Micelio
25000-23-42-000-2013-00036-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jesús Antonio Clavijo Solano·Demandado: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones – Foncep

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA TÉCNICA – No es factor salarial de reconocimiento pensional para los empleados territoriales El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.

(…). Sobre la prima técnica que devengó el demandante, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 14 del cuaderno de pruebas, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación, para el caso particular del actor, que tenía la condición de empleado del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial.

(…). La prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del demandante, por ser un empleado del orden territorial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de febrero de 2018, radicación: 2167-14, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00036-01(2541-14) Actor: JESÚS ANTONIO CLAVIJO SOLANO Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones - Prima técnica devengada por //empleado del orden distrital no constituye factor //salarial.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jesús Antonio Clavijo Solano, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Jesús Antonio Clavijo Solano acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 2439 del 15 de Octubre del año 2003 proferido por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y el 1390 del 15 de Junio de 2012, emitido por el Fondo de prestaciones económicas, Cesantías y pensiones FONCEP, por los cuales es reconocida la pensión de jubilación y reliquidación teniendo en cuenta el salario del año 2004, al señor Jesús Antonio Clavijo Solano. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a FONCEP Fondo de prestaciones Económicas, cesantías y pensiones a reliquidar la pensión a mi poderdante basándose en lo recibido el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y bonificación especial, la cual deberá pagarse en cuantía mensual de $3.321.758.81 pesos, a partir del primero (1) de Agosto del año 2004. 3.

Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada, a aplicar los reajustes sobre el valor real de la pensión de jubilación. 4. Que se ordene pagar a expensas de la demandada y a favor del demandante, la diferencia de las mesadas ya causadas entre el primero (1) de Agosto de 2003 a la fecha, hasta que se verifique el pago, según lo indique la sentencia. 5.

Que se condene a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo condenatorio en su contra, dentro del término previsto en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011, pagar a favor de mi mandante, los intereses comerciales y los intereses moratorios, conforme lo ordena el mencionado artículo del C.P.A. 6. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la parte accionada, solicito se condene al pago de la indexación que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo costo que tenía cuando debía ser solicitada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos del artículo 178 del citado código”.

Hechos 1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y de Pensiones (en adelante FONCEP)[3] mediante la Resolución 2439 de 15 de octubre de 2003, reconoció una pensión de jubilación el señor Jesús Antonio Clavijo Solano condicionada el retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) señor Jesús Antonio Clavijo Solano es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la pensión “de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que en el expediente no obran salarios de toda la vida laboral, se tomaran como ingreso base de liquidación – IBL- el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión, conforme la liquidación obrante a folio B6 del expediente y que hace parte integral de la presente resolución”. 2.

Mediante la Resolución 1390 de 15 de junio de 2012 se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, a partir del 1 de agosto de 2004. En ella se indicó que “adquirió el status de pensionado el día 23 de noviembre de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993”. Se tuvieron como factores salariales los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

La liquidación se efectuó teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicio. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1º, 2º, 13, 25, 48, 53 y 58.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 21 y 147 Leyes 55 y 153 de 1887 Ley 4a de 1966 Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículos 36, 140 y 288. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que era beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda FONCEP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) presunción de legalidad; ii) prescripción; iii) ausencia del derecho reclamado; iv) inepta demanda; y v) genérica.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 4 de febrero de 2014[5]. En ella se fijó el litigio, se pronunció sobre la audiencia de pruebas, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida en audiencia inicial el 4 de febrero de 2014, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 2439 de 15 de octubre de 2003 y 1390 de 15 de junio de 2012.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante teniendo en cuenta el “75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de julio de 2004, incluyendo asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios y prima de navidad”.

El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el trámite de la audiencia de fallo, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[6]. Alegatos Mediante auto de 6 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[7].

La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales. El Ministerio Público rindió concepto de fondo solicitando se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento verbal presentada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando admitió la demanda en primera instancia, llevó a cabo la audiencia inicial y fue ponente en la sentencia recurrida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez admitió la demanda dentro del proceso del que conoce esta Sala en segunda instancia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Jesús Antonio Clavijo Solano, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso FONCEP mediante la Resolución 2439 de 15 de octubre de 2003 reconoció a favor del señor Jesús Antonio Clavijo Solano, una pensión mensual vitalicia de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio.

De acuerdo con los actos administrativos de reconocimiento – Resolución 2439 de 15 de octubre de 2003-, y de reliquidación 1390 de 15 de junio de 2012, se tiene lo siguiente: 1. El señor Jesús Antonio Clavijo Solano, era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 23 de noviembre de 1946. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, contaba con más de 48 años. 3. la liquidación de la pensión “de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que en el expediente no obran salarios de toda la vida laboral, se tomaran como ingreso base de liquidación – IBL- el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión, conforme la liquidación obrante a folio B6 del expediente y que hace parte integral de la presente resolución”. 4.

“los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994”. 5. Adquirió el estatus el 23 de noviembre de 2001. 6. La liquidación se efectuó teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicio.

Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Jesús Antonio Clavijo Solano, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Jesús Antonio Clavijo Solano no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | |Beneficio de |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |la transición|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |pensional |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |(Artículo 36 |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Artículo | |de la Ley 100|cotizadas/20 años) |de 1994) |1 Ley 33 | |de 1993) |Artículo 1 Ley 33 | |de 1985 | | |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |El señor | | | | | | |Jesús Antonio|55 años |20 años. |10 años |Los |75% | |Clavijo | | | |establecido| | |Solano a la | | | |s en el | | |fecha de | | | |Decreto | | |entrada en | | | |1158 de | | |vigencia de | | | |1994 | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993, a nivel| | | | | | |territorial, | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 48 | | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el status | | | | | |pensional el 23 de | | | | | |noviembre de 2001 | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Jesús Antonio Clavijo Solano, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Sobre la prima técnica que devengó el señor Jesús Antonio Clavijo Solano, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 14 del cuaderno de pruebas, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación[10], para el caso particular del actor, que tenía la condición de empleado del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial por las razones que a continuación se exponen: ✓ El artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[11], disponía: “ARTICULO 13.

Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”.  ✓ Mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[12], al considerar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”. ✓ El Consejo de Estado precisó que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional.

De acuerdo con lo anterior, la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia[13], de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del señor Jesús Antonio Clavijo Solano[14], por ser un empleado del orden territorial. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión del señor Jesús Antonio Clavijo Solano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 4 de febrero de 2014 que accedió a las súplicas de la demanda, en su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Impedida ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [3] Establecimiento público Distrital adscrito a la Secretaría de Hacienda. A través de Delegación efectuada mediante el de Acuerdo Distrital 257 de 30 de noviembre de 2006 y el decreto distrital 581 de 2007. [4] Folios 43 a 52 [5] Folios 74 a 77 [6] Folios 77 [7] Folio 120 [8] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] ARTÍCULO 1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: (…)  c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; (…) [11] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991 (“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”)” [12] Magistrado Ponente: Silvio Escudero.

Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus. [13] Cfr., entre otras Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente No.1588-2008, Actor: Cesar Ricardo Peña Vargas, Sentencia del 20 de marzo de 2014, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1919-2013, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de 2018, Rad. 2167-2014 [14] El actor, de acuerdo con la certificación 434 de factores salariales visible a folio 14, laboró como músico de la Orquesta Violín de la Orquesta Filarmónica de Bogotá y devengó la prima técnica.