Micelio
25000-23-42-000-2015-02937-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Mario Humberto Acero Bolívar·Demandado: Administradora Colombia De Pensiones-Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL Y EL INCENTIVO FACTOR NACIONAL- No constituyen factor salarial El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Además debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / Decreto 1268 de 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02937-01(0788-17) Actor: MARIO HUMBERTO ACERO BOLÍVAR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Mario Humberto Acero Bolívar contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Mario Humberto Acero Bolívar, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No.014636 de Mayo 25 de 2005, expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, concediendo una pensión de vejez, en cuantía de $1.356.723.oo, para el año 2005, condicionada al retiro del Servicio Público. 2.- Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No.047935 del 17 de Noviembre de 2006, expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por la cual se resuelve un Recurso de Reposición en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. 3.- Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No.030775 del 17 de Julio de 2007, expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por la cual se Modifica e Ingresa a Nómina una Resolución en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, en cuantía de $1.646.179.00, efectiva a partir del 01 de Agosto de 2007. 4.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No.GNR118318 de Abril 02 de 2014, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de Jubilación. 5.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No.GNR18397 de Enero 28 de 2015, por la cual se resuelve un Recurso de Reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR118318 del 02 de abril de 2014. 6.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No.VPB46821 de Junio 01 de 2015, por la cual se resuelve un Recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR118318 del 02 de abril de 2014, haciendo saber que con la presente queda agotada la vía gubernativa. 7.- Que se declare la nulidad que cualquier acto administrativo que profiera la entidad demandada. 8.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENIONES, le reliquide y pague su pensión, teniendo en cuenta para su cálculo; el promedio de factores devengado por todo concepto en el último año de servicio en calidad de Servidor Público en la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALSE - DIAN, esto es, con lo devengado por todo concepto en el último año de servicios, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.951.343.62 efectiva a partir del 01 de Agosto de 2007, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $2.951.343.62. 9.- Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resoluciones demandadas y, lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (9º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $2.951.343.62 efectiva a partir del 01 de Agosto de 2007. 10.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENIONES, para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo ordenado por el artículo 187 último inciso del C.P.A.C.A. 11.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENIONES, pague en favor de mi Mandante intereses moratorios a la tasa comercial una vez vencido el término de los diez (10) meses o el de los cinco (5) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo ordena el numeral cuarto del artículo 195 del C.P.A.C.A. 12.- Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENIONES, a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 13.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENIONES, a pagar costas de conformidad con lo ordenado por el artículo 188 del C.P.A.C.A”.

Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 014636 de 25 de mayo de 2005 reconoció una pensión de vejez al señor Mario Humberto Acero Bolívar condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial. De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional del señor Mario Humberto Acero Bolívar fue el previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; ii) El actor acreditó “31 años, 11 meses y 6 días, y un total de 1.642 semanas”; iii) Que para liquida la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, conforme lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; iv) la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3644 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.596.145 al cual se le aplicó un 85%. 2.

Mediante la Resolución 047935 de 17 de noviembre de 2006, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición. A través de la Resolución 030775 de 17 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales modificó la mesada pensional otorgada al señor Mario Humberto Acero Bolívar a partir del 1 de agosto de 2007. 3. El actor presentó una nueva solicitud de reliquidación la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución GNR 118318 de 2 de abril de 2014.

Contra este acto administrativo el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 18397 de 28 de enero de 2015. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: Artículos 2, 13, 25, y 58 Código sustantivo del Trabajo: Artículo 21 Las leyes 57 y 153 de 1887.

Decreto 1848 de 1969 Decreto 1045 de 1978 La ley 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288 Decreto 1158 de 1994 Decreto 2143 de 1995 reglamentarios de la ley 100 de 1993 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que mediante los actos administrativos acusados, la entidad demandada no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales que por ser beneficiaria del régimen de transición le resultaban aplicables.

Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe; iv) compensación; v) genérica o innominada.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 20 de septiembre de 2016. En ella se fijó el litigio, en los siguientes términos: “(…) determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con todo lo devengado en el último año de servicios”.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 13 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que “al no acreditarse en la actuación que el demandante laboró como empleado público un tiempo de 20 años, no le asiste derecho a que la pensión de vejez que le fue reconocida le sea reliquidada con el 75% promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, que es lo que concretamente se pretende en la demanda”.

El recurso de apelación El demandante, interpuso recurso de apelación aclarando que laboró por más de 20 años, lo cual le permitía acceder a los beneficios que dispuso el legislador para los beneficiarios del Régimen de Transición. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se ordene a la entidad demandada reliquiar su pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo que quiere decir que la misma se realice con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio.

Alegatos Mediante auto de 23 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente[5]. La parte demandante y la parte demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las debidas etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Mario Humberto Acero Bolívar, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 14636 de 25 de mayo de 2005, le reconoció una pensión de vejez al señor Mario Humberto Acero Bolívar, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Mario Humberto Acero Bolívar nació el 25 de junio de 1940. 2. Laboró un total de 1642 semanas. 3. Adquirió el estatus jurídico el 25 de junio de 1995. 4. La liquidación del monto de la pensión se hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.

Teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, la entidad liquidó la pensión con el 85% del ingreso promedio de lo devengado durante los últimos 10 años. 6. El régimen jurídico aplicable a la situación pensional del señor Mario Humberto Acero Bolívar fue el previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 7. El actor acreditó “31 años, 11 meses y 6 días, y un total de 1.642 semanas” 8.

Que para liquidación de la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, conforme lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. 9. La liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3644 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.596.145 al cual se le aplicó un 85%.

Mediante la Resolución 047935 de 17 de noviembre de 2006, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición. A través de la Resolución 030775 de 17 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales modificó la mesada pensional otorgada al señor Mario Humberto Acero Bolívar a partir del 1 de agosto de 2007. El actor presentó una nueva solicitud de reliquidación la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución GNR 118318 de 2 de abril de 2014.

Contra este acto administrativo el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 18397 de 28 de enero de 2015. Solución del caso concreto Para dar solución al caso concreto y responder el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la situación particular de la demandante de la siguiente manera: i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; ii) Del principio de favorabilidad; y, iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento De acuerdo con lo probado, es indiscutible que el señor Mario Humberto Acero Bolívar, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio y, además, con más de 48 años de edad.

El actor solicitó ante Colpensiones, el 14 de agosto de 2004, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Para esta fecha acreditó 1642 semanas cotizadas. El régimen jurídico que aplicó la entidad demanda para reconocer la pensión de vejez a la actora fue, el contenido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo anterior, al señor Mario Humberto Acero Bolívar le fue liquidada su pensión aplicando el 85% sobre el salario promedio de los últimos 10 años. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada.

El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”[7].

Que para liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, conforme lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. No obstante que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación del señor Mario Humberto Acero Bolívar aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, en atención a su solicitud, y por resultar más favorable, el actor nuevamente pidió la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, por ser beneficiario del régimen de transición. Ahora bien, el Tribunal de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, como ya se indicó, argumentando que el actor no cumplía con el tiempo de servicio requerido para acceder a la reliquidación de la pensión. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, aun cuando al demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34), el problema jurídico que se resuelve se origina a partir de la fijación del litigio, que recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados y no sobre el tiempo de servicio, teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra en discusión, ni fue objeto de demanda por parte de la entidad.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Mario Humberto Acero Bolívar no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Además debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999[9]. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión del señor Mario Humberto Acero Bolívar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 13 de octubre de 2016 que accedió a las súplicas de la demanda, en su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en ambas instancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folios 66 a 72 [5] Folio 118 [6] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [7] Norma declarada exequible por sentencia C-408 de 1994 [8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [9] DECRETO 1268 DE 1999 (julio 13) por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.