Micelio
25000-23-42-000-2014-03477-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-02

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Graciela Cruz Murcia·Demandado: Administradora Colombia De Pensiones-Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Además debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03477-01(2184-18) Actor: GRACIELA CRUZ MURCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Graciela Cruz Murcia, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Graciela Cruz Murcia acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 46 de 7 de enero de 2014, expedida por Colpensiones, por la cual se declara que se produjo el silencio administrativo negativo, respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio y nuevos factores salariales radicada el 26 de diciembre de 2011, niega la procedencia de la misma; y al desatar el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2013, confirma dicho acto ficto presunto negativo; desconociendo, de esta forma, que mi acudida es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando para el efecto una legislación diferente a la que correspondía; esto es, el artículo 21 de esa misma legislación y el decreto reglamentario 1158 de 1994.

De esta forma para determinar el ingreso base de liquidación lo hizo con lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio y restringió los factores salariales a la asignación básica, la prima de antigüedad; denegando la procedencia de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el factor nacional y el incremento grupal.

En igual forma, en una actuación abiertamente ilegal, sustentó su decisión en la sentencia C-258 de 2012 de la H. Corte Constitucional, la cual consideró no era aplicable a la situación de mi prohijada. 2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar que a mi prohijada le asiste razón para que la entidad demandada, mediante acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia que se profiera, le reconozca y ordene pagar la reliquidación por retiro definitivo del servicio y nuevos factores salariales, toda vez que, como quedó aquí señalado, no ha sido reliquidada su pensión correctamente, porque no se ha aplicado la legislación anterior a la ley 100 de 1993, esto es, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, las cuales eran procedentes si se tiene en cuenta que mi representada es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la primera norma aquí enunciada (…) tanto por los tiempos de servicios como por edad; es decir, procede reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo los paga la DIAN a sus servidores (sic).

De esta forma, al momento de practicarse la liquidación de su pensión y el acto administrativo materia de la controversia, no procedía aplicarse el artículo 21 y 36, inciso 3º de la ley 100 de 1993, ni su decreto reglamentario 1158 de 1994. 3. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la – UGPP- entidad demandada, las diferencias entre lo que ha venido pagando a mi acudida por concepto de las resoluciones: por la cual se le reconoce su pensión; y lo que determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, de conformidad con lo previsto en la ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. 4.

Condenar a la demandada, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes al valor, tal como lo autoriza el artículo 187 de del NC.C.A. (sic) 5. Condenar a la demandada, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del N.C.C.A., pague en favor de mí acudido los intereses moratorios que allí se ordenan. 6.

Ordenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del N.C.C.A. 7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida en que la UGPP, en forma reiterada, obstinadamente ha desconocido los cientos de fallos proferidos en esta materia por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente la sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, (…)”.

Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 015074 de 26 de mayo de 2010, reconoció una pensión de jubilación a la señora Graciela Cruz Murcia, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) la señora Graciela Cruz Murcia es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “la liquidación de la pensión se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.239.253.oo al cual se le aplicó un 76.30%” 2.

A través de la Resolución 025172 de 25 de julio de 2011, la entidad accionada reliquidó la pensión de la actora a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio es decir del 1 de marzo de 2011, en un porcentaje de 77.72% sobre el “promedio de los salarios o rentas cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor”. 3.

Posteriormente, la actora presentó un recurso de apelación. La entidad demandada mediante la Resolución VPB 46 de 07 de enero de 2014 i) declaró la existencia del silencio administrativo negativo; ii) negó la reliquidación solicitada por la actora y señaló que: “la entidad para efectos del reconocimiento de la pensión en aplicación del principio de FAVORABILIDAD tuvo en cuenta la Ley 797 de 2003, que arroja una tasas de reemplazo superior a la que establece la Ley 33 de 1985 pues en lo que se refiere al ingreso base de liquidación tanto en la ley 33 de 1985 como en la Ley 797 se obtiene como anteriormente se explicó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta o el cotizado si fuere superior y contare con más de 1250 semanas cotizadas, y no es procedente la reliquidación tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 13, 48, 53 y 83 Ley 33 de 1.985: artículo 1 Ley 100 de 1.993: artículos 36 inciso segundo y 288 Decreto 1045 de 1978: Artículo 45 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepción la falta de jurisdicción y competencia. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 13 abril de 2016[5].

En ella se fijó el litigio. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 24 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda aduciendo que: “en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional al cual se hizo alusión en el acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensiona, a la demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica correspondía al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”.

El recurso de apelación La parte demandante como fundamento del recurso señaló como “motivos de inconformidad” los siguientes: “1. No haberse pronunciado su Despacho acerca de la obligación que tenía la demandada, acerca de actualizar el valor de la pensión, desde la fecha en que se hace la solicitud de pensión hasta la fecha de retiro definitivo de la DIAN, entidad empleadora. 2.

Negar la reliquidación de la pensión con base en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, respaldando su proceder con las sentencias SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, todas de la Corte Constitucional”. Alegatos Mediante auto de 23 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6].

La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Graciela Cruz Murcia, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante la Resolución 015074 de 26 de mayo de 2010, le reconoció una pensión de vejez a la señora Graciela Cruz Murcia, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora Graciela Cruz Murcia nació el 12 de julio de 1952[8]. 2. Laboró un total de 1.501 semanas. 3. La actora adquirió el status el 12 de julio de 2007. 4. La la liquidación de la pensión se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.239.253.oo al cual se le aplicó un 76.30%” A través de la Resolución 025172 de 25 de julio de 2011, la entidad accionada reliquidó la pensión de la actora a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio es decir del 1 de marzo de 2011, en un porcentaje de 77.72% sobre el “promedio de los salarios o rentas cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor”[9].

Posteriormente, la actora presentó un recurso de apelación. La entidad demandada mediante la Resolución VPB 46 de 07 de enero de 2014 i) declaró la existencia del silencio administrativo negativo; ii) negó la reliquidación solicitada por la actora y señaló que: “la entidad para efectos del reconocimiento de la pensión en aplicación del principio de FAVORABILIDAD tuvo en cuenta la Ley 797 de 2003, que arroja una tasas de reemplazo superior a la que establece la Ley 33 de 1985 pues en lo que se refiere al ingreso base de liquidación tanto en la ley 33 de 1985 como en la Ley 797 se obtiene como anteriormente se explicó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta o el cotizado si fuere superior y contare con más de 1250 semanas cotizadas, y no es procedente la reliquidación tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Solución del caso concreto Para dar solución al caso concreto y responder el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la situación particular del demandante de la siguiente manera: i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; ii) Del principio de favorabilidad; y, iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento De acuerdo con lo probado, es indiscutible que la señora Graciela Cruz Murcia, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio y, además, con más de 41 años de edad.

La actora solicitó ante Colpensiones, el 15 de julio de 2009, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Para esta fecha acreditó 1501 semanas cotizadas equivalentes a 29 años, 2 meses y 10 días. El régimen jurídico que aplicó la entidad demanda para reconocer la pensión de vejez a la actora fue, el contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada.

El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”[10].

En el caso particular de la demandante siendo beneficiario del régimen de transición, para la Sala es claro que al tener más de las semanas mínimas exigidas para el reconocimiento de su pensión le era más favorable la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. No obstante que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación de la señora Graciela Cruz Murcia aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, en atención a su solicitud, y por resultar más favorable, la actora pidió la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, por ser beneficiario del régimen de transición y solicitó la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010.

A través de la Resolución 025172 de 25 de julio de 2011, la entidad accionada reliquidó la pensión de la actora a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio es decir del 1 de marzo de 2011, en un porcentaje de 77.72% sobre el “promedio de los salarios o rentas cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor”.

La entidad demandada mediante la Resoluciones 46 de 7 de enero de 2014 en ella: i) declaró la existencia del silencio administrativo negativo; ii) negó la reliquidación solicitada por la actora, señalando que: “la entidad para efectos del reconocimiento de la pensión en aplicación del principio de FAVORABILIDAD tuvo en cuenta la Ley 797 de 2003, que arroja una tasas de reemplazo superior a la que establece la Ley 33 de 1985 pues en lo que se refiere al ingreso base de liquidación tanto en la ley 33 de 1985 como en la Ley 797 se obtiene como anteriormente se explicó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta o el cotizado si fuere superior y contare con más de 1250 semanas cotizadas, y no es procedente la reliquidación tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda aduciendo que: “en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional al cual se hizo alusión en el acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensiona, a la demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica correspondía al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, aun cuando al demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34), el problema jurídico que se resuelve se origina a partir de la fijación del litigio, que recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Graciela Cruz Murcia no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Además debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999[12]. Ahora bien, en el recurso de apelación presentado por la demandante, como motivos de su inconformidad señaló que la sentencia de primera instancia no se pronunció “acerca de la obligación que tenía la demandada, acerca de actualizar el valor de la pensión, desde la fecha en que se hace la solicitud de pensión hasta la fecha de retiro definitivo de la DIAN, entidad empleadora”.

Sobre este particular destaca la Sala, como se indicó en los hechos probados, que mediante la Resolución 025172 de 25 de julio de 2011, la entidad accionada reliquidó la pensión de la actora a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio es decir del 1 de marzo de 2011, en un porcentaje de 77.72% sobre el “promedio de los salarios o rentas cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor”, así: [pic] En ese orden de ideas, es claro que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la señora Graciela Cruz Murcia teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio, por lo cual no se accederá a la petición de la actora.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Graciela Cruz Murcia, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 24 de enero de 2018, que negó a las súplicas de la demanda.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folios 62 a 65 [5] Folios 98 a 109 [6] Folio 178 [7] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Folio 2 [9] Visible en el cd de antecedentes administrativos folio 114. [10] Norma declarada exequible por sentencia C-408 de 1994 [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [12] DECRETO 1268 DE 1999 (julio 13) por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.