PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00626-01(1911-17) Actor: JAIRO MOSQUERA REYES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-217-2019 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Jairo Mosquera Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 425757 del 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de jubilación;
GNR 137129 del 12 de mayo de 2015[3], que resolvió el recurso de reposición interpuesto por éste en contra del acto primigenio en el sentido de reliquidar parcialmente la prestación, y del acto administrativo presunto derivado de la ausencia de respuesta frente al recurso de apelación formulado subsidiariamente. 2. Que se aplique la figura jurídica de la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 102 del CPACA. 3.
Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio oficial, y que en virtud de lo anterior, el nuevo monto a reconocer sea indexado y con aplicación de los reajustes legales desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado. 4.
Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista el retroactivo que resulte entre el valor de la pensión de jubilación reconocido inicialmente y el de aquella que debió reconocerse, junto con la cancelación de intereses comerciales y moratorios, al igual que la actualización correspondiente sobre tales sumas desde la fecha en que adquirió el derecho prestacional en comento, así como al pago de las respectivas costas.
Supuestos fácticos relevantes[4] 1. El demandante prestó servicios a la Universidad Industrial de Santander en calidad de empleado público desde el 1.° de septiembre de 1978 al 9 de abril de 2006. 2. Colpensiones le reconoció al demandante la pensión ordinaria de jubilación a través de la Resolución GNR 425757 del 16 de diciembre de 2014, en cuantía de $1.696.651 efectiva a partir del 5 de julio de 2013. 3.
El señor Jairo Mosquera Reyes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión referida anteriormente, en orden de que Colpensiones reliquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 4.
La entidad demandada resolvió el recurso de reposición en comento a través de la Resolución GNR 137129 del 12 de mayo de 2015, en la que reliquidó la pensión del demandante al elevar el monto de la prestación, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales solicitados en su impugnación y devengados por éste durante su último año de labor oficial.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[5]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6] En la presente actuación a folio 67 vuelto del expediente y en CD obrante a folio 66 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] la entidad accionada en la contestación de la demanda no propuso excepciones previas ni excepciones de las denominadas mixtas que deban ser resueltas en esta oportunidad conforme al CPACA.
No obstante lo anterior, se le concede el uso de la palabra a la señora Procuradora para que manifieste si considera que existe alguna excepción por proponer en esta oportunidad, quien manifiesta que tampoco advierte ningún hecho constitutivo de excepción.». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial a folio 68 del plenario y CD obrante a folio 66 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en las siguientes proposiciones jurídicas: «[…] 1.
Si se configuró el silencio administrativo negativo producto del recurso de apelación impetrado por el accionante en contra de la Resolución GNR 425757 del 16 de diciembre de 2014. 2. Si tiene derecho el accionante, por ser beneficiario del régimen de transición a que se le reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, aplicando íntegramente lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, que estuvo comprendido entre el 09 de abril de 2005 al 09 de abril de 2006, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante este mismo período, y que se reconozca el pago el pago (sic) de los reajustes y actualizaciones desde que adquirió el status de pensionado. 3.
O si por el contrario, los actos administrativo (sic) fueron expedidos conforme a la Ley, y no es procedente la reliquidación pretendida por la (sic) accionante, teniendo en cuenta que su pensión debe ser debe (sic) liquidada aplicando para su ingreso base de liquidación lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que solo se pueden tener en cuenta los factores consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994 y frente a los cuales haya cotizado. 4.
Finalmente, si en caso de accederse a las pretensiones de la demanda debe declararse la prescripción trienal como lo solicita la parte demandada.» SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia oral el 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente manifestó que frente a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar el IBL de la pensión, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de indicar que tales conceptos enlistados en los distintos regímenes no son taxativos sino enunciativos, por lo que resulta válido incluir otros emolumentos devengados por el trabajador, habida cuenta de que por factor salarial debe entenderse todo aquello que el empleado recibe a título de retribución directa del servicio, sin que por el hecho de no haber efectuado cotizaciones sobre dichos pagos se impida su inclusión, pues los aportes pueden ser descontados al momento del reconocimiento de la prestación. Con base en lo expuesto, el a quo estimó que a pesar de que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los actos administrativos demandados desconocieron parcialmente la aplicación de dicha normativa al negar la reliquidación pretendida, por cuanto debía ordenarse el reconocimiento de la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados por el demandante en el último año de servicio de acuerdo al artículo 10 del Decreto 1160 de 1989.
Precisó en consecuencia de lo anterior que según sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, la asignación mensual, los auxilios de transporte y alimentación, las horas extras, las primas de servicios, la prima de antigüedad y la prima de navidad, constituyen verdaderos factores de salario que deben ser incluidos en el cálculo del IBL pensional.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción; ii) declaró configurado el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante en contra del acto de reconocimiento pensional; iii) declaró la nulidad parcial de los actos demandados; iv) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar a partir del 5 de julio de 2013 la pensión de vejez reconocida al demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicio, con inclusión de todos los conceptos que percibió de manera periódica en dicho período y que no hubiesen sido computados en el acto de reconocimiento y posterior reliquidación; v) ordenó a Colpensiones cancelar la diferencia que resulte entre el monto de la pensión reconocida y la que se ordena reliquidar, con los respectivos reajustes legales y de manera actualizada mes a mes desde la fecha de causación del derecho hasta el momento en que se expidió la sentencia; y vi) ordenó a la demandada a realizar los descuentos por concepto de aportes sobre los factores salariales cuya inclusión se determinó y del mismo modo la condenó al pago de las costas de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN[9] La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada al argumentar que si bien el a quo acogió la interpretación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, la cual se aparta de los lineamientos de la Sentencia SU 230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, también debe tenerse en cuenta que el primero de los jueces colegiados en mención, específicamente la Sección Quinta, también profirió la sentencia del 25 de febrero de 2016 en la que contrario a lo anterior, sí respalda y adopta la intelección constitucional referida.
Sobre el punto añadió que según la providencia en comento y en el entendido de que el régimen de transición solo procede respecto de la edad, monto y tiempo de servicio y no frente al IBL, no resulta factible ordenar una reliquidación de pensión de jubilación con base en el promedio del salario mensual devengado durante el último año de prestación de servicio del empleado y con inclusión de todos los factores percibidos en tal período, pues para el caso del demandante le son aplicables los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[10]: Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y para tal efecto reiteró que el fundamento jurídico aplicable a su caso es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, la cual fue ratificada posteriormente a través de la sentencia del 25 de febrero de 2016 emanada de esta misma corporación, en la que se aclaró la postura sobre la inaplicación de la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional en lo que respecta al cálculo del IBL de los pensionados bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente deprecó la aplicación u observancia de los artículos 270 del CPACA y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el Convenio de la OIT 095 que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral. El Ministerio Público[11]: emitió concepto favorable a los intereses de la parte demandante, y en consecuencia solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que es ajustado a derecho dar aplicación al régimen de transición como lo hizo el a quo, por cuanto el monto de la pensión efectivamente debe calcularse conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio del empleado público, tal como se planteó en la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada por el Consejo de Estado.
En cuanto a los descuentos por concepto de aportes a pensión, manifestó que como la entidad demandada no puede verse afectada por el hecho de que sus afiliados no realicen las cotizaciones sobre todos los factores devengados, resulta procedente ordenar que de la nueva liquidación se haga la deducción de dichos conceptos no realizados para evitar un incremento patrimonial sin causa a favor del demandante, además de responder tal situación al principio de solidaridad de que trata la ley del SGSSI.
La parte demandada guardó silencio en esta etapa según consta a folio 117 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jairo Mosquera Reyes, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[12] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante | | |TRANSICIÓN. […] |nació el 5 de julio de| | |La edad para acceder a la |1958[13], es decir que|La parte | |pensión de vejez, el tiempo de|para el 30 de junio de|demandante| |servicio o el número de |1995 tenía 36 años. |goza del | |semanas cotizadas, y el monto | |régimen de| |de la pensión de vejez de las |No cumple la edad |transición| |personas que al momento de |requerida porque tenía|por tener | |entrar en vigencia el Sistema |menos de 40 años a la |más de 15 | |tengan treinta y cinco (35) o |entrada en vigor de la|años de | |más años de edad si son |Ley 100 de 1993 para |servicios | |mujeres o cuarenta (40) o más |empleados del orden |a la | |años de edad si son hombres, o|territorial como era |entrada en| |quince (15) o más años de |su caso. |vigencia | |servicios cotizados, será la | |de la Ley | |establecida en el régimen | |100 de | |anterior al cual se encuentren| |1993, para| |afiliados.
Las demás | |empleados | |condiciones y requisitos | |del orden | |aplicables a estas personas | |territoria| |para acceder a la pensión de | |l. | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró del 1.° de | | | |septiembre de 1978 al | | | |9 de abril de 2006 en | | | |la Universidad | | | |Industrial de | | | |Santander[14] | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 30 de | | | |junio de 1995 tenía | | | |cumplidos más de 15 | | | |años de servicio (16 | | | |años exactamente) | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: |El | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Todos los años de |demandante| |oficial que sirva o haya |servicios laborados |acreditó | |servido veinte (20) años |fueron como empleado |los | |continuos o discontinuos y |público. |requisitos| |llegue a la edad de cincuenta | |para | |y cinco (55) tendrá derecho a | |obtener la| |que por la respectiva Caja de | |pensión de| |Previsión se le pague una | |jubilación| |pensión mensual vitalicia de | |prevista | |jubilación equivalente al | |en la Ley | |setenta y cinco por ciento | |33 de | |(75%) del salario promedio que| |1985, esto| |sirvió de base para los | |es, más de| |aportes durante el último año | |20 años | |de servicio.» (Subraya fuera | |laborados | |del texto) | |como | | | |empleado | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se demostró que el | | | |demandante laboró para| | | |el servicio público | | | |oficial en la | | | |Universidad Industrial| | | |de Santander por más | | | |de 27 años, | | | |comprendidos desde el | | | |1.° de septiembre de | | | |1978 al 9 de abril de | | | |2006. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 5 de julio de 2013,| | | |se reitera que nació | | | |el 5 de julio de 1958.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |el | | |afiliado | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 5 | | |servidores públicos que se |de julio de 2013 por | | |pensionen conforme a las |edad (los 20 años de | | |condiciones de la Ley 33 de |servicio los cumplió | | |1985, el periodo para liquidar|el 1.° de septiembre | | |la pensión es: |de 1998). | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 5 de julio | | | |de 2013) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida por el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 | | |«[…] 96.
La segunda |de 1994: a) asignación|Los | |subregla es que los factores |básica mensual, b) |factores a| |salariales que se deben |gastos de |incluirse | |incluir en el IBL para la |representación, c) |en el IBL | |pensión de vejez de los |prima técnica, cuando |son el | |servidores públicos |sea factor de |sueldo, | |beneficiarios de la transición|salario, d) primas de |las horas | |son únicamente aquellos sobre |antigüedad, |extras | |los que se hayan efectuado los|ascensional y de |diurnas y | |aportes o cotizaciones al |capacitación cuando |la prima | |Sistema de Pensiones. […]» |sean factor de |de | | |salario, e) |antigüedad| | |remuneración por |. | | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[15] y | | | |cotizados[16] sueldo, | | | |subsidio de | | | |transporte, subsidio | | | |de alimentación, horas| | | |extras diurnas, prima | | | |de antigüedad, prima | | | |de vacaciones, prima | | | |de navidad y prima de | | | |servicios. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Jairo Mosquera Reyes bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, Colpensiones al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante por medio de la Resolución GNR 425757 del 16 de diciembre de 2014[17], precisó: «[…] Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, situación establecida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012.».
Sobre el punto se observa que la precitada circular[18] preveía en cuanto al reconocimiento pensional de personas beneficiarias del régimen de transición, lo siguiente: «1.1.4. APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985: Los servidores públicos que: a. Sean beneficiarios del Régimen de Transición así como los previstos para su conservación de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". […] Tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizaron durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normativa que venía aplicándose en cada caso particular, sólo en lo que refiere a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se regirá, como regla general, por la reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el de las personas a quienes, al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual el ingreso base de liquidación de la pensión será el especialmente establecido en ese inciso, esto es, "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".» (Subrayado fuera de texto).
Como factores salariales, dicha entidad incluyó aquellos que efectivamente el demandante devengó y sobre los cuales se realizaron los respectivos descuentos o cotizaciones al SGSSP, pues en el mentado acto administrativo se señaló puntualmente lo siguiente: «[…] incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 […]»; tal como en efecto correspondía en razón de lo precisado anteriormente relativo al cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales se hubiera efectuado descuentos para aportes a pensión, principalmente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, que coinciden perfectamente con los enlistados en la norma aludida por la demandada.
Conforme a ello, se advierte que Colpensiones para reconocer la prestación del libelista, inicialmente tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajustaba plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto.
No obstante lo anterior, se observa que la demandada por medio de la Resolución GNR 137129 del 12 de mayo de 2015[19], resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del acto de reconocimiento pensional, en el que solicitaba la revisión de su prestación en el sentido de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que se entiende decidida a su favor parcialmente, pues la entidad incrementó el monto de la pensión al asegurar que: «[…] si bien es cierto se dio aplicación a la Ley 33 de 1985, también lo es que al momento de realizar la respectiva liquidación no se efectuó con el último año de servicios, ni con todos los factores salariales, teniendo en cuenta que el peticionario cumplió el status de pensionado el 05 de julio de 2013.
Que de conformidad con lo anterior se reliquida la pensión conforme a la normatividad aplicable al caso y modifica la resolución recurrida.[…]» Lo expuesto hasta este punto se asevera en la medida en que si bien de los actos administrativos demandados no se logra determinar con certeza qué tipo de factores fueron los validados por la entidad demandada, ni el tiempo exacto promediado para haber fijado el monto de la pensión de jubilación del demandante en un valor reliquidado de $1.822.993[20]; dicha cifra en comparación con el cálculo efectuado por la Sala con base en los factores devengados y cotizados[21] durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, resultan ser más favorables a los intereses del libelista, tal como se observa en la siguiente tabla: F.Inicial |01/09/1978 | | | |IPC final |58,70 | |F.Final |09/04/2006 | | | |Monto |75% | |Año |IPC inicial |Fecha inicial |Fecha final |Días |IBC |Salario actualizado |IBC promedio | |1996 |21,80 |09/04/1996 |30/04/1996 |21 |$1.203.000,00 |$3.238.962,78 | $ 18.893,95 | | |21,80 |01/05/1996 |31/07/1996 |90 |$496.000,00 |$1.335.432,70 | $ 33.385,82 | | |21,80 |01/08/1996 |31/08/1996 |30 |$508.000,00 |$1.367.741,56 | $ 11.397,85 | | |21,80 |01/09/1996 |30/09/1996 |30 |$502.000,00 |$1.351.587,13 | $ 11.263,23 | | |21,80 |01/10/1996 |31/10/1996 |30 |$621.000,00 |$1.671.983,28 | $ 13.933,19 | | |21,80 |01/11/1996 |30/11/1996 |30 |$574.000,00 |$1.545.440,26 | $ 12.878,67 | | |21,80 |01/12/1996 |31/12/1996 |30 |$502.000,00 |$1.351.587,13 | $ 11.263,23 | |1997 |26,52 |01/01/1997 |31/03/1997 |90 |$502.000,00 |$1.111.145,72 | $ 27.778,64 | | |26,52 |01/04/1997 |30/04/1997 |30 |$1.807.000,00 |$3.999.681,92 | $ 33.330,68 | | |26,52 |01/05/1997 |31/05/1997 |30 |$615.000,00 |$1.361.264,18 | $ 11.343,87 | | |26,52 |01/06/1997 |30/06/1997 |30 |$769.000,00 |$1.702.133,59 | $ 14.184,45 | | |26,52 |01/07/1997 |31/07/1997 |30 |$684.000,00 |$1.513.991,38 | $ 12.616,59 | | |26,52 |01/08/1997 |31/10/1997 |90 |$615.000,00 |$1.361.264,18 | $ 34.031,60 | | |26,52 |01/11/1997 |30/11/1997 |30 |$769.000,00 |$1.702.133,59 | $ 14.184,45 | | |26,52 |01/12/1997 |31/12/1997 |30 |$722.000,00 |$1.598.102,02 | $ 13.317,52 | |1998 |31,21 |01/01/1998 |31/01/1998 |30 |$615.000,00 |$1.156.709,27 | $ 9.639,24 | | |31,21 |01/02/1998 |28/02/1998 |30 |$812.000,00 |$1.527.232,40 | $ 12.726,94 | | |31,21 |01/03/1998 |31/03/1998 |30 |$713.000,00 |$1.341.030,42 | $ 11.175,25 | | |31,21 |01/04/1998 |30/04/1998 |30 |$1.887.000,00 |$3.549.122,58 | $ 29.576,02 | | |31,21 |01/05/1998 |31/05/1998 |30 |$794.000,00 |$1.493.377,49 | $ 12.444,81 | | |31,21 |01/06/1998 |30/06/1998 |30 |$858.000,00 |$1.613.750,49 | $ 13.447,92 | | |31,21 |01/07/1998 |31/07/1998 |30 |$746.000,00 |$1.403.097,74 | $ 11.692,48 | | |31,21 |01/08/1998 |31/08/1998 |30 |$776.000,00 |$1.459.522,59 | $ 12.162,69 | | |31,21 |01/09/1998 |31/10/1998 |60 |$761.000,00 |$1.431.310,17 | $ 23.855,17 | | |31,21 |01/11/1998 |30/11/1998 |30 |$866.000,00 |$1.628.797,11 | $ 13.573,31 | | |31,21 |01/12/1998 |31/12/1998 |30 |$761.000,00 |$1.431.310,17 | $ 11.927,58 | |1999 |36,42 |01/01/1999 |31/01/1999 |30 |$761.000,00 |$1.226.454,61 | $ 10.220,46 | | |36,42 |01/02/1999 |28/02/1999 |30 |$1.004.000,00 |$1.618.082,03 | $ 13.484,02 | | |36,42 |01/03/1999 |31/03/1999 |30 |$883.000,00 |$1.423.074,14 | $ 11.858,95 | | |36,42 |01/04/1999 |30/04/1999 |30 |$2.239.902,00 |$3.609.905,56 | $ 30.082,55 | | |36,42 |01/05/1999 |31/05/1999 |30 |$982.000,00 |$1.582.626,05 | $ 13.188,55 | | |36,42 |01/06/1999 |30/06/1999 |30 |$898.000,00 |$1.447.248,67 | $ 12.060,41 | | |36,42 |01/07/1999 |31/07/1999 |30 |$1.022.000,00 |$1.647.091,47 | $ 13.725,76 | | |36,42 |01/08/1999 |30/09/1999 |60 |$898.000,00 |$1.447.248,67 | $ 24.120,81 | | |36,42 |01/10/1999 |30/11/1999 |60 |$897.940,00 |$1.447.151,97 | $ 24.119,20 | | |36,42 |01/12/1999 |31/12/1999 |30 |$1.026.271,00 |$1.653.974,77 | $ 13.783,12 | |2000 |39,79 |01/01/2000 |31/01/2000 |30 |$920.201,00 |$1.357.690,67 | $ 11.314,09 | | |39,79 |01/02/2000 |31/03/2000 |60 |$897.940,00 |$1.324.846,16 | $ 22.080,77 | | |39,79 |01/04/2000 |30/04/2000 |30 |$5.202.000,00 |$7.675.178,44 | $ 63.959,82 | | |39,79 |01/05/2000 |30/06/2000 |60 |$943.772,00 |$1.392.467,99 | $ 23.207,80 | | |39,79 |01/07/2000 |31/07/2000 |30 |$950.320,00 |$1.402.129,10 | $ 11.684,41 | | |39,79 |01/08/2000 |31/08/2000 |30 |$933.340,00 |$1.377.076,33 | $ 11.475,64 | | |39,79 |01/09/2000 |30/09/2000 |30 |$915.640,00 |$1.350.961,24 | $ 11.258,01 | | |39,79 |01/10/2000 |31/10/2000 |30 |$1.016.000,00 |$1.499.035,24 | $ 12.491,96 | | |39,79 |01/11/2000 |30/11/2000 |30 |$940.670,00 |$1.387.891,22 | $ 11.565,76 | | |39,79 |01/12/2000 |31/12/2000 |30 |$2.105.809,00 |$3.106.970,36 | $ 25.891,42 | |2001 |43,27 |01/01/2001 |31/01/2001 |30 |$1.297.206,00 |$1.759.969,60 | $ 14.666,41 | | |43,27 |01/02/2001 |28/02/2001 |30 |$1.072.443,00 |$1.455.024,94 | $ 12.125,21 | | |43,27 |01/03/2001 |31/03/2001 |30 |$1.027.490,00 |$1.394.035,46 | $ 11.616,96 | | |43,27 |01/04/2001 |30/04/2001 |30 |$5.522.758,00 |$7.492.939,60 | $ 62.441,16 | | |43,27 |01/05/2001 |31/07/2001 |90 |$1.027.490,00 |$1.394.035,46 | $ 34.850,89 | | |43,27 |01/08/2001 |31/08/2001 |30 |$2.337.404,00 |$3.171.246,50 | $ 26.427,05 | | |43,27 |01/09/2001 |30/09/2001 |30 |$1.282.459,00 |$1.739.961,78 | $ 14.499,68 | | |43,27 |01/10/2001 |31/10/2001 |30 |$1.221.031,00 |$1.656.620,03 | $ 13.805,17 | | |43,27 |01/11/2001 |31/12/2001 |60 |$1.053.180,00 |$1.428.890,08 | $ 23.814,83 | |2002 |46,58 |01/01/2002 |31/01/2002 |30 |$1.103.645,00 |$1.390.997,13 | $ 11.591,64 | | |46,58 |01/02/2002 |28/02/2002 |30 |$1.660.144,00 |$2.092.389,80 | $ 17.436,58 | | |46,58 |01/03/2002 |31/03/2002 |30 |$1.082.670,00 |$1.364.560,94 | $ 11.371,34 | | |46,58 |01/04/2002 |30/04/2002 |30 |$2.990.876,00 |$3.769.599,76 | $ 31.413,33 | | |46,58 |01/05/2002 |31/05/2002 |30 |$1.136.050,00 |$1.431.839,30 | $ 11.931,99 | | |46,58 |01/06/2002 |30/06/2002 |30 |$1.244.921,00 |$1.569.056,66 | $ 13.075,47 | | |46,58 |01/07/2002 |31/07/2002 |30 |$1.325.392,00 |$1.670.479,61 | $ 13.920,66 | | |46,58 |01/08/2002 |31/08/2002 |30 |$1.293.846,00 |$1.630.720,09 | $ 13.589,33 | | |46,58 |01/09/2002 |31/10/2002 |60 |$1.166.350,00 |$1.470.028,41 | $ 24.500,47 | | |46,58 |01/11/2002 |30/11/2002 |30 |$1.210.088,00 |$1.525.154,32 | $ 12.709,62 | | |46,58 |01/12/2002 |31/12/2002 |30 |$1.349.406,00 |$1.700.746,05 | $ 14.172,88 | |2003 |49,83 |01/01/2003 |31/01/2003 |30 |$1.304.559,00 |$1.536.760,33 | $ 12.806,34 | | |49,83 |01/02/2003 |28/02/2003 |30 |$1.222.238,00 |$1.439.786,83 | $ 11.998,22 | | |49,83 |01/03/2003 |31/03/2003 |30 |$1.307.284,00 |$1.539.970,36 | $ 12.833,09 | | |49,83 |01/04/2003 |30/04/2003 |30 |$3.309.518,00 |$3.898.586,40 | $ 32.488,22 | | |49,83 |01/05/2003 |31/07/2003 |90 |$1.166.350,00 |$1.373.951,20 | $ 34.348,78 | | |49,83 |01/08/2003 |31/08/2003 |30 |$1.312.144,00 |$1.545.695,40 | $ 12.880,79 | | |49,83 |01/09/2003 |30/09/2003 |30 |$1.324.360,00 |$1.560.085,75 | $ 13.000,71 | | |49,83 |01/10/2003 |31/10/2003 |30 |$1.263.546,00 |$1.488.447,33 | $ 12.403,73 | | |49,83 |01/11/2003 |30/11/2003 |30 |$1.166.350,00 |$1.373.951,20 | $ 11.449,59 | | |49,83 |01/12/2003 |31/12/2003 |30 |$1.322.000,00 |$1.557.305,69 | $ 12.977,55 | |2004 |53,07 |01/01/2004 |31/01/2004 |30 |$1.499.000,00 |$1.658.183,46 | $ 13.818,20 | | |53,07 |01/02/2004 |29/02/2004 |30 |$1.432.000,00 |$1.584.068,52 | $ 13.200,57 | | |53,07 |01/03/2004 |31/03/2004 |30 |$1.374.872,00 |$1.520.873,92 | $ 12.673,95 | | |53,07 |01/04/2004 |30/04/2004 |30 |$3.592.656,00 |$3.974.171,29 | $ 33.118,09 | | |53,07 |01/05/2004 |31/05/2004 |30 |$1.233.530,00 |$1.364.522,38 | $ 11.371,02 | | |53,07 |01/06/2004 |30/06/2004 |30 |$1.439.118,00 |$1.591.942,41 | $ 13.266,19 | | |53,07 |01/07/2004 |31/07/2004 |30 |$1.450.774,00 |$1.604.836,19 | $ 13.373,63 | | |53,07 |01/08/2004 |31/08/2004 |30 |$1.371.641,00 |$1.517.299,81 | $ 12.644,17 | | |53,07 |01/09/2004 |30/09/2004 |30 |$1.266.130,00 |$1.400.584,27 | $ 11.671,54 | | |53,07 |01/10/2004 |30/11/2004 |60 |$1.463.963,00 |$1.619.425,77 | $ 26.990,43 | | |53,07 |01/12/2004 |31/12/2004 |30 |$1.599.078,00 |$1.768.889,05 | $ 14.740,74 | |2005 |55,99 |01/01/2005 |31/01/2005 |30 |$1.638.658,00 |$1.718.213,27 | $ 14.318,44 | | |55,99 |01/02/2005 |31/03/2005 |60 |$1.331.080,00 |$1.395.702,66 | $ 23.261,71 | | |55,99 |01/04/2005 |30/04/2005 |30 |$4.045.928,00 |$4.242.353,92 | $ 35.352,95 | | |55,99 |01/05/2005 |30/06/2005 |60 |$1.696.850,00 |$1.779.230,44 | $ 29.653,84 | | |55,99 |01/07/2005 |31/07/2005 |30 |$1.697.000,00 |$1.779.387,72 | $ 14.828,23 | | |55,99 |01/08/2005 |31/08/2005 |30 |$1.404.290,00 |$1.472.466,93 | $ 12.270,56 | | |55,99 |01/09/2005 |30/09/2005 |30 |$1.404.000,00 |$1.472.162,85 | $ 12.268,02 | | |55,99 |01/10/2005 |31/10/2005 |30 |$1.682.222,00 |$1.763.892,26 | $ 14.699,10 | | |55,99 |01/11/2005 |30/11/2005 |30 |$535.385,00 |$561.377,43 | $ 4.678,15 | | |55,99 |01/12/2005 |31/12/2005 |30 |$1.404.290,00 |$1.472.466,93 | $ 12.270,56 | |2006 |58,70 |01/01/2006 |31/01/2006 |30 |$1.404.000,00 |$1.404.000,00 | $ 11.700,00 | | |58,70 |01/02/2006 |28/02/2006 |30 |$1.404.290,00 |$1.404.290,00 | $ 11.702,42 | | |58,70 |01/03/2006 |09/04/2006 |39 |$1.474.500,00 |$1.474.500,00 | $ 15.973,75 | | | | | |3600 | |IBL |$ 1.754.592,63 | | | | | | | |Valor Pensión |$1.315.944,48 | | | | | | | |IBL con indexación de primera mesada |$ 2.332.749,72 | | | | | | | |Valor Pensión conforme la actual sentencia de unificación del CE |$1.749.562,29 | | | | | | | |Valor Pensión reconocida por Colpensiones |$1.822.993,00 | | En punto a estas precisiones y en atención a que el litigio se fijó estrictamente en cuanto a la viabilidad jurídica de aplicar o no de manera integral la Ley 33 de 1985 al demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Subsección estima que no puede pronunciarse o modificar la situación que le fue creada al señor Jairo Mosquera Reyes mediante la Resolución GNR 137129 del 12 de mayo de 2015, la cual resulta más beneficiosa en tanto le reliquidó parcialmente su pensión conforme al recurso de reposición que interpuso en su momento, por cuanto aun a pesar de que no debía tenerse en cuenta el promedio de todos los factores devengados en su último año de servicio, no es posible desmejorar el derecho de quien demandó precisamente por esa razón que fue acogida de manera voluntaria por la entidad demandada en vía administrativa.
Ahora bien, al margen de esta aclaración y conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional del demandante, ordenó su reliquidación con base en todo lo devengado por éste durante su último año de servicio, con inclusión de más factores de los que fueron realmente computados por la demandada, esto en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que tal circunstancia constituye el fundamento y motivo de inconformidad expuesto por la demandada en su recurso de apelación, resulta claro que la providencia aludida deberá revocarse, y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[22], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jairo Mosquera Reyes contra Colpensiones; y en su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial de Colpensiones como apoderado especial en virtud del poder que obra a folio 121 del plenario.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con excusa ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», entiéndase CPACA. [2] Folio 20. [3] Se aclara que si bien en el escrito de demanda se solicitó la nulidad de la Resolución GNR 141799 del 16 de mayo de 2015, lo cierto es que dicho acto corresponde en realidad a la Resolución GNR 137129 del 12 de mayo de 2015, tal como se observa en el documento visible de folios 16 a 19 del expediente, así como en el CD contentivo del expediente administrativo del demandante que obra a folio 52 idem, e igualmente en la propia sentencia de primera instancia en su parte resolutiva, visible a folio 72 vuelto. [4] Folios 20 a 22. [5] (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [7] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [8] Folios 69 vuelto a 73 y CD obrante a folio 66. [9] Folios 76 a 78. [10] Folios 106 a 109. [11] Folios 110 a 116. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 2 del expediente. [14] Según certificación laboral expedida por la jefa de la División de Recursos Humanos de la Universidad Industrial de Santander visible a folio 10 idem. [15] Según reporte de devengados liquidados suscrito por la jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Industrial de Santander, visible de folios 11 a 14 del plenario, el cual si bien solo corresponde al período comprendido entre el 30 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, también permite inferir que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó el demandante durante todo su vínculo laboral con la entidad, puesto que al sumar únicamente los valores sobre los cuales se debió haber realizado aportes a pensión conforme el Decreto 1158 de 1994 (verbi gracia la suma de los factores correspondientes al sueldo y las horas extras diurnas del mes de octubre de 2005 equivalente a $1.682.222), esta operación arroja un resultado perfecto de coincidencia con las sumas indicadas como último salario en la columna [5] ($1.682.222 para el período «200510»), del Reporte de semanas cotizadas generado por Colpensiones desde 1995 hasta 2006 en documento visible en archivo PDF denominado «GRP-SCH-HL-66554443332211_483-20150917102707», el cual obra en CD contentivo del expediente administrativo del demandante que reposa a folio 52 idem; tanto así que se observa cómo para el lapso entre 2014 y 2015 (que equivale a los años certificados por el empleador), el salario base de cotización es exactamente igual, de tal forma que se permite estimar lo propio sobre los años restantes. [16] ídem [17] Visible de folios 3 a 5. [18] Ver el siguiente link: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/circular_colpensiones_000 1_2012.htm [19] Visible de folios 16 a 19. [20] Esto en razón a que solo se hace referencia a que el ingreso base de liquidación (indexado por primera mesada debido al retiro anticipado del servicio por parte del demandante), al que le aplicarían la respectiva tasa del 75% equivalía a $2.300.212.
Ver folio 17 vuelto. [21] Que se extrajeron del Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones durante los últimos 10 años de prestación de servicio, visible en archivo PDF denominado «GRP-SCH-HL-66554443332211_483-20150917102707», el cual obra en CD contentivo del expediente administrativo del demandante que reposa a folio 52. [22] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.