ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - La accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandante [El actor], ni el coadyuvante, intervinieron dentro del proceso mencionado. Lo anterior a pesar de que, como quedó antes expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la admisión de la demanda ordenó comunicar a la comunidad sobre la existencia del medio de control de nulidad electoral instaurado por el señor [E.Y.V.R.] en contra del acto de llamamiento del señor [B.M.] como Representante a la Cámara.
En ese orden de ideas, se advierte que los señores [E.H.L. y M.J.J.S.] no hicieron uso del mecanismo judicial con el que contaban para manifestar su posición en el medio de control al que viene haciéndose referencia y, de esta forma, ejercer su derecho de postulación. Ciertamente, los señores [H.L. y J.S.] pudieron presentarse como coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral de la referencia, en los términos definidos en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 y plantear los argumentos que esgrimieron en el escrito de tutela y en el de intervención, relacionados con la configuración de la inhabilidad para ocupar el cargo de elección popular por parte del señor [B.M.] Sin embargo, se abstuvieron de hacerlo y procuran que, a través de este mecanismo constitucional, sean estudiados, pretensión que resulta abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04353-00(AC) Actor: EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de los requisitos de subsidiariedad y legitimación en la causa por activa ante la falta de intervención en el medio de control. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Eduardo Hernández Lambis expuso que el 7 de diciembre de 2018 fue incoada demanda de nulidad electoral en contra de acto de llamamiento del señor Jorge Enrique Benedetti Martelo como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2018-2022. El conocimiento de la demanda correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado quien, mediante auto del 7 de febrero de 2019, admitió el medio de control y negó la medida cautelar solicitada y, posteriormente, el 9 de abril de 2019, llevó a cabo la audiencia de inicial.
Precisó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de fallo del 16 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la tutela judicial efectiva, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y desatendió el principio de confianza legítima de más de 5000 ciudadanos que, según dice, sufragaron en la contienda electoral de la Cámara de Representantes por la jurisdicción territorial del Departamento de Bolívar.
Sobre el particular, indicó que la autoridad judicial demandada en la sentencia del 16 de mayo de 2019 desatendió su propia jurisprudencia e incurrió en un defecto fáctico al concluir erróneamente que el señor Benedetti Martelo no adquirió la calidad de empleado público por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cuando lo cierto es que las funciones a cargo del contratista eran propias de un empleado de planta y, por ende, existió una relación laboral que inhabilitaba al Representante a la Cámara; conclusión que podía inferirse del estudio adecuado del contrato de prestación de servicios suscrito entre el servidor y el ente territorial.
Asimismo, señaló que el señor Benedetti Martelo tuvo una notable ventaja frente a los demás candidatos debido a su vinculación con la administración y la notoriedad pública. PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la nulidad del acto de llamamiento al señor Jorge Enrique Benedetti Martelo como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2018-2022.
Se llame a ocupar dicha curul a quien le sigue en orden de votación y se adopten las demás medidas de protección constitucional necesarias. CONTESTACIONES Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 67-68) El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra sostuvo que la decisión acusada por vía de tutela no está inmersa en ninguno de los defectos determinados en la jurisprudencia, en cuanto la sentencia fue proferida por funcionarios competentes, con acatamiento del procedimiento fijado para esta clase de actuaciones, está fundada en las normas y el acervo probatorio allegado al expediente, sin que exista ninguna contradicción entre los fundamentos y la decisión o se configure un error inducido o un desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al asunto de fondo, explicó que la Sala de Decisión en la sentencia del 16 de mayo de 2019 no declaró la nulidad de la Resolución MD 2708 de 2018, a través de la cual se llamó al señor Jorge Enrique Benedetti Martelo a ocupar la curul por falta absoluta del representante a la cámara Hernando José Padaui Álvarez, al concluir que en el entrante congresista no concurrían las condiciones que configuraban la inhabilidad.
Asimismo, en el proveído se explicó que si bien las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Benedetti Martelo y el Distrito de Cartagena coinciden con las funciones asignadas en algunos manuales de funciones de ciertos cargos pertenecientes a la planta de personal de dicho ente, lo cierto es que no podía confundirse esa condición contractual con la relación legal y reglamentaria derivada del vínculo entre el empleado público y el Estado, al cual se refiere la inhabilidad estudiada.
Marlon José Jiménez Sierra (ff. 73-82) Solicitó ser tenido como coadyuvante del accionante, para lo cual reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la configuración de la inhabilidad en la que estaba incurso el congresista Benedetti Martelo y la similitud fáctica con el asunto en el que se estudió la inhabilidad del señor Quinto Guerra.
Jorge Enrique Benedetti Martelo (ff. 88-93) Se refirió a los hechos definidos en el líbelo introductorio e indicó que el señor Hernández Lambis pretende utilizar el mecanismo constitucional como una nueva instancia para discutir un asunto ya definido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. También sostuvo que el accionante no identificó razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, ni precisó de manera adecuada los acápites de la sentencia en los cuales se identifica el defecto fáctico alegado, sino que se limitó a hacer un recuento de hechos, que son más suposiciones propias y, enunciar los derechos fundamentales, pero no la forma de afectación de los mismos.
Asimismo, insistió en que el tutelante no enunció el error puntual de valoración probatoria, ni evidencia la forma en que la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas. De otra parte, indicó que el accionante no intervino en el medio de control de nulidad electoral de su acto de llamamiento a ocupar la curul de representante a la cámara, a pesar de que conocía de su existencia, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado comunicó en la página web su admisión. Por último, sostuvo que la autoridad precitada realizó una valoración razonable, adecuada y ajustada a la normativa vigente, a la jurisprudencia y a los precedentes aplicables, actuó conforme a la sana crítica, en uso de su autonomía e independencia, y desarrolló un análisis correcto de los hechos y pruebas planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Eduardo Hernández Lambis intervino en el medio de control de nulidad electoral instaurado por el señor Villazón Ramírez en contra del acto de llamamiento del Representante a la Cámara Jorge Enrique Benedetti Martelo y, en esa medida, está legitimado en la causa por activa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) coadyuvancia en acción de tutela;
(II) principio de subsidiariedad, (III) legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y (IV) análisis de la intervención en el medio de control de nulidad electoral. Veamos: I. Coadyuvancia en la acción de tutela. La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional[5] ha destacado que en las acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia surge como la participación de un tercero con interés en las resultas del proceso, pues comparte las reclamaciones y los argumentos expuestos por el accionante, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones que difieran de las hechas por el demandante.
En este caso, se observa que el señor Marlon José Jiménez Sierra tiene un interés legítimo en los resultados del proceso, comoquiera que las razones de hecho y de derecho se relacionan con las propuestas por el señor Hernández Lambis. En consecuencia, se tendrá como tercero interesado en la misma. II. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela, por sí mismas o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, específicamente, indica que la tutela podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Igualmente, admite la agencia de derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del defensor del pueblo y de los personeros municipales.
En esos términos, la acción de tutela puede ser presentada por: 1. La persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. su representante legal, 3. Su apoderado judicial, 4. El agente oficioso, 5. El defensor del pueblo y 6. Los personeros municipales. Al respecto, se aclara que la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa.
Por último, se resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-240 de 2004, indicó que las únicas personas que están legitimadas para interponer una acción de tutela contra una providencia judicial y solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados al incurrirse en una vía de hecho, son las que intervinieron en dicho procedimiento.
Ciertamente una persona que alega la vulneración de un derecho fundamental con ocasión de una decisión judicial dictada dentro de un proceso debe haber intervenido en él, para poder considerar la existencia de dicha transgresión. III. Análisis de la intervención en el medio de control de nulidad electoral El señor Eduardo Hernández Lambis solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y la garantía del principio de confianza legítima de más de 5000 ciudadanos que, según dice, sufragaron en la contienda electoral de la Cámara de Representantes por la jurisdicción territorial del Departamento de Bolívar, presuntamente desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para el efecto, explicó que la referida autoridad judicial al emitir el fallo 16 de mayo de 2019 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria e interpretación equivocada del contrato de prestación de servicios que suscribió el señor Jorge Enrique Benedetti Martelo con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, puesto que tal documento demostraba que las funciones a cargo del contratista eran propias de un empleado de planta y la estructuración de los elementos propios de una relación laboral.
De este modo, consideró desacertada la conclusión de la autoridad judicial demandada frente a que el señor Benedetti Martelo no adquirió la calidad de empleado público por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el ente territorial y, de contera, la inexistencia de la inhabilidad para ocupar la curul de Representante a la Cámara.
Asimismo, señaló que el señor Benedetti Martelo tuvo una notable ventaja frente a los demás candidatos debido a su vinculación con la administración y la notoriedad pública. Pues bien, para determinar si hay lugar a analizar el fondo del asunto planteado por el accionante, es necesario comprobar si está legitimado para acudir a la presente acción de tutela y solicitar la protección de los derechos referidos en el párrafo precedente.
Así, se observa que el señor Elver Yobanys Villazón Ramírez demandó la nulidad del llamamiento del señor Jorge Enrique Benedetti Martelo como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período constitucional 2018-2022, contenido en la Resolución MD núm. 2708 del 31 de octubre de 2018 emitida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.
En la demanda de nulidad electoral, la parte accionante indicó que el demandado estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2.° del artículo 179 de la Constitución Política, porque suscribió contrato de prestación de servicios núm. 3166 el 7 de junio de 2017 con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cuyas funciones correspondían a las ejecutadas por un empleado público, de conformidad con el manual de funciones de un asesor de despacho y, en esa medida, ejerció autoridad civil y administrativa.
Asimismo, el señor Elver Yobanys señaló que el demandado al cumplir con las obligaciones contractuales relacionadas con la ejecución de programas destinados a la superación de la pobreza absoluta y exclusión social, ejerció autoridad civil o autoridad administrativa, dado el contacto con la comunidad, en representación de la administración distrital y, ello, alteró las condiciones de igualdad que debía existir entre los aspirantes al cargo de elección popular (ff. 1-10 del expediente ordinario).
Igualmente, se repara que el 7 de febrero de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el medio de control de nulidad electoral, dispuso la notificación a los sujetos procesales, en la forma prevista en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la comunicación de la existencia del proceso a la comunidad por medio de la página web de la Corporación[7] y negó el decreto de la medida cautelar (ff. 94-99 ibidem).
Y, el 9 de abril de 2019 el Magistrado Ponente llevó a cabo la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 de la normativa precitada, etapa en la que resolvió sobre las excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas. Prescindió de la audiencia de pruebas y, en aplicación del inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la diligencia (ff. 214-220 ibidem).
Por lo anterior, mediante memoriales del 26 y 30 de abril de 2019 el señor Jorge Enrique Benedetti Martelo y la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, respectivamente, presentaron sus alegaciones de conclusión (ff. 222-230 y 232-239 ibidem). Finalmente, se observa que el 16 de mayo de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo de única instancia en el que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral al concluir que no se satisfizo el primero de los requisitos que comprenden la inhabilidad prevista en el numeral 2.° del artículo 179 de la Constitución Política, puesto que el señor Benedetti Martelo no fungió como empleado público, por el hecho de suscribir un contrato de prestación de servicios con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
En ese sentido, precisó que no existió un vínculo legal o reglamentario entre la entidad territorial y el demandado, las actividades que ejecutó no estaban señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento, sino que correspondían a obligaciones definidas en el contrato, la contraprestación no era asimilable a un salario, en el entendido que no estaba incluido en la planta de personal, ni sus emolumentos previstos en el presupuesto como empleado (ff. 241-247 ibidem).
Ahora bien, es importante mencionar que el señor Eduardo Hernández Lambis, ni el coadyuvante, intervinieron dentro del proceso mencionado. Lo anterior a pesar de que, como quedó antes expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la admisión de la demanda ordenó comunicar a la comunidad sobre la existencia del medio de control de nulidad electoral instaurado por el señor Elver Yobanys Villazón Ramírez en contra del acto de llamamiento del señor Benedetti Martelo como Representante a la Cámara.
En ese orden de ideas, se advierte que los señores Eduardo Hernández Lambis y Marlon José Jiménez Sierra no hicieron uso del mecanismo judicial con el que contaban para manifestar su posición en el medio de control al que viene haciéndose referencia y, de esta forma, ejercer su derecho de postulación. Ciertamente, los señores Hernández Lambis y Jiménez Sierra pudieron presentarse como coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral de la referencia, en los términos definidos en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 y plantear los argumentos que esgrimieron en el escrito de tutela y en el de intervención, relacionados con la configuración de la inhabilidad para ocupar el cargo de elección popular por parte del señor Benedetti Martelo.
Sin embargo, se abstuvieron de hacerlo y procuran que, a través de este mecanismo constitucional, sean estudiados, pretensión que resulta abiertamente improcedente. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que no cumplieron con el requisito de subsidiariedad y, adicionalmente, carecen de legitimación en la causa por activa, comoquiera que al abstenerse de participar en el proceso, cuya decisión hoy se controvierte, no puede considerarse que se les vulneró un derecho constitucional en el trámite de éste.
Sobre el particular, la Subsección reitera que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
De modo que, si las autoridades judiciales incurren en una vía de hecho vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial. Sin embargo, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él a través de los mecanismos judiciales previstos para el efecto, carecen de legitimidad, en sede de tutela, para cuestionar una actuación judicial.
Lo anterior, en razón a que la vulneración alegada necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ocurre la transgresión, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular y, por ello, mal puede una persona alegar que se conculcó su derecho al debido proceso, cuando no participó dentro del mismo.
En esa medida, no es posible analizar los argumentos de fondo planteados por el señor Eduardo Hernández Lambis y el coadyuvante por no reunirse un requisito general de procedencia de la acción de tutela y no tener legitimación en la causa por activa. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Aceptar como coadyuvante de la parte demandante al señor Marlon José Jiménez Sierra, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Hernández Lambis en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo aquí expuesto. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Sentencia T- 070-2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [7] Como consta en el folio 107 del expediente del proceso ordinario. [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.