [3] Fls. 564 – 579 del cuaderno original [4] Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. [5] Artículo 348: Procedencia y oportunidades: (…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. [6] Fl. 86. [7] Fls. 91 – 92. [8] Fls. 93 – 105. [9] Fls. 107 – 109. [10] Fls. 111 – 113. [11] Fls. 115 – 117. [12] Fls. 121 – 125. [13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [14] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Ídem. [17] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [18] Fl. 651 reverso, Expediente en préstamo.

La sentencia se notificó a las partes mediante anotación por estado el 5 de junio de 2019. [19] Artículo 181. Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Exp No. 2016 00674, actor: José Edwin Gómez Martínez, demandado: Ministerio de Defensa.